STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4086 / 07, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 454/05 , relativo al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid [Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid].

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Comunidad de Madrid [Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid («CRT», en lo sucesivo)] contra la resolución dictada el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que anula por ser contraria a derecho, así como las actuaciones administrativas de que trae origen, reconociendo a la Administración autonómica recurrente el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido reclamadas y los intereses de demora, en la extensión indicada en su fundamento de derecho quinto:

1) el derecho a la devolución de la cantidad de 7.761.450,42 euros, en concepto de cuotas de IVA del ejercicio 2000, cuya compensación ya le ha sido reconocida por la AEAT en Resolución de 12/05/2004, minorada en su caso en las cantidades que ya hubieran sido objeto de compensación, y

2) los intereses de demora sobre dicha cantidad, devengados entre el día siguiente a la finalización del plazo de 6 meses, contado desde el 19 de febrero de 2003, hasta la fecha del ordenamiento del pago o, en su caso, hasta la fecha en que se hubiera compensado la cantidad reconocida a su favor

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El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución anulada, había desestimado las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 2283-03 y 2752-04. La primera fue interpuesta en única instancia por «CRT» contra la denegación presunta de la rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, con solicitud de devolución de 7.761.450,42 euros, que presentó el 12 de febrero de 2003. La segunda se dedujo frente a la liquidación provisional girada por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, con fecha 12 de mayo de 2004, en la que, aceptando parcialmente la antedicha solicitud, se le devolvían las cuotas ingresadas en las declaraciones-liquidaciones de enero, febrero, marzo y agosto de 2000, por importe de 3.093.896,11 euros más intereses de demora de 725.264,99 euros, reconociendo el derecho a compensación en diciembre de 2000 de un importe de 8.997.303,26 euros (1.235.852,84 euros, procedentes de la compensación reconocida por el año 1999, y el resto, 7.761.450,42 euros, dimanantes de la rectificación de la prorrata definitiva por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000).

De las dos pretensiones alegadas por «CRT» en su demanda, derecho a la devolución solicitada y derecho a los intereses de demora sobre las cantidades objeto de devolución desde la fecha en que se efectuó la autoliquidación hasta que se acuerde la devolución pedida, la Audiencia Nacional acoge íntegramente la primera en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:

La primera pretensión -la devolución de 7.761.450,42 euros- es sin duda procedente, e incluso está reconocida en vía administrativa, en la Resolución de 12 de mayo de 2004, que estimó la rectificación de autoliquidaciones instada por CRT, incrementando el resultado de la declaración liquidación de diciembre de 2000 en la cantidad solicitada, como consecuencia de la rectificación del porcentaje de prorrata definitivo del año 2000.

Se tienen por reproducidos los razonamientos de la Resolución de la AEAT, que en definitiva son los mismos que contempló esta Sala en la sentencia de 19 de julio de 2006 (recurso 455/2005 ), estimatoria de la pretensión de la misma recurrente (CRT), similar a la articulada en el presente recurso de rectificación de liquidaciones y devolución de cuotas de IVA, con la única diferencia de referirse al ejercicio 1999.Tanto la Resolución de la AEAT de 12 de mayo de 2004, como nuestra sentencia de 19 de julio de 2006 se basaban en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 6 de octubre de 2005 (asunto C -204103), cuya parte dispositiva decía:

"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción de/impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del/VA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

2) Condenar en costas al Reino de España"

Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el artículo 17, apartado 5 , en relación con el artículo 19 de la Sexta Directiva, ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales, considerando, en definitiva, que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta

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Sólo estima en parte la segunda pretensión en el fundamento cuarto, con el siguiente razonamiento:

[L]a devolución a que tiene derecho no es consecuencia de un ingreso indebido, ni es por tanto de aplicación el RD 1163/1990, de 21 de septiembre, que invoca en su demanda, sino que estamos en presencia de un supuesto propio del IVA, en el que la empresa recurrente soportó cuotas de IVA superiores a las devengadas. En tales casos, el Tribunal Supremo, en sentencias 19 de diciembre de 2002 (RJ 2003\772) y en las que en ella se citan, mantiene que este saldo del IVA no constituye técnicamente un "ingreso indebido", sino un crédito a favor del recurrente, que tiene un tratamiento peculiar, hoy recogido en el artículo 115 de la ley 37/1992, 28 de diciembre (LIVA ), que dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 LIVA , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

La mecánica de esta devolución se establece en el apartado 3 del artículo 115 LIVA , consistiendo en que la Administración procederá a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, que es el caso que ahora nos ocupa, en el que la rectificación de la declaración liquidación de diciembre de 2000 se solicitó por la recurrente el 19 de febrero de 2003, dice el artículo 115.3 LIVA que "...los seis meses de computarán desde la fecha de su presentación..."

Añade el artículo 115.3 LIV.A que "...Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame..."

Aplicando dichas normas a nuestro caso, deben reconocerse a la recurrente los intereses de demora, pero no desde la presentación de la declaración-liquidación del IVA de diciembre de 2000 como solicita en su demanda, sino desde el día siguiente a la finalización del plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 115.3 LIVA , contado desde la presentación de la solicitud de rectificación de la declaración liquidación y consiguiente devolución y hasta la fecha del ordenamiento del pago o la fecha en que se hubiera efectuado la compensación

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SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2007, en el que invocó un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción de los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre).

Tras exponer el contenido de los preceptos que entiende vulnerados y los antecedentes fácticos del caso (páginas 3 a 7), identifica la cuestión a resolver: si un sujeto pasivo que no haya optado expresamente, al amparo del artículo 115.Uno de la Ley 37/1992 , por la devolución del saldo del impuesto sobre el valor añadido existente a su favor a 31 de diciembre de un determinado ejercicio, puede efectuar dicha opción, de forma sobrevenida, cuando formalice una rectificación de declaraciones- liquidaciones previamente presentadas, de la que derive un mayor saldo a su favor al finalizar el ejercicio; o si, por el contrario, no habiendo elegido la devolución del saldo favorable a 31 de diciembre en la declaración-liquidación del último período del año, aunque rectifique después las autoliquidaciones presentadas por ese ejercicio, dando lugar a un incremento en el saldo de impuesto sobre el valor añadido a su favor que había en la precitada fecha, tal aumento debe quedar sujeto a la regla general de compensación, conforme al artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , sin poder optar entonces por su devolución, al amparo del artículo 115.Uno de dicha ley .

Para resolver el dilema pide la integración entre los hechos declarados probados por la Sala de instancia, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , el que, como recogen las alegaciones de la demanda, el expediente administrativo y el fundamento de derecho tercero, in fine , de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida en la instancia, «CRT», en la autoliquidación que presentó por el último período del ejercicio 2000, no optó por la devolución del saldo existente a su favor el 31 de diciembre de 2000, sino por la compensación en las declaraciones- liquidaciones posteriores.

Sostiene que para responder a la cuestión planteada se requiere realizar una interpretación literal, lógica y sistemática de los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley 37/1992 .

La interpretación literal lleva a entender, a su juicio, que la regla general es la compensación del saldo de impuesto sobre el valor añadido existente a favor del sujeto pasivo el 31 de diciembre de cada ejercicio con las declaraciones-liquidaciones de los posteriores, siendo la devolución de dicho saldo una alternativa ofrecida al sujeto pasivo que opte expresamente por ella y lo haga en la autoliquidación correspondiente al último periodo del ejercicio, no cabiendo, por ello, efectuarla en un momento posterior.

Igual conclusión se alcanza, en su criterio, con la interpretación lógica y sistemática de tales preceptos, porque la necesidad de ordenar la gestión tributaria demanda que esta clase de opciones sólo puedan ser efectuadas por los sujetos pasivos en los trámites y bajo las condiciones previstas por las normas tributarias, no en cualquier momento, y menos aun cabe modificarlas a posteriori , con efectos para un ejercicio precedente.

Como «CRT» no eligió la devolución del saldo del impuesto sobre el valor añadido que le era favorable existente a 31 de diciembre de 2000, no podía modificar después el sentido de su opción de forma sobrevenida; aunque tenga derecho a la compensación del mayor saldo de impuesto sobre el valor añadido existente a su favor a 31 de diciembre de 2000, aplicando la regla general del artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , en los términos que solicitó cuando presentó la autoliquidación del periodo diciembre de 2000.

Acaba pidiendo la casación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que anule el pronunciamiento estimatorio de la misma, confirmando las resoluciones administrativas objeto del pronunciamiento de autos.

TERCERO .- La Comunidad de Madrid se opuso al recurso en escrito registrado el 30 de mayo de 2008, en que el interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

  1. ) Alega que el recurso de casación no puede ser admitido a trámite:

    (a) Por haber sido defectuosamente preparado, al existir tres tachas que atañen al escrito de preparación: (i) no expresa los motivos del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en los que se fundamentaría el recurso; (ii) no indica las normas que se consideran infringidas por la sentencia de instancia, conforme se exige, dice, en dos sentencias dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2008 (casación 1629/04, FJ 2 º) y el 5 de febrero de 2008 (casación 7307/03 , FJ 2º)]; y (iii) no expone el juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , citando, a título ilustrativo, el auto de 11 de octubre de 2007 (casación 717/07, FFJJ 2º a 4º).

    (b) Por haber introducido una cuestión nueva sobre la que no se pudo pronunciar la Sala de instancia, como desvela la lectura de los escritos procesales de las partes. Dice que la sentencia impugnada aplica el artículo 99 de la Ley 37/1992 , respecto de los intereses, pero no hace mención a dicho precepto al reconocer a «CRT» el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, y que el artículo 115.Uno de la Ley 37/1992 no ha sido aplicado por la sentencia recurrida para estimar su pretensión principal.

  2. ) En cuanto al fondo del asunto subraya, para empezar, que el abogado del Estado solicita la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, pese a que en sentido estricto sólo discute que «CRT» pudiera ejercitar la opción por la devolución prevista en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , cuando formalizó la rectificación de las declaraciones- liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, cuestión ésta que ni se menciona en el escrito de contestación a la demanda.

    Añade que el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas por indebida aplicación de la regla de prorrata no sólo se le ha reconocido por la misma Sección y Sala de la Audiencia Nacional para el ejercicio 1999, por sentencia pronunciada el 19 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 455/05 ), citada en la aquí recurrida, sino también para el ejercicio 2001, por sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 452/05). Habiéndose allanado en aquellos recursos el abogado del Estado a las pretensiones de «CRT», no entiende por qué la Abogacía del Estado solicita en el presente caso la confirmación de las resoluciones administrativas objeto del procedimiento.

    Considera vulnerada la prohibición de ir contra actos propios, amén de que los preceptos en que la Administración tributaria y la Sala de instancia fundamentan la estimación de la pretensión ejercitada por «CRT» no son los referenciados en el motivo de casación, sino los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 , en relación con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1), y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2005, Comisión/España , asunto C-204/03 .

    En cuanto a la negación de la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de impuesto sobre el valor añadido, en un momento posterior al 31 de diciembre de cada ejercicio, señala que, si bien dichas cantidades no son ingresos tributarios indebidos, sí constituyen supuestos de devolución de oficio. Por tanto, habiéndose reconocido el derecho a la devolución incluso de oficio y allanada la Abogacía del Estado respecto de idéntica pretensión en el ejercicio siguiente, carece de contenido el recurso de casación ahora formalizado.

    Asegura para terminar que el abogado del Estado omite la única discrepancia entre las administraciones estatal y autonómica, el momento del devengo de intereses de demora, punto en el que la sentencia de instancia alude a los preceptos en que se basa el motivo de casación, por lo que, no discutiéndose en el mismo la procedencia de los intereses de demora con tal base, debe ser desestimado.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de junio de 2008, fijándose al efecto el día 21 de diciembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - El abogado del Estado dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 454/05 , por entender que concede indebidamente al «CRT» el derecho a la devolución del saldo que a 31 de diciembre de 2000 le resultase favorable por el impuesto sobre el valor añadido, cuando dicha entidad había optado por la compensación en la declaración-liquidación presentada el mes de diciembre de 2000.

Este pleito trae causa de una solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000 que «CRT» formuló el 12 de febrero de 2003, en la que pedía la devolución de 7.761.450,42 euros con intereses de demora, porque, a su juicio, «la percepción de subvenciones no debió limitar el porcentaje de deducción aplicado», y, subsidiariamente, la devolución igualmente de 7.761.450,42 euros con intereses de demora, porque, a su parecer, «el porcentaje de deducción aplicado [...] fue inferior al que le correspondía, por el hecho de haber computado erróneamente en el denominador de la fracción, determinadas subvenciones que fueron trasladadas a otros operadores económicos y que no deberían haberse incluido en el mismo».

Dicha solicitud fue aceptada en parte por la liquidación provisional girada el 12 de mayo de 2004 por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, «sin perjuicio de la posterior comprobación que pueda corresponder a los órganos de la Inspección de los tributos», como dejaba sentado, haciendo constar los siguientes acuerdos:

- « Devolver la cuota ingresada por el período de enero de 1.709.603,70 más los intereses de demora de 411.206,54 euros.

- Devolver la cuota ingresada por el período de febrero de 735.862,41 más los intereses de demora de 173.335,93 euros.

- Devolver la cuota ingresada por el período de marzo de 233.090,93 más los intereses de demora de 54.027,60 euros.

- Devolver la cuota ingresada por el período de agosto de 415.339,07 más los intereses de demora de 86.694,92 euros.

- Incrementar el resultado a compensar de la declaración-liquidación de diciembre de 2000 en un importe de 8.997.303,26 euros, de los cuales, 1.235.852,84 euros, proceden de la mayor compensación reconocida por el período de diciembre del año 1999 que se han ido compensando en la declaraciones del año 2000 y el resto, 7.761.450,42 euros, como consecuencia de la rectificación del porcentaje de prorrata definitivo del año 2000».

Para entender su alcance, exacto ha de recogerse el tenor literal de los considerandos segundo, in fine , tercero y cuarto de esa liquidación:

CONSIDERANDO SEGUNDO

[...]

Esta Unidad entiende que no ha quedado suficientemente demostrada la alegada contradicción entre los preceptos de la Sexta Directiva y su trasposición a la normativa interna española mediante la Ley 37/1992 y en consecuencia, no puede ser estimada la solicitud de la sociedad a este respecto.

CONSIDERANDO TERCERO que, respecto de la solicitud planteada en segundo lugar por la sociedad, de rectificación del porcentaje de prorrata aplicado en el ejercicio 2000, hay que decir que efectivamente [...] no había de tenerse en cuenta en el cómputo de las subvenciones que han de incluirse en el denominador de la prorrata, la parte que se entrega a terceros.

Por tanto, si el porcentaje de prorrata definitivo del año 2000 [...] resulta del 100%, según los datos aportados por la sociedad, se podría haber deducido el total de las cuotas soportadas durante ese año [...] en vez del importe que efectivamente se dedujo [...], siendo la diferencia entre dichos importes [...] (7.761.450,42 euros) la cantidad solicitada por la sociedad.

CONSIDERANDO CUARTO que como consecuencia de la estimación parcial de la solicitud de rectificación de la declaración- liquidación del IVA de diciembre de 1999, resultó una cuota a compensar en períodos posteriores de 4.329.748,94 euros.

Por tanto, al compensar la cuota anterior en la declaraciones de los períodos siguientes, los ingresos efectuados por los períodos de enero (1.709.603,70 euros), febrero (735.862,41 euros), y marzo (233.090,93 euros) resultan indebidos y procedería su devolución, quedando aún un saldo a favor de la sociedad de 1.651.191,91 euros que, al ir compensando en los períodos posteriores, da lugar a que el ingreso efectuado por el período de agosto de 415.339,07 euros resulte también indebido, procediendo igualmente su devolución, quedando sólo un saldo a compensar por este período de 1.235.852,84 euros que se iría compensando en los ejercicios siguientes

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Fácilmente se colige que el único de los acuerdos trascritos que trae causa directa de la solicitud presentada por «CRT» para rectificar sus autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000 fue el de incrementar el resultado a compensar en la declaración-liquidación de diciembre de 2000 en 7.761.450,42 euros.

El 15 de junio de 2004, «CRT» promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por no estar conforme en cuanto a la parte de la solicitud no estimada en dicha liquidación provisional; reclamación que fue fallada en sentido desestimatorio por la resolución emitida el 13 de julio de 2005, recurrida en la instancia.

La liquidación provisional fue sustituida por la definitiva que, con fecha 25 de septiembre de 2005, adoptó el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De esa nueva liquidación resultaba un importe de 5.863.402,18 euros a ingresar por la actuación relativa a los períodos 1999-2000, porque la Inspección rechazó el criterio seguido la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas para admitir en parte la rectificación de las autoliquidaciones que para esos dos ejercicios había pedido «CRT».

Dicha liquidación definitiva fue anulada por la resolución pronunciada el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que resolvió las reclamaciones acumuladas números 3850-2005 y 3905-2005, relativas a las liquidaciones definitivas de los períodos 1999-2000 y 2001-2002. En el fundamento de derecho noveno de esa resolución puede leerse: «según resulta de la actuación inspectora desarrollada el sujeto pasivo efectúa exclusivamente operaciones que generan el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado [...] por lo que no estará incluido en la regla de prorrata por la mera percepción de subvenciones».

Este Tribunal tiene constancia de que la antedicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no fue recurrida y devino firme, como igualmente sucedió con el acuerdo dictado el 31 de enero de 2008 para ejecutarla.

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha negado a «CRT» el derecho a los intereses de demora que le había reconocido la Audiencia Nacional, con relación al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2002 y 2001, en las sentencias pronunciadas el 14 de noviembre de 2011 (casación 2921/09) y el 28 de noviembre de 2011 (casación 6369/08), respectivamente. Resolvimos de este modo el único aspecto que restaba por dilucidar, a la vista de lo que antecede.

Idéntico desenlace y con igual alcance aguarda al presente recurso de casación, para garantizar la seguridad jurídica y preservar la unidad de doctrina, siempre que pueda ser admitido a trámite, claro está, extremo sobre el que a continuación hemos de manifestarnos.

SEGUNDO .- Son dos los óbices de inadmisibilidad de este recurso planteados por el letrado de la Comunidad de Madrid.

  1. Considera que está defectuosamente preparado, porque el escrito de preparación: (i) no expresa los motivos del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en los que se fundamentaría el recurso; (ii) no indica las normas que se consideran infringidas por la sentencia de instancia, conforme se exige, a su parecer, en dos sentencias dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2008 (casación 1629/04, FJ 2 º) y 5 de febrero de 2008 (casación 7307/03 , FJ 2º)]; y (iii) no expone el juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , citando, a título ilustrativo, el auto de 11 de octubre de 2007 (casación 717/07, FFJJ 2º a 4º).

    (i) y (ii) La jurisprudencia reciente de la Sección Primera de esta Sala [autos de 14 de octubre de 2010 (casaciones 573/10, FFJJ 3º a 6 º, y 951/10 , FFJJ 7º a 9º), 18 de noviembre de 2010 (casación 3461/10 , FFJJ 3º a 6º), 25 de noviembre de 2010 (casación 1886/10, FFJJ 4º a 7 º) y 2 de diciembre de 2010 (casación 3852/10 , FFJJ 3º a 6º), entre otros muchos] ha dejado sentando que al prepararse el recurso deben anticiparse los concretos motivos, de entre los previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , en que se fundamentará el escrito de interposición; y ha reclamado esta exigencia respecto de sentencias procedentes, como la que aquí se ha recurrido, de la Audiencia Nacional. Sin embargo, esta misma Sección de admisión estimó suficiente en la época en la que el presente recurso fue admitido a trámite la argumentación ofrecida por escritos semejantes al que ahora se cuestiona, presentados también por el abogado del Estado para preparar recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional [véanse, por todos, los autos de 31 de enero de 2008 (casación 2610/07, FJ 2º), 6 de marzo de 2008 (casación 2867/07, FJ 2º) y 22 de mayo de 2008 (casación 4676/07, FJ 2º)]. No puede prosperar, por ello, esta causa de inadmisión. En nada obstan a lo que acaba de concluirse las sentencias de esta Sala que la parte recurrida menciona en apoyo de su pretensión, pues aluden a defectos del escrito de interposición del recurso, no del escrito de preparación del mismo.

    (iii) Idéntica suerte ha de correr la inadmisión que «CRT» aduce por faltar en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , puesto que el mismo no es exigible para recurrir en casación las sentencias procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [véanse, entre muchos otros, los autos de 17 de enero de 2008 (casación 3081/07, FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 2610/07, FJ 2º) y 22 de enero de 2009 (casación 4514/08, FJ 2º)].

  2. Postula también la parte recurrida la inadmisibilidad del único motivo de casación por haber introducido una cuestión nueva. Dice que la sentencia impugnada aplica el artículo 99 de la Ley 37/1992 respecto de los intereses, pero no hace mención a dicho precepto al reconocer a «CRT» el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, y que el artículo 115.Uno de la Ley 37/1992 no ha sido considerado por la sentencia recurrida para estimar su pretensión principal.

    Como es sobradamente conocido, la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso tasado constriñe los poderes de este Tribunal y la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino al análisis limitado que resulta de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa . Este planteamiento justifica la prohibición de cuestiones nuevas, estándonos vedado resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia y sobre la que, en consecuencia, el Tribunal a quo no se pronunció; por eso hemos inadmitido repetidamente esa clase de cuestiones en casación [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97 , FJ 3º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98 , FJ 3º), 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2 º) y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2 º), y 5 de julio de 2010 (casación 4215/07 , FJ 2º), entre muchas otras].

    La lectura de la demanda desvela que «CRT» entendió que tenía derecho a los intereses de demora de las cantidades que debían ser objeto de devolución, por tratarse de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, pues, a su juicio, la liquidación que se le había practicado era nula, conforme a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2005, Comisión/España , asunto C-204/03 (página 21 del escrito de demanda). Luego, la devolución que solicitaba no lo fue por un supuesto de devolución ordinaria derivado de las normas reguladoras del impuesto sobre el valor añadido.

    En la contestación a la demanda puede leerse: «la Hacienda Estatal reconoció la devolución de todo lo reclamado por CRT pero por vía de compensación en ejercicios posteriores. Y como se ha reconocido toda la devolución no proceden intereses de demora alguno[s]. Obsérvese el folio 13 del Acuerdo del TEAC las manifestaciones de éste y que no han sido controvertidas por la demanda: "tal y como reconoce la propia entidad reclamante en su escrito de alegaciones, y así se acredita en el expediente, en la declaración-liquidación correspondiente al último período del ejercicio había optado por la compensación, esto es, la Inspección determina en el acuerdo un importe superior a compensar porque la propia entidad así lo había solicitado Por lo tanto la compensación que tenga lugar en futuras declaraciones-liquidaciones del IVA por parte del CRT es consecuencia de la mecánica del Impuesto y de ello no resulta la obligación de abonar intereses de demora. Razón por la cual debe desestimarse también la pretensión de CRT de percibir intereses de demora sobre el saldo a su favor a compensar con declaraciones futuras"» (páginas 13 y 14 del escrito de oposición).

    La Sala de instancia afirma en la sentencia recurrida que la devolución a que tiene derecho «CRT» no es consecuencia de un ingreso indebido, sino de un caso propio del impuesto sobre el valor añadido, cuya mecánica se establece en el artículo 115 de la Ley 37/1992 , por ello le reconoce su derecho a los intereses de demora, pero no desde la presentación de la declaración- liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al período diciembre de 2000, como pidió la actora en su demanda, sino desde el día siguiente a la finalización del plazo de 6 meses previsto en el antedicho precepto, contado desde la presentación de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación y consiguiente devolución, y hasta la fecha del ordenamiento del pago o la fecha en que se hubiera efectuado la compensación (FJ 4º). Así se entiende el desenlace al que llegan los jueces a quo en el fundamento quinto: «En conclusión con todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso, reconociendo a la parte recurrente:

    1) el derecho a la devolución de la cantidad de 7.761.450,42 euros , en concepto de cuotas de IVA del ejercicio 2000, cuya compensación ya le ha sido reconocida por la AEAT en Resolución de 12/05/2004 , minorada en su caso en las cantidades que ya hubieran sido objeto de compensación, y

    2) los intereses de demora sobre dicha cantidad , devengados entre el día siguiente a la finalización del plazo de 6 meses, contado desde el 19 de febrero de 2003, hasta la fecha del ordenamiento del pago o, en su caso, hasta la fecha en que se hubiera compensado la cantidad reconocida a su favor».

    Es patente que el único motivo de casación articulado en el presente recurso no introduce una cuestión nueva, porque reacciona contra la calificación como devolución derivada de la mecánica del impuesto sobre el valor añadido que la Sala de instancia otorga a la solicitada por «CRT» en su demanda, devolución que la actora había entendido como de ingresos indebidos, y que el abogado del Estado ya en su contestación consideró como compensable en los ejercicios posteriores, por haberlo solicitado así «CRT» en la declaración-liquidación presentada por el período diciembre de 2000.

    TERCERO .- En el único motivo de casación que articular el defensor de la Administración General del Estado denuncia la infracción de los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley 37/1992 , al conceder indebidamente al «CRT» el derecho a la devolución del saldo que a 31 de diciembre de 2000 le sea favorable por el impuesto sobre el valor añadido, cuando dicha entidad había optado por la compensación en la declaración-liquidación presentada por el mes de diciembre de 2000.

    No es necesario reproducir los argumentos principales de las partes en pro y en contra del mismo, puesto que han sido resumidos en los antecedentes de hecho segundo y tercero.

    Es imprescindible, sin embargo, dejar sentado que el objeto de este recurso, a la vista de cuanto hemos dejado expuesto en el primer fundamento de derecho, se contrae aquí y ahora a determinar si, por mor de la consideración como devolución derivada de las normas reguladoras del impuesto sobre el valor añadido de los 7.761.450,42 euros solicitados por la actora, que le ha otorgado la sentencia impugnada, en vez de cómo mayor importe a compensar con los siguientes ejercicios, como de contrario considera que era pertinente el abogado del Estado, «CRT» tiene derecho o no a los intereses de demora calculados sobre la antedicha cantidad; nada más.

    CRT

    solicitó rectificación de las autoliquidaciones presentadas en 2000 por el impuesto sobre el valor añadido, al amparo del artículo 155 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), así como de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (BOE de 25 de septiembre).

    En su escrito de oposición al presente recurso admite, sin embargo, que no eran tales, que eran supuestos de devolución de oficio: «si bien como se indica en la Sentencia impugnada, las cantidades satisfechas no pueden considerarse ingreso indebido, por los motivos expuestos en el Fundamento Cuarto, sí constituyen supuestos de devolución de oficio» (página 7).

    Fuera pues del ámbito de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, hemos de examinar si la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000 permitía cambiar por devolución la previa opción que por compensación del saldo a su favor había ejercitado «CRT» en la autoliquidación presentada por el último período liquidatorio del ejercicio 2000.

    CUARTO .- Es conveniente recordar para empezar que, conforme a los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido de 1992, en su redacción aplicable ratione temporis , cuando la cuantía de las deducciones procedentes superase el importe de las cuotas devengadas en el período liquidatorio, el sujeto pasivo podía compensar el exceso en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años, contados desde la presentación de la declaración-liquidación en la que se originó la demasía. Sin perjuicio de lo cual, los sujetos pasivos que no hubieran podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación, por exceder continuamente su cuantía de la de las cuotas devengadas, tenían derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

    Con la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), es indiscutible que «CRT» no podía cambiar por devolución la opción por compensación que había adoptado, puesto que su artículo 119.3 expresamente dispone: «Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración».

    Tampoco puede considerarse procedente dicho cambio con la regulación previa, porque al amparo de una solicitud de rectificación de autoliquidaciones no se pueden revocar opciones de tributación permitidas por las normas reguladoras del tributo que fueron ejercitadas en tiempo y forma por el sujeto pasivo, como hemos dejado dicho en la reciente sentencia de 5 de julio de 2011 (casación 3217/07 , FJ 6º). El respeto de la seguridad jurídica, la vinculación a los propios actos y la preservación de la legítima confianza no sólo son exigibles en la actuación de la Administración tributaria, también han de demandarse en la actuación de los administrados [ sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 2921/09, FJ 3 º) y 28 de noviembre de 2011 (casación 6369/08 , FJ 5º)].

    Así las cosas, el resultado de la rectificación de las autoliquidaciones del ejercicio 2000 no podía arrojar cantidad alguna a devolver, contrariamente a lo sostenido por la Sala de instancia, y de ahí deriva de forma ineluctable la imposibilidad de que se devengaran intereses moratorios por el régimen previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992 .

    Todo lo razonado nos conduce a estimar el único motivo de casación con ese alcance y, por ende, a anular la sentencia recurrida en este extremo.

    Resolviendo el debate en la instancia, tal y como nos demanda el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procedemos a desestimar en este punto, por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo que «CRT» promovió contra la resolución dictada el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    QUINTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 4086/07, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 454/05 , que casamos y anulamos, en cuanto declara la procedencia de abonar intereses de demora.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la Comunidad de Madrid [Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid], contra la resolución dictada el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, en lo que atañe a su pretendido derecho a la devolución con intereses de demora.

  2. ) No hacemos expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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