STS, 12 de Enero de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:1
Número de Recurso778/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 778/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de noviembre de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 50/2009 , promovido por la representación procesal de Don Marcos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 18 de octubre de 2006, que resolvió la revocación de la licencia de armas tipo E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 50/2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de junio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido este escrito, se tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación, y en su virtud se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que atribuye el derecho al recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo E.

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CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 17 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de noviembre de 2009 , que estimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Don Marcos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 18 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La revocación se sustenta en haber sido condenado en juicio de faltas como autor de una falta de insultos y amenaza.

Se ha de poner de manifiesto que consta en el expediente la sentencia recaída en el juicio de faltas, y la misma en lugar de ser condenatoria como indicaba en la propuesta de revocación es absolutoria, no quedando acreditada la realidad de la amenaza. Además consta, en el expediente que el atestado de la Policía, en el que se pone de manifiesto que el actor fue interceptado con el arma descargada en su funda, y a escasos metros de su casa, por lo que no existe indicio alguno de que se hubiera efectuado ningún uso irregular de la misma.

Suprimidos los motivos de la revocación de la licencia de armas, la resolución carece de sustento fáctico, no apreciándose cambio de circunstancias para la revocación acordada .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E no justifican su revocación, sin tomar en consideración el carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas, que se infiere de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana y de la jurisprudencia, que obliga a tener en cuenta la situación de posible peligrosidad para las personas, basada en que existe una conducta dudosa para no otorgar la autorización.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado debe prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede anular la resolución gubernativa revocatoria de la licencia de armas tipo E, ya que contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2004 ), de 21 de mayo de 2009 (RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

.

En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las circunstancias que motivaron la revocación de la licencia de armas, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues el comportamiento que se refleja en los hechos probados de la sentencia dictada por el juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba de fecha 6 de abril de 2006 resulta indicativo de un riesgo potencial para la seguridad e integridad física de terceros que justifica dicha revocación, en cuanto se acredita que se dirigió al encargado del Bar Taberna Irlandesa de Córdoba en tono amenazante, mostrándole varios cartuchos de una escopeta, y posteriormente se acercó al referido establecimiento portando una escopeta que se encontraba descargada.

En este sentido, hemos de referir que la conclusión alcanzada por la Administración no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la decisión revocatoria de la licencia de armas responde a una interpretación y aplicación razonable de dicho precepto reglamentario, ya que esos hechos, sin necesidad de mayores precisiones, son reveladores del riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento violento, que se revela incompatible con la tenencia y uso de armas, como apreció el juez titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba, que en el fallo de la mencionada sentencia ordenó que se diere cuenta de la resolución judicial a la Intervención de Armas de la Guardia Civil con el fin de que se incoe expediente para la retirada definitiva del arma que había sido intervenida.

El hecho de que el recurrente en la instancia hubiera sido absuelto en un juicio de faltas de insultos y amenazas, por no ejercitar el perjudicado la acción penal, no permite llegar a otra conclusión. La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y no puede afirmarse que tal sea el caso, según resulta de la propia conducta del aquí recurrente (insistimos, no negada por aquel), que revistió una gravedad que no puede minusvalorarse, por mucho que esos hechos no se hayan repetido con posterioridad, dada la cercanía de esos hechos y su intrínseca trascendencia.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 50/2009 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ateniendo a la fundamentación jurídicas expuesta, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Marcos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 18 de octubre de 2006, que resolvió revocar la licencia de armas tipo E, por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 50/2009 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Marcos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 18 de octubre de 2006, que resolvió revocar la licencia de armas tipo E, por ser conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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