STS, 21 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:8438
Número de Recurso4178/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 4178/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, sustituido posteriormente por D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del GOBIERNO FORAL DE NAVARRA, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 421/2009 . Ha actuado como parte recurrida D. Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica García Simal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

1º.- Estimar el presente recurso contencioso- administrativo 421/2009.

2º.- Declarar nula, por contraria al ordenamiento jurídico, la resolución impugnada, dictada bajo el número 1639/2009 por la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en el expediente litigioso. Y reconocemos el derecho del recurrente a ser examinado de nuevo exclusivamente en la parte A del proceso selectivo litigioso, y con la valoración de esta nueva prueba- y las puntuaciones firmes del resto de los ejercicios- a que el Tribunal adopte la calificación oportuna.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Gobierno Foral de Navarra, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Gobierno Foral de Navarra, representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu formalizó recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

... teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por causadas las precedentes manifestaciones y, en consecuencia, por formalizado en tiempo y forma legales recurso de casación núm. 4178/2010, interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 421/2009 ; y, previa la correspondiente tramitación, se sirva dictar sentencia por la que estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo el fondo de la controversia planteada, desestimando íntegramente la demanda iniciadora del presente proceso, por ser los actos contra los que se interpuso plenamente conformes a derecho.

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CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2010, la representación de D. Ignacio , formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó en oposición al recurso del Gobierno Foral de Navarra que <<previos los trámites legales pertinentes, acuerde la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, que, desestimando el recurso interpuesto, confirme íntegramente la sentencia recurrida.>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ignacio participó en la oposición convocada en virtud de Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno Foral de Navarra. Esta convocatoria se hallaba destinada al acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de la Escuela Oficial de Idiomas, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Las pruebas selectivas se hallaban divididas en diversas partes, cada una de las cuales permitía alcanzar una determinada puntuación de forma que, sumándolas, se aplicaba la media aritmética entre ellas y resultaba seleccionado todo aquél que superaba la puntuación de 5 en esta nota final. El Sr. Ignacio obtuvo la puntuación de 4'31 en la Parte B1, una puntuación de 10 en la Parte B2 y, extrañamente según él, un 0 en la prueba A. Presentado recurso en vía administrativa, este fue desestimado, si bien la Sentencia que ahora se recurre en casación declaró como hecho probado que el escrito con el examen se extravió cuando se encontraba en poder de la Administración, sin que apareciese posteriormente. Ante ello, la Sala de instancia anuló el proceso selectivo en esta concreta prueba A, declarando la procedencia de que el recurrente volviese a desarrollarla, y con el resultado de ésta, junta a las otras calificaciones subsistentes del mismo, se obtuviera la calificación final de este concreto aspirante.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su escrito de interposición planteando dos motivos de casación:

El primero de ellos se plantea al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en éste la Administración recurrente denuncia «la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el concepto y alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos, en cuanto la sentencia recurrida acuerda reconocer al demandante el derecho a ser examinado de nuevo exclusivamente del ejercicio controvertido, no dando por buena la actuación del Tribunal calificador en este caso».

Merece destacarse respecto a este motivo planteado, que la representación letrada de la Administración Foral fundamenta la posible infracción de doctrina legal aplicable por parte de la Sala de instancia en la inobservancia de una doctrina jurisprudencial que, a todas luces, no se contiene ni ha servido para formar la ratio decidendi de la Sentencia que se combate, de forma que se atribuye por esta parte un contenido a la Sentencia que ésta no tiene. El criterio jurídico seguido por la Sala de Navarra atiende al hecho relevante, integrado en el objeto de la litis, de la desaparición de la prueba selectiva que el interesado efectuó, cuando se hallaba bajo la custodia de la Administración, de manera que ha sido imposible conocer su contenido, resultando, por la propia responsabilidad de la Administración Foral, infiscalizable el acto impugnado en la instancia. La consecuencia necesaria es que las referencias jurisprudenciales traídas a colación, así mismo, no guardan relación alguna con el contenido de la Sentencia de instancia, que se mueve en otros parámetros.

Como ya ha tenido ocasión de señala la Sala en diversas resoluciones, y en la línea seguida por los AA.T.S. de 13 de mayo de 2010 (RC 5221/2009 ) y 10 de diciembre de 2009 (RC de 2378/2009 ), estos defectos suponen que haya de acordarse la inadmisión del motivo planteado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se plantea también con mención del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Este se presenta para denunciar <<la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por haberse vulnerado los artículos 9.3 y 23.2 , en conexión con el artículo 103 de la Constitución, al ignorar el derecho de los aspirantes que participaron en el proceso selectivo que nos ocupa al acceso a la función pública en los términos recogidos en esos preceptos.>> .

No se explica por el recurrente el modo en que puede haber vulnerado la Sentencia recurrida los citados artículos constitucionales; tampoco en que manera alcanza ese efecto la circunstancia de que se reconozca el derecho al aspirante, a quién se extravió un examen que había desarrollado, a volver a practicarlo. En todo caso, fuera de la mera afirmación categórica, ni se aporta referencia jurisprudencial ni se lleva a cabo desarrollo argumentativo sobre este aspecto que se ciña a los términos de la litis. En definitiva la Sala, también respecto a este motivo, debe declarar su inadmisión.

Lo anterior determina declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.d) de la Ley 29/1998

CUARTO

Se imponen las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley , hasta el límite de 1500 euros, en cuanto a los honorarios de la parte recurrida, en virtud de la habilitación legal de dicho presepto.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación número 4178/2010, interpuesto por la representación del GOBIERNO FORAL DE NAVARRA, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 421/200 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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