STS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:8106
Número de Recurso4647/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4647/2009, interpuesto en nombre de Doña Eloisa , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1972/2006 , formalizado por la misma interesada y por Don Manuel , en nombre propio y de su hijo Don Nicolas , contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de veintisiete de julio de dos mil siete, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia de los daños producidos al último en la asistencia sanitaria prestada en el parto acaecido el veinticuatro de octubre de dos mil tres.

Habiendo comparecido como partes recurridas, de un lado, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y, de otro, la entidad ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1972/2006, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha ocho de junio de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª. Eloisa y D. Manuel , en la calidad con la que actúan, contra la resolución a que el mismo se contrae, declarando prescrita la acción ejercitada. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Eloisa interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

Mediante sendos escritos presentados el dos de marzo de dos mil diez, de un lado, la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, de otro, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), formularon oposición al recurso de casación, solicitando cada uno de ellos por su parte la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintidós de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Eloisa interpuso el recurso de casación núm. 4647/2009, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1972/2006 , deducido en nombre de aquélla y de Don Manuel , en nombre propio y de su hijo Don Nicolas , contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de veintisiete de julio de dos mil siete, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia de los daños producidos al último con motivo de la asistencia sanitaria prestada en el parto acaecido el veinticuatro de octubre de dos mil tres.

La sentencia recurrida, tras identificar en el fundamento de derecho primero la resolución administrativa objeto de impugnación, resume en el siguiente fundamento de derecho las pretensiones formuladas por la parte actora:

"SEGUNDO - La parte actora, en la demanda rectora de la litis, relata el proceso de gestacion de Dª Eloisa , y su remisión al Hospital de Cabueñes por embarazo de alto riesgo, donde continuo el control y seguimiento de su gestacion. El 23 de octubre de 2003, sobre las 12 horas, ingresa en el citado Hospital por dinámica de parto a las 35 semanas de gestación, y a las 20 horas se le suministró a la parturienta anestesia epidural, sin que se encajara la cabeza del primer gemelo, con periodo expulsivo prolongado y presencia de alteraciones en el registro CTG, sugestivas de sufrimiento fetal, y pasadas las 00.00 horas se decidió forzar dicho encajonamiento en la forma que señala, naciendo el primer gemelo sobre las 00,40 horas, y el segundo alrededor de la 1.10 horas deprimido, con APGAR 1-3-4 y Ph de 7,10, requiriendo reanimación profunda con ingreso en UVI, presentando inmediatamente crisis epilépticas, que persisten en la actualidad, con diagnóstico en el momento del alta hospitalaria de encefalopatía hipósico-isquémica-atrofia cerebral. Estima que la actuación desplegada por los facultativos del Hospital de Cabueñes en el momento del alumbramiento no se ajustó a la lex artis, pues no consta en la Historia Clínica dato alguno del partograma, ni anotaciones de la matrona que asistía el parto, como tampoco los centímetros de dilatación, posición de la cabeza en el canal del parto, nivel de descenso, frecuencia cardiaca y demás observaciones pertinentes, es decir, no se emplearon los medios adecuados, conforme a la lex artis, para su control, lo que se tradujo en una anoxia que no fue detectada durante el proceso del alumbramiento, hasta un momento tardío, para evitar daños en el bebé, recogiendo los diversos informes, y el diagnóstico que presenta que deja detallado. Sostiene que hay una innegable relación causa-efecto entre el daño y la inadecuada asistencia al parto, por no realización de cesárea que provoca la asfixia neonatal grave en el segundo gemelo, pues la anoxia del primer gemelo se detectó, pero no se corrigió, siendo lo procedente interrumpir la gestación y proceder a la realización de cesárea, evitando así el daño que se produjo en el segundo gemelo, quien permaneció 40 minutos sin control de bienestar fetal hasta su extracción mediante ventosa. Las lesiones y secuelas de Nicolas se valoran por la parte actora en un total de 952.192, 76 euros, a la que se han de añadir los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación previa y, para el caso de comparecer la Compañía aseguradora, los intereses del artículo 20 de la LCS , interesando además los costes futuros que recoge. Basa en derecho su pretensión en lo dispuesto en el articulo 106 2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según la interpretación y jurisprudencia que recoge y proyecta sobre los hechos a que se ha hecho mención, añadiendo la ausencia de información previa al parto y de consentimiento informado acerca de la práctica de ventosa."

Por su parte, el fundamento de derecho tercero sirve para acotar la oposición de las partes recurridas, y anticipar la alegada prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Excepción que, al ser estimada, resulta determinante de la resolución del litigio, por las razones que exponen los fundamentos de derecho cuarto y quinto:

"CUARTO.- Así planteada la litis y alegada la prescripción de la acción para reclamar, respectos de cuya cuestión la parte actora guarda silencio en sus conclusiones, se impone resolver sobre dicha cuestión primeramente, y en tal sentido el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efectos lesivo, añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de los hechos, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de diciembre de 2008 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance ( STS de 28 de febrero y 21 de junio de 2007 ).

Por su parte el daño continuado es el que se manifiesta día a día, no pudiendo medirse al inicio las consecuencias para la salud, debiendo esperarse a conocer su entidad, o como dice el artículo 142.5 de la Ley 30/92 , "el alcance de las secuelas", y en el alcance de los dos tipos de daño (permanente y continuado), la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , ha recogido como supuesto de daños permanentes los casos de tetraparesia con parálisis cerebral invariable padecido por un recién nacido.

QUINTO.- Con la anterior doctrina, en el presente caso el nacimiento se produce el 23 de octubre de 2003, y el Alta en el Hospital de Cabueñes se produce el 19 de noviembre de 2003, llevando la reclamación de responsabilidad patrimonial fecha de 21 de noviembre de 2005 presentada en la Junta de Castilla y León, Delegación T, en Valladolid, según sello de registro de entrada, y con tales fechas, no cuestionadas, hay que decir que en el informe de alta del servicio de pediatría del hospital ya se recoge la Encefalopatía Hipósico Isquémica, y el diagnóstico de asfixia neonatal grave, la citada encefalopatía, status convulsivo, anemia transfundible y enteritis por rotavirus, todo ello con la hoja de recomendaciones de enfermería al producirse el alta, momento en el que todos los padecimientos y secuelas están concretados, pues así se deduce de lo solicitado en la demanda y secuelas por las que se reclama, al igual que se desprende del conjunto de lo actuado y del propio informe que la parte actora acompaña en el que como puede apreciarse no existe ninguna anotación desde el 19 de noviembre de 2003 en el que consta la hoja de recomendaciones de enfermería al alta y el 15 de octubre de 2005 en el que hay un informe de Potenciales evocados auditivos, lo que evidencia que las lesiones y secuelas estaban concretados a 19 de noviembre de 2003, siendo un claro supuesto de daño permanente, lo que supone que la acción ejercitada en la tardía fecha de 15 de octubre de 2005 estaba prescrita, lo que lleva, sin necesidad de abordar el resto de las cuestiones a la desestimación de la demanda."

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Doña Eloisa contra la sentencia de ocho de junio de dos mil nueve se sustenta en tres motivos de casación, que, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante y atendido su contenido material y el del escrito de preparación del recurso, podemos considerar formuladas con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primero de ellos se fundamenta en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 142.5 de la Ley 30/1992 y con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que se cita, sobre la doctrina de la "actio nata", en particular las sentencias de dieciocho de julio de dos mil siete (rec. 4581/2003 ) y de veintiocho de junio de dos mil seis (rec. 4230/2002 ), que, a juicio de la recurrente, resuelven dos supuestos similares al que es objeto de la sentencia impugnada.

En su desarrollo la parte que lo formula, tras realizar una introducción sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro Derecho, apela a la distinción entre daños permanentes, en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aún cuando el resultado lesivo sea inalterable y permanente en el tiempo, y daños continuados, en que se produce día a día sin solución de continuidad un agravamiento paulatino, de forma que el dies a quo de su posible reclamación no se produciría hasta el momento en que se conozcan definitivamente los efectos lesivos.

Aplicada la anterior doctrina al caso sujeto a examen, conlleva considerar los daños producidos al menor en el momento del parto como daños continuados, que no habrían quedado determinados en el momento del alta hospitalaria, como sostiene la sentencia de instancia, sino en un momento posterior, el del dictado de la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de veinticinco de agosto de dos mil cinco, en que se reconoce al niño un grado de minusvalía del sesenta y cinco por ciento. Al tratarse de un daño continuado, el ejercicio de la acción quedaría abierto hasta que, en función de la evolución de la enfermedad, quedaran determinadas las secuelas, lo que habría ocurrido en el momento a que se acaba de hacer referencia.

Todo ello se pone en relación con las características de la encefalopatía hipóxico-isquémica, que si bien pudo ser determinada en el informe de alta del Hospital de Cabueñes de diecinueve de noviembre de dos mil tres, no por el contrario podían ser cuantificables en aquel momento sus efectos sobre el desarrollo psicomotor del niño, que resultan de imposible determinación al cabo de un mes de su nacimiento.

Discrepa de la sentencia de instancia en su afirmación sobre la inexistencia de nuevas secuelas que se pudieran poner de manifiesto tras el alta médica. Por el contrario, no es posible determinar al mes de edad las secuelas que se puedan derivar de la encefalopatía hipóxica-isquémica. Tampoco cabe afirmar, como hace la sentencia recurrida, que la resolución declarativa de la minusvalía no aporte nada nuevo con respecto al informe de alta hospitalaria; por el contrario, en la misma se valora el alcance del retraso madurativo del menor, que lleva a reconocer una minusvalía del 65% que en la revisión efectuada con fecha de veinticinco de septiembre de dos mil siete, ha pasado a ser del 85%, a expensas de lo que se haya de determinar en futuras revisiones.

De la falta de definición de las secuelas, que permitiría considerarlas como daños continuados y no permanentes, sería en fin demostrativo el informe de un centro de fisioterapia acompañado al escrito de interposición del recurso de casación.

Por lo que se refiere a la pericial de parte, no debe concluirse, como ha hecho la sentencia, que la misma no recoja evolución de la enfermedad entre el diecinueve de noviembre de dos mil tres y el quince de octubre de dos mil cinco; tal informe ha de ser interpretado conforme a la finalidad para la que fue solicitado, cual era acreditar la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y la asistencia médica en el parto. Hay, en cambio, entre el material probatorio, documentos que acreditan que, tras el alta hospitalaria, se ha puesto de manifiesto el retraso madurativo del menor, una epilepsia y una parálisis cerebral hipotónico/distónico. Todo ello serviría, en definitiva, para ilustrar el carácter de daño continuado y no permanente de las secuelas sufridas por el hijo de la recurrente.

El segundo motivo de casación incide en la valoración de la prueba desarrollada por la Sala de instancia. Tras resaltar la relevancia del autor del informe pericial en cuanto que especialista en Neuropediatría, la recurrente, con un contenido más propio del escrito de conclusiones que de la interposición del recurso de casación, dedica no pocos párrafos a contestar las alegaciones de las demandadas (hechas en la instancia, hemos de suponer) sobre el partograma y el registro cardiotocográfico.

Tras ello, centra su argumentación en examinar el origen de las dolencias de su hijo, que se deberían a la asfixia neonatal. Del mismo modo, en la relación de causalidad existente entre la asistencia durante el parto y las secuelas producidas. Teniendo en cuenta que se trataba de un parto de riesgo, cual es propio del gemelar, la decisión de continuar el parto mediante la utilización de ventosa, en lugar de practicar una cesárea, provocó mantener por más tiempo el daño cerebral y el sufrimiento del feto, dañando órganos del segundo gemelo.

Por lo que se refiere al tercer motivo de casación, no se dedica propiamente a la crítica de la sentencia de instancia, sino a recordar las conclusiones del informe pericial-social practicado en las actuaciones de que trae causa el actual recurso, en cuanto a las secuelas padecidas por el menor correcurrente y a su valoración económica, esto es, a la indemnización que habría de serle concedida.

La representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se opone al primer motivo de casación, aduciendo que nos encontramos ante un supuesto de daños permanentes, en que, en el informe de alta, las diversas secuelas padecidas ya estaban recogidas. En cuanto al segundo motivo, advierte de la necesidad de partir de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, y del error de partida en que se sustentó el informe pericial que se practicó, pues no atendió al momento del parto, sino a la situación del menor ya nacido. En este sentido, no hay elemento alguno en que sostener la antijuridicidad del daño, puesto que no se ha acreditado que la actuación del ginecólogo que intervino en el parto omitiera la diligencia exigible.

Por su parte, la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., incide en la existencia, no discutida por las partes, de un plazo de prescripción en que ejercitar la reclamación de responsabilidad patrimonial. En concreto, llama la atención sobre la jurisprudencia de esta Sala, y su diferenciación entre daños permanentes y continuados, y, en concreto, sobre la necesidad de distinguir entre las secuelas y los padecimientos posteriores inherentes a la misma. En este sentido, determinado en un momento dado el alcance de los daños tanto por su irreversibilidad como por su posible evolución, comenzaría a partir de ese momento el plazo de prescripción, aunque sean necesarios posteriormente un seguimiento médico e incluso una atención terapéutica tendente a mejorar la calidad de vida del paciente.

Las secuelas del menor en cuyo nombre propio y el de sus progenitores se ejercita la acción, quedaron perfectamente determinadas en el informe de alta hospitalaria. De hecho, coinciden con las recogidas en el informe pericial suscrito a petición de la recurrente. Ello, sin perjuicio de que, con el crecimiento del menor, se vayan especificando las limitaciones que la patología genera, incluso en forma de nuevas secuelas.

Estima prescrita, en consecuencia, la acción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, sin que a estos efectos interfiera en el plazo ya transcurrido el que con posterioridad se haya reconocido la minusvalía del menor.

Para el caso de no ser estimadas las anteriores alegaciones, se opone a la concurrencia en el supuesto debatido de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Comenzando por discutir la idoneidad de la perito de la parte actora, al no ostentar la especialidad en obstetricia y ginecología, para deponer sobre las circunstancias en que se produjo el parto. En cambio, de los informes de la inspección médica, del Jefe de Servicio Guillermo y de los propios peritos de la recurrida, se deduce que la asistencia y control del parto fueron correctos; también del partograma del segundo gemelo, que, en contra de lo sostenido por los recurrentes, consta en el expediente administrativo.

Rebate también lo alegado por la parte recurrente con respecto a la falta de realización de la prueba del ph al segundo gemelo, puesto que, a su juicio, ni las circunstancias en que se iba desarrollando el parto requerían su realización ni, por otra parte, hubiera sido posible realizarla al segundo gemelo en salir del vientre materno. Del mismo modo, considera que la decisión médica de intentar en primera instancia el parto natural fue correcta y habitual en la práctica, puesto que el parto por cesárea debe ser relegado al papel de última opción. Y que la parálisis cerebral que padece el menor en cuyo nombre se ejercita la acción, habida cuenta de los niveles de ph que se presentaban, no tiene relación con la asistencia prestada durante el parto.

Finalmente, objeta la especialización del profesional que realiza el informe en que se basa la cuantificación de daños del demandante, y solicita, a título subsidiario, se reduzca una posible indemnización, en su caso, a la cuantía de 392.668,07 euros.

TERCERO

Es precisamente el motivo primero del recurso el único que ataca frontalmente la ratio decidendi de la sentencia de instancia, que, como hemos visto, desestima el recurso promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre de la recurrente y de ésta a su vez en nombre de su hija, al entender que los daños sufridos por la última a consecuencia del sufrimiento fetal padecido en el momento de su nacimiento, quedaron determinados en el momento del alta hospitalaria.

En contra de lo pretendido en esta sede por la recurrente, el criterio de la Sala de instancia, expresado en la sentencia recurrida, resulta coincidente con el que, en relación con supuestos similares, ha venido sosteniendo este Tribunal. En efecto, con respecto a un padecimiento similar, pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, rec.4224/2002 , que es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por la recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

En el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el informe de alta que se realizó tras el parto por el Servicio de Pediatría del Hospital de Cabueñes (Gijón), ya figuraban recogidos los daños que a la sazón han dado lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Los informes médicos posteriores, no hacen sino incidir en los daños determinados en aquel momento inicial. Así, en el informe médico obrante al folio 21, se reflejan como daños del menor «"Encefalopatía hipóxico-isquémica". "Atrofia cerebral". "Parálisis cerebral hipotónico-distónica" y "Epilepsia refractaria al tratamiento", que se produce como consecuencia de "Asfixia neonatal grave", o "Asfixia intraparto severa", que presentaba el niño al nacimiento, que causa una minusvalía del 65%». Y en el propio informe pericial presentado con la demanda, emitido por médico especialista en Neurología del Instituto de Estudios Médicos Periciales, S.L., se hace notar que las dolencias descritas en el informe de alta del Servicio de Pediatría del Hospital de Cabueñes (Gijón) de diecinueve de noviembre de dos mil tres, eran compatibles con el diagnóstico de encefalopatía hipóxico isquémica, y, de hecho, se le diagnosticaba asfixia neonatal grave, encefalopatía hipóxico isquémica, status convulsivo, anemia transfundible y enteritis por rotavirus. Del mismo modo, la demanda presentada en vía contencioso-administrativa, incide sobre las secuelas manifestadas en el informe de alta, cuya valoración realiza, solicitando su indemnización por estimar concurrente una infracción de la regla de la "lex artis ad hoc".

En informe de treinta de junio de dos mil cinco, de un especialista en Neurología y Neurofisiología Clínica, se señala que el menor había evolucionado a una parálisis cerebral hipotónico/distónico, con mayor afectación del hemicuerpo derecho. Del mismo modo, se le diagnostica epilepsia, con foco parietal izquierdo y crisis secundariamente generalizadas. Igualmente, en informe clínico de quince de febrero de dos mil seis, del Jefe de Sección del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla", en Santander, se señala que "se trata de un niño con una encefalopatía hipóxico-isquémica por anoxia neonatal grave, que evoluciona con una parálisis cerebral hipotónico-distónica tetrapléjica, con predominio de afectación en hemicuerpo derecho, y con una epilepsia multifocal". Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso.

Finalmente, se significa por la recurrente que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ha dictado Resolución por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en que se revisa la inicial declaración de una minusvalía del 65% al menor Don Nicolas , ampliándola hasta el 85%. Dicho grado, según se refiere en el certificado del Secretario General Técnico de la misma Consejería acompañado al escrito de ampliación de demanda presentado por la recurrente en la instancia, será revisado de nuevo en septiembre de dos mil diez. También existe una Resolución de aquella Consejería de seis de noviembre de dos mil siete, en que se reconoce la situación de dependencia en grado G-III y nivel N2, con carácter permanente, sin perjuicio de una posible revisión en función de la mejoría o empeoramiento en la situación de dependencia, habiéndose determinado la prestación correspondiente mediante Resolución del Director General de Prestaciones y Servicios de Proximidad del Principado de Asturias de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Razones que han de conducir a la desestimación del motivo primero de casación, haciendo innecesario el examen del segundo y tercer motivos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por los letrados de las partes recurridas en mil quinientos euros cada uno (1.500€ cada uno).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Doña Eloisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 1972/2006 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

34 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1003/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial " ( STS de 29 de noviembre de 2011 ), y que " daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurab......
  • STSJ Castilla y León 1960/2015, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • 15 Septiembre 2015
    ...interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial " ( STS de 29 de noviembre de 2011 ), y que " daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurab......
  • STSJ Cataluña 148/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...valoración y que son los que ofrecen ya un conocimiento suficiente para reclamar ( SSTS de 10 de abril de 2012, RJ 2012\ 5699 ; de 29 de noviembre de 2011, RJ 2012\ 2529 y de 11 de octubre de 2006, RJ 2006\ Veremos más adelante que resulta acreditado que la intoxicación debía haber producid......
  • STSJ Castilla y León 2758/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial " ( STS de 29 de noviembre de 2011 ), y que " daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR