STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5128/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE CAMPOLIVAR, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el recurso número 321/06 , sobre la autorización de la formalización del contrato de prestación de servicios por vigilantes de seguridad.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene conferida de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, así como Dª Flor representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 321/2006 , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2006, por la que se autorizaba la formalización de un contrato de prestación de servicio por vigilantes de seguridad a la Cooperativa de Viviendas de Campo Olivar.

SEGUNDO

La expresada Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia dicta Sentencia el 13 de mayo de 2009 , cuyo fallo expresa:

" Estimar el recurso 321/06 promovido por el Procurador Alonso Moreno Martínez en representación de Flor , Carlos Ramón , Teodora , Angelina , Andrés Y Daniel contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de 21-2-06 en el que se autorizaba la formalización de contrato de prestación de servicio por vigilantes de seguridad a la Cooperativa Valenciana de Viviendas de Campo Olivar para la Urbanización Campo Olivar de Godella (Valencia), el cual se anula por ser contrario a derecho."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Sr. de Gandarillas Carmona en representación de Cooperativa de Viviendas de Campolivar, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. de Gandarillas interpuso el 9 de octubre de 2009 el citado recurso de casación, haciendo valer distintos motivos impugnatorios:

1) Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del principio de no ir contra sus propios actos ( art. 7.1.C Civil ), los actores eran miembros de la cooperativa desde su inicio, y en el momento en el que se decidió contratar el servicio de seguridad privada.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los arts. 317 , 318 , 319 y 326 de la LEC , al infringirse las reglas de la sana crítica, y una ilógica e irracional valoración de la prueba, pues de la documental obrante en Autos no se desprende en absoluto que en la fecha de la concesión se incumplieran los requisitos de la autorización para la seguridad, sino más bien todo lo contrario, pues no consta ni se sabe el momento a partir del cual consta recepcionada la urbanización.

QUINTO

Personado en las actuaciones el Abogado del Estado, se opone a la admisión del recurso de casación por carecer de fundamento, de acuerdo con el artículo 93.2.a) de la LJCA , y ser notorio que no concurre incongruencia omisiva, y, previo traslado de dicho escrito a la parte recurrente, se rechaza la causa de inadmisión mediante Auto de 25 de febrero de 2010, que admite a trámite el recurso de casación interpuesto, dando traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó la Abogacía del Estado con fecha 29 de abril de 2010 y la representación procesal de la Sra. Andrés , en fecha 31 de mayo de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 29 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, recaída en el recurso número 321/06 , estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de 21 de febrero de 2006 en el que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 80.2 del RD 2364/94, de 9 de diciembre , modificado por el RD 1123/01, de 19 de octubre, ha resuelto autorizar la formalización de un contrato de prestación de servicio por vigilantes de seguridad a la Cooperativa Valenciana de Viviendas de Campo Olivar para la Urbanización Campo Olivar de Godella (Valencia).

La Sentencia de instancia confirma la resolución recurrida, pues considera que el art. 80.2.d) del Reglamento de seguridad privada fija como uno de los requisitos para autorizar el servicio, que la gestión municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes, si bien en este caso consta que había sido recepcionada por el Ayuntamiento. Dicha Sentencia basa su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes:

La Sala debe pronunciarse sobre si el acuerdo de la Delegación del Gobierno autorizando la formalización de un contrato de prestación del servicio por vigilantes de seguridad solicitado por la Cooperativa Valenciana de Viviendas del Campo Olivar a prestar en la Urbanización de Campo Olivar de Godella (Valencia) se ajusta a la legalidad lo que básicamente supone analizar si concurren las condiciones fijadas en el art. 80.2 del RD 2364/94, de 9 de diciembre .

Conviene despejar en primer termino si puede prosperar lo manifestado por la Cooperativa, que ha comparecido como codemandada en el presente procedimiento, en cuanto alega que el recurso debe desestimarse porque contraviene la doctrina de los propias actos. Al respecto conviene recordar aquí que la regla "venire contra factum propium", surgida inicialmente en el ámbito del derecho privado, que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad tacita al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento ultimo en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejerció de los derechos objetivos.

Pues bien partiendo de dicha doctrina la Sala no puede considerar que en el caso que nos ocupa los recurrentes hayan ido contra sus propios actos, antes al contrario revisando la documentación que conforma la completación del expediente administrativo, se advierte que los actores fueron precisamente los que en el año 2005 denunciaron ante la Delegación del Gobierno el Servicio de Seguridad que se venía prestando en la Urbanización Campo Olivar, y como consecuencia de dicha denuncia el servicio tuvo que suspenderse y solicitar nueva autorización, a la que desde el principio los recurrentes se opusieron, culminando con la interposición del recurso frente a la resolución que autorizaba dicho servicio de vigilancia privada, por lo que en absoluto los actores al interponer esta demanda están vulnerando la doctrina de los propios actos.

[...]El art. 13 de la Ley 23/92 ,de 30 de julio, de Seguridad Privada , permite excepcionalmente la implantación de un servicio de vigilancia y protección en Urbanizaciones aisladas en la forma que reglamentariamente se autorice.

Dicho precepto se encuentra desarrollado en el art. 80 del Reglamento aprobado por el RD 2364/94, de 9 de diciembre , modificado por el RD 1123/01, de 19 de octubre, y lleva por título Servicio en Polígonos Industriales o Urbanizaciones y cuyo tenor literal es el siguiente.

"1.- El servicio de seguridad en vías de uso común perteneciente a Polígonos Industriales o Urbanizaciones aisladas será prestado por una sola Empresa de Seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la Empresa de Seguridad por radio comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del Polígono o Urbanización.

2.- La prestación del servicio en los Polígonos Industriales o Urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la Provincia, previa comprobación, mediante informes de las Unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:

A.- Que los Polígonos o Urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.

B.- Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del Polígono o Urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un Polígono o Urbanización Autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.

C.- Que no se efectúe un uso público de las calles del Polígono o Urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.

D.- Que la Administración Municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los Servicios Municipales.

E.- Que el Polígono o Urbanización cuenta con la Administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes."

Este es pues el marco normativo que la Sala deberá considerar para enjuiciar la resolución impugnada.

[...] Acudiendo al expediente administrativo nos encontramos con que D. Maximo , Presidente de la Cooperativa Valenciana de Viviendas de Campo Olivar solicita en fecha 8-2-06, autorización de la Delegación del Gobierno para contratar los servicios de vigilantes de seguridad en dicha Urbanización.

La Delegación del Gobierno instruye el correspondiente expediente figurando como documento nº 3 el informe del Comisario Jefe de la Brigada, del que interesa destacar lo siguiente:

"Visto los requisitos exigidos en el art. 80.2 del RD 2364/94 de 9 de diciembrepor el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Seguridad Privada para autorizar dicho servicio, se comprueba que concurren los siguientes:

A.- Se considera que la citada Urbanización está netamente delimitada y separada de los núcleos principales de población, en este caso Godella. Sus límites son: la carretera de Burjassot-Torres Torres y la C-31 futuro corredor comarcal. Por la parte alta linda con la carretera de Liria-Ademúz que le separa del Barrio de La Coma y por la parte derecha por Monte, uniéndose en dirección a la carretera de Burjassot-Torres Torres por la carretera de Godella (se adjunta plano de situación).

B.- No se produce solución de continuidad entre partes distintas de la Urbanización por vías de comunicación ajenas a la misma.

C.- No se efectúa un uso público de las calles de la Urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos. Si bien a todas la calles se tiene acceso con vehículo, su uso habitual es el tránsito de los vecinos que en ellas habitan, familiares y visitantes, siendo las vías de acceso frecuente a otros puntos, de las señaladas como límites de la Urbanización por ser las de acceso rápido en cualquiera de las direcciones deseadas.

D.- La Administración Municipal no tiene totalmente a su cargo la gestión de todos los elementos comunes y servicios considerándola Urbanización privada a tenor del certificado emitido por la Secretaría del Ayuntamiento y cuya copia se adjunta.

E.- La Urbanización cuenta con Administración específica y global que permite la adopción de decisiones comunes."

Obra incorporado el Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Godella en fecha 24-8-04, aunque lleva fecha de salida del Ayuntamiento de 26-11-04 y se dice que solicitó el 20-10-04, por lo que la fecha que consta de 24 de agosto debe de ser un error material, en el que efectivamente se señala que:

"A fecha del presente informe no han sido recibidas todavía las obras de mejora de la Urbanización de Campo Olivar antiguo, no habiéndose efectuado aún el acto formal y positivo de recepción o conformidad de las mismas a que se refiere el art. 102 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el RDL 2/2000 de 16 de junio, ni el acuerdo del Órgano de Contratación autorizando el mismo. De acuerdo con lo establecido en el Convenio suscrito entre este Ayuntamiento y la Cooperativa de Viviendas de Campo Olivar antiguo el 24-2-92, el Ayuntamiento de Godella asumirá todos los deberes de conservación y mantenimiento de los servicios ejecutados a partir de la recepción de los mismos."

En el seno del procedimiento judicial se ha practicado prueba documental entre ella y a instancias de los recurrentes el Ayuntamiento de Godella ha emitido diferentes informes en fecha 6-11-07, respondiendo a si el núcleo urbano Campo Olivar antiguo de Godella está netamente delimitado y separado de los demás núcleos poblados del municipio de Godella o si dicho núcleo se encuentra integrado en la trama urbana lo siguiente:

"Se encuentra integrado en la trama urbana de Godella, tanto tipológicamente (comparte la ordenanza 2 baja intensidad) con al menos seis zonas más del Municipio de Godella como estructuralmente (la estructura urbana se encuentra conectada con viarios principales del municipio, como por continuidad de la trama urbana."

A la pregunta de si se produce o no solución de continuidad entre distintas partes de Campo Olivar antiguo y a su vez otros Barrios o núcleos urbanos colindantes contesta que:

"Por tanto considerándose las zonas 13 y 4 en su conjunto, también se encuentran integradas en la trama urbana de Godella tanto tipológicamente (comporten la ordenanza 2 baja intensidad) como estructuralmente. La estructura urbana se encuentra conectada con varios viarios principales del municipio, como por continuidad de la trama urbana".

En la Certificación del Ayuntamiento se sigue diciendo que:

"Sí se efectúa uso público en las calles de Campo Olivar en su conjunto Campo Olivar nuevo y antiguo por tráfico y circulación, siendo frecuente el paso de vehículos ajenos a Campo Olivar, tanto en el nuevo como en el antiguo."

A la pregunta de si por las calles de Campo Olivar antiguo circula el autobús de línea municipal se contesta que circula en un tramo que va desde la C/ Joaquín Hugarte hasta la C/ Buganvillas, por lo que para enlazar ambas calles, entra en un tramo de la C/ Barón de Campo Olivar, que se corresponde a Campo Olivar antiguo, y también tiene una parada en la C/ Acacias de Campo Olivar antiguo.

Que efectivamente el Pabellón Polideportivo Municipal se encuentra en la inmediación de dichos núcleos urbanos y también el Retén de Policía Local y dichas instalaciones tienen continua afluencia de público a dichos barrios. También se informa en relación con la gestión de los elementos comunes, calles y espacios libres y la prestación de servicios municipales en Campo Olivar antiguo como en el nuevo, señalando lo siguiente: "Que als plecs de prescripcions tècniques i administratives dels contractes vigents des de l'any 2000 fins dia de hui de "Neteja Viària i Replega de Residus Sòlids Urbans", "Neteja i Manteniment de Jardins" i "Desinsectació, Desratització i Desinfecció de Locals i Espais Públics" UR/CON/O5/OO, CO/01799, UR/CON/02/02, UR/CO/03/98 I UR/CON/06/03 no es fa cap diferència substancial en els serveis que es presta als carrers i espais públics de Campolivar o a qualsevol altre lloc del nucli urbà.

En conseqüència, els carrers, elements comuns i espais lliures de Campolivar (tant la zona antiga com la nova) han sigut objecte de la prestación d'aquests serveis municipals (sense cap tipus de diferenciació que les merament tècniques pel tipus de carrers i característiques dels habitatges) en igualtat de condicions que la resta del municipi."

Por último se certifica que no consta a este municipio de una Administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes distintas del Ayuntamiento de Godella conforme lo establecido en la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de la Ley de Bases del Régimen Local.

[...]Se cuestiona por los recurrentes que la autorización impugnada cumpla con lo establecido en el art. 13 de la Ley 23/92 , que señala que el servicio de vigilancia deberá establecerse "en la forma que expresamente se autorice" y ni en el expediente incoado ni en la resolución se expresan y se desprende en qué forma deberá llevarse a cabo el servicio de vigilancia, por lo que la autorización otorgada es en blanco y contraria a la seguridad jurídica y al art. 89 de la Ley 30/92 y al art. 13 de la Ley 23/92 .

A continuación analiza los requisitos establecidos en el art. 80 del RD 2364/94, de 9 de diciembre , y a su juicio no concurriría ninguno de ellos. Por lo que solicita de la Sala sentencia que declare contraria a derecho la Resolución impugnada, ordenando la cesación inmediata del servicio de vigilancia privada por las calles publicas del Barrio de Campo Olivar de Godella.

[...] El primer motivo de impugnación, esto es, el referido a que la autorización debería anularse al no haber concretado o detallado en los términos en que se concedía, a juicio de la Sala no puede prosperar, pues no debemos olvidar el contenido del art. 80 del Reglamento que en su apartado primero ya establece que se prestará por una sola Empresa de Seguridad y que habrá de realizarse durante horario nocturno por medio de dos vigilantes al menos debiendo estar conectados entre sí y con la Empresa de Seguridad por radio comunicación, así como disponer de medios de desplazamiento adecuados. Esto significa que el apartado primero del art. 80delimita precisamente las condiciones en las que el servicio debe prestarse y no resulta necesario que se recogieran de forma expresa en la resolución que autoriza dicho servicio.

Pasamos a analizar si concurren las condiciones que se señalan en el apartado segundo del reiterado artículo 80, y en este punto sí que debemos señalar que efectivamente la interpretación del precepto derivada de su tenor literal, primera regla de interpretación de las normas según lo establecido en elart. 3.1 del Civil, conduce a la conclusión de que deben concurrir todos y cada unode los requisitos que el precepto establece y faltando uno de ellos no podría concederse la autorización solicitada.

De acuerdo con el resultado de la prueba documental practicada no hay duda de que la presente demanda debe prosperar. El art. 80.2.d del Reglamento fija como uno de los requisitos para autorizar el servicio, que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales. Y aun cuando se ha evidenciado la contradicción de los informes municipales, que puede tener su causa en la fecha emisión: uno en el 2004 y otro en 2007. Sin embargo es un hecho indubitado que en el 2006 cuando la Delegación del Gobierno dicta la resolución impugnada las obras de urbanización ya habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento de Godella pues además de lo que se Certifica en noviembre de 2007 por el propio Ayuntamiento, se aportó igualmente por la parte recurrente escritos de contestación a la demanda formulados por el Ayuntamiento en otros procedimientos efectuados donde el Ayuntamiento en el año 2006 afirma que dicha circunstancia se ha producido tiempo atrás.

Frente a esta conclusión no podemos admitir lo señalado por la Cooperativa codemandada en cuanto a que el único informe cierto e imparcial sea el emitido por el Ayuntamiento de Godella en 2004, pues probablemente las circunstancias fueran las descritas en el informe de 2004, que nadie ha puesto en duda, pero hay que tener presente que la autorización se concede en 2006 y que en dicho período temporal de dos años las circunstancias pudieron cambiar y de hecho esto es lo que se refleja en los Certificados emitidos posteriormente y en las afirmaciones sostenidas por el Ayuntamiento de Godella en Septiembre de 2006 en cuanto a la recepción de la totalidad de las obras de dicha Urbanización.

Por lo que se refiere a la concurrencia del resto de requisitos, de la prueba documental se desprende que Campoolivar antiguo se encuentra integrado en la trama urbana de Godella, tanto tipologicamente como estructuralmente. Por las calles de la urbanización transitan vehículos ajenos a la misma, y en una de las calles circula y tiene parada el autobús de línea municipal.

A la vista de ello la autorización debe revocarse pues no se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos en elart.80.2 del RD 2364/94, de 9 de diciembre.

Tampoco la situación de alarma social en materia de seguridad en urbanizaciones puede llevar a la Sala a efectuar otra interpretación o aplicación de la Norma pues no puede olvidarse que son las Normas Jurídicas cualquiera que sea la opinión que le merezcan al aplicador del Derecho las que han de regir y a las que han de subordinarse, por mandato Constitucional, la actuación de la Administración ( art. 103.1de la Constitución ) y por supuesto la de los Órganos Jurisdiccionales (sometidos únicamente al imperio de la Ley art. 117.1 de la Constitución ).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Cooperativa Valenciana de Viviendas de Campolivar contiene los siguientes motivos impugnatorios:

1) Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del principio de no ir contra sus propios actos ( art. 7.1.C Civil ), los recurrentes eran miembros de la cooperativa desde su inicio, y en el momento en el que se decidió contratar el servicio de seguridad privada.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los arts. 317 , 318 , 319 y 326 de la LEC , al infringirse las reglas de la sana crítica, y una ilógica e irracional valoración de la prueba, pues de la documental obrante en Autos no se desprende en absoluto que en la fecha de la concesión se incumplieran los requisitos de la autorización para la seguridad, sino más bien todo lo contrario, pues no consta ni se sabe el momento a partir del cual consta recepcionada la urbanización.

TERCERO

En primer lugar, en relación a la infracción del principio de no ir contra sus propios actos hemos de significar que, como este Tribunal ha venido señalando en ocasiones anteriores, el axioma " venire contra factum propium non valet " constituye una manifestación del principio general de buena fe positivizado en los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El principio "venire contra factum propium non valet" , junto a los de buena fe y confianza legítima, aparecen plasmados en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como en la jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 , 25 de junio de 1987 , 15 de enero de 1999 , 26 de febrero de 2001 ; y en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 , 198/1988 y Auto 16/2000 .

La doctrina de los actos propios no puede alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios.

Con la invocación de la doctrina de los actos propios, la parte recurrente desconoce que la aplicación de la misma no puede imponerse a la aplicación de normas de carácter imperativo como son aquéllas de las que la Sala de instancia hizo uso para resolver la cuestión litigiosa; así lo expresamos en la Sentencia de 9 de marzo de 2009 (Recurso número 8169/2004 ) cuando razonamos que "Tal doctrina no rige en ámbitos extraños al poder de disposición de las partes, ciñendo su eficacia a los casos en los que cabe que creen, modifiquen o extingan derechos, definiendo una específica situación jurídica [véase las sentencia de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94 , FJ 4º .b)]".

Abundando en lo expuesto, en la STS de 6 de octubre de 2010 (RC 1121/2007 ), tratando la allí denunciada infracción del de los actos propios, se dijo lo siguiente: "Resulta oportuno recordar que, en relación con este principio, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (FJ 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (FJ 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 ".

En la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos".

Las circunstancias concurrentes en el tiempo en que la parte recurrente pertenecía a la Cooperativa y se alcanzó el acuerdo favorable al establecimiento de un servicio de seguridad privada, es radicalmente distinta a la que se produce cuando el Ayuntamiento, terminadas las obras a finales de 2004, comienza a prestar los servicios a que venía obligado por los artículos 24 y 25 de la Ley de Bases de Régimen Local . Amén de lo expuesto, y como acertadamente recoge la Sentencia impugnada, no puede olvidarse que es precisamente la parte actora la que en año 2005 denuncia ante la Delegación del Gobierno el Servicio de Seguridad que se venía prestando en la Urbanización Campolivar, a consecuencia de lo cual el servicio tuvo que suspenderse y solicitar nueva autorización, cuyo otorgamiento da lugar a la interposición del recurso seguido en la instancia.

En virtud de cuanto se ha expuesto, no cabe, pues, imputar a la Sala de instancia la infracción denunciada en este motivo de casación, que necesariamente ha de ser desestimado, ya que aquélla se limitó a hacer aplicación de unas disposiciones legales imperativas.

CUARTO

El segundo motivo impugnatorio tiene por objeto la vulneración de los arts. 317 , 318 , 319 y 326 de la LEC , al entender la entidad recurrente que se han infringido las reglas de la sana crítica, y una ilógica e irracional valoración de la prueba, toda vez que considera que de la documental obrante en autos no se desprende que en la fecha de la concesión se incumplieran los requisitos de la autorización para la seguridad.

Efectivamente, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación, pues la casación no tiene por objeto repetir el debate de instancia sobre los hechos, sino que es un remedio extraordinario que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o bien la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

Esta Sala ya llegó a similar solución en un supuesto análogo en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recurso de casación nº 2088/2006 - en la que respecto de la apreciación de la Sala de instancia en lo relativo a la existencia o no de una recepción tácita de una obra por la Administración se sostenía que: "A efectos casacionales este razonamiento del Tribunal "a quo" no ha sido debidamente combatido por la sociedad recurrente, pues lejos de demostrar a través de los medios que proporciona nuestra Ley Jurisdiccional para destruir la valoración de la prueba por ilógica o irracional o arbitraria tanto en la apreciación de los documentos obrantes en las actuaciones seguidas en vía administrativa, como en el recurso contencioso administrativo, se limita a constatar su disconformidad con la decisión del Juzgador, cuando la inauguración oficial de la obra o parte de la misma, necesariamente no justifica siempre que aquella esté terminada, máxime cuando en el supuesto que aquí enjuiciamos, es un hecho declarado probado que el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, se firmó con la aquiescencia del contratista el acta de recepción provisional de la obra y que el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve se abonó el importe de la liquidación e intereses".

Como se indica en la citada STS de 23 de marzo de 2010 "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

Hemos de tener en cuenta a estos efectos que el dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica", como dispone el artículo 348 LEC ; y la valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

Así las cosas, tampoco cabe sostener que la sentencia recurrida haya infringido lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la fuerza probatoria de los documentos, ni las normas sobre valoración conjunta de la prueba, habida cuenta de que aquélla realiza una ponderación de los datos, informes y elementos de prueba disponibles, que no se nos revela ilógica ni arbitraria, y que han permitido a la Sala de instancia llegar a la conclusión de que la autorización debía ser revocada pues no se cumplen todos los requisitos previstos en el art.80.2 del RD 2364/94, de 9 de diciembre .

La parte recurrente se limita a hacer una valoración de los datos obrantes en el expediente administrativo distinta de la que ha efectuado la Sala "a quo", con olvido de que, salvo contadas excepciones, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba, que no puede amparar la mera discrepancia de quien interpone el recurso respecto de la valoración de la prueba hecha en la instancia.

En conclusión, el presente motivo impugnatorio ha de ser igualmente rechazado, y con ello procede desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5128/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE CAMPOLIVAR, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el recurso número 321/06 , sobre la autorización de la formalización del contrato de prestación de servicios por vigilantes de seguridad.

Imponiendo a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.- Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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