STS, 25 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:7899
Número de Recurso3029/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 3029/2009, interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en la representación de la sociedad "COMARCAS DEL INTERIOR TELEVISIÓN, S.L.", contra la Sentencia de 2 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1.888/2006 . Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por COMARCAS DEL INTERIOR TELEVISIÓN, S.L. contra una decisión adoptada el 30 de enero de 2006 por la Consellería de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Comunidad Autónoma (publicada en el DOGOV de 8 de febrero de 2006) a cuyo través se han adjudicado una serie de concesiones para la explotación de programas del servicio público de televisión digital terrestre local (TDTL).

2º.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3º.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la sociedad "COMARCAS DEL INTERIOR TELEVISIÓN, S.L." formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que <<(.../...) teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud , tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 285/2009, de fecha de 2 de febrero de 2009 en el Procedimiento Ordinario núm. 03/1889/2006 seguido a instancias de COMARCAS DEL INTERIOR, S.L. ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada>>.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2011, el Letrado de la Generalitat Valenciana formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que se <<(.../...) tenga por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia nº 285/2006, de 2 de febrero de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario nº 1889/2006 , seguido a instancia de COMARCAS DEL INTERIOR, S.L., ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana y, previos los trámites procesales oportunos, en su momento se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime el citado recurso>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia la Resolución de 30 de enero de 2006, de la Consejería de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Comunidad Autónoma (publicada en el DOGV de 8 de febrero de 2006) por la cual se acordaba la adjudicación de unas concesiones administrativas para la explotación de emisiones del servicio público de televisión digital terrestre (TDTL). La Sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad, COMARCAS DEL INTERIOR TELEVISIÓN, S.L., confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso de casación en seis motivos de casación, el primero de ellos, sin mención de precepto aplicable, señalando <<quebrantamiento de las forma esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia."

En el segundo motivo al amparo del art. 88.1 c), de la Ley Jurisdiccional «por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Habiéndose producido indefensión para la parte. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.». Añadiendo que «Incurre en arbitrariedad la sentencia de instancia ... cuando fundamenta su decisión sobre la base de exonerar a la Generalitat Valenciana de toda actuación arbitraria en la tramitación del expediente administrativo de contratación. En ocasiones fundando su decisión en juicios de valor, dicta una sentencia sin disponer de los mínimos elementos de convicción ... »

En el tercer motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la sociedad recurrente denuncia la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. Infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa consagrados en el art. 238 de la LOPJ e infracción del art. 33 de la LJCA. Y todo ello porque, según expresa la parte recurrente «La sentencia impugnada, al pasar por alto unos hechos que figuran expresamente en el expediente administrativo, que de contemplarse, supondrían el quebrantamiento de las obligaciones del art. 19 de la Ley 10/1988 de Televisión Privada y por lo tanto, la nulidad de la resolución impugnada, no posibilita la posibilidad de contradicción y lesiona los derechos procesales tan elementales como los de audiencia, asistencia y defensa de las partes. Siendo que, las conclusiones jurídicas que se extraen a lo largo de la sentencia parten de unos hechos que no sólo no son ciertos, sino que han sido acreditados por esta parte sin que ninguna actividad probatoria se haya realizado al respecto y sin que tan siquiera, la demandada haya cuestionado su veracidad y realidad.»

En el cuarto motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la sociedad recurrente señala «la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción, por aplicación indebida del artículo 9.3 de la C.E. Y ello porque «la sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en considerar que la actuación administrativa no ha sido arbitraria.».

En el quinto motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia «la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Infracción de la Jurisprudencia dictada a propósito de la motivación de las decisiones administrativas en procedimientos de concurrencia competitiva».

En el sexto y último motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, «con errónea calificación jurídica en la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quo. Infracción, por aplicación indebida de los arts. 60 y 61 de la LJCA y 105 de la C.E . ».

TERCERO

Entrando en el examen del recurso, conviene señalar que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación ( los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación, en cuanto sea debidamente desarrollado.

CUARTO

Dicho lo anterior, ha de pasarse a conocer del primero de los motivos planteados, en él no se efectúa por la sociedad recurrente mención formal a ninguno de los motivos comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien del enunciado puede deducirse que argumenta la existencia de una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido ésta en incongruencia, circunstancia incardinable en el apartado c). En el párrafo final del epígrafe dedicado a desarrollar este apartado, la recurrente señala que la incongruencia es doble, " extra petitum " y " omisiva ": al fundamentarse el fallo en un motivo inédito para las partes y al omitir pronunciarse sobre uno de los extremos más relevantes para la suerte del litigio. Todo ello, al parecer, porque la sentencia recurrida habría alterado los términos de la discusión, considerando como hechos decisivos extremos que no fueron discutidos en el proceso. No obstante, al margen de insistir en su apreciación de que la Mesa de Contratación que resolvió el concurso litigioso, restringió su función al apoyar su criterio en el informe técnico elaborado por una empresa especializada, y que ese informe técnico de valoración incurrió en el empleo de razonamientos vagos y carentes de contenido, lo cierto es que, la parte recurrente no señala el contenido y alcance efectivos de las omisiones existentes en la sentencia y la naturaleza del argumento inédito que habrían provocado la existencia de la incongruencia denunciada. Ello supone que no se haya llevado a cabo un desarrollo argumental suficiente del recurso que someta a crítica razonada el contenido de la sentencia de instancia. Como ya tuvo ocasión de señalar reiteradamente esta Sala en resoluciones como la STS de 22/06/2010 (RC 4944/2007 ) y el ATS de 13/05/2010 (RC 6245/2009 ), entre otros muchos, el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado, como sucede con este primer motivo planteado, que debe decaer.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria, y por las mismas causas, deben correr el segundo y cuarto motivos de casación alegados al amparo del apartado c ) y d), respectivamente, del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Examinado su contenido se comprueba la ausencia de cualquier referencia concreta al tenor y desarrollo de la sentencia recurrida. Así en el segundo motivo, meramente se dice que incurre en arbitrariedad la sentencia de instancia porque se dictó sin disponer de los mínimos elementos de convicción, dado que se denegó el recibimiento a prueba en el proceso. El cuarto motivo, a su vez, expresa únicamente que la sentencia aplicó indebidamente el art. 9.3 de la C.E ., porque la actuación arbitraria de la Generalitat fue patente en el expediente y la sentencia incurrió en arbitrariedad al declarar tal actuación administrativa ajustada a Derecho.

SEXTO

Respecto al motivo situado en el apartado tercero, al amparo del art. 88.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional , con mención del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión de la parte, de la lectura pormenorizada del mismo, no se logra identificar por la Sala cuál es la actuación del órgano de instancia que infringió los derechos del recurrente, a pesar de que éste haga expresa mención de los principios de audiencia, asistencia y defensa consagrados en el art. 238 de la LOPJ y de la infracción del art. 33 de la L.J.C.A . En su escrito, dentro de este motivo, la representación de la parte recurrente , por un lado acusa a la sentencia de pasar por alto hechos que figuran expresamente en el expediente administrativo, y por otro de la imposibilidad de la parte de realizar alegaciones que contribuyeran a esclarecer las cuestiones que la Sala se planteó al tiempo de dictar sentencia, lo cual supondría una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E ... La falta de precisión y desarrollo de los concretos aspectos del procedimiento seguido en la instancia que podrían haber vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente, la remisión argumental indiferenciada sobre aspectos atinentes a las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, la mención de un precepto constitucional que no se anunciaba ni en el escrito de preparación ni en el presente escrito que nos ocupa, así como la cita de cuestiones referidas al contenido argumental de la sentencia, cuyo tratamiento no corresponde a este motivo, suponen la imposibilidad de que éste pueda ser acogido.

SEPTIMO

El motivo expresado en quinto lugar, se plantea al amparo del art. 88.1 .d) por infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sobre la motivación de los actos administrativos, y de la Jurisprudencia dictada a propósito de la motivación de las decisiones administrativas en procedimientos de concurrencia competitiva. Este motivo incurre en clara contradicción expositiva puesto que si bien desarrolla su punto de vista, reproduciendo importantes pasajes de la demanda presentada en la instancia, de que la actuación administrativa originaria incurrió en una clara ausencia de motivación al fundamentar su decisión con referencia al informe técnico emitido en la tramitación del procedimiento, aporta posteriormente en apoyo de su postura diversas referencias jurisprudenciales, como las SSTS 25/01/2000 (RC 46/1996 ), 4/02/2003 (RC 1147/2003 ) y 7/7/2003 (RC 5925/2003 ), las cuales adoptan, en síntesis, el criterio contrario al planteado por la parte y según el cual la motiva de una resolución administrativa en este contexto, puede hacerse, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, como sucede en el presente proceso.

Esta aportación de " reiterada doctrina del Tribunal Supremo ", en palabras de la recurrente, que se denuncia como infringida, cuando es por el contrario la doctrina acogida dentro de la sentencia de instancia y además resulta directamente opuesta a la esgrimida en el recurso, determina que el motivo incurra en una contradicción que impida su estimación por la Sala e impone que deba decaer.

OCTAVO

Por fin, entrando a conocer del motivo expresado en sexto lugar, al amparo del art. 88.1 .d), debe señalarse que según ha tenido ocasión de reiterar esta Sala repetidas veces, la expresión de infracciones que suponen el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión, deben plantearse mediante el motivo contemplado en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no mediante el epígrafe d) de este mismo artículo, como sucede en el presente caso. La recurrente plantea en un mismo motivo la errónea calificación jurídica en la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quo y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver el objeto de debate y, sin embargo, alega la infracción de los arts. 60 y 61 de la LJCA junto al art. 105 de la C.E . que le causaron indefensión al denegarse la práctica de la prueba solicitada, incorporando en el texto la posible violación del art. 24.2 de la C.E ., precepto que ni se había anunciado, ni expresado en el encabezamiento del motivo. Sin entrar en otras consideraciones, no puede estimarse el presente motivo por la simple alegación de haber sufrido el órgano de instancia error en la valoración de la prueba, véase por todas la STS de 18/12/2009 (RC 4241/2006 ), como tampoco puede prevalecer el otro argumento presentado, en cuanto no expresa la parte el contenido efectivo del perjuicio que se habría irrogado con la denegación del recibimiento a prueba del juicio en instancia, ni la razón por la cual la denegación de la prueba en el procedimiento seguido en la instancia vulnera de plano el art. 105 del Texto Constitucional , según se dice.

Las imprecisiones señaladas, así como la ausencia de identificación de las concretas infracciones que se imputan a la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia supone que deba desestimarse también este último motivo.

El decaimiento del presente motivo supone la desestimación íntegra del presente recurso de casación.

NOVENO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3029/2009, interpuesto por la representación de la sociedad "COMARCAS DEL INTERIOR TELEVISIÓN, S.L.", contra la Sentencia de 2 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.888/2006 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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