STS 913/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución913/2011
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto , representado ante esta Sala por la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares, contra la sentencia dictada, en fecha 28 de julio de 2008, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 353/2007 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1567/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

Ha sido parte recurrida el Partido Socialista Obrero Español («PSOE»), representado ante esta Sala por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de don Jose Augusto , promovió demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, contra el Partido Socialista Obrero Español («PSOE»), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...en definitiva dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare: El derecho de mi representado don Jose Augusto a la entrega de la cantidad de dinero, 191.816,02 euros, actualizada a la fecha actual y, se condene al demandado a la entrega de dicha cantidad actualizada, junto con la indemnización de los daños y perjuicios causados por no haber procedido el demandado a entregar dicha cantidad en el momento oportuno y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio. Todo ello, evidentemente, con expresa imposición a la parte demandada de todas las costas causadas» .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Partido Socialista Obrero Español («PSOE»), la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: «...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando al demandante al pago de las costas, incluidas las de abogado» .

  2. - El desarrollo de la vista tuvo lugar en la fecha señalada, y en el curso de la misma se llevaron a la práctica las pruebas admitidas y que pudieron practicarse en dicho acto, con el resultado que consta en acta, y tras formular las partes oralmente sus respectivas conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid dictó sentencia, en fecha 13 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Desestimo la demanda presentada por el Procurador don Álvaro de Luis Otero en representación de don Jose Augusto , contra el Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, y en consecuencia: 1.- Absuelvo a la expresada demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda. 2.- Condeno al demandante al pago de las costas derivadas del presente procedimiento» .

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de julio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de don Jose Augusto frente a Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid con fecha 13 de febrero de 2007 en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos en parte dicha resolución y declaramos no haber lugar a expresa imposición de costas en la primera instancia, sin que proceda especial pronunciamiento por las causadas en esta alzada» .

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de don Jose Augusto , con fecha 15 de octubre de 2008, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 28 de julio de 2008, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 353/2007 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1567/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegó la desmesurada duración del juicio en la Audiencia Nacional, la importancia del proceso, el éxito obtenido con la defensa del Sr. Sabino y sobre todo discute el concepto de «proporción al interés y trascendencia real de la cuestión debatida» , tachando de ridícula la minuta con respecto a lo que allí se estaba jugando el Gobierno y el Estado Democrático de Derecho, y, terminó suplicando a la Sala: «...se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el presente escrito, dejando al criterio de esta Excma. Sala la procedencia y oportunidad de que se celebre vista oral del recurso de casación» .

  2. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2008 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el oportuno rollo, la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Partido Socialista Obrero Español, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 28 de octubre de 2008, personándose en calidad de recurrida El Procurador don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de don Jose Augusto , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 15 de octubre de 2008, personándose en calidad de recurrente.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 3 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada, en fecha 28 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 353/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1567/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría » .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español («PSOE»), se opuso al recurso de casación formulado de contrario, suplicando a la Sala: «...acuerde desestimar el recurso en su integridad, con expresa condena en costas a la parte recurrente» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 23 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Don Jose Augusto demandó por los trámites del juicio ordinario al Partido Socialista Obrero Español, por medio de sus representantes legales don Pedro Antonio y don Alonso , en reclamación de la cantidad correspondiente a las facturas impagadas, remitidas al demandado por el actor en su condición de abogado, cuya suma reclamada asciende a 191.816,02 euros, concerniente a los honorarios devengados en el asunto «Lasa y Zabala» para la defensa de don Sabino en el sumario 15/1995, instruido por el Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, a lo que el litigante pasivo se ha opuesto.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda por entender que los honorarios interesados estaban satisfechos a la fecha de presentación del escrito inicial, con ocasión de la relación de prestación de servicios existente entre los litigantes y, también, del abono efectuado por el demandado a don Jose Augusto por importe de veinte millones de pesetas, aunque se hubiera alegado por éste que la entrega provenía de compromisos asumidos por la anterior dirección del partido con don Sabino ; y su sentencia fue confirmada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de la no imposición de las costas de primera instancia, amén de considerar que, en todo caso, la cantidad ya percibida por el actor es proporcionada al interés y trascendencia real de la cuestión debatida, y adecuada al trabajo y esfuerzo profesional realizado.

La parte actora interpuso recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia, por superar el asunto la cuantía de 150.000 euros.

SEGUNDO

La formulación del recurso de casación, mediante el escrito de interposición, exige la observación de una forma determinada y su redacción ha de ajustarse a lo que se denomina «técnica casacional» , cuya conformación es obra de la ley (artículos 479 a 480 , inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense.

Desde la perspectiva de la práctica procesal, es difícil facilitar una relación completa de los defectos que la «técnica casacional» rechaza para la elaboración del escrito de formalización del recurso, máxime si se tiene en cuenta que algunos son superables y no impiden su examen como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva y sus manifestaciones «pro actione» y «pro defensione» .

No obstante, la doctrina científica y la práctica forense han desarrollado algunas advertencias: así, el defecto de «técnica casacional» sólo es relevante cuando no permita resolver el recurso, o cuando para esto sea preciso una singular actividad discursiva por el Tribunal, o se cree el riesgo de indefensión; es necesaria la expresión del precepto vulnerado, y hacerlo en el encabezamiento, sin perjuicio de añadir otros en el cuerpo del escrito de interposición del recurso; cuando la norma denunciada como infringida integra varios párrafos, se concretará cual es el considerado como conculcado; y se requiere la indicación del concepto en que el artículo alegado se entiende transgredido.

Sin intención exhaustiva y con la consideración de que las cuestiones que se van a citar, tomadas de la casuística jurisprudencial, admiten matizaciones, en el escrito que nos ocupa debe evitarse hacer supuesto de la cuestión; acumular dos o más motivos en uno; no razonar su fundamentación y pertinencia; alegar aisladamente normas mediales; hacer citaciones globales o de preceptos genéricos; realizar alegaciones ajenas al motivo invocado o el tema debatido; mezclar artículos heterogéneos o cuestiones fácticas con jurídicas; utilizar las formulas «y siguientes» o «y concordantes» respecto a la norma aludida como infringida; acusar la transgresión de un precepto no utilizado por la Sala sentenciadora, salvo que se denuncie su falta de aplicación; y sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el del recurrente.

TERCERO

En este caso, el escrito de interposición del recurso de casación ha alegado la desmesurada duración -más de tres meses- en sesiones de mañana y tarde, del juicio oral en la Audiencia Nacional; la importancia jurídico-sustantiva y procesal, además de la social y política, del objeto del juicio; el peligro cierto y objetivo que supuso, para la vida e integridad del Sr. Jose Augusto , amenazado a la sazón por diferentes comandos del grupo terrorista ETA; el éxito obtenido con la defensa cuestionada, pues don Sabino fue el único que resultó absuelto de todos sus cargos, sobre asesinato doble y delito continuado de malversación de caudales públicos; y, especialmente, discute el concepto de « proporción al interés y trascendencia real de la cuestión debatida », y tacha de « realmente ridícula la minuta con respecto a lo que allí se estaba jugando el Gobierno y el Estado Democrático de Derecho, que se salvó en toda su plenitud por la defensa desplegada, mañana y tarde sin descanso, a lo largo del juicio oral. Con sucesos como la muerte de un testigo por un infarto fulminante en plena declaración o tener que llevar en camilla a alguno de los imputados, etc., etc. ».

El recurso carece de «técnica casacional» .

No aparece en el encabezamiento, ni en el cuerpo de su único motivo, la expresión de precepto alguno como vulnerado.

En el cuerpo, menciona exclusivamente el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es un precepto procesal sobre la valoración de las declaraciones de testigos.

Participa que en el escrito de preparación del recurso ha citado las normas legales que, a su juicio, «se han aplicado incorrectamente para resolver las cuestiones objeto del proceso, afectando directamente al sentido del fallo, de tal manera que, si no se hubiere producido, sería diferente . Dichos preceptos han sido ignorados para llevar a cabo la afirmación valorativa de la proporcionalidad entre el ímprobo esfuerzo del Letrado actuante, don Jose Augusto , y el interés y la trascendencia real y superlativa de la cuestión debatida, difícilmente superable, como si se reflexiona con objetividad sobre el tema, colocándose en el centro del proceso en cuestión» .

La cita de preceptos aludida no sirve para subsanar la omisión de la presencia de las normas que se dicen infringidas en el motivo, amén de que, en la relación verificada en escrito aparte, entre otras incorrecciones de forma, mezcla preceptos procesales con sustantivos, no razona su fundamentación, señala normas genéricas y heterogéneas, lo cual, en definitiva, determina la inadmisión del recurso de casación por falta de «técnica casacional» , que, en este momento procesal, se convierte en su desestimación.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de julio de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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