STS 1196/2011, 15 de Noviembre de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:7844
Número de Recurso704/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1196/2011
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Leopoldo Y Secundino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena, que les condenó por un delito de agresión sexual agravado, otro delito de agresión sexual y un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sra. Gómez Córdoba y Sr. Caro Romero; y como recurrida María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó sumario 14/08 contra Leopoldo y Secundino , por delito de agresión sexual agravado, otro delito de agresión sexual y un delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de noviembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que siendo altas, aunque no determinadas horas de la madrugada del día 7 de septiembre de 2007, María del Pilar se encontraba en el pub "De Coña", sito en barrio de La Latina, de Madrid, en el que había decidido permanecer cuando se retiraron los amigos con los que había acudido allí alrededor de la 01:00 hora, cuando conoció a Leopoldo , nacido el 28 de agosto de 1978, en Madrid, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , declarado insolvente en esta causa, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 3 al 5 de enero de 2008; y a Secundino , nacido el 1 de agosto de 1983, en Madrid, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , declarado insolvente ene sta causa, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa, sin antecedentes penales computables y privado delibertad por esta causa desde el día 4 de agosto de 2008 hasta el 26 de mayo de 2009, con quienes permaneció consumiendo bebidas alcohólicas y cocaína, hasta que decidieron, libre y voluntariamente, acudir los tres al domicilio de Secundino , sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM002 , de Madrid.

Una vez en la vivienda continuaron consumiendo alcohol y cocaína, hasta que en un momento dado ambos varones se acercaron a María del Pilar y, a pesar de las constantes negativas de ésta y sus intentos de resistirse físicamente, la desnudaron y, mientras uno de ellos la sujetaba de las muñecas, el otro la penetró anal y vaginalmente, intercambiando luego sus papeles los varones, para finalmente obligarla uno de ellos a practicarle una felación.

No se produjo eyaculación en el cuerpo de María del Pilar , quien como consecuencia de estos hechos, sufrió equimosis en región laterocervical izquierda, hematoma suborbitario derecho y hematomas en miembros inferiores y brazo izquierdo, así cmo estrés postraumático, tardando quince días no impeditivos de sus ocupaciones habituales en sanar d elas lesiones tras una primera asistancia facultativa, mientras que tardó 365 días en curar del estrés, de los que tres fueron de hospitalización, habiendo precisado tratamiento médico psiquiátrico, quedándole como secuela una ansiedad leve reactiva".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo y a Secundino como autores penalmente responsables de un delito de agresión sexual agravado, otro delito de agresión sexual y un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, por el primer delito, de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; por el segundo delito, seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de lesiones, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen, conjunta solidariamente, a María del Pilar en la suma de 38.000 euros y a que abonen por mitades las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta si no se les hubiere aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Leopoldo y Secundino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Leopoldo :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 LECrim ., por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se consideraba pertinente.

SEGUNDO.- Este motivo se interpone al amparo del artículo 849.1 LECRim . por infracción de Ley y de precepto constitucional al haberse infringido los artículo 9.3 y 24.1 y 2 CE y haberse aplicado indebidamente los artículos 178, 179, 180 y 147 CP .

TERCERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción de los artículo 9 y 24.1 y 2 CE .

La representación de Secundino :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 LECRim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leopoldo

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes como autores de dos delitos de agresión sexual, en uno, como autor directo y en el otro, como cooperador necesario, formalizando una impugnación que articulan separadamente sobre la base, esencial, de la denuncia de una insuficiente actividad probatoria suficiente para la condena de los recurrentes. Los dos son condenados, además, por un delito de lesiones.

En el relato fáctico se relata que los dos acusados y la víctima de los hechos se conocieron en un establecimiento hostelero en el que estuvieron bebiendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias estupefacientes, hasta un momento en el que deciden trasladar la fiesta a la vivienda de Secundino , el otro recurrente, en el que reiteran intentos de mantener relaciones sexuales a lo que la víctima se negó resistiéndose activamente hasta que la doblegaron, la desnudaron y "mientras uno la sujetaba por las muñecas el otro la penetraba anal y vaginalmente, intercambiando luego sus papeles". Relata el hecho probado que no se produjo eyaculación y refiere las lesiones que ha padecido la víctima.

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal penal. Refiere como diligencias denegada dos que lo fueron al tiempo de la proposición de prueba, el testimonio de 24 vecinos de la casa en la que ocurrieron los hechos que justifica en que al tratarse de viviendas con defectos de construcción tuvieron que oir algo si hubieran ocurrido los hechos como declaró la perjudicada. La otra prueba es documental consistente en que se aportara a la causa "el historial e informe médico sobre María del Pilar sobre las asistencias recibidas durante los diez años anteriores a los hechos denunciados".

Las pruebas fueron oportunamente denegadas al tiempo de su proposición. La prueba que las partes pueden proponer es aquélla relacionada con el objeto del proceso y que tiendan a acreditar hechos relevantes para el enjuiciamamiento, teniendo en cuenta, además, que en este tipo de delitos, los que atentan a la libertad sexual, los tribunales tienen que ser especialmente cuidadosos y sensibles a la situación de las víctimas para evitar que sobre ellas se aumente el dolor derivado del delito siendo objeto de prueba, creando situaciones de victimación secundaria. Las pruebas que se propusieron por la defensa de este recurrente no guardan relación con el objeto del proceso. Los veinticuatro testigos propuestos, sólo hipotéticamente podían aportar algún hecho al proceso, pues como el recurrente expone en la justificación de la relevancia y de la necesidad de la prueba, la defectuosa calidad de la vivienda y su antigüedad hace que debieron oir algo, lo que no deja de ser una hipótesis desprovista de relevancia, pues en el caso de que no oyeran nada, que no pudieran testificar nada sobre los hechos, ello no querría decir que se hubiera acreditado que los hechos no ocurrieron como fueron denunciados.

En cuanto a la documental propuesta, además de no guardar relación con el objeto del proceso, su incorporación al proceso podría lesionar el derecho de la perjudicada, y testigo de los hechos, al ver sometida a conocimiento de terceras personas hechos afectantes a su intimidad cuya incorporación al proceso no se justifica. Por otra parte, la pericial médica es explicativa de los antecedentes de la testigo perjudicada, hechos que puedan tener relevancia en orden a la existencia de antecedentes psiquiátricos y así fue informado por el médico forense en el enjuiciamiento.

Consecuentemente, las diligencias fueron oportunamente denegadas por impertenientes e innecesarias, en los términos que dispuso el tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en el art. 24 de la Constitución mas la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 178, 179, 180 y 147 del Código penal que tipifican los delitos de agresión sexual y el de lesiones.

El único sentido que cabe dar a la impugación es el de entender que el recurrente pretende cuestionar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos y la participación del recurrente en los hechos. Para dar respuesta a la pretensión revisora basta con leer el fundamento de la convicción que el tribunal expresa en la fundamentación de la sentencia en la que refiere la prueba principal, como es habitual en el este tipo de conductas agresivas, la declaración de la víctima y, junto a ella, la valoración de esa prueba testifical en los términos de racionalidad que exige en el art. 717 de la ley procesal. El tribunal ha acudido a los tradicionales criterios de la persistencia en la declaración incriminatoria, a la ausencia de móviles que le resten eficacia suasoria por la existencia de móviles espurios, y, en la medida posible, la existencia de corroboraciones al testimonio llegados al proceso de manera independiente a la testifical. El tribunal ha valorado esa declaración, y lo hace en términos de racionalidad y ha valorado la testifical de la persona a la que la víctima llamó para que la recogiera, la auxiliara y llevara al hospital, y ésta ha narrado las condiciones en las que se encontró a la víctima. Además, el tribunal ha valorado la pericial del forense explicando las circunstancias, lesiones que presentaba la víctima de los hechos y narrado las etiología de las lesiones compatible con la agresión sufrida.

Esa actividad probatoria, regularmente practicada, tiene el sentido preciso de cargo y ha sido expresada en la fundamentación de la sentencia con explicación racional de la convicción del tribunal que con inmediación la ha presenciado. Esta Sala carece de inmediación de la prueba y no puede alterar una convicción desde una carencia de inmediación. Sí en lo afectante a la estructura racional y a la constatación del carácter de cargo de la prueba y ambos extremos, como hemos comprobado.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia, nuevamente, la lesión de su derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución alegando que el tribunal no ha explicado su convicción.

La lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia hace innecesario cualquier argumentación para la desestimación del motivo. El fundamento es claro y preciso en la expresión de la convicción del tribunal y la racionalidad de la convicción y su explicación, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Secundino

CUARTO

En el primero de los motivos el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto hemos argumentado en el segundo de los fundamentos de esta Sentencia. Los recurrentes han admitido las relaciones sexuales con la testigo y el punto de disensión radica en el consentimiento que dicen existió frente a la agresión que declara la testigo. Como dijimos en el anterior fundamento el tribunal ha percibido con inmediación la prueba personal y ha valorado racionalmente en la sentencia que esta sala no puede variar al carecer de la precisa inmediación y una vez que constata la racionalidad de la convicción expresado en la motivación.

QUINTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Este motivo exige que el recurrente designe un documento que por su fuerza acreditativa pueda acreditar un hecho sin necesidad de sus elementos de acreditación o que éste resulte de su combinación con otros elementes de prueba o de su valoración inmediata por el tribunal. En este sentido el documento que designa, el análisis de ADN, que resultó negativo, sobre el que arguye la no participación del recurrente en los hechos.

El motivo se desestima. De la pericial practicada no resultan las premisas sobre las que el recurrente apoya la impugnación, pues lo que dicen los peritos es que no se han encontrado elementos para identificar el perfil genético, porque los espermatozoides eran muy escasos y no se pudo extraer nada de ellos. (Vid. acta del juicio oral).

Esa afirmación del perito es compatible con lo que dice el hecho probado, que los dos acusados mantuvieron relaciones sexuales con la víctima -lo que se acredita por la declaración testifical de la víctima -no consentida- y la declaración de los acusados- consentida. También con la afirmación fáctica en el sentido de que no llegaron a eyacular en el cuerpo de la víctima y del coimputado y correcurrente Secundino y con la propia pericial que al afirmar la escasez de esparmatozoides sugiere que los analizados pueden proceder de relaciones anteriores.

La pericial designada no permite, como sugiere el recurrente, acreditar que el acusado no tuviera relaciones sexuales con la víctima por este hecho aparece reconocido por él y por la víctima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Leopoldo y Secundino , contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de agresión sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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