STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6271/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IURRETA (VIZCAYA), representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil CAFÉS BAQUE, S. L., representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en su Recurso Contencioso- administrativo 1246/2007 , sobre Estudio de Detalle de la UEI-2-Santa Apolonia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Iurreta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el Recurso 1246/2007, promovido por la entidad mercantil CAFÉS BAQUE, S . L., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE IURRETA, contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 4 de junio de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UEI-2-Santa Apolonia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Iurreta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el presente recurso nº 1246/2007, interpuesto por la mercantil Cafés Baque, S. L., representada por el procurador D. Germán Ors Simón, contra el acuerdo de 4 de junio de 2007 del Ayuntamiento de Iurreta por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la UEI 2 Santa Apolonia de las Normas Subsidiarias de Iurreta, Debemos:

Primero: Declarar la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido que consecuentemente anulamos.

Segundo: Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Iurreta presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE IURRETA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 18 de diciembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que, estimando el motivo en él contenido, case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iurreta de 4 de junio de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución, UEI-2-Santa Apolonia, de las Normas Subsidiarias de Iurreta.

QUINTO

Por auto de 25 de junio de 2009 se admitió a trámite el recurso de casación. Por providencia de 30 de septiembre de 2009 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida, lo que hizo la representación de Cafés Baque, S. L., mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 en el que en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que desestime el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Iurreta, confirmando por ser ajustada a derecho la dictada por el Tribunal a quo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de diciembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 6271/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 5 de noviembre de 2008, en su recurso contencioso-administrativo número 1246/2007 , por la que se estima el formulado por la entidad mercantil CAFÉS BAQUE, S. L. , y se anula el Acuerdo impugnado del Pleno del AYUNTAMIENTO DE IURRETA adoptado en su sesión de 4 de junio de 2007 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UEI-2-Santa Apolonia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ese municipio.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en lo siguiente:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala: " PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Cafés Baque, S. L., representada por el procurador D. Germán Ors Simón, el acuerdo de 4 de junio de 2007 del Ayuntamiento de Iurreta por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la UEI 2 Santa Apolonia de las Normas Subsidiarias de Iurreta.

    La mercantil recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido alegando que a través del mismo se efectúa una modificación del cauce del río Ibaizabal con fundamento en un mero proyecto de encauzamiento que no ha sido aprobado, lo que determina graves perjuicios para la recurrente en la medida en que le priva de gran parte de la superficie de la parcela nº 14 de su propiedad que actualmente se encuentra libre de edificación y le resulta necesaria para el desarrollo de su actividad como anillo de circunvalación a la fábrica, como zona de carga y descarga y como aparcamiento de vehículos comerciales. A su juicio el Estudio de Detalle (ED, en adelante) impugnado se ha extralimitado de las funciones que a dicha figura de planeamiento asigna la legislación urbanística, concretamente el art. 14 TRLS 76 , en la medida en que toma como eje de separación al río Ibaizabal, no su actual cauce, sino el derivado de un proyecto de encauzamiento que aún no ha sido aprobado, encontrándose en fase de elaboración.

    Al recurso se opuso el Ayuntamiento de Iurreta negando que con la aprobación del ED impugnado se estén asumiendo funciones que no le son propias como la modificación del cauce del río Ibaizabal, sino que se limita al desarrollo de las determinaciones de las Normas Subsidiarias y del Plan Territorial Sectorial de márgenes y arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo una distancia de 20 metros de separación a cauces y de cinco metros de separación a linderos. En ningún momento se consignan en el ED las alineaciones establecidas en el proyecto de encauzamiento del Ibaizabal, sino que las mismas vienen determinadas por los instrumentos de planeamiento anteriormente señalados, vigentes a la fecha de su aprobación definitiva".

  2. El Acuerdo municipal impugnado se anula al indicarse: " SEGUNDO: En los términos en que se plantea el debate procesal la cuestión estriba en determinar si el ED impugnado respeta o no el cauce del río Ibaizabal, resultando acreditado que no lo respeta, lo que se constata sin necesidad de un informe pericial por la mera observación de los planos nº 3 Topográfico- Parcelario y nº 4 de Alineaciones-rasantes, toda vez que de los mismos resulta que el cauce tomado en consideración por el segundo no es el cauce que resulta del Topográfico Parcelario, lo que se aprecia desde un conocimiento profano, por la mera observación de dichos planos, y con mayor rigor por la superposición de ambos acompañada como doc. nº 1 de la demanda.

    Siendo ello así el recurso debe prosperar, toda vez que el ED impugnado excede de las funciones que a dicha figura de planeamiento asigna el art. 14 TRLS 76 al operar una modificación del cauce del río sin que previamente se hubiera aprobado el proyecto de encauzamiento por la Administración sectorial".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE IURRETA recurso de casación en el cual esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas contenidas en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y en el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), así como en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ).

    Sostiene el Ayuntamiento recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los citados artículos 14 del TRLS76 y 65.1 .a) del RPU puesto que el Estudio de Detalle aprobado se limita al desarrollo y especificación de las determinaciones del planeamiento superior (Normas Subsidiarias de Iurreta (NSPM) y Plan Territorial Sectorial de márgenes de ríos y arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (vertiente cantábrica), procediendo a reajustar y adaptar las alineaciones previstas en el planeamiento general. Se señala, así, que se respeta con ese Estudio de Detalle la línea de edificación de 20 metros prevista en las Normas Subsidiarias y que no se ha modificado el cauce del río Ibaizabal.

    Se alega, también, que la parte demandante no propuso ninguna prueba pericial que contradijese la corrección y justificación técnica del Estudio de Detalle y de los informes emitidos por el Arquitecto municipal ni aportó ningún informe técnico en tal sentido. Por ello, sostiene el Ayuntamiento recurrente que la Sala sentenciadora al estimar el recurso, con fundamento en el plano aportado con la demanda, vulnera el principio general de que la carga de la prueba corresponde al recurrente contenido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), colocando a dicho Ayuntamiento en una situación de indefensión, proscrita por el artículo 24 CE .

    Ninguna de estas alegaciones puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia por las razones que se exponen a continuación.

    Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 27 de julio de 2001 (casación 8295/1996 ), reiterando la doctrina contendida en las sentencias de 25 de noviembre de 1999 y de 9 de diciembre de 1997 , respecto de los límites de los Estudios de Detalle, conforme a lo que dispone el artículo 14 del TRLS76 , " Estos instrumentos de planeamiento no pueden poseer en absoluto carácter innovador. Ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle.

    Hemos dicho, por ello, que incurren en ilegalidad tanto si contradicen el Plan como si, excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes. Es expresiva de esta última limitación ---esencial para el presente caso--- el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP). Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos".

    En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la más reciente STS de 13 de mayo de 2011 (casación 2860/2007 ), en la que, con cita de la de 13 de noviembre de 2009, se indica: " Los Estudios de Detalle, como figuras complementarias del planeamiento, del que constituyen su último eslabón, tienen un objeto limitado, cual es, establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los Planes Generales. Así como reordenar volúmenes determinados en aquéllos (artículo 14 de la Ley del Suelo, TR de 1976 ). (...) Atendida su naturaleza, la posición que ocupan en el planeamiento, y la finalidad que están llamados a cumplir, los Estudios de Detalle no pueden corregir ni modificar el planeamiento al que completan, ni innovar respecto de aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos, como se encarga de señalar el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , cuya infracción se aduce. Quedando, pues, extramuros de esta figura de planeamiento las determinaciones propiamente sustantivas, porque ni pueden suplantar a los Planes Generales, ni ocasionar perjuicio alguno por alterar las condiciones de ordenación".

    En la sentencia de instancia se señala que el Estudio de Detalle de que se trata excede de las funciones asignadas a esta figura de planeamiento en el citado artículo 14 del TRLS76 al operar "una modificación del cauce del río sin que previamente se hubiera aprobado el proyecto de encauzamiento por la Administración sectorial".

    Aunque el Ayuntamiento recurrente sostiene que el Estudio de Detalle litigioso se circunscribe al desarrollo y especificación de las determinaciones del planeamiento superior debidamente aprobado, y que no parte de ningún instrumento pendiente de aprobación, lo cierto es que en el Estudio de Detalle aprobado, al fijar su "objeto" ---punto 5---, se indica, entre otros aspectos, que se pretende fijar las cotas de la vialidad previstas en la urbanización teniendo en cuenta la topografía existente así como "un estudio de inundabilidad y un proyecto de encauzamiento del río Ibaizabal que se está elaborando por parte del departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco. Por último se pretende fijar las alineaciones máximas de las edificaciones tanto nuevas como las que se sustituyan en un futuro" . Y más adelante se señala por lo que ahora importa: "De manera implícita se ha mantenido la separación mínima de la edificación al río Ibaizabal de 20 metros, si bien con el encauzamiento previsto del río se ha fijado una separación igual o mayor a 5 metros correspondiente al dominio público hidráulico" .

    No es, pues, cierto que se hayan tenido en cuenta en el Estudio de Detalle litigioso únicamente las determinaciones del planeamiento superior aprobado, pues también se ha tenido en cuenta el proyecto de encauzamiento previsto del río Ibaizabal, que no estaba aprobado, sino en fase de elaboración, como se admite en el punto 5 del Estudio de Detalle, para fijar la separación a 5 metros que se contiene en el plano nº 4 de Alineaciones-Rasantes, lo que excede de las funciones que el citado artículo 14 del TRLS76 asigna a esa figura de planeamiento, como se indica en la sentencia recurrida, pues no pueden incorporarse a ese instrumento de planeamiento determinaciones sobre el cauce del río de que se trata sin que previamente se haya aprobado el proyecto de encauzamiento por la Administración sectorial.

    CUARTO .- La alegación del Ayuntamiento recurrente de que se ha vulnerado por la sentencia de instancia el artículo 217 de la LEC causándole indefensión, por haber suplantado la Sala sentenciadora la actividad probatoria de la parte demandante ---que no propuso prueba pericial ni aportó ningún informe técnico que acreditase la infracción alegada del Estudio de Detalle---, tampoco puede prosperar.

    En efecto, la sentencia de instancia se atuvo a la documentación obrante en el propio expediente administrativo remitido --- especialmente al contenido de los planos nº 3 Topográfico-Parcelario y nº 4 de Alineaciones-Rasantes---, y a las alegaciones de la parte demandante para concluir que el cauce tomado en consideración para fijar la separación a 5 m. que se establece en este último plano no es el cauce actual ---que consta en el plano nº 3---, lo que se aprecia por esa Sala por la mera observación de dichos planos y por la superposición de ambos planos acompañada como documento número 1 con la demanda.

    No incurre, pues, la sentencia de instancia en la infracción que se alega en el recurso de casación, toda vez que para apreciar la ilegalidad del Estudio de Detalle litigioso se atuvo a las alegaciones de la entidad demandante y a la propia documentación obrante en el expediente administrativo.

    Por todo ello ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Iurreta.

    QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6271/2008, que ha interpuesto la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IURRETA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 1246/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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