STS, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5863/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y defendida por Letrado de la misma; y por la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Víctor García Montes y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1041/2006, promovido por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA y parte codemandada la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA , contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006 por la que se aprob definitivamente, en los términos que en ella se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sevilla, en cuanto incluye los terrenos de la recurrente como sistema general portuario.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que anulamos en cuanto a la calificación de los terrenos de la actora como sistema general portuario. Sin costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación de la Junta de Andalucía como la de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de enero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime dicho recurso, casando la recurrida y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

La GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 24 de marzo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que: 1º.- Declare haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 2 de octubre de 2008 dictada en el recurso 1041/2006 . 2º.- Case y anule dicha sentencia. 3º.- Desestime el recurso interpuesto por la E.M. Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., contra la Resolución de la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, en lo que se refiere a las previsiones de la Revisión del PGOU de Sevilla sobre los terrenos en los que se ubican sus instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos.

QUINTO

Por providencia de 6 de mayo de 2009 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y por providencia de 25 de mayo de 2009 se dispuso entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., en escrito presentado el 10 de julio de 2009 en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó que se dictara sentencia que declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 5863/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó el 2 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 1041/2006 , por la que se estima el formulado por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A. , y se anula la Resolución impugnada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 19 de julio de 2006 por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sevilla, en cuanto incluye los terrenos de la recurrente como sistema general portuario.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estima el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las pretensiones de las partes se señala: " PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla en lo relativo al cambio de calificación de uso industrial por sistema general portuario, de la parcela de la actora.

    Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

    En el anterior Plan General de Ordenación Urbana de 1987 se calificaba la parcela de la actora (CLH, S.A.) como sistema de comunicaciones. El plan especial del Puerto de Sevilla, aprobado definitivamente en fecha 29 de septiembre de 1994, incluye la parcela entre los terrenos de uso portuario-comercial identificándola para su desarrollo corno área portuaria (AP-l0) (Plano número 5 Usos y Desarrollo del plan especial del Puerto de Sevilla). En el art. XXXI del capitulo 2 regulador de las Ordenanzas específicas para la zona portuaria comercial, se explicita sobre el área de la actora, que aun cuando no pertenezca a la zona de servicio del puerto los usos que alberga en la actualidad podrán mantenerse en tanto en cuanto no se produzca el traslado de la actora a otros terrenos mas alejados del casco urbano. La entonces CAMPSA no podría realizar obra alguna de ampliación o mejora excepto las tendentes a la mejora de seguridad. En el documento de aprobación inicial de la revisión del plan general la parcela se califica como sistema general portuario, al igual que en la aprobación provisional y definitiva. Contra la indicada calificación se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

    SEGUNDO.- La parte actora solicita en esencia lo siguiente:

    La inclusión como sistema portuario es meramente instrumental para otro fin distinto, ya que lo que se pretende es construir en los terrenos objeto del recurso una ciudad financiera y de ocio. Infracción del art. 96.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , pues la eventual ampliación de la zona del puerto no responde a la finalidad que le es propia, sino a otra distinta, como es la creación de una parque de ocio y un distrito financiero. Se reitera la infracción del precepto debido a que el plan de utilización de espacios portuarios debe ser previo al cambio de pretende en el plan general.

    Por los Sres. Letrados de las Administraciones codemandadas se solicita la desestimación del recurso".

  2. Sobre la potestad de planeamiento y el "ius variandi" se indica: " TERCERO.- La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria íntegra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido, y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.

    CUARTO.- Como variante de la potestad de planeamiento debe considerarse la facultad de modificación y revisión del mismo y en este sentido debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 expresa que el ius variandi en cuanto potestad administrativa de planeamiento urbanístico que es fundamentalmente discrecional, y que con seguimiento del procedimiento establecido -que incluye una abierta participación ciudadana-, configura el modelo territorial que ha de servir de marco a la vida de los administrados eso sí, ajustándose a los principios generales del derecho que informan todo e ordenamiento jurídico - art. 1.4 del Código Civil - y armonizada tal potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar o formular "ex novo" un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés publico. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 indica: "El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: La naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptados a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración -arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia - sentencias de 12 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 de junio de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 11 de febrero de 1991 , 20 de enero de 1992 , etc- que destaca que frente a la actuación del lus variandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 hoy, arts. 86 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio " y en la actualidad en los arts. 36 y ss de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre ".

  3. En relación con la determinación del sistema general portuario litigioso se indica: " QUINTO.- En la Memoria de ordenación se recoge que el plan propone que la actual cabecera del puerto, Zona al Norte de la Dársena del Batán y los espacios de la Avenida de las Razas, reúnan en un conjunto urbano programas diferentes y complementarios. La idea de construir un nuevo distrito terciario y de ocio-cultura integrado en el proyecto estratégico de puesta en valor de la Dársena del Guadalquivir y en convivencia y complementariedad con la actividad portuaria de manipulación de mercancía general en la Dársena del Batán (Muelle Centenario y Muelle Norte), cruceros y otros en los muelles de labiada y pantalanes de buques hotel, se debe fundir aquí en un solo proyecto de intervención. Su carácter multiactivo y su compromiso con la nueva imagen del río y la potenciación de la actividad portuaria que integrará son los elementos definitorios de proyecto de intervención, que convertirá a estos espacios en un foco de atracción ciudadana y empresarial permanente. En la margen derecha, la zona entre el puente de Delicias y Dársena del Batán es apta para usos Portuario- Comercial y Logístico en la Dársena del Batán, mientras que la zona más próxima al puente de Delicias se califica corno zona de Usos Varios relacionados con instalaciones de carácter Terciario, Comercial y Ocio- Cultural, manteniendo un zona de uso libre delante de la línea de muelle. Se procurará reubicar las instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos de CLH dada su incompatibilidad con la presencia de usos urbanos, proponiéndose como localización alternativa o el Polígono Industrial de la Isla, donde cruza el oleoducto Huelva-Sevilla-Madrid, o el extremo más sur y occidental del puerto, donde este uso no presente problemas con los usos urbanos colindantes".

  4. Sobre la concurrencia de competencias en la determinación del citado sistema general se señala: " SEXTO.- También se dice en la Memoria que el espacio portuario está sometido a una concurrencia legislativa de competencias la portuaria y la urbanística. Lo anterior supone la necesaria coordinación que se admite como mecanismo subsidiario de otras fórmulas voluntarias de relación interadministrativa, ha de autorizarse mediante ley que deberá expresar las condiciones y límites para su ejercicio, que sólo podrá corresponder al Gobierno de la Nación o Consejo de Gobierno Autonómico; además la coordinación debe contraerse a alguna materia o competencia concretas, y en último caso estará sometida al control del poder legislativo correspondiente (art. 59 LRBRL ). En este sentido la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de Prestación de los Puertos de Interés General dispone en su art. 36 .b) que la ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios corresponde a las Autoridades Portuarias, pero en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. En este sentido se pronuncia la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 2007 , que expresa: Al respecto existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal (por todas STC 149/1998, de 2 de julio , FJ 3 según la cual:

    "En una primera aproximación global al concepto de ordenación del territorio, ha destacado que el referido título competencial 'tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial' ( SSTC 77/1984, FJ 2 , y 149/1991 FJ 1 .b). Concretamente, dejando al margen otros aspectos normativos y de gestión, su núcleo fundamental 'está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio del mismo' ( SSTC 36/1994, FJ 3 ; 28/1997 , FJ 5 ).Sin embargo, también ha advertido, desde la perspectiva competencial, que dentro del ámbito material de dicho título, de enorme amplitud, no se incluyen todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial y afectan a la política de ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el contenido específico de otros títulos competenciales, no sólo del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o dimensión espacial ( SSTC 36/1994, FJ 3 ; 61/1997, FJ 16 , y 40/1998 , FJ 30 ).Aunque hemos precisado igualmente que la ordenación del territorio es en nuestro sistema constitucional un título competencial específico que tampoco puede ser ignorado, reduciéndolo a simple capacidad de planificar, desde el punto de vista de su incidencia en el territorio, actuaciones por otros títulos; ordenación del territorio que ha de llevar a cabo el ente titular de tal competencia, sin que de ésta no se derive consecuencia alguna para la actuación de otros entes públicos sobre el mismo territorio ( SSTC 149/1991, FJ 1.B , y 40/1998 , FJ 30 ). La multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial ( SSTC 149/1991, FJ 1.B , y 36/1994 , FJ 3 ).Como hemos afirmado en esta última Sentencia, recogiendo precedentes pronunciamientos de este Tribunal, 'el Estado tiene constitucionalmente atribuidas una pluralidad de competencias dotadas de una clara dimensión espacial en tanto que proyectadas de forma inmediata sobre el espacio físico, y que, en consecuencia, su ejercicio incide en la ordenación del territorio (v.gr. arts. 149.1.4, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 CE ) ... con la ineludible consecuencia de que las decisiones de la Administración estatal con incidencia territorial, adoptadas en el ejercicio de tales competencias condicionen la estrategia territorial que las Comunidades Autónomas pretendan llevar a cabo' (FJ 22, recogiendo la doctrina de las SSTC 149/1991 y 36/1994 ; también, STC 40/1998 , FJ 30 ). El ejercicio de la competencia sobre ordenación territorial resultará, por tanto, condicionado por el de las competencias estatales que afectan al territorio, aunque desde estos ámbitos competenciales no podrá llevarse a cabo una ordenación de los usos del suelo ( STC 36/1994 , FJ 2 ). Para que ese condicionamiento legítimo no se transforme en usurpación ilegítima es indispensable, como hemos declarado en la STC 149/1991 , 'que el ejercicio de esas otras competencias se mantenga dentro de los límites propios sin utilizarlas para proceder, bajo su cobertura, a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse', debiendo atenderse en cada caso para resolver sobre la legitimidad o ilegitimidad de aquel condicionamiento a cuál es la competencia ejercida por el Estado y sobre qué parte del territorio de la Comunidad Autónoma opera (FJ 1.B). En suma, la actividad de planificación de los usos del suelo, así como la aprobación de los planes, instrumentos y normas de ordenación territorial se insertan en el ámbito material de la competencia sobre ordenación del territorio, cuyo titular deberá ejercerla sin menoscabar los ámbitos de las competencias reservadas al Estado ex art. 149.1 CE que afecten al territorio teniendo en cuenta los actos realizados en su ejercicio y respetando los condicionamientos que se deriven de los mismos ( STC 36/1994 , FJ 2 )".

  5. Respecto de la delimitación previa de la zona de servicios del puerto por el plan de utilización de los espacios portuarios se indica: " SÉPTIMO.- En el escrito de contestación a la demanda de la Administración municipal se indica que en el plan especial del puerto de Sevilla de 1994, se incluye la parcela de CLH (Área de CAMPSA), entre los terrenos de uso portuario-comercial y en el art. XXXI del capítulo 2 "Ordenanzas específicas para la zona portuaria comercial" se expresa sobre el área de CAMPSA que aun cuando no pertenezca a la zona de servicio del puerto los usos que alberga en la actualidad podrán mantenerse en tanto en cuanto no se produzca el traslado de CAMPSA a otros terrenos más alejados del casco urbano. CAMPSA no podrá realizar obra alguna de ampliación o mejora excepto las tendentes a la mejora de seguridad. En informe aportado a las actuaciones de Puertos del Estado (Autoridad portuaria de Sevilla) de 22 de febrero de 2008, se expone que las fincas enumeradas en la escritura que se acompaña como n°. 1 y 2, entre las que se encuentra la de la actora, se encuentran fuera de la zona de servicio del puerto de Sevilla . En las actuaciones obra igualmente otro informe de Puertos del Estado de 24 de enero de 2006, remitido a la Gerencia Municipal de Urbanismo y aportado con la contestación a la demanda, en el que se afirman errores en la delimitación de la zona de servicio portuaria de Sevilla y se menciona entre otros el siguiente: "no se han excluido las parcelas de SHELL y CAMPSA, quizá por ser consideradas, aunque no forman parte de la zona de servicio del puerto como sistema general". De lo anteriormente expuesto no sólo ha de entenderse probado sino reconocido por la Administración demandada que la parcela objeto de las actuaciones no forma parte y se encuentra fuera de la zona de servicio portuaria. Sin embargo el planificador en la revisión del plan general califica la parcela como "sistema general portuario" con las finalidades que se especifican en la Memoria de ordenación y que se recogen en la primera parte del fundamento jurídico anterior. El régimen jurídico de la actividad portuaria viene determinado entre otras normas por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Ley 27/1992, de 24 de noviembre ) y por la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General (Ley 48/2003, de 26 de noviembre ). La primera normativa referida refleja legalmente el principio de coordinación anteriormente expresado en su art. 18 cuando afirma lo siguiente: Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria. El precepto continua aclarando que el sistema general portuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, pero no debe olvidarse el art. 96.7 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , que establece: con carácter previo a la formulación por la Autoridad Portuaria del plan especial o instrumento equivalente que orden su zona de servicio deberá encontrarse aprobado el plan de utilización de los espacios portuarios del puerto. La última normativa mencionada es posterior a la Ley 27/1992 , por lo que es evidente que la complementa, no sólo por ser posterior, sino por su contenido, pues el plan especial como instrumento de planeamiento que es, no puede establecer determinaciones urbanísticas en zonas o áreas portuarias, sin que previamente no se haya aprobado un plan específico en materia portuaria, que delimite las zonas del puerto y los usos correspondientes y que no es otro que el plan de utilización de los espacios portuarios, regulado en la Ley 27/1992, que su art. 96.1 determina: El Ministerio de Fomento delimitará en los puertos de titularidad estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el art. 94. 1 de esta ley , los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios mencionados en dicho artículo Esta delimitación se efectuará a través del plan de utilización de los espacios portuarios. Corno se observa el precepto diferencia la zona de servicio que incluye espacios de tierra y de agua, los espacios de reserva y otros que puedan destinarse a usos no portuarios, por tanto distingue zonas y usos que puedan atribuirse a esas zonas, de lo que se deduce claramente la condición de prioridad del plan de utilización que regule los espacios portuarios y una vez delimitados, el consiguiente plan especial completará el suelo con las determinaciones urbanísticas. El precepto no olvida la coordinación de las Administraciones y regula a su vez la tramitación del procedimiento, en el que se debe recabar informes de la Administración urbanística y de las demás Administraciones sectoriales, así como se debe abrir un período de información pública, un nuevo período de consultas e informes y por último la aprobación del Ministro de Fomento. Lo anterior supone que no pueda prosperar el intento de la Administración municipal de justificar la calificación de sistema general portuario, en el antecedente del plan especial de 1994, en el que aunque se reconoce que la parcela no pertenece a la zona de servicio portuaria, el indicado instrumento la incorpora otorgándole una ordenación pormenorizada. Si la justificación no se contiene en el plan especial, pues no se ha aprobado el plan de utilización de espacios portuarios de Sevilla, tal y corno expresa la Autoridad Portuaria de Sevilla en informe de 4 de marzo de 2008, tampoco puede apoyarse en que la calificación de sistema general portuario que hace la revisión del plan general, constituya corno se dice en la contestación a la demanda de la Administración municipal un criterio o recomendación para la modificación o revisión futura del plan especial del puerto. La normativa portuaria expuesta con anterioridad es clara en cuanto a que la zona de servicios del puerto ha de ser calificada por los planes generales y demás instrumentos de ordenación como sistema general portuario; pero previamente ha de delimitarse la indicada zona de servicios por un plan de utilización de espacios portuarios que no ha sido aprobado por lo que los instrumentos de ordenación urbanística no pueden calificar lo que no ha sido delimitado por la autoridad portuaria y al haberlo hecho se ha invadido competencias de la autoridad portuaria y por ende de la Administración estatal. Al estar acreditado como se viene diciendo que la parcela no está incluida en la zona de servicios del puerto, así como la inexistencia de plan de utilización de espacios portuarios, la calificación como sistema general portuario de la revisión del plan general, no puede encontrar justificación en el ius variandi de la potestad de planeamiento, ni la motivación de la Memoria de ordenación puede aceptarse, pues no encuentran amparo en la legalidad, antes al contrario la infringen pues se ha producido vulneración de los preceptos mentados de la normativa portuaria y una invasión de competencias estatales, lo que supone la anulación de la calificación de sistema general portuario con estimación del recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se consideran infringidos los artículos 18 y 37.1.d) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    La representación de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA esgrime en su recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 209.2ª y 218.2 (sic) de la LRJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 33 y 103 de la Constitución Española (CE ) y la jurisprudencia que cita que delimita el contenido y alcance del ius variandi , así como los artículos 18 y 37.1.d) y e) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    CUARTO .- Vamos a analizar, en primer lugar, el primero de los motivos de impugnación que se contienen en el recurso de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla dada su naturaleza procesal.

    Se alega en este motivo de impugnación que la sentencia de instancia toma en consideración exclusivamente un informe de Puertos del Estado de 24 de enero de 2006, aportado por la representación procesal de la Junta de Andalucía con su escrito de contestación a la demanda, y no hace mención a otro informe de Puertos del Estado de 9 de marzo de 2006, posterior al antes mencionado y también aportado con ese escrito de contestación, en el que se considera "correcta" la delimitación propuesta del sistema general portuario. De aquí deduce la recurrente que la Sala de instancia ha realizado una valoración de la prueba ilógica, irracional y arbitraria.

    Esto motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar ha de señalarse que la sentencia de instancia está suficientemente motivada y no infringe los artículos que se citan por la recurrente 209.2ª y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ---aunque por error se refieren en el recurso de casación esos preceptos a la LRJCA---.

    Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación , "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006 por la que se aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Sevilla en cuanto califica los terrenos de la mercantil demandante como sistema general portuario, por no estar incluidos en la zona del servicio del puerto y no haberse aprobado "previamente" "el plan de utilización de los espacios portuarios", como se señala con claridad en el Fundamento Jurídico Séptimo de esa sentencia, que antes ha sido trascrito. Ninguna trascendencia tiene, por tanto, que no se aluda en esa sentencia al informe emitido por la Autoridad portuaria el 9 de marzo de 2006, del que no resulta que ese "plan de utilización de los espacios portuarios" correspondiente al Puerto de Sevilla se hubiera aprobado en la fecha de la Resolución impugnada de 19 de julio de 2006 para la clasificación del sistema general portuario, teniendo en cuenta la "ratio decidendi" de la sentencia. Por ello, se hace referencia en esa sentencia, además de al informe de Puertos del Estado de 24 de enero de 2006, en el que se pone de manifiesto que los terrenos litigiosos de CAMPSA no forman parte de la zona de servicio del puerto como sistema general, al posterior informe de la Autoridad Portuaria de Sevilla de 4 de marzo de 2008, emitido en el periodo de prueba del proceso, en el que se señala que el "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Sevilla" no ha sido aprobado hasta la presente fecha.

    En realidad lo que pretende la Gerencia de Urbanismo recurrente es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y que se haga de forma diferente a lo efectuado por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  6. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" ;

  7. la valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo de motivo de impugnación se alega por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos antes citados porque los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto deben aprobarse con sujeción a lo establecido en la legislación urbanística y en la ordenación del territorio, y en Sevilla ya existe un Plan Especial del Puerto con el que el nuevo PGOU es respetuoso.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    En relación con el espacio portuario, y dejando al margen la regulación contenida en la antigua Ley de Puertos de 1928 (Decreto Ley de 19 de enero de 1928 ) hemos de centrarnos en el estudio de los artículos 15 y 18 de la Ley de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), no modificados por la Ley 62/1997, de 28 de diciembre, de Modificación de la citada LPEMM; sin embargo,

    1. El primero, que regulaba la "Zona de servicio en los puertos de competencia estatal", fue derogado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General (LREPIG), habiendo pasado su contenido a estar integrado en el actual artículo 96 de la citada LREPIG ("El Plan de Utilización de los Espacios Portuarios "). Con posterioridad sería modificado por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de Modificación de ésta última (LREPIG), pasado a denominarse "Delimitación de Espacios y Usos Portuarios"

    2. Por su parte, el segundo de los preceptos citados (dedicado al Plan Especial Portuario, artículo 18 de la LPEMM de 2003, ni por la reciente de 2010 .

      (Hoy son los artículos 56 y 69 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre ).

      El hoy derogado artículo 15 de la LPEMM señalaba, por lo que aquí interesa:

      "1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes delimitará en los puertos de competencia estatal una zona de servicio que incluirá las superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.

    3. La delimitación de la zona de servicio se hará, a propuesta de la autoridad portuaria, a través de un plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de dichos usos.

      La aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios corresponderá al Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe de Puertos del Estado, de la Dirección General de Costas y de las administraciones urbanísticas sobre los aspectos de su competencia, que deberán emitirse en el plazo de un mes, desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa. Esta aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto ...".

      El Tribunal Constitucional sintetizó el contenido del precepto en la STC 40/1998, de 19 de febrero , en los siguientes términos: "Según el art. 15.1 LPMM , en los puertos estatales se delimitará una zona de servicio que incluirá las superficies de tierra y agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria (art. 15.1 ). Dicha zona es delimitada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de la Autoridad Portuaria, mediante un plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto. Con carácter previo a la aprobación del plan deberán emitirse una serie de informes, entre los que se incluyen los de las Administraciones urbanísticas sobre los aspectos de su competencia (art. 15.2 ) y los de las Administraciones Públicas con competencias en materia de pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero y, en su caso, de industria, construcción naval y deportes (art. 15.4 LPMM ); estos informes se entenderán favorables si no se emitieran en un mes desde la recepción de la propuesta".

      El ámbito de dicho precepto ---como hemos señalado--- sería, con posterioridad, ampliado por el artículo 96 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General. La ampliación que en este artículo se contiene es evidente pues mientras en el anterior y derogado artículo 15 de la LPEMM la zona de servicio del puerto se extendía a los espacios necesarios para la realización de las actividades propiamente portuarias, las complementarias y las de reserva, el 96 se refiere, en primer lugar, a los espacios necesarios para los usos portuarios (en los que el artículo 94 anterior incluye los comerciales, los pesqueros, los náutico-deportivos y los denominados complementarios que, a su vez, incluye los relativos a actividades logísticas o de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada). Añadiendo luego los espacios de reserva y "aquellos otros que puedan destinarse a usos no portuarios" , refiriéndose el citado artículo 94 ---en relación con terrenos que hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria--- a "equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico".

      Si se examinan los denominados elementos clave que desarrolla la LREPIG para conseguir los objetivos perseguidos se podrá comprender el cambio normativo:

      "El desarrollo de la competencia interportuaria, potenciando la autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios sobre los principios de autosuficiencia económica y de cobertura de costes por trasferencia de los mismos a los usuarios bajo principios homogéneos y no discriminatorios basados en la recuperación de los costes de explotación, los costes externos y los costes de las nuevas inversiones.

      La potenciación de la competencia intraportuaria a través de la regulación de la prestación de los servicios portuarios por parte de la iniciativa privada en un régimen de libertad de acceso.

      La introducción de importantes y novedosos elementos en la regulación de la gestión del dominio público portuario para conseguir un completo desarrollo del modelo concesional que favorezca la máxima rentabilización socioeconómica de este dominio público dentro de los usos portuarios.

      El incremento de la inversión privada en las instalaciones y equipamientos portuarios fomentada con una regulación económica clara y estable en el tiempo, que permita la planificación financiera de esas inversiones a largo plazo.

      La disminución de costes del sistema portuario español para mejorar la competitividad y la capacidad de inversión de las infraestructuras al tratarse de un sistema económicamente autosuficiente".

      Dicho esto, hemos de insistir en que, en efecto, a tenor del artículo 18.1 de la Ley 29/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ---LPMM---, en la redacción entonces vigente y aquí aplicable por razones cronológicas, para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario.

      Esto comporta que lo que ha de incluirse como sistema general portuario en el planeamiento general es "la zona de servicio" del respectivo puerto y no otra. Y el que determina cuál es esa zona de servicio es el Ministerio de Fomento a través del "Plan de utilización de los espacios portuarios" , al que se refería el artículo 15 de la LPMM (luego en el artículo 96 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, y hoy en el 69 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre ) en el que se dispone que el Ministerio de Fomento "delimitará" en los puertos de titularidad estatal "una zona de servicio" que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el artículo 94.1 de esta Ley , los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios mencionados en dicho artículo. "Esta delimitación ---continúa diciendo ese artículo 96.1 --- se efectuará a través del plan de utilización de los espacios portuarios".

      Por ello, es intrascendente para la resolución de este recurso el "informe" de la Autoridad portuaria de Sevilla de 9 de marzo de 2006, al que antes se ha hecho referencia, pues la zona de servicio del puerto que ha de ser calificada como "sistema general portuario" en el planeamiento general es la delimitada como zona de servicio portuario, delimitación que ha de efectuarse no a través de un informe sino mediante el citado plan de utilización de los espacios portuarios.

      Esto supone, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, que no pueden calificarse como sistema general portuario los terrenos litigiosos al no estar "previamente" incluidos en la delimitación del plan de utilización de los espacios portuarios, que ha de aprobar, como se ha dicho, el Ministerio de Fomento.

      SEXTO .- No impide la anterior conclusión la alegación de la Gerencia de Urbanismo recurrente de que el terreno de que se trata estaba incluido en el Plan Especial del Puerto de Sevilla, aprobado definitivamente el 29 de septiembre de 1994, pues ---aparte de que en las propias Ordenanzas específicas para la zona portuaria comercial se reconoce que el área de CAMPSA no pertenece a la zona del Servicio del Puerto, como se acepta en el escrito de contestación a la demanda de dicha Gerencia de Urbanismo---, el plan especial, al que se refiere el artículo 18.2 de la LPMM , lo es para desarrollar el sistema general portuario, no para integrar en éste los terrenos a los que afecte ese plan especial. Dicho de otra forma, el plan de utilización de los espacios portuarios es el que delimita la "zona de servicio", que es la que ha de ser calificada por el planeamiento general como "sistema general portuario". En un momento posterior, esa determinación del sistema general ha de ser desarrollada mediante un plan especial o instrumento equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPMM .

      Así resulta también de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/1998, de 19 de diciembre , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley de Puertos de 1992 , en la que se indica, por lo que ahora importa: "el plan de utilización no regula, en sentido estricto, los usos urbanísticos del espacio comprendido en la zona de servicio del puerto ---labor que, como enseguida veremos, se realiza a través del plan especial previsto en el art. 18 L.P.M.M .--- sino que sirve, fundamentalmente, como instrumento de delimitación del perímetro portuario, y tanto la ubicación del puerto como dicha delimitación deber ser decididas por el Estado en cuanto titular de la competencia sobre puertos de interés general y del dominio público que, como consecuencia del plan, quedará afecto al puerto.

      No puede negarse que estas decisiones afectan también a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentra el puerto y de aquí la previsión de distintos informes entre los que destaca el de las Administraciones urbanísticas con competencia en la zona; dichos informes deberán ser tenidos efectivamente en cuenta por el Ministerio competente, que deberá razonar las circunstancias que en un determinado caso pueden conducir a que no se respeten las observaciones contenidas en los mismos, pero no puede pretenderse que sean vinculantes para la Administración estatal, pues ello sería tanto como supeditar el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre puertos a la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo de las entidades territoriales afectadas, lo que, por las razones ya reiteradas, no resulta constitucionalmente legítimo. Estamos, en definitiva, ante uno de los supuestos en los que la competencia exclusiva estatal permite condicionar legítimamente la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo ( SSTC 149/1991 y 36/1994 )".

      Sobre la localización de los puertos y determinación de usos en relación con la ordenación del territorio el Tribunal Constitucional reconoce mayores dificultades, pero no obstante ello se señala que:

      "... este precepto (15.2 ) debe conectarse con el art. 18 de la Ley , en el que se regula la aprobación del plan especial, verdadero instrumento para la ordenación urbanística del puerto. El plan de utilización no supone sino la previsión, a grandes rasgos, de los distintos usos portuarios, exigiendo además el precepto que ahora analizamos que se incluya "la justificación de la necesidad o conveniencia de dichos usos"; no se trata de regular el uso urbanístico de los espacios portuarios sino, más sencillamente, de determinar cómo se van a distribuir las actividades portuarias dentro del recinto del puerto. Con ello no se vacían de contenido las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo de las Administraciones afectadas, pues, como acaba de señalarse, tales competencias se ejercitan a través del plan especial, instrumento específicamente diseñado "para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario" y que, con las limitaciones que de inmediato veremos, es aprobado por las Administraciones urbanísticas competentes".

      Más adelante añade: "(...) la imposición de que los instrumentos generales de ordenación urbanística califiquen a la zona de servicio de los puertos estatales como sistema portuario tiene su apoyo en el art. 149.1.20ª C.E ., y la limitación de las potestades de los entes con competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio deriva, en unos casos, de la existencia previa de un puerto, realidad que se impone a la autoridad urbanística y, en otros, de la decisión de crear un nuevo puerto de interés general, decisión que, por las razones apuntadas, y en las que no parece necesario insistir, corresponde al Estado como titular de la competencia exclusiva sobre los puertos que reúnan esa condición. Además, con la calificación de la zona de servicio de los puertos como sistema general no se están excluyendo las competencias sobre urbanismo, antes bien ---y como inmediatamente pasaremos a analizar--- esta calificación lleva consigo la necesidad de que dicho sistema sea desarrollado por un plan especial o instrumento equivalente, aprobado por los entes con competencia en dicha materia tal y como dispone apartado 2 de este mismo art. 18 LPMM ".

      Por ello, el plan de utilización de los espacios portuarios, que estaba previsto en el artículo 15 de la LPMM (que luego se contemplara en el artículo 96 de la Ley 48/2003, y ahora en el 69 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre ), como antes se ha dicho, precede en el tiempo al Plan Especial al que se refiere el artículo 18.2 de dicha Ley de Puertos , y así lo ha señalado esta Sala en la STS de 30 de octubre de 2009 (casación 3371/2005 ), en la que se indica, por lo que ahora importa: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , los espacios portuarios constituyen, a efectos urbanísticos, sistemas generales ordenados mediante un "plan especial" o instrumento equivalente. Dicho Plan Especial se debe limitar a regular usos urbanísticos y no a legitimar las infraestructuras propiamente portuarias, resultando inadecuado para legitimar la creación o ampliación del puerto, y en especial las actuaciones sobre ámbitos exteriores a la competencia territorial municipal, (como es la lámina de agua)", en tanto no exista un soporte físico o terreno que pase a ser suelo de dominio público o de propiedad privada, apto para ser urbanizado" (SSTS de esta Sala de 4 de febrero y 19 de junio de 1987 , y las que en ellas se citan).

      Es por el contrario el "plan de utilización de los espacios portuarios" regulado en el artículo 15 de la citada Ley de Puertos el que legitima la implantación efectiva de los usos estrictamente portuarios en los puertos de interés general, en cuanto expresión de la competencia estatal sobre los mismos, correspondiéndole, además de la delimitación de la zona de servicio de los puertos, la ordenación propiamente portuaria, es decir, de los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, así como de los de reserva para el desarrollo de dicha actividad. El Plan de Utilización determina la propia creación o ampliación del puerto, precediendo por tanto en el tiempo al Plan Especial, de naturaleza urbanística, en el que simplemente se ordenan los usos urbanísticos que se implantarán sobre la superficie del suelo portuario una vez exista".

      El Plan Especial del Puerto de Sevilla de 1994, al que se refiere la Gerencia de Urbanismo recurrente, no es, pues, un instrumento idóneo para determinar la zona de servicio del puerto de Sevilla que ha de ser calificada como sistema general portuario en la Revisión del PGOU objeto de impugnación en la instancia, pues lo que debe incluirse dentro de esa calificación de sistema general es la zona de servicios del puerto que determine el Ministerio de Fomento en el tantas veces mencionado plan de utilización de los espacios portuarios. Y en este caso ese plan de utilización no se había aprobado por ese Ministerio con carácter previo a la inclusión de los terrenos litigiosos de la mercantil demandante dentro de la calificación del sistema general portuario, no estando tampoco incluidos en la zona de servicios del puerto, como se señala acertadamente en la sentencia recurrida. Por ello, no puede ampararse la Administración en el ejercicio del ius variandi para la inclusión de dichos terrenos en la Revisión del PGOU, toda vez que ese ius variandi no puede ejercerse sin respetar la legalidad.

      En consecuencia, desde dicha perspectiva urbanística las Administraciones competentes en este ámbito urbanístico están obligadas, pues, a calificar la zona de servicio del espacio portuario, en el momento de proceder a la aprobación de los planes y demás instrumentos generales de ordenación urbana, como Sistema General Portuario, estándoles prohibido la introducción de determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de competencias de explotación portuaria.

      El desarrollo del Sistema General Portuario se llevará a cabo mediante un Plan Especial ---o instrumento equivalente--- del que deben destacarse los siguientes aspectos:

  8. Su formulación corresponde a la Autoridad Portuaria.

  9. Su tramitación y aprobación, por el contrario, se llevará a cabo de conformidad con la legislación urbanística y de ordenación de territorio aplicable, y por parte de la Administración competente en materia de urbanismo.

  10. Como trámites específicos en dicha tramitación se establecen:

    1. El traslado a la Autoridad Portuaria del Acuerdo de aprobación provisional del Plan Especial, en un plazo de quince días desde dicha fecha, por término de un mes, para que se pronuncie sobre los aspectos de sus competencia.

    2. La imposibilidad de la aprobación del Plan Especial en caso de falta de dicho traslado o en caso de que la Autoridad Portuaria se pronuncie negativamente sobre la propuesta de la Administración urbanística.

    3. En caso de desacuerdo entre ambas Administraciones se establece un período de consultas por término de seis meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de la autoridad Portuaria, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del Plan.

    4. De persistir las desavenencias el expediente será remitido al Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter vinculante.

    5. La aprobación definitiva de los planes especiales a que hace referencia este apartado deberá ser notificada a la Autoridad Portuaria con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    6. El Plan Especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.

    A este precepto se refirió la citada STC 40/1998, de 19 de febrero para manifestar:

    "Al objeto de articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencias convergentes sobre el espacio portuario, se establece que los instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales como "sistema general portuario" (art. 18.1 LPMM ). Dicho sistema general se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, formulado por la Autoridad Portuaria, y tramitado y aprobado por la Administración urbanística competente. Antes de la aprobación se deberá, no obstante, dar traslado del plan a la Autoridad Portuaria que deberá pronunciarse sobre los aspectos de su competencia; si el informe es negativo, la Administración urbanística no podrá proceder a la aprobación definitiva del plan especial y si el desacuerdo persiste durante un período de seis meses, corresponderá al Consejo de Ministros informar con carácter vinculante (art. 18.2 LPMM ). Una vez aprobado el plan especial, a él deberán adaptarse las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario y para constatar que es así se someterán a informe de la Administración urbanística competente (art. 19.1 LPMM ). Estas obras no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art. 84.1, b) de la Ley de Bases de Régimen Local , por constituir obras de interés general (art. 19.3 LPMM )" .

    Sobre la obligación de calificación urbanística como Sistema General Portuario se añade: "... tampoco cabe apreciar en ella una invasión competencial. Es cierto que la misma impone a las autoridades urbanísticas una determinada calificación de los puertos a efectos urbanísticos, pero esa imposición tiene su apoyo en una competencia exclusiva del Estado ---la competencia sobre puertos de interés general--- y, por otra parte, no supone la ablación de las competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio".

    Por su parte, tras recordar la doctrina de la STC 61/1997, de 20 de marzo , señala que: "En el presente caso, la imposición de que los instrumentos generales de ordenación urbanística califiquen a la zona de servicio de los puertos estatales como sistema portuario tiene su apoyo en el art. 149.1.20.ª CE , y la limitación de las potestades de los entes con competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio deriva, en unos casos, de la existencia previa de un puerto, realidad que se impone a la autoridad urbanística y, en otros, de la decisión de crear un nuevo puerto de interés general, decisión que, por las razones apuntadas, y en las que no parece necesario insistir, corresponde al Estado como titular de la competencia exclusiva sobre los puertos que reúnan esa condición.

    Además, con la calificación de la zona de servicio de los puertos como sistema general no se están excluyendo las competencias sobre urbanismo, antes bien ---y como inmediatamente pasaremos a analizar--- esta calificación lleva consigo la necesidad de que dicho sistema sea desarrollado por un plan especial o instrumento equivalente, aprobado por los entes con competencia en dicha materia tal y como dispone el apartado 2 de este mismo art. 18 LPMM ".

    Por último, en relación con el carácter vinculante del informe del Consejo de Ministros para la aprobación del Plan en caso de discrepancia, por el Tribunal Constitucional se expone, tras recordar los supuestos en los que se había ocupado de los citados informes vinculantes (103/1989 y 149/1991 ) que "Este es precisamente el supuesto previsto en el precepto ahora impugnado, pues no cabe duda de que en la aprobación del plan especial del puerto inciden tanto las competencias urbanísticas de los entes encargados de tramitar y aprobar el plan [art. 18.2 , b)], como las competencias del Estado ---ejercidas en este caso por la Autoridad Portuaria--- sobre los puertos de su titularidad. No puede considerarse, por tanto, inconstitucional la previsión de que, antes de su aprobación definitiva, deba darse traslado del contenido del plan a la Autoridad Portuaria al objeto de que se pronuncie, como expresamente se dice, sobre «aspectos de su competencia», ni el que para el supuesto de no conseguirse un acuerdo entre ambas Administraciones -acuerdo al que en muchos casos será posible llegar- se prevea un dictamen vinculante del Consejo de Ministros. Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, «la técnica del informe favorable simplifica la tramitación, en términos análogos a la importante regla de racionalización que dispone el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo (se aludía, evidentemente, en la Ley de 1958 ), evitando tener que seguir dos procedimientos separados y facilitando la colaboración entre las Administraciones estatal y autonómica para el cumplimiento de sus distintos fines» [ STC 149/1991 , fundamento jurídico 4.º, D), a), a ')]. Y, en última instancia, la competencia exclusiva del Estado sobre determinados puertos hace que, en estos supuestos en los que está en juego el ejercicio de dicha competencia, su decisión deba prevalecer e imponerse a las demás entidades territoriales afectadas, aunque, volvemos a insistir, la necesidad de acuerdo y, en su caso, el informe vinculante del Consejo de Ministros sólo se produce respecto de aquellos aspectos que son de competencia de la Autoridad Portuaria [art. 18.2, c) LPMM ]".

    Igualmente, en relación con este precepto (18 de la LPMM) debe destacarse el pronunciamiento del Tribunal Supremo contenido en la STS 4 de octubre de 2006 (Asunto Plan Especial del Puerto de Vigo ) en relación con la naturaleza del Plan Especial: " Los Planes Especiales a cuya categoría pertenece el impugnado, son previstos en el artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Su singularidad se manifiesta, sobre todo, en su formulación ---que se lleva a cabo por la Autoridad Portuaria--- y en su aprobación definitiva ---que requiere la conformidad de esta Autoridad con el contenido del Plan en los aspectos que son de su competencia, resolviendo el eventual desacuerdo el Consejo de Ministros a través de un informe de carácter vinculante---. Pero estas singularidades obedecen sólo a la exigencia lógica de articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario (artículo 18.1 ), de suerte que no alteran la naturaleza esencialmente urbanística que cabe predicar de dichos Planes Especiales. Conducen a esta conclusión, entre otros, los siguientes argumentos: a) la misma rúbrica, consideración urbanística de los puertos, que el legislador dio a aquel artículo 18 ; b) que tales Planes son el instrumento a través del cual se desarrolla el sistema general portuario, siendo éste una previsión de los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística, que deben calificar la zona de servicio de los puertos estatales como tal sistema general portuario; c) que su tramitación y aprobación, con la salvedades antes dichas, se ha de realizar de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, por la Administración competente en materia de urbanismo; y d) en fin, lo ya afirmado en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 , 25 de febrero de 2004 y 15 de febrero de 2005 , y en la del Tribunal Constitucional 40/1998 , de 19 de febrero, en el sentido de que es en los Planes Especiales que nos ocupan donde se regulan los usos urbanísticos del espacio comprendido en la zona de servicio del puerto, constituyendo los verdaderos instrumentos para la ordenación urbanística del puerto, a través de los cuales se ejercitan las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo de las Administraciones locales y autonómicas afectadas (ver en especial los fundamentos jurídicos 34 a 38 de la sentencia constitucional citada)".

    SÉPTIMO.- Sostiene también la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 37.1.d) y e) de la Ley de Puertos de 1992 .

    Ese precepto, en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone:

    "1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:

  11. Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.

  12. Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico, o para la ejecución directa de obras de infraestructura y medidas de protección que sean precisas con sujeción a lo establecido en la legislación urbanística y en la ordenación territorial" .

    Esta alegación tampoco puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia, pues las funciones que el citado artículo 37.1 de la LPMM atribuye a las Autoridades Portuarias lo es de "acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados" ---letra d)---, formulándose los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto "en desarrollo del planeamiento general urbanístico " ---letra e)---, y en este caso lo que se anula por la Sala sentenciadora es la calificación de los terrenos litigiosos de la demandante como sistema general portuario que se contiene en la Revisión del PGOU de Sevilla, por no estar incluidos en la zona de servicios del puerto ni haberse aprobado previamente el plan de utilización de espacios portuarios.

    Por todo ello, ha de desestimarse el segundo de los motivos de impugnación del recurso de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

    OCTAVO .- Lo expuesto en los fundamentos anteriores sirve también para desestimar el único motivo de impugnación del recurso de la Junta de Andalucía, pues, como se ha dicho, la sentencia de instancia no infringe los artículos 18.1 y 37.1.d) de la Ley de Puertos de 1992 .

    NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a ambas partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), cuyo importe abonarán por mitad. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5863/2008, que ha interpuesto la representación procesal de JUNTA DE ANDALUCÍA y la representación procesal de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 2 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 1041/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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