STS 843/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Codere, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, contra la Sentencia dictada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid. Son parte recurrida don Mateo y doña Paloma , representados por el Procurador de los Tribunales don Marcos-Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el veintinueve de octubre de dos mil tres por el Juzgado Decano de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, obrando en representación de Codere, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Mateo y doña Paloma .

En dicho escrito, la representación de la demandante alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que Codere, SA celebró con los demandados, el dos de marzo de dos mil, un contrato de promesa de compra y venta de acciones, al que se incorporó un anexo el quince de septiembre de dos mil. Que dicha sociedad, como promitente compradora, efectuó entregas de dinero por un total de catorce millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa euros con cincuenta y un céntimo (14.424.290,51 €) a cuenta del precio. Que en el anexo de quince de septiembre de dos mil, además de ciertas modificaciones, los contratantes incorporaron al contrato una cláusula penal, para el caso de que una de ellas desistiera del contrato.

Añadió que los promitentes vendedores habían incumplido sus obligaciones y que, con ello, le habían causado daños.

Con esos antecedentes interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una " sentencia declarando resueltos los contratos de promesa de compra y venta mutuamente aceptada de dos de marzo y quince de septiembre de dos mil, habida cuenta del incumplimiento por parte de los promitentes vendedores de las obligaciones en ellos establecidas, con devolución por parte de éstos de las cantidades percibidas a cuenta del precio catorce millones cuatrocientas veinticuatro mil doscientos noventa euros con cincuenta y un céntimos, (14.424.290,51€), el pago de la cláusula penal estipulada seis millones diez mil ciento veintiún euros con trece céntimos (6.010.121,13 €) y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a Codere, SA que, por el momento, se cifran en un millón setenta y siete mil doscientos treinta y seis euros (1.077.236€), sin perjuicio todo ello de los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la condena en el pago de las costas causadas en este litigio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid, que la admitió a trámite por auto de diez de octubre de dos mil tres, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1191/03 .

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales don Marcos-Juan Calleja García.

Por escrito registrado el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la representación de los demandados promovió cuestión de competencia territorial, a favor de los Juzgados de Valladolid, ciudad de residencia de los mismos. Dicha cuestión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid, por auto de treinta de junio de dos mil cuatro , aclarado por otro de doce de julio del mismo año .

En el escrito de contestación la representación de los demandados alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que quien había incumplido lo convenido fue la parte demandante, que no disponía de dinero para el pago del precio. Que fue ella la que incumplió la obligación de documentar públicamente el contrato en el tiempo establecido. Y que, en todo caso, no hubo incumplimiento por su parte.

También formuló reconvención, por medio de la que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que procedía la resolución de la relación contractual por causa atribuible a la sociedad demandante, razón por la que debía ser aplicada la cláusula contractual prevista para tal caso.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de los demandados interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid, una sentencia por la que, con " desestimación íntegra de la demanda, se absuelva de todos y cada uno de sus pedimentos a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora ".

En el suplico del escrito de reconvención la representación procesal de los demandados interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid, una sentencia por la que " se tenga por desistida a Codere, SA. de los contratos suscritos entre las partes con fechas tres de marzo de dos mil y quince de septiembre de dos mil, declarándose igualmente la resolución de dichos contratos por incumplimiento de la misma demandante reconvenida y condenando a ésta a pagar a los esposos reconvinientes la sumade veintisiete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho euros con veintiún céntimos (27.434.368, 21 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con expresa imposición de las costas de esta Reconvención a Codere, SA".

Del escrito de reconvención se dio traslado a la demandante, que lo contestó, interesando del Juzgado de Primera Instancia que " se tenga por contestada a la demanda reconvencional, y tras los trámites a que haya lugar, incluido proposición y practica de prueba, dicte en su día sentencia por la que se estime la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda reconvencional y, subsidiariamente y para el caso de no estimarse, dado a los autos el curso legal procedente, se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional formulada por don Mateo y doña Paloma y absolviendo a mi poderdante de las pretensiones deducidas en su contra, y que se declare que no ha lugar al pago aquí reclamado, con la expresa imposición de costas del proceso a la parte demandada-reconveniente ".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid celebró los actos de audiencia previa y del juicio y, practicada la prueba que, propuesta, había admitido, dictó sentencia el tres de mayo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Desestimo la demanda interpuesta por don Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña en nombre y representación de compañía mercantil Codere, SA, contra don Mateo y doña Paloma y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a la demandante de la presente resolución. Desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Mateo y doña Paloma y en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de los demandantes, con imposición de costas de la misma a don Mateo y doña Paloma ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid de tres de mayo de dos mil siete , fue recurrida en apelación por las representaciones de las dos partes litigantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Undécima de la misma, la cual tramitó el recurso con el número 687/2007 y dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Codere, SA y de don Mateo y doña Paloma contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y estimando parcialmente la demanda y la reconvención declaramos resuelto el contrato suscrito el dos de marzo de dos mil y su anexo de trece de septiembre del mismo año, condenando a los demandados a devolver a la actora la suma de doce millones veinte mil doscientos cuarenta y dos euros con veintisiete céntimos (12.020.242,27 €), que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, todo ello sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias ".

Por auto de veintidós de octubre de dos mil nueve, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dio respuesta a la petición de aclaración de su sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve , formulada por la representación procesal de los demandados, y lo hizo en los siguientes términos: " La Sala acuerda: No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador de los Tribunales don Marcos-Juan Calleja García, en representación de don Mateo y doña Paloma , frente a la sentencia dictada por la Sala de veintitrés de septiembre de dos mil nueve y, por lo tanto, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago ".

QUINTO

La representación procesal de Codere, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de veintitrés de septiembre de dos mil nueve .

Dicho Tribunal, por providencia de dos de diciembre de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de junio de dos mil diez , decidió: " 1º). Admitir el recurso de casación interpuesto por Codere, SA contra la sentencia dictada, el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación número 687/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1191/2003 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Codere, SA contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el veintitrés de septiembre de dos mil nueve , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 1303 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la obligación de restituir lo recibido de la otra parte en el caso de anulación, resolución o rescisión de los contratos.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Marcos-Juan Calleja García, en nombre y representación de don Mateo y doña Paloma , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de noviembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de apelación, tras calificar como promesa bilateral de compra y venta el negocio jurídico que habían perfeccionado la demandante - Codere, SA -, como promitente compradora, y los demandados y actores reconvencionales - don Mateo y doña Paloma -, como promitentes vendedores, declaró probado que, en la ejecución del mismo, los últimos recibieron de la primera la suma de doce millones veinte mil doscientos cuarenta y dos euros, con veintisiete céntimos (12.020.242,27 €), en concepto de parte del precio convenido.

Además, declaró resuelta la relación jurídica originada por el precontrato, a causa de incumplimientos imputables a ambas partes contratantes. Y, como consecuencia de ello, declaró la retroactividad de los efectos restitutorios de la resolución, condenando a los demandados a restituir a la sociedad demandante la suma de dinero que de ella habían recibido en concepto de contraprestación.

Sin embargo, no hizo referencia a los intereses legales, aunque sí a los generados por la llamada mora procesal, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndolos a los demandados desde la propia sentencia de apelación.

Codere, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia con la denuncia de la infracción del artículo 1303 del Código Civil .

Alega la recurrente que, en aplicación de dicho artículo, tal como es interpretado por la jurisprudencia, el Tribunal de apelación debía haber condenado a los demandados a restituirle, junto con la suma de dinero que, en su día, recibió de ella en concepto de parte del precio, los intereses legales de la misma.

Los demandados se han opuesto a la estimación del recurso, con la alegación de que la recurrente no había mencionado en sus escritos esenciales los intereses legales de la parte del precio que habían sido condenados a restituir, razón por la que la pretensión deducida por la recurrente merecía ser calificada como nueva y su estimación rechazada por imperio de la regla de congruencia.

SEGUNDO

Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.

A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil , según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - " [...] ne consistent jamais que dans la condamnation aux intérêts au taux légal [...] "- .

Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003, de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.

En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002, 21 de marzo , y 741/ 2008, de 18 de julio , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.

Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio " iura novit curia " y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento " a maiore ad minus"-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante.

TERCERO

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación que estimamos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Codere, SA, contra la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitrés de septiembre de dos mil nueve .

Modificamos dicha sentencia en el único sentido de incorporar a los pronunciamientos que contiene el de condena de don Mateo y doña Paloma a abonar a Codere, SA, los intereses legales de doce millones veinte mil doscientos cuarenta y dos euros, con veintisiete céntimos (12.020.242,27 €), a contabilizar desde la fecha en que dicha suma fue recibida por los demandados y actores reconvencionales, hasta la de la sentencia recurrida.

Mantenemos los pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a los intereses procesales y las costas de las dos instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y rubricado.-

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/11/2011

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior sentencia nº 843/2011, de 23 de noviembre (Recurso nº 2061/2009) así como los fundamentos de derecho, salvo el segundo en lo que se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento jurídico segundo de la citada sentencia -único respecto del que muestro mi disconformidad- viene a sentar como doctrina -que pasa a integrar, además, la "ratio decidendi"- que, cuando se trata de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , según el cual «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses ...» , el pago de tales intereses ha de acordarse en la sentencia incluso en el caso de que la parte demandante no lo haya pretendido así y se haya limitado a solicitar la restitución del precio.

Se citan, en apoyo de dicha tesis, varias sentencias de esta Sala según las cuales la declaración de nulidad llevaría consigo la obligación de restitución en la forma prevista por la ley aunque no se haya solicitado expresamente, lo que ha de suceder necesariamente como consecuencia de dicha nulidad.

Pero tal afirmación se ampara en la admisión de lo que la doctrina procesalista califica como "pretensiones implícitas" y no puede extenderse al extremo de considerar que, solicitada exclusivamente en el "suplico" de la demanda la restitución del precio, el tribunal debe añadir a la condena el pago de unos intereses no solicitados; del mismo modo que, en el lado contrario de la obligación, la solicitud de nulidad y restitución de la cosa como única pretensión del "suplico" no permite que la sentencia sume a la condena la satisfacción de los frutos no solicitados -ejemplo: rentas percibidas por el arrendamiento del inmueble-. Tal aumento -de oficio- de la condena sobre lo expresamente pretendido impediría, además, la aplicación adecuada de la figura del allanamiento pues el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste ..."

En definitiva, se trata de respetar adecuadamente el principio de rogación, como expresión concreta del principio dispositivo, que rige en nuestro proceso ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), salvo determinadas excepciones especificadas en la propia ley. Tal poder de disposición fundamenta que el objeto del proceso venga determinado por lo que el demandante decide pedir en relación con los fundamentos de hecho y de derecho que hace valer, sin que los tribunales puedan suplir su voluntad; pues en tal caso el demandado quedaría en situación de indefensión al pronunciarse contra el mismo un "fallo" incurso en incongruencia, sin que por su parte -confiado en el necesario respeto al principio de rogación- hubiera procedido a discutir en el proceso extremos fundamentales como el de la fecha de devengo de dichos intereses, en la confianza de que la sentencia se reduciría, en cualquier caso, a lo solicitado en la demanda.

Además, la doctrina -de la que discrepo respetuosamente- habría de aplicarse también, con consecuencias contrarias al respeto del principio de rogación, en otros casos en que el Código Civil prevé el pago de intereses al acreedor, como son los de los artículos 870 , 884 , 1147 , 1295 , 1307 , 1488 , 1501 , 1682 , 1724 , 1728 y 1838, e incluso en los supuestos generales de incumplimiento de los artículos 1101, en relación con el 1108, y de resolución por tal causa del artículo 1124, cuando el principio general -presente en el artículo 1110 del Código Civil - es el de entender renunciado tácitamente el derecho del acreedor a percibir intereses cuando no los reclama.

Incluso la fijación de tal doctrina en la sentencia resulta innecesaria y, en consecuencia, mi disconformidad no se refiere a la estimación del recurso de casación, ya que procesalmente cabe la condena al pago de intereses en tanto que en el "suplico" de la demanda se solicitaba la aplicación de la cláusula penal incorporada al contrato que, según establece el artículo 1152 del Código Civil , sustituye al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento; por lo que, denegada la aplicación de aquélla, cabía -con reducción en cuanto a la pretensión de la parte demandante- la condena al pago de los intereses legales por demora sin lesión alguna del principio de rogación, debiendo ser éste último el razonamiento adecuado para llegar igual solución.

En consecuencia el "fallo" habría de ser mantenido pero con fundamento en una argumentación distinta de la mayoritariamente aceptada.

Dado en Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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