STS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 1640/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad "Constructora Hispánica, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 699/2004 , promovido contra la inactividad del Ministerio de Fomento sobre reconocimiento de abono de la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y siete euros con tres céntimos (663.397,03 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en el plazo de ejecución de las obras de "seguridad vial-obras viarias en la travesía de la antigua N 340 a su paso por San Carlos de la Rápita" (Tarragona); ampliado después dicho recurso contra la Resolución de 11 de agosto de 2006, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, del citado Ministerio, que desestimó la solicitud formulada en vía administrativa de abono de la indemnización de referencia.

No ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, pese a estar emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de 11 de agosto de 2006, desestimó la solicitud formulada por la entidad "Constructora Hispánica, S.A." de abono de la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y siete euros con tres céntimos (663.397,03 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en el plazo de ejecución de las obras de "seguridad vial-obras viarias en la travesía de la antigua N 340 a su paso por San Carlos de la Rápita" (Tarragona).

SEGUNDO .- Con fechas 28 de octubre de 2004 y 6 de septiembre de 2005, la entidad "Constructora Hispánica, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando tanto la inactividad del Ministerio de Fomento en la ejecución de un acto firme de reconocimiento de abono de la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y siete euros con tres céntimos (663.397,03 €), en concepto de la indemnización, como la Resolución de 11 de agosto de 2006, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, del citado Ministerio, que desestimó la pretensión.

TERCERO .- El recurso se tramitó ante la Sección Tercera de la Sala con el número 699/2004, formalizando la correspondiente demanda el día 4 de enero de 2006 y fue resuelto por sentencia de 28 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández actuando en representación de "CONSTRUCTORA HISPANICA S.A." contra la inactividad del Ministerio de Fomento, en la ejecución del acto firme, que dice la recurrente obtenido por silencio administrativo positivo, de reconocimiento de abono de la cantidad de 663.397,03 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en el plazo de ejecución de las obras de "SEGURIDAD VIAL. OBRAS VARIAS EN LA TRAVESIA DE LA ANTIGUA N-340 A SU PASO POR SAN CARLOS DE LA RAPITA", así como contra la Resolución de 11 de agosto de 2006 del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación que desestimó de forma expresa la petición formulada en vía administrativa por el recurrente de abono de tal indemnización. No se realiza condena en costas".

CUARTO .- Por la representación procesal de "Constructora Hispánica, S.A.", en escrito de fecha 14 de abril de 2008 se interesó se tuviera por preparado presente recurso de casación contra la sentencia de 28 de marzo de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 16 de abril de ese mismo año, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que haya comparecido en el recurso de casación la Abogacía del Estado.

QUINTO .- En escrito de 9 de junio de 2008, el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad "Constructora Hispánica, S.A.", interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2008.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Marzo de 2008 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Constructora Hispánica, S.A.", promovido en un principio contra la inactividad del Ministerio de Fomento en la ejecución de un acto firme, que dice la recurrente obtenido por silencio administrativo positivo, de reconocimiento de abono de la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y siete euros con tres céntimos (663.397,03 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en el plazo de ejecución de las obras de "seguridad vial-obras viarias en la travesía de la antigua N 340 a su paso por San Carlos de la Rápita"; ampliado después dicho recurso contra la Resolución de 11 de agosto de 2006, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, del citado Ministerio, que desestimó expresamente la mencionada solicitud formulada en vía administrativa de abono de la indemnización de referencia.

SEGUNDO .- Los antecedentes de la cuestión planteada pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. ) En la ejecución de las obras de "seguridad vial-obras viarias en la travesía de la antigua N 340 a su paso por San Carlos de la Rápita" (Tarragona) se produjeron sucesivos retrasos, pues el plazo contractual desde el 10 de diciembre de 1994 al 10 de junio de 1995 fue prorrogado desde el 14 de julio de 1995, con interrupción hasta el 21 de noviembre de 1997 y la conclusión de la obra tuvo lugar en 10 de abril de 1998, con suscripción del acta de recepción definitiva el 11 de mayo de 2004.

  2. ) El retraso, como después analizaremos, fue consecuencia de la suspensión inicial y posterior paralización de dichas obras debido a la falta de disponibilidad de terrenos por los retrasos de las empresas contratadas por la Administración para la modificación de los servicios afectados, así como la paralización de trabajos durante el período veraniego por gran afluencia turística, no prevista en el proyecto ni en el contrato, y la necesidad de aprobar un proyecto modificado para la ejecución de partidas no contempladas en el proyecto inicial. Estas razones propiciaron que la Administración contratante concediera hasta seis prórrogas sobre el plazo de ejecución de la obra, sin proceder a levantar la correspondiente acta de suspensión, produciéndose un incremento de treinta y cuatro meses con respecto al plazo de ejecución de las obras inicialmente establecido en el contrato que ha motivado esta impugnación.

  3. ) A la vista de tales circunstancias, el 15 de junio de 2004 la entidad recurrente formula la reclamación relativa a que se le abone la cantidad de 663.397,03 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por la paralización de las obras por causa imputable a la Administración, cantidad que dicha parte desglosa de la siguiente forma: a) 41.153,32 euros en concepto de incremento de costes indirectos, desglosados en 38.041,12 euros de gastos de personal (salarios, ayudas, indemnizaciones y Seguridad Social), que alega tuvo que permanecer en la obra durante el periodo de suspensión y paralización ejecutando trabajos y cumpliendo el deber de vigilancia y conservación de las obras que incumbe al contratista en previsión de poder reanudar la obra en el momento en que se aprobara el proyecto modificado, por lo que no pudo emplear dicho personal en otras obras; y la cantidad de 3.112,20 euros en concepto de gastos de alquiler de los medios materiales de la obra, que concreta en alquiler de oficina, almacenes y vehículos. b) 242.564,64 euros en concepto de gastos generales soportados durante la paralización de las obras. c) 111.952,82 euros en concepto de pérdida de beneficio industrial. d) 35.610,37 euros en concepto de actualización de los daños y perjuicios. e) 207.697,32 euros en concepto de intereses de los daños y perjuicios actualizados. f) 16.581,83 euros en concepto de actualización de las certificaciones de obra. g) 1932,80 euros en concepto de sobrecoste de comisión bancaria del aval. h) 5.903,93 euros, calculados provisionalmente hasta la fecha de la reclamación administrativa -15 de junio de 2004- en concepto de intereses de demora de las actualizaciones de las certificaciones de obra.

  4. ) En apoyo de su pretensión indemnizatoria, la entidad recurrente sostiene (y así se declara en la sentencia impugnada) que con fecha 10 de noviembre de 1994 suscribió con el Ministerio de Fomento un contrato para la ejecución de las citadas obras por un importe de setenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil trescientas diez pesetas (78.169.310 ptas.), esto es, cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos siete euros con un céntimo (469.807,01 €), y un plazo de ejecución de seis meses contados desde el día siguiente al de la firma del acta de replanteo, que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 1994, constando la existencia de una serie de partidas de obra que era necesario ejecutar y que no estaban previstas en el proyecto y habiéndole ordenado el director de las obras la iniciación de la parte de las mismas no incluidas en los puntos referenciados, fijándose como fecha para la finalización de las obras el 10 de junio de 1995.

  5. ) Por causas no imputables a la contratista, las obras no pudieron iniciarse en tal fecha estando suspendidas hasta el mes de abril de 1995 por causa imputable a la Administración, como consecuencia de la falta de disponibilidad de los terrenos por los retrasos de las empresas contratadas por la propia Administración para la modificación de los servicios afectados, razones por las cuales no se emitió ninguna certificación hasta el 31 de mayo de 1995, que se correspondió con los trabajos ejecutados en el citado mes, habiendo transcurrido en definitiva cuatro meses desde la firma del acta de comprobación de replanteo hasta que la contratista pudo iniciar las obras, lo que supuso una suspensión tácita de las obras, habiendo solicitado a consecuencia de ello una prórroga de cuatro meses en la fecha de terminación de las obras, que le fue concedida por la Administración fijando, como nueva fecha de terminación de las obras el 10 de octubre de 1995.

  6. ) Posteriormente, en el mes de julio de 1995 se paralizaron de nuevo los trabajos por orden de la propiedad de las obras a instancias del Ayuntamiento de San Carlos de la Rápita, debido a la afluencia turística en la zona durante el periodo veraniego, motivo por el que la contratista solicitó de la Administración una nueva prórroga de seis meses que le fue concedida, fijándose como nueva fecha para la terminación de las obras el 10 de abril de 1996. Consta acreditado en las actuaciones que en las sucesivas autorizaciones de prórroga se hizo constar siempre que tales aplazamientos no eran imputables al adjudicatario y no suponían una penalidad para éste.

  7. ) Después, se detectó que existían errores en el proyecto de obras y que era necesario aprobar un proyecto modificado, como así se indicó en la solicitud de autorización para la redacción del proyecto modificado realizada por el director de las obras en fecha 28 de noviembre de 1995, en la que se hacía constar que después de hacer un estudio detallado de la obra a realizar, se observó la necesidad de ejecutar una serie de unidades de obra para mejorar la seguridad vial y el drenaje de la obra, modificaciones que consistían en la colocación de barrera de seguridad, ejecución de sumideros y acometidas a la red de saneamiento, pasos salvacunetas y rígolas a lo largo de la travesía.

  8. ) En fecha 8 de febrero de 1996, el Jefe del Área de Conservación y Explotación autorizó la realización de la modificación n° 1 de la obra por un importe adicional de 7,78 millones (equivalentes al 9,95% del presupuesto de adjudicación) y nuevos precios que se estimaran necesarios, y el día 8 de abril de 1996, al faltar dos días para que finalizase el plazo de terminación de la obra, al estar todavía pendiente de tramitación el proyecto modificado, la contratista solicitó y le fue concedida nueva prórroga de seis meses, fijando como fecha de terminación de las obras el 10 de octubre de 1996.

  9. ) También solicitó la parte recurrente, siéndole concedida por la Administración, dos nuevas prórrogas de seis meses cada una, debido a que seguía sin aprobarse el proyecto modificado, fijándose como nueva fecha de terminación de las obras el 10 de octubre de 1997; y en fecha 2 de octubre de 1997 volvió a solicitar nueva prórroga de seis meses, que le fue concedida, fijándose como fecha final de finalización de las obras el 10 de abril de 1998.

  10. ) La parte recurrente ejecutó todas las obras a satisfacción de la Administración que las recibió en fecha 12 de marzo de 1999, de forma provisional, y en fecha 11 de mayo de 2004, de forma definitiva, y las incidencias anteriormente referidas le impidieron ejecutar la obra en el plazo señalado por causa imputable a la Administración contratante, lo que reconoce el dictamen del Consejo de Obras Públicas de 15 de diciembre de 2005, al aceptar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada.

  11. ) La Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento desestima la indemnización y este criterio es confirmado por la sentencia recurrida cuya parte dispositiva se transcribe en el antecedente de hecho tercero de esta resolución.

    TERCERO .- La fundamentación jurídica que sirve de cobertura a la sentencia impugnada se basa, esencialmente, en los siguientes razonamientos extractados:

    - Es cierto que la jurisprudencia admite, en determinadas ocasiones y no siempre con carácter general, sino en atención a las circunstancias concretas de cada caso, cuando en una obra se producen retrasos y dichos retrasos traen causa de la actuación de la Administración, sin que al tiempo concurra en ellos culpa alguna del contratista, se le deben indemnizar a éste los perjuicios debidamente acreditados que dicho retraso le haya ocasionado ( Sentencias de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1999, Recurso número 4966/1993 , de 20 de marzo del 2002, Recurso número 1259/1995 , y de 24 de junio del 2002, Recurso número 4485/1996 , y de la Sección 4ª de la misma Sala de 30 de junio del 2004, Recurso número 3172/2001 , y de 9 de diciembre del 2004, Recurso número 6331/2001 ).

    - Ahora bien, a juicio de la sentencia recurrida, esta misma jurisprudencia, parte de que en los supuestos de retrasos en la ejecución de una obra, la regulación de la legislación de contratos, tanto en la Ley de Contratos del Estado de 1965 , como en el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, aplicables al supuesto por razones cronológicas, la primera consecuencia de la constatación de demoras en la ejecución de la obra contratada, es que la Administración en tales supuestos tiene dos posibilidades, la primera la resolución del contrato, y la segunda la imposición de penalidades al contratista, como se desprende con toda claridad de lo previsto en el artículo 45 de la LCE , conforme a cuyo párrafo segundo "Si el contratista por causas imputables al mismo hubiera incurrido en demora, respecto de los plazos parciales de manera que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final, ó este hubiera quedado incumplido, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato con pérdida de fianza ó por la imposición de penalidades autorizadas por el Gobierno, Esta misma facultad tendrá la Administración respecto de determinados plazos parciales, cuando se hubiera previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares" y su párrafo tercero señala que "Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor", precepto este último que está indicando que incluso en el supuesto de que el retraso en la ejecución de la obra no sea imputable al contratista, no por ello nacerá un derecho de éste a ser indemnizado por los daños y perjuicios que eventualmente la haya podido ocasionar ese retraso y la única consecuencia, en principio, de esa falta de culpa del contratista es que a éste se le puede conceder una prórroga y, a fortiori, que si se le concede tal prórroga, el período por el que se le concedió no determinará la imposición de penalidades por cada día de retraso que recoge el precepto.

    - Esta regulación no es sino una consecuencia de que en materia de contratación administrativa la posición de la Administración y del contratista no es como en Derecho privado de igualdad absoluta, sino que las exigencias de los intereses públicos determinan una posición de desigualdad entre las partes, de forma que las consecuencias de la demora en la ejecución de la obra contratada no son las mismas para la Administración que para el contratista, al punto que el derecho fundamental de éste es el del cobro de la obra realmente ejecutada en los plazos que imperativamente impone la LCE, con el correlativo derecho al cobro de intereses si se produce retraso en el pago de esas cantidades (F.J. 5).

    - Para la sentencia recurrida el interés principal de la Administración es la recepción en tiempo y forma de las obras contratadas, en tanto que el del contratista es el cobro igualmente en tiempo y forma de la obra realmente ejecutada, siendo por lo demás un principio básico de la contratación administrativa la de que la ejecución del contrato es a riesgo y ventura del contratista (artículo 46 de la LCE ), con la excepción de las causas de fuerza mayor previstas en el precepto, o si se quiere que las excepciones al principio de riesgo y ventura del contratista son eso mismo, excepciones, y por tanto la Ley y la propia doctrina del Tribunal Supremo, las concibe de forma restrictiva.

    - Basta observar los artículos 157 a 159 del RGC para comprobar que el incumplimiento por parte del contratista de cualquiera de las cláusulas del contrato autoriza a la Administración para exigir su estricto cumplimiento ó bien acordar la resolución del contrato, mientras que el incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato solo originará su resolución en los casos previstos en la Ley, por lo que, a juicio de la sentencia recurrida, no toda demora en la ejecución del contrato debida a la Administración produce su resolución, y sobre todo deja claro que no son los meros retrasos en las obras los que hacen nacer el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a favor del contratista, sino que en el sistema de la Ley esos retrasos tienen que materializarse en una suspensión temporal de las obras acordada por la Administración por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato, o, en todo caso, superior a seis meses, ó una suspensión definitiva de las obras ya iniciadas ó en el transcurso de un año desde la suspensión temporal sin que la Administración ordene su reanudación, supuesto este último que permite también al contratista solicitar la resolución del contrato, con la consiguiente indemnización. El hecho de que la legislación se refiera a que la suspensión de las obras debe de ser acordada por la Administración no es óbice para que ésta pueda y deba de ser solicitada por el contratista afectado por esos retrasos cuando aprecie que se dan las circunstancias para ello y esa petición de suspensión, aunque no se conceda por la Administración, permitirá después en caso de conflicto debatir en esta vía jurisdiccional si procedía o no, y en caso afirmativo la indemnización de los daños y perjuicios al contratista.

    CUARTO .- La parte recurrente alega como motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , los siguientes:

  12. ) Infracción de los artículos 132, 148 y 158 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, y 65 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre , por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado, así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, en el sentido de que el contratista tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de la respectiva obra cuando la Administración no ha procedido a declararla expresamente, pero sí se ha producido una suspensión de hecho de las obras como consecuencia de causas no imputables a dicho contratista y sí a la propia Administración, añadiendo que el principio de riesgo y ventura tiene determinadas excepciones como las derivadas de la mayor dificultad en la ejecución de la obra por motivos únicamente imputables a la misma Administración.

  13. ) Infracción de los artículos 48 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, y 130, 146, 148 y 155 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado, y vulneración de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, debido todo ello al hecho de que se tardó veinticinco meses en aprobar definitivamente el proyecto modificado de la obra, produciéndose así un retraso en la ejecución de las obras, así como una paralización temporal de las mismas, lo que resulta únicamente imputable a la Administración contratante.

  14. ) Infracción de los artículos 57 de la citada Ley de Contratos del Estado y 176 del Reglamento General de Contratación del Estado, así como de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, toda vez que la Administración en ningún momento procedió a emitir la correspondiente liquidación definitiva de la obra, que, en cumplimiento de los referidos preceptos, debe incluir los distintos conceptos y cantidades pendientes de abono por la Administración.

  15. ) Infracción de los artículos y 9º.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues la Administración contratante está obligada a indemnizar al contratista cuando el retraso en la ejecución de la obra es directamente imputable a aquella Administración, obviando la sentencia impugnada los principios de equivalencia y buena fe, necesarios para mantener la equivalencia de las prestaciones en las relaciones contractuales.

    QUINTO .- Al examinar el recurso, en el primer motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 132, 148 y 158 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, y 65 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre , por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado, así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, estimando que el contratista tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de la respectiva obra cuando la Administración no ha procedido a declararla expresamente, añadiendo que el principio de riesgo y ventura tiene determinadas excepciones como las derivadas de la mayor dificultad en la ejecución de la obra por motivos únicamente imputables a la misma Administración.

    Sobre este punto interesa destacar:

    - Nada tiene que ver el precio de la obra con la indemnización de daños y perjuicios derivada de una suspensión por causas imputables a la Administración, que es el objeto de este debate, de suerte que la modificación del contrato y la revisión de precios, si bien pudieran suponer el necesario ajuste en el equilibrio económico-financiero del contrato, no implican, por tratarse de conceptos distintos, que el contratista renuncie a resarcirse de los daños y perjuicios que le ha causado la paralización de las obras.

    - Por tanto, se produce el cumplimiento de los requisitos para que la empresa sea indemnizada por el artículo 148 del Reglamento General de Contratación y frente al criterio que mantiene la sentencia recurrida, al subrayar que en el caso presente el recurrente jamás solicitó la suspensión de las obras ni alegó en momento alguno que se le estuvieran produciendo daños y perjuicios por la demora, sino que desde un primer momento consintió en ejecutar las obras pese a los posibles defectos que pudiera tener el Proyecto inicial, lo cierto es que observó en el acta de replanteo una serie de puntos que la Administración no había tenido en cuenta en el Proyecto: deterioro en las capas del firme e insuficiencia del drenaje tanto longitudinal como trasversal que se consideraba totalmente necesario para evitar inundaciones y cuando las obras no siguen el ritmo esperado se paralizan ante la propuesta de realizar un Proyecto Modificado solicita la parte recurrente sucesivas prórrogas del plazo de terminación de las obras que le fueron concedidas por la Administración.

    - Una vez que el Modificado -en el que se recogían nuevas prestaciones contractuales y en concreto un incremento del 9,91 % del presupuesto inicial de las obras con un adicional de 7.749.549 ptas.- se aprueba, lo acepta, ejecuta y plantea una reclamación de daños y perjuicios que la sentencia no reconoce, pese a que los retrasos fueron imputables a la Administración, como subraya el dictamen del Consejo de Obras Públicas de 15 de diciembre de 2005, al que no alude la sentencia y dichas prórrogas lo fueron sin imposición de penalidad al contratista.

    SEXTO .- El motivo es estimado por cuanto que el contratista tiene derecho a ser indemnizado como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las obras en aquellos casos en los que, como sucede en el aquí analizado, la Administración contratante no procedió expresamente a declarar esa suspensión, pero sí se produjo una suspensión de las obras.

    Esta Sala, en reiteradas sentencias (por todas, las de 13 de noviembre de 1978 , 4 de junio de 1982 , 26 de abril de 1985 , 27 de enero de 1989 , 18 de mayo de 2009 y 3 de noviembre de 2011 ) ha declarado que la inexistencia de una declaración formal de suspensión temporal de las obras no desvirtúa el hecho cierto y real de que la verdadera causa de paralización de tales obras no puede imputarse al contratista sino a la Administración, que incurrió así en un claro e inequívoco incumplimiento contractual.

    Por consiguiente, cuando la propia Administración se ha visto en la necesidad de conceder prórrogas sucesivas del plazo de finalización de las obras por no haber puesto a disposición del contratista, y a su debido tiempo, los medios necesarios y precisos para que pudieran iniciarse dichas obras y ello unido a la necesidad técnica de modificar un proyecto que, posteriormente, devino deficiente para que pudiera ser adaptado a la realidad existente, las circunstancias concurrentes determinan la presencia de una excepción al principio de riesgo y ventura del contratista y la ulterior responsabilidad de la Administración por incumplimiento del contrato, en aplicación de los artículos 53 de la Ley de Bases de Contratos del Estado , texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y 158 del Reglamento General de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, disposiciones vigentes al momento de producirse los hechos de los que procede este recurso de casación, y atendiendo al consolidado criterio jurisprudencial de esta Sala (entre otras, sentencias de 29 de enero de 1982 , 26 de enero de 1990 , 20 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1999 ).

    SÉPTIMO .- En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 48 de la Ley de Contratos del Estado y 130, 146, 148 y 155 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado, y vulneración de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, debido todo ello al hecho de que se tardó veinticinco meses en aprobar definitivamente el proyecto modificado de la obra, produciéndose así un retraso en la ejecución de las obras, así como una paralización temporal de las mismas, lo que resulta únicamente achacable a la Administración contratante.

    El motivo también debe ser estimado, ya que el proyecto correspondiente a las obras era defectuoso e incompleto, lo que supuso que la entidad recurrente se viera obligada a continuar con los respectivos trabajos conforme a las directrices dadas por el director facultativo, hasta el momento en que, finalmente, se aprobó un nuevo proyecto modificado, a petición precisamente de aquel director.

    En este punto, como razona la parte recurrente, la circunstancia de que se tardara veinticinco meses en aprobarse definitivamente el proyecto modificado constituyó uno de los principales motivos del retraso producido en la ejecución de las obras y en la paralización temporal de las mismas, por lo que la tardanza producida y la consiguiente paralización de las obras resulta imputable a la Administración contratante, que, en su concreta condición de propietaria de las obras, es la única que podía aprobar un proyecto modificado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 48 de la Ley de Contratos de aplicación al caso, debiéndose estar, asimismo, a lo previsto en el artículo 148, párrafo primero, del Reglamento General de Contratación en orden a proceder a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad contratista. Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en las sentencias de 21 de febrero de 2006 (recurso de casación 959/2002 ) y 18 de mayo de 2009 (recurso de casación 1754/2007 ).

    OCTAVO .- El tercer motivo de casación señala la infracción de los artículos 57 de la citada Ley de Contratos del Estado y 176 del mencionado Reglamento General de Contratación del Estado, así como de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, toda vez que la Administración en ningún momento procedió a emitir la correspondiente liquidación definitiva de la obra, que, en cumplimiento de los referidos preceptos, debe incluir los distintos conceptos y cantidades pendientes de abono por dicha Administración.

    El motivo debe prosperar ya que los artículos 57 de la Ley de Contratos y 176 del Reglamento General de Contratos contemplan la obligación de la Administración contratante de acordar y notificar al empresario la liquidación final de la obra, abonándole el saldo resultante dentro del plazo de seis meses contados a partir de la recepción definitiva de las obras. En el supuesto enjuiciado concurre además el hecho de que existe un acta de recepción provisional de la obra, de fecha 12 de marzo de 1999 (folio 92 del tomo I del expediente administrativo), así como una liquidación provisional de 14 de enero de 2000 (tomo II del expediente), mientras que la recepción definitiva de la obra está fechada el día 11 de mayo de 2004 (folio 99 del tomo I del expediente), y desde esta última fecha la Administración disponía de un plazo de seis meses para acordar y notificar al empresario la liquidación final de la obra, lo que no hizo.

    En todo caso, no puede desconocerse la circunstancia, ciertamente relevante a los efectos debatidos en este litigio, que el día 15 de junio de 2004 (folio 101 del tomo I del propio expediente administrativo) la entidad recurrente, dentro de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, formuló su reclamación de daños y perjuicios y como ha reconocido esta Sala en diversas sentencias (por todas, las de 19 de enero de 1998 -recurso 1290/1990 - y 9 de marzo de 1999 -recurso 78945/1992 -), el vínculo contractual no se extingue por conclusión o cumplimiento, conforme a la terminología utilizada al respecto por los artículos 51 de la Ley de Contratos y 156 del Reglamento General de Contratación, hasta la recepción definitiva de las obras y la consiguiente liquidación final, puesto que, de lo contrario, no sería posible la resolución del contrato después de la recepción provisional, siendo lo cierto además que esta posibilidad subsiste plenamente mientras las obras correspondientes no se hayan recibido con carácter definitivo.

    NOVENO .- Finalmente, como cuarto motivo de casación se aduce la infracción de los artículos y 9º.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 , pues la Administración contratante está obligada a indemnizar al contratista cuando el retraso en la ejecución de la obra es directamente imputable a aquella Administración, obviando la sentencia impugnada los principios de equivalencia y buena fe, necesarios para mantener la equivalencia de las prestaciones en las relaciones contractuales.

    El motivo, al igual que los precedentes, ha de ser estimado debido a que procede la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el contratista cuando el retraso en la ejecución de las obras resulta directamente imputable a la Administración contratante, mucho más cuando, como acontece en el caso analizado, la actuación desplegada por la entidad recurrente ha de enmarcarse en los términos del principio de buena fe a que se refiere el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 aplicable en el ámbito de la contratación administrativa, entendida dicha buena fe como un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y que se concreta en una acción o conducta basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente.

    En efecto, la Sala ha venido manteniendo (por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 -recurso 2467/1988 - y 17 de febrero de 1999 -recurso 3440/1993 -) la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución, amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta, manteniéndose así la primacía del referido principio de seguridad jurídica y de la confianza legítima, en la forma entendida por la jurisprudencia del T.J.U.E. citada por la parte actora.

    DÉCIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia impugnada y declarando el derecho de la entidad recurrente a que por la Administración recurrida (Ministerio de Fomento) se proceda al pago de la cantidad reclamada por importe de seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y siete euros con tres céntimos (663.397,03 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en el plazo de ejecución de las obras de "seguridad vial-obras viarias en la travesía de la antigua N 340 a su paso por San Carlos de la Rápita", con arreglo al desglose especificado en los folios 103 a 106 del tomo I del expediente administrativo y con los intereses legales que correspondan desde la fecha de esta sentencia, cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

    En aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este recurso, sin que, conforme al apartado 1 de dicho precepto, se aprecien circunstancias constitutivas de mala fe o temeridad que obliguen a imponer expresamente las costas de la instancia a una de las partes.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 1640/2008 promovido por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad "Constructora Hispánica, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2008 , procediendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo con el expreso reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a que por la Administración recurrida (Ministerio de Fomento) se proceda al pago de la cantidad reclamada por importe de seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y siete euros con tres céntimos (663.397,03 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en el plazo de ejecución de las obras de "seguridad vial-obras viarias en la travesía de la antigua N 340 a su paso por San Carlos de la Rápita", con arreglo al desglose que se especifica en el expediente administrativo y con los intereses legales correspondientes a partir de esta resolución y a determinar en fase de ejecución de sentencia.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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