STS, 22 de Diciembre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:8530
Número de Recurso2622/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2622/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de la mercantil "Pompas Fúnebres Pontevedra S.A.", contra sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso contencioso administrativo nº 4136/2005, de fecha 26 de diciembre de 2008 . Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Yáñez, en representación de D. Sixto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4136/2005, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 26 de diciembre de 2008, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil "Pompas Fúnebres Pontevedra S.A." contra la resolución de 1 de febrero de 2005, dictada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de 27 de mayo de 2004, por la que se ordenó la clausura, el cese de actividad y demolición de la edificación destinada a tanatorio en el lugar de Pardeso-Montecelo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "Pompas Fúnebres Pontevedra S.A.", formalizándolo en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.c) y d), respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 29 de octubre de 2009 se inadmitió a trámite el motivo de casación primero, desarrollado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , admitiéndose el motivo segundo, fundado en el apartado d) del citado artículo 88.1, y remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 15 de diciembre de 2009 se dio traslado a las partes recurrida para oposición, formalizándose por la representación procesal de D. Sixto mediante escrito presentado el 5 de enero de 2010, y por la Xunta de Galicia mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2010, tras lo cual quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo; habiéndose fijado al efecto el día 21 de diciembre de 2011, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación segundo, único que la Sección Primera de esta Sala admitió por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (dictado en el trámite que ordena el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 ), denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , por haber hecho la sentencia "caso omiso" de las alegaciones realizadas en la demanda acerca de la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia.

SEGUNDO

Este motivo y, por ende, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar porque su sucinto desarrollo argumental no es, prácticamente en su totalidad, más que una reiteración puramente literal del intitulado "fundamento de Derecho material segundo" del escrito de demanda, que se transcribe casi sin alteración alguna. Tan es así, que en este escrito de interposición la parte recurrente se refiere expresamente (pág. 14) al recurso contencioso-administrativo " cuya demanda aquí se formaliza ", olvidando que lo que está formalizando no es la demanda sino el escrito de interposición del recurso de casación.

Así las cosas, es clara la manifiesta carencia de fundamento de este segundo motivo de casación, pues es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha señalado que la repetición literal de la demanda no puede servir como fundamento de este recurso extraordinario.

El único párrafo que no es una mera repetición de la demanda es el que se vierte al final del motivo, donde en letra "negrita" y en apenas dos líneas se dice lo siguiente: "Al no señalar nada la sentencia que aquí se recurre sobre esta flagrante falta de motivación incurre en una grave infracción de la normativa que la ampara y exige". Ahora bien, si con esta lacónica frase se pretende denunciar una incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber resuelto sobre esa supuesta falta de motivación del acto impugnado, tal cuestión debería haberse planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, con cita de las normas jurídicas que rigen el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, lo que la parte recurrente no ha hecho en modo alguno; sin que sea misión de esta Sala suplir esa deficiente formalización del motivo en perjuicio de la parte contraria.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales a la mercantil recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a las cifras de 600 euros para la Xunta de Galicia y de 1.000 euros para D. Sixto , a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2622/2009, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Pompas Fúnebres Pontevedra S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en fecha 26 de diciembre de 2008 y en su recurso contencioso administrativo nº 4136/2005 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta el límite señalado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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