STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3885/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Abogada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 829/2007 .

Ha sido parte recurrida las UNIVERSIDADES DE ALICANTE Y DE VALENCIA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 829/2007 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de las Universidades de Valencia y de Alicante, contra las Órdenes de la Conselleria de Cultura y Educación de 27 de abril de 2007, por las que se convocan procedimientos selectivos para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades; procedimiento de acceso al cuerpo de Inspectores de Educación; y procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y técnicos FP (Órdenes 5514, 5511 y 5512/2007 -DOGV 5501, de 30 de abril) y declaramos la nulidad de los Anexos IV y V de la Orden 2007/5514; VII y VIIII de la Orden 2007/5511, y X y XI de la Orden 2007/5512, en cuanto no eximen de la prueba de valenciano a los licenciados con el título de Filología Catalana, con imposición de costas a la Administración demandada

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Abogada de la Generalidad Valenciana anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 25 de junio de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Abogada de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 23 de julio de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 829/2007

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CUARTO

Admitido el recurso interpuesto y remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Deleito García mediante escrito de 22 de octubre de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia (...) en la que declare no haber lugar a dicho recurso, imponiendo las costas a la recurrente

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QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 16 de junio de 2011 se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) que estimó el recurso contencioso administrativo nº 829/2007 , interpuesto contra las Órdenes números 5514, 5511 y 5512 de 2007 de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de 27 de abril de 2007 (D.O.G.V. nº 5501, de 30 de abril de 2007), por las que se convocan procedimientos selectivos, respectivamente, para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades; procedimiento de acceso al cuerpo de Inspectores de Educación; y procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y técnicos FP y declaró contrarios a derecho sus Anexos IV y V; VII y VIIII, y X y XI, en cuanto no eximen de la prueba de valenciano a los licenciados con el título de Filología Catalana.

El recurso de casación contiene un motivo único, fundado en el art. 88.1.d) de la LJCA en el que denuncia la infracción del «artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según redacción vigente en el momento en que se dictan las órdenes impugnadas» .

La recurrida se opone al recurso al entender que la sentencia impugnada no incurre en la infracción que de contrario se denuncia.

SEGUNDO

La fundamentación base de la Sentencia se contiene en su fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor:

Segundo. Dichas convocatorias se impugnan porque en los Anexos IV y V de la Orden 2007/5514; VII y VIII de la Orden 2007/5511, y X y XI de la Orden 2007/5512, se prescinde el título de Filología Catalana como acreditativo de los conocimientos de valenciano y, por tanto, justificativo de la exención de la correspondiente prueba, pese a que esta Sala se ha pronunciado, reiteradamente sobre el particular (Sentencias 393 y 514/2004 y 629/2005 , entre otras) en el sentido de declarar contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, u otros homologados a la misma, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos de las respectivas convocatorias. Criterio que pese a ser conocido por la Administración no sido respetado en las convocatorias de que se trata y que además, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de octubre de 2008 avalando la interpretación de las bases de la convocatoria en los términos expuestos por esta Sala, y, por tanto, la decisión de la nulidad de las correspondientes convocatorias únicamente en cuanto a la exclusión que establecen sobre la equivalencia jurídica que ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán, porque, como se dijo en la Sentencia de instancia, de 25 de marzo de 2004 (R. 972/02 ),: "(...) no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados, que se enumeran en los Anexos VII y X, respectivamente, de las convocatorias recurridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad, denominada oficialmente «valenciana» en su estatuto de Autonomía, y en el ámbito académico « catalana »; criterio coincidente, además, con el adoptado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2006 . En tal sentido la Sentencia citada del Tribunal Supremo nº 6113/2008, de 29 de octubre, recaída en el recurso de casación 6206/2004 , interpuesto por la Generalitat y en el que fueron parte las Universidades que han interpuesto el presente recurso, afirma, inequívocamente, : "La Sala de Valencia lo que hace es considerar equívocas las convocatorias litigiosas sobre una determinada cuestión que no podía ser eludida en ellas: la equivalencia que jurídicamente ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán; y declarar inválidas las exclusiones que puedan derivarse de esa equivocidad (concretamente las que estarían representadas por la negativa a otorgar equivalencia a los dos grupos de titulaciones de que se viene hablando).

Dicho de otro modo, lo que la Sala de Valencia viene a decidir es que las convocatorias impugnadas son únicamente nulas en cuanto a la exclusión que establecen sobre la equivalencia jurídica que ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán..."

La improcedencia de la exclusión, por omisión, de la titulación de que se trata, con independencia de que la misma exima de la prueba de conocimiento del valenciano, tal como alega la Administración, atenta contra el principio de seguridad jurídica porque, a la vista de las convocatorias, ningún posible interesado en participar en las mismas que tenga la titulación de Licenciatura en Filología Catalana puede conocer y saber que la titulación que posee es adecuada para eximir de dicha prueba porque, obviamente, nada expresan, sobre el particular, las convocatorias que, por ello, causan un ámbito de inseguridad impropio de su objeto y finalidad como normativa rectora de los correspondientes procedimientos selectivos

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La sentencia impone expresamente las costas a la demandada a cuyo efecto señala en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

Tercero. Procede, en consecuencia, estimar el recurso con imposición de costas a la Administración demandada dada su manifiesta temeridad al reiterar, incomprensiblemente, la omisión cuestionada sin respeto a las decisiones judiciales firmes, anteriores y conocidas, y faltar, reiteradamente, a su obligación de respetar y cumplir las Sentencia firmes (arts. 118 CE y 17.2 de la LOPJ) obligando a la actora a interponer el recurso cuando el criterio aplicable a la cuestión litigiosa se había fijado ya por esta Sala y por el Tribunal Supremo

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TERCERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto, como se dijo, por la Generalitat Valenciana por el artículo 88.1.d) de la LJCA denuncia la infracción por la sentencia impugnada -en cuanto viene a declarar la necesidad de que la Administración incluya la titulación de Filología Catalana- del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según redacción vigente en el momento en que se dictan las órdenes impugnadas, que dispone que "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana son el valenciano y el castellano".

Señala que tal precepto ha sido «recientemente derogado» por la vigente Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 6 , dispone:

"1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.

  1. El idioma valenciano es el oficial en la Comunidad Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del, y en, idioma valenciano.

  2. - La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento".

Considera que dicha previsión es una disposición claramente relevante y determinante para la resolución adoptada, citada expresamente por la Sala en la sentencia, y entiende que, sin perjuicio de homologaciones existentes que deben surtir, y de hecho surten los efectos oportunos (así sucede con el título de Licenciado en Filología Catalana y con otros), es indiscutible que las órdenes deben adecuarse a las previsiones del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que explicitan que la lengua oficial de esta Comunidad Autónoma es el "valenciano"; y por ello es absolutamente correcta la enumeración de titulaciones que expresamente contienen, sin ello impedir, insistimos, la plena efectividad de las homologaciones o equivalencias existentes.

Por ello es lógico y consecuente que el Gobierno Valenciano, al referirse a esta lengua, contemple las titulaciones, diplomas y certificados existentes que presuponen su conocimiento, con independencia de la existencia de otros títulos homologados o equivalentes; y por ello las Órdenes no introducen ninguna vulneración del ordenamiento jurídico, puesto que se remiten a las titulaciones idóneas existentes, sin impedir, la efectividad de homologaciones y equivalencias.

Invoca en este sentido las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana números 518/2004, de 16 de abril ; 330/2004, de 4 de marzo (rec. nº 1082/02 ) y 393/2004, de 25 de marzo (rec. nº 972/02 ) y concluye que las disposiciones impugnadas no están privando de efectos jurídicos a ningún título legalmente reconocido, ni están vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Añade, con cita de los Reales Decretos 1497/1987, de 27 de noviembre, y 1954/1994, de 30 de septiembre, y de la Orden de 29 de diciembre de 1995, que las Órdenes impugnadas, al establecer que la posesión de los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Licenciado en Filosofía y Letras, División Filología (Valenciana), exime de la realización de la prueba de conocimiento de Valenciano, lo hace con suficiente base normativa y supone, desde un punto de vista jurídico, que todos aquellos títulos equivalentes gozan de los mismos beneficios, por lo que, en consecuencia, serían impugnables aquellos actos de la Administración que, no reconociendo estas equivalencias, excluyeran la aplicación de la exención de la realización de la prueba de conocimiento del Valenciano a aquellas personas que presentasen los títulos homologables a los requeridos en la convocatoria, pero en ningún caso la invalidez de la convocatoria (en el mismo sentido, sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana números 539/2005, de 12 de mayo ; 330/2004, de 4 de marzo ; 393/2004, de 25 de marzo y 518/2004, de 16 de abril .

Afirma, por último, que la administración a la que representa, conforme a lo argumentado y conforme a criterios derivados de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que cita, ha actuado correctamente y conforme a derecho; y efectivamente en las órdenes cuestionadas ha relacionado las titulaciones que hacen referencia expresa a la lengua valenciana, contemplada en el Estatuto de Autonomía; pero con ello no ha negado efectos, ni ha discriminado otras titulaciones que, si son equivalentes, surtirán plenos efectos, y eximirán de realizar la prueba de conocimiento del valenciano a aquellos aspirantes que las posean.

CUARTO

Las Universidades de Alicante y de Valencia, parte recurrida, solicitan la desestimación del recurso de casación, en primer lugar, porque ignora de plano la reiterada jurisprudencia de esta Sala -que expresamente cita- que ha declarado en supuestos idénticos al que es objeto del presente recurso que la exclusión del título de filología catalana para acreditar los conocimientos de valenciano en los procedimientos selectivos no se ajusta a la legalidad.

En segundo lugar, con cita de la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2004 (RJ 2004/3676), porque en el escrito de interposición del recurso no se combate la sentencia impugnada, limitándose la Administración recurrente a realizar una serie de alegaciones como si estuviéramos ante el tribunal se instancia, llegando incluso a reproducir literalmente las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Y por último porque la sentencia no vulnera el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , pues el hecho de que en aquél se afirme que una de las lenguas oficiales es el valenciano no permite a la Comunidad Autónoma privar de efectos jurídicos a un título oficial, porque conforme al artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de acuerdo con el artículo 2.g) de la vigente LOU (Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre ) la autonomía universitaria comprende "la expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios". Considera el razonamiento de la sentencia impugnada inatacable y coincidente por lo demás con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 75/1997, de 21 de abril , cuyo fundamento jurídico cuarto parcialmente transcribe.

QUINTO

Centrado así el objeto de debate, la cuestión aquí controvertida guarda sustancial identidad con la resuelta por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia de 24 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación número 4558/2010 .

Decíamos en la citada sentencia (F.D. quinto a séptimo) lo siguiente:

(...) QUINTO.- Centrado así el objeto de debate, la cuestión aquí controvertida guarda sustancial identidad con la resuelta por esta misma Sala y Sección en las recientes sentencias de 4 de marzo de 2011 dictadas en los recursos de casación números 4640; 5166 y 5452, todos ellos del año 2009.

Al igual que decíamos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de las referidas sentencias, atendidos los términos en que la recurrente desarrolla el único motivo del recurso de casación en el escrito de interposición, resulta necesario, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada en el recurso, realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar debe destacarse la discordancia existente entre la norma del Ordenamiento Jurídico cuya infracción se denuncia en el único motivo de casación y aquéllas sobre cuya base se realizó en el escrito de preparación el juicio de relevancia requerido ex artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA.

Así, en el escrito de preparación se invocó como precepto infringido por la sentencia impugnada el artículo 9.3 de la Constitución (el principio de seguridad jurídica) argumentándose que aquélla «señala (...) que las órdenes no infringen el ordenamiento jurídico» sino « que las convocatorias son únicamente nulas en cuanto a la exclusión que establece sobre la equivalencia jurídica que ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán. Sin embargo, dicha omisión no supone una exclusión material, no atenta contra tal principio, pues este principio proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad (...)».

Sin embargo, como ha quedado expuesto en el precedente fundamento tercero, en el escrito de interposición se denuncia la infracción de un precepto distinto (el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana), y se vierte una argumentación que se aparta de lo apuntado en la preparación, en cuanto viene referida a la vulneración por la sentencia impugnada del idioma oficial en la Comunidad Valenciana.

Tal desviación entre uno y otro escrito sería por sí sola determinante del rechazo del recurso, y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (recurso 876/2009 ); 29 de mayo de 2009 (rec. 2996/2006 ) o en los Autos de 5 de marzo, 16 de abril y 9 de julio de 2009 (recursos 4584/2008; 5864/2008 y 4909/2007), en los que se precisa que, si bien no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas que desde luego no se aprecia en el presente caso.

SEXTO.- Y, en segundo lugar, continuando en la línea apuntada, advertimos que la recurrente, en el desarrollo del motivo de casación contenido en su escrito de interposición, tras una sucinta afirmación sobre la infracción por la sentencia impugnada del artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , tantas veces citado, en la medida en que al declarar contraria a derecho la no inclusión del título de Filología Catalana en los anexos VIII Y X de las Órdenes impugnadas, «(...) viene a declarar la necesidad de que la administración incluya esta titulación», se limita a la transcripción literal (en distinto orden de exposición) de la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda, con continuas menciones a la legalidad del acto impugnado en el procedimiento de instancia y sin realizar una verdadera crítica razonada de la sentencia impugnada, cuya fundamentación y conclusiones (exención de la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano a los aspirantes en posesión del título de Licenciado en Filología Catalana) por el contrario y sorprendentemente parece compartir.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencia de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -).

SÉPTIMO.- Prescindiendo incluso de lo expuesto hasta el momento, que sería suficiente para la desestimación del recurso de casación, éste en ningún caso podría prosperar, pues, como ya hemos expuesto, idéntica cuestión a la que en él se suscita; esto es, si la sentencia impugnada, al declarar contrarios a derecho los Anexos VIII Y X de las Órdenes de la Conselleria de Educación de 15 de abril de 2008, en cuanto no incluyen la titulación de Licenciatura en Filología Catalana para la exención de la prueba de conocimiento del idioma valenciano, infringe el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , ha sido rechazada en nuestras sentencias de 4 de marzo de 2011 , recaídas en los recursos de casación números 4640; 5166 y 5452, todos ellos del año 2009, interpuestos también por la Generalitat Valenciana contra las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 19 de mayo y 1 de julio de 2009 , de contenido coincidente a la hoy impugnada.

Decíamos en las referidas sentencias (F.D. 6º) por remisión a su vez a lo establecido en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , recaída en el recurso de casación 5343/2006 , lo siguiente:

(...) El actual debate casacional ha de limitarse, pues, a determinar si la sentencia recurrida ha ignorado o contradicho el carácter de lengua propia de la Comunidad Valenciana que su Estatuto de Autonomía proclama para el "valenciano"; y la respuesta a esta cuestión tiene que ser contraria al recurso de casación por lo que se explica a continuación.

En primer lugar, porque la sentencia de instancia en modo alguno niega esa significación del "valenciano", limitándose a abordar el problema diferente de las consecuencias que, en orden a las pruebas selectivas de acceso a la función pública en que se exija el conocimiento del "valenciano", deben derivarse del hecho de que en la normativa estatal sobre titulaciones académicas aparezcan homologadas y equiparadas las que se refieren a Filología Catalana y Filología Valenciana; equivalencia, por otra parte, que el propio recurso de casación reconoce.

En segundo lugar, porque son facetas diferentes, de un lado, la indudable significación que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye al "valenciano" como lengua propia y elemento cultural de especial importancia en ese territorio autonómico y, de otro, la faceta puramente científica o académica que considera que el "valenciano" y el "catalán" son manifestaciones y denominaciones diferentes de un mismo sistema lingüístico.

Y, en tercer lugar, porque existiendo esa equivalencia académica, la mejor tutela del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas y del principio de seguridad jurídica (artículos 23.1 y 9.3 de la Constitución) aconseja evitar las dudas que a este respecto pudieran suscitarse y establecer de manera clara cuáles son los títulos que en el ordenamiento jurídico son válidos para acreditar el conocimiento del "valenciano".

QUINTO.- Es de reiterar en relación con lo anterior lo que esta Sala y Sección ya declaró en su sentencia de 15 de marzo de 2006 (Casación 8075/1999 ):

"(...) Ese problema de si son o no lenguas diferentes el valenciano y el catalán ya ha de aceptarse que no está resuelto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según ha declarado la STC 75/1997 .

Por tanto, al no tener una solución normativa, ha de ser considerado como un problema ajeno al Derecho que tiene su sede natural en el ámbito científico o académico, y esto hace que para su decisión hayan de seguirse en buena medida los patrones que encarnan la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica; es decir, ha de estarse a lo que sobre dicho problema haya prevalecido en la doctrina científica.

La consecuencia de lo que antecede, en el caso aquí litigioso, es que la polémica se traslada a esta otra cuestión: determinar cuál de las dos partes litigantes ha ofrecido, en defensa de la respectiva solución preconizada, los elementos de convicción más consistentes en ese nivel científico en que hay que situarse.

La respuesta tiene que ser que la parte demandante ha ofrecido datos suficientes que revelan que esa unidad lingüística defendida por ella tiene un importantísimo reconocimiento en el campo científico y académico, mientras que la Administración demandada no ha ofrecido datos, procedentes de ese mismo campo, que exterioricen la existencia de corrientes doctrinales de similar magnitud que sostengan opiniones discrepantes acerca de si el valenciano y el catalán constituyen o no un mismo sistema lingüístico.

Así lo revelan efectivamente las acepciones que el vocablo "valenciano" tiene en varias ediciones del Diccionario de la Real Academia Española (la tercera edición revisada de 1985 del Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española lo define como "Variedad de la lengua catalana que se habla en la mayor parte del antiguo reino de Valencia"; y tanto la vigesimosegunda edición como la edición escolar de 1995 hablan de "Variedad del catalán que se usa en gran parte del antiguo reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia".

También lo demuestra la legislación estatal de educación que ha invocado la parte demandante: en el catálogo de áreas de conocimiento que recogía el anexo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre , figuraba la de Filología Catalana; en el apartado IV del catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que incluyó el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre , figuró el Título de Licenciado en Filología Catalana; y la Orden de 29 de diciembre de 1995 incluyó en el mencionado anexo del RD 1954/1994 los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología Valenciana), como homologados o equivalentes al título de Filología Catalana, y expresó que así se hacía a propuesta del Consejo de Universidades.

Y en el mismo sentido se manifiestan los Estatutos de varias Universidades existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana (esto es algo que resulta de la STC 75/1997 y que la Administración demandada tampoco ha desmentido).

Es especialmente significativo el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano. En este dictamen se afirma que la lengua propia e histórica de los valencianos, desde el punto de vista de la filología, es también la que comparten las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares y el Principado de Andorra, y que las diferentes hablas de todos estos territorios constituyen una lengua, un mismo sistema lingüístico; se dice también que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua; y que es un hecho que en España hay dos denominaciones igualmente legales para designar esta lengua: la de valenciano y la de catalán.

Este Acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua es ciertamente posterior a la Orden controvertida, pero puede ser aquí tenido en cuenta. Primero porque al ser un hecho notorio no puede ser desconocido; y, segundo, porque no expresa nuevos hechos sino una opinión científica que es coincidente con la ya manifestada por otras instituciones de parecida naturaleza.

La línea argumental seguida por la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición a la casación viene a reconocer lo anterior, desde el momento en que pone el acento de su oposición en que el valenciano es una variedad de la lengua catalana y en que es el dato de esa variedad el que justifica la dualidad de certificaciones administrativas que preconiza y la aquí polémica supresión de convalidaciones.

Lo último que acaba de afirmarse produce un nuevo desplazamiento del tema litigioso a esta otra cuestión: si ese dato de la existencia de variedades dentro de un mismo sistema lingüístico es, por sí solo, suficiente para mantener que las titulaciones y certificaciones diferentes correspondientes a cada una de ellas no puedan ser convalidadas unas con otras.

Es cierto que la discrecionalidad inherente al poder político que ostentan las Comunidades Autónomas exige respetar los criterios de oportunidad que hayan asumido en su acción de gobierno, pero no lo es menos que esta acción de gobierno está vinculada a las exigencias que impone la observancia de los derechos fundamentales.

Entre estos últimos figuran las manifestaciones del principio de igualdad garantizadas por los artículos 14 y 23.2 CE que, como es sabido, impiden diferencias de trato que no tengan una clara y suficiente justificación objetiva; y, por lo que se refiere a la acción pública que realice esas diferencias de trato, imponen a la correspondiente Administración que la lleve a cabo la carga de ofrecer la justificación que resulta necesaria.

De nuevo hay que decir que sigue perteneciendo al campo científico la cuestión de si esas variedades dentro de un mismo sistema lingüístico son o no razón bastante para establecer titulaciones distintas no equiparables ni convalidables. Lo cual, unido a lo anterior, significa que recaía sobre la Generalitat Valenciana la carga de señalar las razones de índole científico y académico que justificaban la supresión de convalidaciones que es aquí objeto de discusión.

La justificación no se ha aportado y, además, esa supresión resulta contradictoria con las soluciones presentes en la normativa de educación del Estado.(...)"

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En consecuencia, trasladando tales consideraciones al caso actualmente sometido a nuestra decisión, pues así lo exigen los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de unidad de doctrina, procede en cualquier caso la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciar la concurrencia de circunstancia que justifiquen su no imposición, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 3885/2009 interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Abogada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 829/2007 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

7 sentencias
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