STS, 18 de Octubre de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:9033
Número de Recurso2796/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación nº 2796/2007, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y dirigido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 136/2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 2 de marzo de 2007, recaída en el recurso nº 327/2002 , sobre Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y dirigido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, contra las resoluciones de 31 de octubre de 2001 y 24 de enero de 2002, del Vice-consejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, sobre recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente a los años 1999 y 2000.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de abril de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrentes (CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de junio de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

UNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 3 del CC , en relación con el preámbulo y con el art. 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , y con los arts. 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y con los antecedentes normativos históricos sobre el REF de Canarias, así como infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimatoria del presente recurso de casación por su motivo único, casando y anulando parcialmente la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar que sea ajustada al Ordenamiento Jurídico y en los siguientes términos:

  1. Anulando parcialmente, de conformidad con el Motivo Único, la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar, en virtud de la cual, previa integración y valoración correcta de los hechos probados, en la forma allí solicitada, se anulen también los actos recurridos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, en lo relativo a las pretensiones sobre el IGIC; es decir, las resoluciones de la Viceconsejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, de fechas 31 de octubre de 2001 y 24 de enero de 2002, en virtud de las cuales se efectuó, respectivamente, la liquidación definitiva de los recursos del régimen económico y fiscal de Canarias y del impuesto especial sobre determinados medios de transporte correspondientes a los Cabildos Insulares en los años 1999 y 2000.

  2. Declarando y reconociendo, además, que el CABILDO DE GRAN CANARIA tiene derecho a ser compensado, en concepto de IGIC, por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EUROS (173.997.627, 50 euros), equivalentes a 28.950.769.249 de las antiguas pesetas, más los intereses legales correspondientes (cantidad ésta que se concretó en el escrito de fecha 5 de mayo de 2005, al comentar la prueba llegada a los autos como diligencia final), según deriva de todo lo dicho en el Fundamento de Derecho VI de la demanda y en el citado escrito de 5 de mayo de 2005, así como en este recurso de casación.

  3. Condenando a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a estar y pasar por las declaraciones de la sentencia que se dicte, para sustituir parcialmente a la sentencia casada, y condenándola también a su total cumplimiento y, en especial, al pago de la cantidad definitiva que se fije en el fallo.

  4. Y condenando a dicha ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEMANDADA a pagar las costas procesales de la instancia, por su manifiesta temeridad y mala fe, y a cada parte las causadas en este recurso o, subsidiariamente, imponer las costas de esta casación en la forma señalada en el número 2 del anterior apartado Quinto.

El recurrente (GOBIERNO DE CANARIAS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de marzo de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , abuso por exceso de jurisdicción. Infracción de los arts. 153 , 161 y 163 de la CE , arts. 2 , 27 y concordantes de la LOTC , art. 24 LOPJ y art. 1 de la LJCA .

  2. - Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los arts. 24 y 120.3 CE y 218 de la LEC que exigen la motivación de las sentencias.

  3. - Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en el art. 61.1 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias. Infracción de la jurisprudencia sobre el carácter anual de las leyes de presupuestos.

  4. - Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 14 CE que exige igualdad en la aplicación de la Ley.

Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 17 de marzo de 2009, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 26 de junio de 2009, entregar copia del escrito de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (GOBIERNO DE CANARIAS y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo el Gobierno de Canarias mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme la Sentencia de 2 de marzo de 2007 en la parte que ha sigo objeto del recurso de casación al que ahora nos oponemos, en cuando desestima el recurso interpuesto por el Cabildo recurrente.

Por diligencia de la Sala, de fecha 28 de octubre de 2009, se tuvo por caducado el trámite de oposición al recurso al Cabildo Insular de Gran Canaria.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra resoluciones de la Viceconsejería de Economía y Comercio, en virtud de las cuales se efectuó la Liquidación definitiva de los recursos del régimen económico y fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte correspondientes a los Cabildos Insulares en los años 1999 y 2000. La sentencia contiene el siguiente fallo:

"1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra las resoluciones de 31 de octubre del año 2001 y 24 de enero del año 2002, del Vice-consejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, cuyas liquidaciones anulamos, en cuanto al Cabildo recurrente se refiere, en el particular relativo a la compensación procedente por disminución de ingresos del Apic.

2º.- Reconocer el derecho del Cabildo Insular de Gran Canaria a que se practique por el Gobierno de Canarias una nueva liquidación de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente a los años 1999 y 2000, con la exclusiva finalidad de que se abone al Cabildo de Gran Canaria la cantidad que, para compensar la disminución de ingresos del APIC experimentada desde 1999, se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con los intereses legales correspondientes.

3º.- Desestimar las demás pretensiones formuladas por el Cabildo Insular de Gran Canaria.

4º.- No imponer las costas del recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto casación por el Cabildo Insular de Gran Canaria y por la Comunidad Autónoma de Canarias con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

El Cabildo Insular de Gran Canaria ha recurrido en casación porque en la sentencia no se reconoció su pretensión de que se anularan los actos recurridos, en lo atinente al IGIC (Impuesto General Indirecto de Canarias), al no reconocer que, con cargo a dicho IGIC, la Corporación Insular tiene derecho a ser compensada por la Administración Pública de la CAC en la cantidad de 173.997.627, 50 €, más los intereses legales.

El Gobierno de Canarias ha recurrido la sentencia en cuanto reconoce a la Corporación Insular el derecho a que se le abone la cantidad que para compensar la disminución de ingresos del APIC, experimentada desde 1999, se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En su único motivo de casación, la Corporación Insular aduce en esencia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 64 de la Ley 20/1991 de 7 de junio , que modificó los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, de Régimen Económico Fiscal de Canarias. Alega que no hacía falta una Ley específica, cual erróneamente se entiende en la sentencia, para dar lugar a la reclamación efectuada en la demanda, pues hubiera bastado para ello interpretar dicho artículo correctamente conforme a los criterios del art. 3 del Código Civil , y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, en consonancia con el Preámbulo de la Ley 20/1991, y con el Acuerdo de Bases que fue antecedente inmediato de dicha Ley, así como con los artículos 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y con los antecedentes normativos históricos que siempre han atribuido los recursos del REF de Canarias a las Islas, para llegar a la conclusión de que la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los rendimientos del IGIC deberá tener un efecto meramente compensatorio del importe que el Estado le deduce con cargo a los rendimientos que éste dejó de percibir por la desaparición del Impuesto General del Tráfico de Empresas. De acuerdo con ello, añade, si entre los años 1993 y 2002, la CAC se autodistribuyó con cargo a los recursos del REF (descontado el porcentaje de los gastos de gestión) 2.822.126.243 euros, en total, mientras que la compensación financiera que pagó al Estado por la supresión del ITE supuso durante dicho período de tiempo un montante de 1.197.408.290 euros, dicha CAC tuvo un enriquecimiento indebido, con cargo a los recursos del REF (IGIC, Impuesto Especial, AIEM impor, y AIEM Imp/Entr.) de 1.624.717.953 euros, que pertenecían a las Islas.

Deben quedar a un lado los razonamientos de la sentencia relativos a la aplicabilidad de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Canarias, que atribuyó al Parlamento de Canarias el establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del REF, pues esta sentencia debe circunscribirse, por imperativo de los límites de la casación, a las infracciones legales que han sido planteadas en el escrito de interposición del recurso, al no especificarse que el Parlamento de Canarias hubiera hecho uso de esa potestad en momento anterior a los hechos.

Ya "ab initio", debe rechazarse, en su formulación teórica, la pretensión del Cabildo Insular, acerca de la integración de hechos, que solicita de esta Sala con amparo en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional . En primer lugar, pide que se integren como hechos elementos que forman parte de las normas, como ocurre con la Exposición de Motivos de la Ley 20/1991, incluso dentro de esa integración se refiere a una norma, el art. 64 de dicha Ley , cuya lesión tendría que ponerse de manifiesto a través de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como infracción del ordenamiento jurídico; en segundo término se refiere a los antecedentes legislativos que precedieron a ese precepto, representados por el Estatuto de Canarias, Ley del REF de 1972, etc. que son elementos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador no como hechos sino como mecanismos de interpretación. En último término, el Tribunal de instancia ha tenido presente estas normas, e incluso se refiere al Acuerdo de 1990, al que da una valoración determinada, que podrá ser o no la correcta, pero que ahí está, y, por lo tanto no necesita de su integración en esta sentencia.

El artículo 64 de la Ley 20/1991 es bien claro en su redacción al señalar, bajo el epígrafe "Atribución del rendimiento del Impuesto" que:

"El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario, una vez descontados los gastos de administración y gestión del Impuesto, se distribuirá de la forma siguiente:

  1. El 50,35 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. El 49,65 por 100 restante a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje entre los diversos Cabildos Insulares se efectuará según lo que se establece en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley. A su vez, de la cuantía que corresponda a cada Cabildo Insular, deducidos los gastos de gestión, éste se reservará un 60 por 100 que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el 40 por 100 restante lo distribuirá y librará a los Ayuntamientos de su Isla, de acuerdo con las Cartas Municipales o bases en vigor en cada momento" .

La interpretación literal de este artículo no ofrece ninguna duda, por lo que no habiéndose discutido ni demostrado que se hayan quebrantado por el Gobierno de Canarias esos porcentajes, la pretensión del recurrente tiene que ser desestimada, conforme al aforismo "in claris non fit interpretatio", recogido en el artículo 3.1 del Código Civil ; sin que frente a esta conclusión quepa aducir los antecedentes legislativos de esta norma, ni su Exposición de Motivos, ni el Acuerdo de Bases de 24 de abril de 1990.

Lo primero, porque, aunque el artículo 4 de la Ley 42/1985, de 19 de diciembre , estableció una forma diferente de reparto de los ingresos procedentes de tributos regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley de 22 de julio de 1972, dicha norma hay que entenderla derogada en este punto, en virtud del art. 2.2 del Código Civil , al haberse dictado una norma posterior contraria en su contenido, aunque ésta no contenga expresamente la derogación de la anterior, pero si tácitamente al señalar (Disposición Derogatoria 1) que "quedarán derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma".

Lo segundo, porque las Exposiciones de Motivos de las Leyes son un elemento de interpretación auténtica de las disposiciones que contienen, pero en ningún caso pueden prevalecer sobre lo establecido en la propia norma, de tal forma que en caso de contradicción entre ambas, será preferido lo que resulte de lo expresado en ésta, que es la verdadera fuente de Derecho a que se refiere el art. 1 del Código Civil .

En tercer lugar, porque lo establecido en el Acuerdo de Bases de 1990, tampoco puede tener prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 64 mencionado, ya que cualquiera que sea su interpretación no puede aplicarse frente al contenido de una norma de cumplimiento imperativo.

En último término, tampoco es relevante el que en el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias enviado por el Parlamento de Canarias al Congreso para su tramitación, se haya preocupado de incluir entre los ingresos de la CAC los procedentes de su participación y gestión en el REF, pues esto no significa, frente a lo que cree el recurrente, que esta participación no se tenía anteriormente, sino simplemente, viene a recoger lo que constituye la Hacienda Canaria, enumerando los distintos recurso con que cuenta.

Las consideraciones anteriores bastarían para desestimar la casación del Cabildo Insular, pero es que además, no se observa la contradicción que se trata de inducir de los antecedentes referidos. En efecto, el Acuerdo de Bases de 1990 no restringe la participación de la CAC en el IGIC a sólo la compensación que tiene que realizar al Estado por la desaparición del ITE, sino que señala que dicha compensación se extraerá de la participación de la CAC en el IGIC, con lo que se está dando a entender que dicha participación no se agota con la mencionada compensación. Lo mismo ocurre con la Exposición de Motivos de la Ley 20/1991 en la que se expresa que "La Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales son cotitulares en las proporciones que se determinan, de los rendimientos obtenidos por la aplicación del nuevo Impuesto General Indirecto, sustitutivo del IGTE y del Arbitrio Insular sobre el Lujo". Dichas proporciones se determinan en el art. 64, que ya se ha transcrito, por lo que es la propia Exposición de Motivos la que está reconociendo la validez de la mismas frente a cualquiera otra consideración.

Para concluir, conviene señalar que el Estatuto de Canarias no contiene en su artículo 49 un régimen cerrado de los recursos de la CAC, pues en la letra j) incluye "Cualquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales...", entre los que sin duda se encuentran los derivados del IGIC, sin que el artículo 50, al regular los recursos de los Cabildos Insulares, entre los que se incluyen "...c) los derivados del régimen económico fiscal de Canarias", permitan considerar que en ellos se engloban todos los que deriven de dicho régimen, pues la generación de recursos económicos, implicará una distribución de los mismos en función de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones.

La sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 se manifiesta en el mismo sentido al señalar que:

"En su consecuencia, conforme al artículo 64 de la Ley 20/91 , la proporción de la Comunidad Autónoma Canaria del 50'35% del IGIC de la que es titular, lo es obviamente sobre la totalidad de ese porcentaje, no sobre una parte del mismo equivalente al IGTE, ni tampoco el resto del porcentaje pasaría para su distribución a las Corporaciones locales, porque ello no se recoge en el texto de la Ley 20/91 (artículo 64 )".

Debe por ello desestimarse el recurso del Cabildo Insular.

TERCERO

En su primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce el Gobierno de Canarias exceso de jurisdicción, por cuanto el Tribunal de instancia inaplica las leyes autonómicas de presupuestos, en relación con la compensación por la minoración en la recaudación del APIC (Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias), invadiendo el ámbito jurisdiccional propio del Tribunal Constitucional encargado de enjuiciar, anulando o inaplicando, normas con fuerza de ley.

No se observa que la Sala "a quo", haya incurrido en dicho exceso, pues se ha limitado a aplicar la normativa que consideró que sustentaba las conclusiones a las que llegó. La función propia de los órganos judiciales es, precisamente, determinar cual es la norma que debe aplicarse al caso que se le somete, excluyendo aquellas otras que, a su entender, no son de aplicación. Su juicio será o no acertado, pudiendo en este último caso denunciarse la infracción correspondiente a través del motivo d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con base en la inaplicación de la norma correspondiente, pero en ningún supuesto podrá hablarse de exceso, más bien defecto en nuestro caso, de jurisdicción, pues si esto se admitiera se extendería más allá de sus adecuados límites, el referido motivo casacional. Es cierto, como se señala en el escrito de interposición, que corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional la determinación de si una norma con rango de Ley se ajusta a la Constitución, pero esto no se opone a la competencia que es propia de los Juzgados y Tribunales, para decidir cuál es la norma que debe aplicarse a un caso concreto.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia de la sentencia recurrida al no resolver sobre los argumentos de la contestación a la demanda en los que se exponía que las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, que son los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativos de que esta casación trae causa, no incluyeron las compensaciones a las Corporaciones Locales por la minoración del APIC, por que dichas compensaciones fueron articuladas a través de actos distintos notificados a los Cabildos Insulares y consentidos por éstos (Órdenes de 26 de mayo y 29 de diciembre de 2000).

También este motivo debe desestimarse, pues, como la propia recurrente reconoce, la sentencia recurrida se refiere a este dato, cuando señala al final del Fundamento Jurídico Cuarto que:

"Si se leen con detenimiento los argumentos que para que sucumba esta pretensión formula la demandada, se comprueba que, a diferencia de lo que escribe cuando se refiere a los años anteriores, ahora trata la cuestión con acusada abstracción y no señala -dato crucial- cuál fue la resolución en virtud de la cual el Gobierno de Canarias liquidó al Cabildo de Gran Canaria la parte que le corresponde por el arbitrio de constante cita.

De ahí que no tenga ningún sentido excluir de este recurso la pretensión examinada, pues, además, no hay norma alguna que diga que no deba -o pueda- tener por contenido la resolución recurrida la liquidación correspondiente al Apic."

No debe olvidarse, que, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional, el requisito de congruencia del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , no requiere un pronunciamiento detallado de todos y cada una de las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos, pues se entiende cumplido cuando de los razonamientos del órgano judicial se puede inducir, aunque sea tácitamente, cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado al fallo.

En el presente caso, de los razonamientos transcritos se desprende sin ningún género de dudas que el Tribunal de instancia consideró que el acto liquidatorio debió tener por contenido la compensación correspondiente al APIC, debiendo, por otra parte, considerarse suficientemente motivado, pues la conclusión que obtiene se basa en lo establecido en las Disposiciones Adicionales Undécima y Octava, respectivamente, de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1999 y 2000.

QUINTO

En el siguiente motivo de casación, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 61.1 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias. Se aduce que las Leyes de Presupuestos Generales de Canarias establecieron para cada ejercicio el sistema de compensación del APIC, no pudiendo, como hace la sentencia recurrida, establecer como referente el ingreso obtenido por las Corporaciones Locales en el ejercicio 1998. Añade que no se adeuda cantidad alguna a los Cabildos por este concepto, pues en cada ejercicio se cumplió con el sistema de compensación fijado en la correspondiente LPG, mediante Ordenes del 26 de mayo y 29 de diciembre de 2000.

El Tribunal de instancia razonó que del examen de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, y de la Disposición Adicional Octava de la Ley 14/1999, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAC para el ejercicio 2000, se desprende que la cantidad a recibir por APIC por las Corporaciones Locales correspondientes a los años 1999 y 2000 debe ser la misma que la repartida en 1998, y no habiéndose hecho así el Gobierno de Canarias debe abonar al Cabildo recurrente por este concepto la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

La conclusión a la que llega la Sala de instancia es correcta en lo que se refiere a los ejercicios 1999 y 2000, pues las mencionadas DA establecen lo siguiente:

DA 11ª (ejercicio 1999).- " 1. Los ingresos a percibir por las Corporaciones Locales de Canarias por su participación en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias en ningún caso será inferior a lo que hayan percibido por tal concepto durante el ejercicio de 1998, incrementado en la variación del Indice de Precios al Consumo para 1999.

  1. Si en el ejercicio de 1999 no llegara a alcanzarse la cuantía calculada conforme al número anterior, el Gobierno de Canarias compensará a las Corporaciones Locales de Canarias por tal diferencia ".

    DA 8ª (ejercicio 2000).- " 1. El Gobierno de Canarias compensará a las Corporaciones Locales canarias por la disminución de los ingresos a percibir por éstas en concepto de Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, en una cuantía igual a la que les correspondió por tal concepto en el ejercicio 1999.

  2. Esta compensación tendrá carácter transitorio hasta tanto se articule el nuevo sistema para la financiación de las Corporaciones Locales canarias.

  3. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para realizar las operaciones de naturaleza presupuestaria y extrapresupuestaria que sean precisas para articular lo dispuesto en los apartados anteriores ".

    Ahora bien, en relación con los ejercicios siguientes no puede seguirse el mismo criterio, pues el art. 52 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAC para el año 2001 , establece que:

    " 1. Si por Ley estatal se procediera a la modificación para el año 2001 de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario aplicables al arrendamiento de vehículos accionados a motor, derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico e importaciones y entregas de vehículos con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, así como del tipo general, el incremento del importe de la recaudación del mencionado impuesto, por las citadas modificaciones se atribuirá, deducidos los costes de gestión, a las corporaciones locales hasta un máximo de 16.000.000.000 de pesetas.

    El citado importe se aplicará a:

    1. En primer lugar, una cantidad de 3.000.000.000 de pesetas a la compensación a que se refiere la disposición adicional octava, apartado 1, de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000 .

    2. El resto, a compensar la disminución de los ingresos percibidos por las corporaciones locales en el año 2001 en concepto de Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

  4. En el año 2001, la Comunidad Autónoma de Canarias librará a las corporaciones locales un importe adicional al fijado en el apartado 1 a) de este artículo hasta completar el resultante de la aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre .

  5. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias y realizar las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias que sean precisas para instrumentar lo establecido en el presente artículo.

  6. Los recursos derivados de las modificaciones del Impuesto General Indirecto Canario recogidas en este artículo y destinados a compensar a las corporaciones locales canarias por el descreste del APIC (Arbitrio sobre la producción y la importación en Canarias), se distribuirán entre Cabildos y Ayuntamientos con los mismos criterios y fórmulas que lo venía haciendo el APIC ".

    Sentado lo anterior, el paso siguiente será determinar si las cantidades correspondientes a dichos conceptos son aún adeudadas por la Comunidad Autónoma de Canarias. El Tribunal de instancia llega a la solución afirmativa con base, en primer lugar, en que las formulaciones realizadas por la representación de la CAC son abstractas al no señalar "cual fue la resolución en virtud de la cual el Gobierno de Canarias liquidó al Cabildo Insular de Gran Canaria la parte que le corresponde por el arbitrio de constante cita", y, en segundo término, porque "no hay norma alguna que diga que no deba -o pueda- tener por contenido la resolución recurrida la liquidación correspondiente al APIC".

    Estos razonamientos no pueden ser aceptados. En primer lugar, la Orden de 26 de mayo de 2000, de la Consejería de Hacienda, por la que se determina la compensación que corresponde a las Corporaciones Locales como consecuencia de la disminución de ingresos que le corresponden por su participación en el APIC, que se acompañó con la contestación a la demanda, figura lo siguiente:

    "Visto el informe emitido por la Intervención General.

    Visto que los ingresos distribuidos entre las Corporaciones Locales canarias por su participación en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias durante 1999 ascendió a la cantidad de DIECIOCHOMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS CATORCE MIL TRESCIENTAS ONCE (18.753.314.311) PESETAS.

    Visto que, por el mismo concepto, se distribuyó durante 1998 la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS (24.242.227.322) PESETAS, una vez incrementada dicha cantidad en la variación del Índice de Precios al Consumo para 1999.

    Visto que, de acuerdo con los ordinales anteriores, se ha producido una disminución de los ingresos percibidos por las Corporaciones Locales de Canarias durante 1999 en relación con los recibidos durante 1998, cifrada en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS TRECE MIL ONCE (5.448.913.011) PESETAS.

    Vista la Disposición Adicional Undécima de la Ley 11/1998, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1999 , en la que se establece que los ingresos a percibir por las Corporaciones Locales de Canarias por su participación en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias en ningún caso será inferior a lo que hayan percibido por tal concepto durante el ejercicio de 1998, incrementado en la variación del Índice de Precios al Consumo para 1999, así como que, en el caso de que, en ese último ejercicio, no llegara a alcanzarse la cuantía calculada en la forma descrita, deberá compensarse a las Corporaciones Locales de Canarias por la diferencia que resulte.

    Visto el artículo 4 de la Ley 42/1985, de 19 de diciembre , en el que se recogen los criterios de reparto de la recaudación obtenida por de las recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    Vista la Orden de 22 de junio de 1999, por la que se modifica para 1998 el porcentaje de participación insular en los ingresos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    En su virtud, en uso de las facultades conferidas y en ejecución de lo establecido en la mencionada Disposición Adicional Undécima de la Ley 11/1998, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1999 ,

    D I S P O N G O

    Primero. Compensar a las Corporaciones Locales canarias por la minoración de los ingresos percibidos por su participación en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS TRECE MIL ONCE (5.448.913.011) PESETAS.

    Segundo.- Aprobar la distribución de la mencionada compensación entre los Cabildos Insulares de la forma siguiente:

    Cabildo de Fuerteventura... 250.886.844 Pesetas

    Cabildo de La Gomera........ 137.416.673 Pesetas

    Cabildo de Gran Canaria.... 2.211.774.284 Pesetas

    Cabildo de El Hierro............. 109.302.426 Pesetas

    Cabildo de Lanzarote.......... 345.113.120 Pesetas

    Cabildo de La Palma........... 323.185.403 Pesetas

    Cabildo de Tenerife............. 2.111.234.261 Pesetas

    Tercero.- Abonar las mencionadas cantidades a cada uno de los Cabildos Insulares".

    En segundo término, la Orden de la misma Consejería de 29 de diciembre de 2000, por la que se dispone la compensación a las Corporaciones Locales Canarias en concepto de entrega a cuenta de la disminución de ingresos experimentada en el ejercicio 2000 por la participación en el APIC, que también se acompañó a la contestación a la demanda, figura lo siguiente:

    «"Vista la disposición adicional octava de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000 , en el que se determina que el Gobierno compensará a las Corporaciones Locales canarias por la disminución de los ingresos a percibir por éstas en concepto de Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias en una cuantía igual a la que les correspondió por tal concepto en el ejercicio 1999.

    Vista la Orden de este Departamento de 26 de mayo de 2000 (R.R. nº 636), en el que se fijaba en cinco mil cuatrocientas cuarenta y ocho millones novecientas trece mil once (5.448.913.011) pesetas, la cuantía a compensar a las Corporaciones Locales canarias por la disminución de ingresos del ejercicio 1999 con respecto a 19989, en concepto del Arbitrio antes señalado.

    Visto el informe de la Secretaría General Técnica de este Departamento, de fecha 26 de junio de 2000 (R.S.O.P. nº 481), emitido en contestación al suscrito el 19 de junio del mismo año (R.S.I.D.E.H. nº 1028) por la Intervención Delegada en esta Consejería con ocasión de la contabilización de los libramientos relacionados en la precitada Orden de 26 de mayo.

    Considerando que la compensación a las Corporaciones Locales canarias por la disminución de ingresos entre los ejercicios 1999 y 1998 se instrumentó con cargo al crédito de la aplicación presupuestaria 2000.20.01.913A.460.10 - L.A.: 20446102, cuyo importe inicial ascendía a la suma de 6.248.730.000 pesetas, figurando actualmente, como crédito disponible, la cantidad de 759.816.989 pesetas.

    Considerando que, a pesar de que la indicada disposición adicional octava de la Ley 14/1999 establece que con cargo al ejercicio 2000 procedería compensar también la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientas trece mil once (5.448.913.011) pesetas, el crédito disponible antes citado sólo permite efectuar gasto presupuestario y subsiguientes libramientos por dicho importe máximo.

    Considerando que al tratarse de libramientos parciales, tienen la consideración, por ello, de libramientos a cuenta de la compensación total que se deba instrumentar finalmente por el ejercicio 2000.

    Considerando que la distribución del crédito disponible entre los distintos Cabildos debe efectuarse siguiendo la proporción que a cada uno de ellos correspondió en los libramientos acordados por la Orden de 26 de mayo de 2000, respetando así el espíritu de la mencionada disposición adicional octava de la Ley 14/1999 .

    Considerando, por último, que el criterio de la proporción impide alcanzar la cantidad exacta del disponible, distribuyéndose por ello la suma de 759.589.039 Ptas.

    Por todo ello, y en ejecución de lo establecido en la mencionada disposición adicional,

D I S P O N G O

Primero.- Librar a las Corporaciones Locales canarias, en concepto de entrega a cuenta de la disminución de ingresos experimentada en el ejercicio 2000 por la participación en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, la cantidad de setecientos cincuenta y nueve millones quinientas ochenta y nueve mil treinta y nueve (759.589.039) pesetas.

Segundo.- Aprobar la distribución de la mencionada compensación entre los Cabildos Insulares de la forma siguiente:

- 34.723.636 Ptas... Cabildo de Fuerteventura.

- 18.995.424 Ptas... Cabildo de La Gomera.

- 306.130.264 Ptas... Cabildo de Gran Canaria.

- 15.120.358 Ptas... Cabildo de El Hierro.

- 47.716.506 Ptas... Cabildo de Lanzarote.

- 44.677.238 Ptas... Cabildo de La Palma.

- 292.225.613 Ptas... Cabildo de Tenerife".

Estas Órdenes, por tanto, realizan la compensación ajustándose plenamente a lo establecido en las DA que han quedado transcritas anteriormente, por lo que no puede hacerse ningún reparo a las mismas, quedando como único punto discutible el de si las cantidades en ellas señaladas sobre las diferencias entre las cantidades recaudadas en 1998 y 1999, son o no ciertas, y a este respecto debe señalarse, que la parte recurrente en la instancia se ha despreocupado absolutamente de contestar a las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda, en la que se hace referencia a estas Órdenes, no pidió el recibimiento a prueba tendente a demostrar la inexistencia o inexactitud de las mismas, su escrito de conclusiones en este punto se limita a remitirse a lo dicho en la demanda, y en el trámite correspondiente del recurso de casación, dejó transcurrir el plazo para formular el escrito de oposición a la casación del Gobierno de Canarias, por lo que esta Sala declaró caducado su derecho a formularlo en Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2009.

Ante tal silencio, esta Sala llega a la conclusión que las cantidades reclamadas por el concepto indicado han sido debidamente establecidas y abonadas, pues incluso la parte de compensación no satisfecha en virtud de la Orden de 29 de diciembre de 2000, que sólo fue una entrega a cuenta por no existir disponibilidad de fondos para su abono total, fue satisfecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 a que se ha hecho referencia, conforme a lo establecido en la resolución del Viceconsejero de Economía y Comercio de 18 de diciembre de 2001.

Debe, en consecuencia, estimarse la casación de la CAC, y, con revocación de la sentencia, desestimarse el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Procede condenar en costas al Cabildo Insular de Gran Canaria, en lo relativo a su casación, sin que proceda apreciar las circunstancias del art. 139.2 LJ , a los efectos de su no imposición y fijando la cuantía de las mismas en 6.000 euros, pues no hay circunstancia apreciable por esta Sala que permita rebajar esta cantidad, de la que habitualmente se fija en estos recursos y que responde adecuadamente a la valoración del escrito de oposición del Gobierno de Canarias.

Al mismo tiempo, la aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno de Canarias, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que decidimos, no se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2796/2007, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, contra la sentencia nº 327/2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 2 de marzo de 2007, recaída en el recurso nº 327/2002 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Segundo.- Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2796/2007, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia nº 327/2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 2 de marzo de 2007 , que revocamos, y debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 327/2002; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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