STS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4.097 de 2.009, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Juan Ramón , contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha treinta de julio de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 119 de 2.008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el veinte de mayo de dos mil nueve, en el Recurso número 119 de 2.008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Ramón , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 27 de diciembre de 2.007, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de ocho de junio de dos mil nueve, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Juan Ramón , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de mayo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de junio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de treinta de julio de dos mil nueve, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Juan Ramón , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de octubre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de quince de febrero de dos mil diez, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de D. Juan Ramón este recurso de casación que la Sala resuelve frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veinte de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso 119/2008 , formulado por la representación procesal citada contra la Resolución presunta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la reclamación de veintisiete de diciembre de dos mil siete.

SEGUNDO.- Según el fundamento primero de la sentencia objeto del recurso: "La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, con base a daños ocasionados por liquidaciones tributarias, posteriormente anuladas, correspondientes al ejercicio de 1990.

El concepto impositivo que dio origen al presente recurso es el IRPF correspondiente al ejercicio señalado, y concretamente el incremento de base imponible derivado de la indemnización percibida del Ayuntamiento de A Coruña por la esposa del actor, como resultado de la finalización del arrendamiento del Teatro Rosalía de Castro.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 estimó las pretensiones actoras y anuló la liquidación y sanción objeto de autos, y, como consecuencia de ello, se acordó devolver al actor por la AEAT la suma de 109.953,08 euros más los intereses en cuantía de 16.238,73 euros. Toda vez que el recurrente mantenía otras deudas con Hacienda se aplicó la cantidad señalada al abono de otras deudas".

Los fundamentos segundo y tercero la sentencia los dedica a recordar y resumir la jurisprudencia de esta Sala que configura los requisitos que si concurren legitiman el ejercicio de esas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

El fundamento cuarto resuelve la cuestión planteada en la litis, desestimando el recurso empleando para ello los siguientes argumentos: "La demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho que se reclama.

La recurrente imputa a la actuación de la Administración la causación de los siguientes daños y perjuicios: 1.- recargos de apremio, sanciones e intereses por deudas tributarias que no pudo abonar al no tener liquidez como consecuencia de los embargos en ejecución de la deuda de autos (74.454,48 euros).

  1. - lucro cesante por pérdida de la confianza de clientes (579.429,79 euros).

  2. - daños morales (70.000 euros).

  3. - honorarios profesionales devengados por el propio reclamante (121.376,76 euros).

  4. - perdidas de seguros e impago de hipoteca.

    En primer lugar, hemos de señalar que las actuaciones ejecutivas realizadas por la Administración, se encuentran amparadas en la Ley, ya que cuando se realizaron la deuda no se encontraba suspendida -durante la vigencia del auto de 15 de abril de 1997 del TSJ de Galicia no se realizaron actuaciones ejecutivas-, y por ello el perjudicado tiene la obligación legal de soportar el perjuicio.

    Pero, además, no se aprecia concurrencia de nexo causal ni acreditación de los perjuicios. Efectivamente:

  5. - No existe prueba que acredite que la falta de liquidez para hacer frente a deudas tributarias y de otra índole, se deba a la actuación administrativa en ejecución de la deuda objeto de autos, pues dicha deuda supone un porcentaje sobre la cantidad recibida en concepto de indemnización por la esposa del actor, por lo que, en principio, debía haber liquidez en la unidad familiar para hacer frente a la deuda tributaria, sin afectar otros ingresos de la familia. Tampoco se prueba el nexo causal de la actuación administrativa respecto de los daños morales ni el lucro cesante, pues no se ha establecido relación racional sobre la disminución de clientela y la actuación administrativa ni sobre los daños morales.

  6. - No se prueban los daños, pues, en relación a los morales, ni siquiera se señala en que pueden consistir, respecto del lucro cesante no existe base para determinar que la cuantía reclamada responda a daños efectivos de pérdida de clientes, ni se especifican los datos por pérdida de seguros ni impago de la hipoteca, y tampoco se concretan las sanciones, recargos e intereses por deudas tributarias.

    En cuanto a los honorarios profesionales, no son tales, pues devengados por el propio actor, se califican como esfuerzo personal en la defensa de sus intereses, que nada tiene que ver con el abono a un tercero del precio por servicios prestados. Pero, aún señalado esto, hemos de recordar lo que decíamos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2.008, dictada en el recurso 190/2.006 : "La Sala en sus recientes decisiones ha optado por la segunda solución. Efectivamente, el deber de soportar la actuación inspectora engloba el de soportar una concreta valoración de hechos e interpretación de las normas realizada por la Inspección para calificar los hechos a efectos tributarios, aplicar las normas y emitir la correspondiente liquidación. Esta facultad interpretativa en la aplicación del ordenamiento jurídico se encuentra implícita en las facultades que los artículos anteriores atribuyen a la Inspección. Ahora bien, la valoración de los hechos y la interpretación de las normas que viene atribuida a la Inspección, ha de desarrollarse en un ámbito de racionalidad y con respeto a las reglas interpretativas, de suerte que los sujetos pasivos están obligados a soportar interpretaciones que se ajusten a las reglas de la lógica jurídica, no aquellas que se separen de ella.

    Por ello, solo los planteamientos que contradigan otros reiterados anteriores, se separen de una interpretación judicial reiterada, de instrucciones de los superiores jerárquicos, o de una interpretación asumible desde las reglas de la lógica jurídica, pueden dar lugar a la Responsabilidad que nos ocupa, porque en tales casos la labor interpretativa no es conforme a las reglas de la interpretación de las normas jurídicas, y por tal razón el perjudicado no tiene obligación de soportar los perjuicios derivados de esa concreta interpretación."

    Pues bien, ese trabajo realizado por el recurrente en defensa de sus intereses, debe ser legalmente soportado por él, ya que en el presente caso, la Administración no actuó de forma irracional, pues el asunto jurídico encerraba complejidad en su interpretación, hasta el punto en que el Tribunal Supremo resolvió un recurso en unificación de doctrina, ya que el propio TSJ de Galicia asumió las tesis de la Administración.

    Era pues una cuestión discutible y la interpretación de la Administración, aunque errónea, asumible".

    TERCERO.- El recurso contiene dos motivos de casación. El primero de ellos al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas esenciales de la sentencia al incurrir la misma en incongruencia artículo 67.1 de la LJCA y 89 de la Ley 30/1992 .

    Señala que la sentencia incurre en incongruencia al omitir hechos que integraban la causa petendi. A la liquidación anulada siguió un procedimiento ejecutivo en el que la Administración tributaria desobedeció requerimientos judiciales, emitiendo embargos durante la suspensión judicial de la deuda, si bien no se hicieron efectivos, denegó suspensiones contradiciendo resoluciones judiciales que las habían concedido, practicó embargos sin respetar reglas de prelación, límites legales ni normas de imputación de pagos e incumplió reiteradamente los plazos legales de resolución de recursos incrementando los intereses y recargos al interesado.

    La sentencia omite todas esas circunstancias. Cita el supuesto que califica como similar de la STC, recurso de amparo, 146/2004, 13/9/2004 .

    Considera también la existencia de una incongruencia ultra petita alterando los términos del debate. Afirma el motivo que la Administración mantuvo que el procedimiento ejecutivo era consecuencia de la liquidación y que procedía su ejecución en tanto no existiese suspensión de la deuda. Reconoció su responsabilidad en la dilación de los procedimientos y negó los actos de ejecución durante la suspensión judicial.

    Todo ello se refutó por el demandante y sin embargo la sentencia ignora todo lo anterior y rompe el nexo causal con un argumento nuevo en el fundamento cuarto al presumir la liquidez de la familia para hacer frente a las deudas tributarias. Niega que se pueda mantener que en 1.995 se podía hacer frente a la deuda tributaria luego indebida de 113.000 euros. Y cita el contenido del folio 110 del expediente en el que se dice que el administrado presenta dificultades de tesorería y falta de capacidad para generar recursos.

    Considera además que la sentencia adolece de falta de motivación y cita los artículos 248.3 de la LOPJ y 24 y 120.3 de la CE. Considera que no motiva los hechos de los que parte como probados como es la liquidez que atribuye a la familia y en cuanto a los hechos que no considera probados sobre los que no existe motivación.

    El Sr. Abogado del Estado considera que solo es admisible en parte el recurso puesto que la cuantía para recurrir únicamente existe en una de las partidas la del lucro cesante por pérdida de la confianza de clientes.

    Y en cuanto al primer motivo manifiesta que no puede prosperar porque la sentencia resuelve sobre las pretensiones de la recurrente en relación con la resolución de 27 de diciembre de 2.007 ejercitada en el recurso 119/2.008 y porque se resolvió la desestimación total del proceso.

    Por lo que hace a la motivación porque la sentencia se refiere a las cuestiones planteadas de modo que afirma que no hubo actuaciones durante la suspensión judicial y porque resuelve negando la concurrencia de nexo causal en relación con los perjuicios reclamados.

    El motivo debe rechazarse. En primer término resulta incomprensible la cita que en el se contiene al artículo 89 de la Ley 30/1992 que se refiere al contenido de la Resolución que se dicta en la vía administrativa, y que es absolutamente ajena al recurso de casación en el que únicamente se enjuicia la sentencia que constituye el objeto del recurso.

    Y ya en cuanto al motivo en sí, y comenzando por el último de sus argumentos, el relativo a la motivación de la sentencia es obvio que carece de razón de ser en tanto que la sentencia decidió la cuestión controvertida, y lo hizo razonando suficientemente, es decir, motivando por qué desestimaba la demanda. Basta para convencerse de lo que decimos, con su lectura para comprobar que resolvió las cuestiones planteadas y rechazó las distintas peticiones de indemnización por diferentes conceptos expresando que eran improcedentes o que carecían de prueba, si bien es cierto que lo hizo de modo conciso pero, desde luego, suficiente.

    Con lo que acabamos de exponer es claro también que no incurrió en incongruencia, y dentro de ese posible vicio no resolvió cuestiones ajenas al proceso. Trató las cuestiones que había que resolver; negó que se hubieran producido apremios o ejecuciones durante el tiempo en que se afianzó la deuda reclamada, y en cuanto a la afirmación de que era presumible la liquidez de la familia no es más que una expresión u obiter dicta, pero, desde luego, en modo alguno constituye la razón de decidir de la sentencia.

    CUARTO.- El segundo de los motivos se acoge al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción, y por lo tanto entiende que la sentencia incurrió en "infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Dice que la apreciación del nexo causal es cuestión revisable en casación, y añade que no puede exigirse al recurrente que posea liquidez cinco años después de que se dicte la resolución por haber cobrado una indemnización que luego se anula, y que no existe relación causal entre ese hecho y los daños que se alegan de desprestigio profesional y pérdida de clientela. De ahí deduce un daño profesional que no tiene el deber de soportar y la efectividad y evaluación de los mismos. Y el daño moral que también se alega.

    La Abogacía del Estado rechaza todas esas alegaciones.

    Tampoco este motivo puede prosperar. Ya anticipamos sobre la cuestión de la liquidez que la misma no fue la razón de decidir de la sentencia. Y en cuanto a los daños que se reclamaban y se decían experimentados la sentencia los consideró uno por uno, y los tuvo o por no acreditados, o los consideró no susceptibles de indemnización. De ahí que rechazase la existencia de nexo causal entre el comportamiento de la Administración y esos presuntos perjuicios. Para ello, previamente, la sentencia tuvo en cuenta que aún cuando finalmente se estimó el recurso y se anuló la decisión recurrida, la misma fue fruto de una interpretación errónea, pero no por ello infundada, sino que precisó de que se dictase una sentencia de este Tribunal Supremo que decidió cuál de las dos posiciones mantenidas por la Administración, una de ellas sostenidas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma gallega, era conforme a Derecho.

    QUINTO.- .- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4097/2.009 , interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veinte de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso 119/2.008 , formulado por la representación procesal citada contra la Resolución presunta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la reclamación de veintisiete de diciembre de dos mil siete que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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