STS 978/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 2011
Número de resolución978/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario 927/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal doña Violeta , don Alfonso , doña Evangelina , don Feliciano , doña Tarsila , doña Elisenda , doña Raquel , en nombre propio y en representación de la herencia yacente de su esposo don Roberto , don Juan Pablo y doña Dolores , el Procurador don Antonio Angel Sánchez -Jauregui Alcaide. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez , en nombre y representación de Socional S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-1.- El procurador don Jose Luis Pamblanco Sánchez, en nombre y representación de doña Violeta , don Alfonso , doña Evangelina , don Feliciano , doña Tarsila , doña Elisenda , doña Raquel , en nombre propio y en representación de la herencia yacente de su esposo don Roberto , don Juan Pablo y doña Dolores interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Sociedad Inmobiliaria Alicantina Socinal S.L., la entidad Aseguradora Liberty Insurance Group, Cia de Seguros y Reaseguros S.A., la mercantil Reticulares Alicante S.L., la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente S.A., don Inocencio , la entidad aseguradora Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, doña Angelica , la Entidad Aseguradora Mussat y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Primero.- Que se condene solidariamente a los codemandados SOCINAL S.L., RETICULARES ALICANTE S.L., Inocencio Y Angelica a hacer efectivas a mis representados las siguientes importes:

  1. A doña Violeta la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS . (126.942 Euros).

  2. A don Juan Pablo e Dolores por mitad proindiviso CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL (149.302 Euros).-

  3. A doña Raquel y la herencia yacente de su esposo por mitad proindiviso asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO . (136.878, 98 Euros).

  4. A doña Elisenda , la MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS suma de CIENTO TREINTA Y SIETE (137.802 Euros).

  5. A don Feliciano y D Tarsila , la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (127.242 Euros).

  6. A don Alfonso y doña Evangelina por mitad -proindiviso la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (145.915,98 Euros).

Segundo.- De las citadas cantidades deberán responder solidariamente las entidades aseguradoras LIBERTY INSURANCE GROUP S.A. CATALA DE OCCIDENTE S.A. y las Mutuas Aseguradoras ASEMAS y MUSAAT, con el limite de los importes asegurados cada una de ellas en su respectivas pólizas con cada uno de los otros codemandados y que se han señalado en el hecho octavo de la presente demanda.

Tercero.- Que se condene a todas los codemandados al pago del interés legal desde la interpretación judicial, asi como el previsto en la Ley de Contrato de Seguro en los términos legalmente establecidos.

Cuarto.- Que se condene a todos los demandados al pago de las costas procesales.

  1. - La procuradora doña Teresa Beltran Reig, en nombre y representación de don Inocencio , Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, Mutua de Seguros a Prima Fija (Asemas), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime integramente todas y cada una de las pretensiones recogidas en el escrito de demanda con relación a nuestros representados con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La procuradora doña Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Inmobiliaria Alicantina (Socinal) S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime integramente la demanda formulada de contrario frente a mi representada, absolviendola de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La procuradora doña Sira Hurtado Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Catalana Occidente S.A. la mercantil Reticulares Alicante S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la misma en cuanto a mis representados se refiere, con imposición de costas a la parte actora.

    La procuradora doña Mercedes Pedro Domenech, en nombre y representación de la Cia de Seguros Liberty S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime integramente la demanda formulada de contrario frente a mi representada, absolviendo de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    El procurador don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de doña Angelica , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda seguida frente a mi representada, desestimando en su integridad la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    El procurador don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos (M.U.S.A.A.T), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda deducida frente a mi poderdante con expresa imposición de costas a los demandantes, o, subsidiariamente, se limite el importe de la condena que pueda imponerse a mi mandante a la suma que resulte de deducir de la cantidad de ciento veintiún mil euros, limite máximo de la garantía cubierta por la póliza del seguro que ampara la responsabilidad profesional de la codemanda doña Angelica , la de los gastos que comporte su defensa en el presente litigio, y ello en la medida de la responsabilidad que correlativamente pueda ser impuesta a dicho codemandada, con exclusión de toda responsabilidad solidaria respecto a cualquier otra que pueda ser impuesta a éste último dentro del expresado limite de la cobertura del seguro a que se ha hecho referencia.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta doña Violeta , don Alfonso , doña Evangelina , don Feliciano , doña Tarsila , doña Elisenda , doña Raquel , en nombre propio y en representación de la herencia yacente de su esposo don Roberto , don Juan Pablo y doña Dolores frente a Sociedad Inmobiliaria Alicantina Socinal S.L. y la entidad aseguradora Liberty Insurance Group, Cia de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que frente a los mismos se han ejercitado. No procede expreso pronunciamiento sobre las costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Sociedad Alicantina Socinal S.L. y Cia Aseguradora Liberty Insurance Group, S.A y doña Violeta , don Alfonso , doña Evangelina , don Feliciano , doña Tarsila , doña Elisenda , doña Raquel , en nombre propio y en representación de la herencia yacente de su esposo don Roberto , don Juan Pablo y doña Dolores , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1) con desestimación de los recursos de apelación deducidos por Socinal S.L, y por Liberty Insurance Group S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos. 2) con desestimación de los recursos de apelación deducidos por los actores, por "Socinal S.L" y por "Liberty Insurance Group", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante, de fecha cinco de noviembre de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Violeta , don Alfonso , doña Evangelina , don Feliciano , doña Tarsila , doña Elisenda , doña Raquel , en nombre propio y en representación de la herencia yacente de su esposo don Roberto , don Juan Pablo y doña Dolores con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción e inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina emanada de las sentencias nº 548/08 de fecha 11 de junio del 2008 , nº 68/07 de 25 de enero de 2007 y la de 2 de febrero del 2007, todas ellas dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la compañia aseguradora Liberty Insurance Group, S.A., la procuradora doña Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Alicantina Inmobiliaria Socinal S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Violeta , d. Alfonso , doña Evangelina , d. Feliciano , doña Tarsila , doña Elisenda , doña Raquel , en nombre propio y en nombre y representación de la herencia yacente de su esposo d. Roberto , d. Juan Pablo y doña Dolores , hoy recurrentes, formularon demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de la realización de obras de excavación y cimentación efectuadas en el solar colindante al edificio del que los actores eran copropietarios. Dirigieron la acción contra los codemandados, en su calidad de intervinientes en el proceso constructivo, ya que como consecuencia de tales obras se produjeron grietas que dieron lugar a la ruina del edificio y posterior demolición.

Admitida la demanda, los actores suscribieron un convenio transaccional con los que habían sido demandados en su condición de arquitecto proyectista, arquitecto técnico, constructora y respectivas compañías aseguradoras. A este acuerdo no se sumaron la sociedad promotora ni su aseguradora, Sociedad Inmobiliaria Alicantina, S.A. y Liberty Insurance Group, S.A., con lo que el proceso continuó con relación a los mismos, pero minorándose la indemnización inicial solicitada en la demanda en el importe percibido como consecuencia del acuerdo transaccional.

La sentencia en primera instancia desestimó la demanda con el argumento de que la causa del siniestro fue el sistema constructivo de bataches, elegido por el arquitecto proyectista para la excavación y ejecución del muro del sótano colindante con el edificio siniestrado.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación en lo que a este particular se refiere. Señala la Audiencia lo siguiente:

  1. La causa del siniestro se encuentra en la inadecuada elección del sistema de bataches para la excavación y ejecución del muro colindante con el edificio siniestrado;

  2. No se puede exigir ninguna responsabilidad a la promotora porque ninguna intervención tuvo en la ejecución material y porque el arquitecto proyectista no actuó en relación de subordinación o de dependencia respecto de la mercantil promotora en la elección del sistema constructivo.

  3. El mero hecho de ser el arquitecto socio de la promotora no provoca de manera automática que esta mercantil sea la responsable de los criterios técnicos adoptados en el proyecto durante la dirección de la obra. Existen dos relaciones contractuales netamente diferenciadas: de un lado, una relación societaria como consecuencia de la escritura de constitución de la mercantil promotora en la que el arquitecto interviene como socio fundador, sin ostentar la condición de administrador social, y de otro lado, una relación contractual de arrendamiento de servicios entre promotora y el arquitecto para que éste ejecute las funciones de proyectista y de director de obra. Las funciones son distintas porque la decisión sobre el sistema constructivo es una competencia exclusiva del arquitecto sin que conste ninguna ingerencia de la promotora.

  4. La decisión de continuar con el sistema de bataches, a pesar de que ya se había producido un descalce anterior en la zona de las aceras y en una sección anterior del muro colindante con el edificio siniestrado que se resolvió mediante una inyección extraordinaria de hormigón, fue de la dirección facultativa, ya que sólo a ésta le correspondía decidir sobre la modificación del sistema constructivo inicialmente previsto.

Frente a la anterior Sentencia se ha formalizado por los demandantes recurso de casación al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y superar el límite legal para acceder a casación.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil . Alega la parte recurrente que habiéndose declarado la responsabilidad del arquitecto director de las obras, no es posible absolver del mismo a la mercantil promotora de la que era socio, al ser evidente la relación de dependencia accionarial que la misma ostentaba con su socio-técnico, relación societaria que priva de independencia toda la actuación contractual del arquitecto socio. Además la sociedad promotora tiene una responsabilidad directa por su negligencia como dueña y responsable de la obra al no impedir la continuación de la ejecución de obra de excavación y cimentación mediante el sistema de bataches cuando, previamente a producirse el evento dañoso, ya se había producido un descalce anterior que afectaba a la zona de las aceras y a una sección anterior del muro colindante.

Se desestima.

Lo que pretende el motivo es que la responsabilidad que asumieron otros agentes se haga extensiva a la promotora, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso cuyo grado de negligencia debe apreciarse, y esto sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia, puesto que ninguno de ellos permite poner a cargo de la promotora una acción u omisión negligente en la ejecución de la obra cuando ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrató, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo. La sentencia considera que la causa del siniestro se encuentra en la inadecuada elección del sistema de bataches para la excavación y ejecución del muro colindante con el edificio siniestrado, por lo que no cabe exigir responsabilidad a la mercantil promotora porque ninguna intervención ha tenido en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista y miembro de la dirección facultativa haya actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la mercantil promotora en la elección del sistema constructivo de los bataches. La promotora se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", como son el arquitecto y el aparejador, sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC , en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 7 de diciembre 2006 ; 20 de noviembre 2007 ).

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por el procurador Don José Luis Pamblanco Sánchez, en la representación que acredita, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de julio de 2.008 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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