STS 938/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución938/2011
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente, la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "TOPGUICAR, S.L." siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "TOPGUICAR, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1.- Declare injustificadas e improcedentes, o, contrarias a la lealtad y buena fe contractual, en definitiva contrarias a derecho, las resoluciones o extinciones de contrato llevadas a efecto por la Compañía demandada respecto de los tres contratos de concesión suscritos por la misma con la Compañía actora. 2.- Condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 60.656,142. euros. 3.- Condene, además, a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 40.258,65 euros, como importe del stock de piezas, recambios y accesorios adquiridos de la demandada que han quedado en propiedad de la actora a la extinción de los contratos, bien como obligación derivada de los propios contratos y de sus resoluciones, o bien, subsidiariamente, como indemnización de daños y perjuicios independiente de la que es objeto de reclamación en el apartado siguiente de este suplico; en cualquiera de los casos sin perjuicio del derecho de la demandada a que le sean entregados por mi representada los elementos componentes de dicho stock. 4.- Condene además a la demandada a abonar a mi representada como mi indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 391.138,52 euros. 5.- Condene, además, a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 290.716,08 euros; como compensación por clientela o, subsidiariamente como compensación establecida en los propios contratos. 6.- Condene, además, a la demandada a abonar a mi representada los intereses de las al tipo de interés vigente en cada momento, desde el día 8 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se dicte sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LECn desde la fecha en que se dicte la misma. 7 .- Todo ello, además, con expresa imposición de las costas a la propia demandada.

  1. - la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 54 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la Entidad Topguicar S.L. contra la Entidad Fiat Auto España S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y debo condenar y condeno a la Entidad Fiat Auto España, S.A. a que abone a la entidad Topguicar S.L., la cantidad de veintiocho mil setenta y siete euros con treinta y dos céntimos, más los intereses legales desde el día de hoy hasta la firmeza, y desde la firmeza hasta su completo pago, con los intereses previstos en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Topguicar, S.L. la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos interpuestos, vía principal por la representación procesal de las entidad Topguicar, S.L., y vía impugnación por la de la entidad Fiat Auto España, S.A., ambos contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2007 , en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid bajo el número 113/2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , con rectificación, como error aritmético, de la cantidad por la que condena a la en la instancia demandada, que queda fijada en la de 28.877,32 euros, en lugar de la de 28.077,32 euros; con expresa imposición a cada parte de las costas de su respectivo recurso derivadas.

    TERCERO .- 1.- la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "TOPGUICAR, S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS ADMITIDOS: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 26 de enero de 2010 se acordó ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN, INADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A." presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se inicia el presente proceso, hoy en trámite de casación, con la demanda que interpone la entidad concesionaria de automóviles marca Fiat, TOPGUICAR, S.L. contra FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. interesando la declaración de que son "injustificadas e improcedentes, o contrarias a la lealtad y buena fe contractual, en definitiva contrarias a derecho, las resoluciones o extinciones de contrato llevadas a efecto por la compañía demandada y respecto de los tres contratos de concesión suscritos por la misma con la compañía actora". Asimismo, interesó el abono de la liquidación de las cuentas comerciales, del importe del stock de piezas, de la indemnización de daños y perjuicios, de la compensación por clientela y, finalmente, de "los intereses de las cantidades objeto de condena conforme a los números anteriores, calculados al tipo de interés vigente en cada momento, desde el día 8 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se dicte sentencia y al tipo previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicte la misma".

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, de 19 de febrero de 2007 , rechaza la pretensión de que se declare contraria a derecho la extinción de los contratos de distribución, aplicando el Reglamento Comunitario 1475/1995, de 28 de junio , tomando en consideración la jurisprudencia de esta Sala (así, sentencia de 3 de octubre de 2002 ) y lo previsto en los propios contratos. Además de ello, analiza con sumo detalle todas y cada una de las partidas cuyo abono se reclama, rechazando la mayoría de ellas. En definitiva, condena a la sociedad demandada FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. a abonarle la cifra de 28.077,32€, por distintos y concretos conceptos. En cuanto a los intereses reclamados, razona esta sentencia que la cantidad no era determinada, líquida y exigible, hasta el propio día de la sentencia, por lo que condenó al pago de los mismos desde la fecha de ésta.

Apelada la sentencia anterior por la sociedad demandante, se dictó sentencia por la Sección 19ª de la Audiencia de Madrid, de 18 de julio de 2008 , que, con sumo detalle, confirmó la dictada en primera instancia aunque corrigió un error aritmético en la cantidad acordada, que quedó fijada en 28.877,32€. Rechazó esta sentencia, razonándolo profusamente, la petición de intereses, salvo la del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a tal denegación de los intereses moratorios, aquella sociedad demandante ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- Dicho recurso de casación tiene un solo motivo admitido, el primero; los demás -segundo y tercero- han sido inadmitidos por auto de esta Sala de 26 de enero de 2010 . Este único motivo, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y y se centra, exclusivamente, en la pretensión de intereses que los reclama -intereses legales- con el dies a quo de la celebración del acto de conciliación, el 8 de octubre de 2004, en que exigió judicialmente a la sociedad demandada el cumplimiento de su obligación, como dice el artículo 1100 , quedando ésta en la morosidad a que se refiere el artículo 1101 , lo que conlleva el pago de los intereses moratorios, como dispone el artículo 1108 y contempla la ley 24/1984, de 29 de junio .

Lo cual es así y el motivo se estima. La prestación de intereses, los convencionales y los legales, tienen por objeto la corrección del principio del nominalismo, que determina la prestación pecuniaria haciendo abstracción de que la cantidad debida tenga hoy un valor adquisitivo menor al que tenía cuando debió cumplirse la obligación. El dinero es un bien productivo y si el cumplimiento de la obligación pecuniaria se ha dilatado en el tiempo, el acreedor debe ser indemnizado mediante la prestación de intereses. Los cuales son los pactado por las partes -convencionales- o bien son fijados por la ley -legales- que son los moratorios (artículos 1000, 1101 y 1108 del Código civil ), desde que el deudor incurre en mora y ejecutorios, desde que se dicta en sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero líquida (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Este es el caso de autos. La sociedad demandante y ahora recurrente en casación TOPGUICAR, S.L. demandó el cumplimiento de una larga serie de obligaciones pecuniarias y las sentencias de instancia tan sólo aceptaron unas pocas y condenaron a la sociedad demandada, FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. al cumplimiento de ellas, obligaciones pecuniarias que no forman parte de una obligación sino que son una serie de obligaciones distintas; es decir, no se trata de una obligación indivisible de la que sólo se ha apreciado una pequeña parte, sino unas obligaciones independientes de las que sólo se han aceptado algunas y respecto a ellas, la sociedad deudora ha incurrido en mora y debe cumplirlas no sólo en la cantidad nominal que le fue reclamada en su día, en acto de conciliación, sino en la cantidad corregida mediante el abono de intereses moratorios, elevados, a su vez, cuando devienen ejecutorios.

Por ello, el principio in iliquidis non fit mora no tiene interés en este caso, en que no se ha liquidado una cantidad ilíquida, sino que se ha determinado una serie de cantidades que siempre fueron líquidas, tanto más cuanto este principio ha sido superado por la jurisprudencia adaptando a la realidad social los problemas actuales de las obligaciones dinerarias, ya que "no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega debe representar la suma..." dice la sentencia de 8 de noviembre de 2007 . Y tal como dice también la de 16 de noviembre de 2007 :

" debe señalarse que, nos hallemos ante una deuda pecuniaria o ante una deuda de valor, el tema es irrelevante porque los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior (en el que debió haberse producido el abono correspondiente). Y así lo viene entendiendo esta Sala (SS., entre otras, 15 y 16 de diciembre de 2.004 , 3 de abril y 3 de octubre de 2.006 , 14 de junio de 2007 )".

Como consecuencia de todo lo expuesto, la cantidad determinada en la instancia, fijada en la primera y corregido el error aritmético en la segunda, por la Audiencia Provincial (28.877,32€) deberá ser aumentada con el interés legal del dinero desde la fecha de la intimación judicial que constituyó en mora al deudor, que es el acto de conciliación (8 de octubre de 2004) que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de febrero de 2007 ).

El no haberlo hecho así la sentencia recurrida, debe ser casada en este extremo por haber infringido los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil , dando lugar al presente recurso de casación, sin hacer condena en costas conforme dispone el artículo 398 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "TOPGUICAR, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid,en fecha 18 de julio de 2008 , que se CASA y ANULA en el único extremo de que la cantidad de dinero a cuyo pago fue condenada la sociedad demandada "FIAT AUTO ESPAÑA, de 28.877,32€ será incrementada con el interés legal desde la fecha 8 de octubre de 2004 y con este mismo interés elevado en dos puntos, desde la fecha 19 febrero de 2007 hasta su completo pago.

  2. - No se hace condena en las costas causadas por el presente recurso.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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