STS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7234
Número de Recurso3389/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3389/2008 interpuesto por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar en representación de la mercantil "CREACIONES AVENIDA ALZIRA, S. L." frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de marzo de 2008 (Recurso contencioso-administrativo 852/05 ), sobre aprobación definitiva de la modificación de Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y Plan General integrantes del Programa de Actuación Integrada "Polígono Industrial Carretera de Albalat". Fue parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA , representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 852/2005, promovido por "CREACIONES AVENIDA ALZIRA, S . L." en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA contra Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alzira, en su sesión plenaria de fecha 23 de febrero de 2.005, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Proyecto de Urbanización, del Proyecto de Reparcelación y del Plan General, integrantes del Programa de Actuación Integrada "Polígono Industrial Carretera de Albalat", si bien el contenido del recurso se limitó, exclusivamente, a los aspectos del Acuerdo referidos a la Modificación del Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLO. I. Rechazando la causa de inadmisibilidad que se invoca por el Ayuntamiento demandado, se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil CREACIONES AVENIDA ALZIRA S. L., contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira, de fecha 23 de febrero de 2.005, sobre aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y Plan General, integrantes del Programa de Actuación Integrada "Polígono Industrial Carretera de Albalat".

  1. No procede hacer imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "CREACIONES AVENIDA ALZIRA, S. L." se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, "CREACIONES AVENIDA ALZIRA, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de julio de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que 1) se estime el motivo de casación del artículo 88.1 .c), mandando reponer las actuaciones, practicando la prueba propuesta y admitida y que no ha sido practicada y 2) se estime el motivo de casación del artículo 88.1 .d), casando la sentencia recurrida y dictando otra de conformidad con el suplico de la demanda.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de marzo de 2008, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia de 30 de abril de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de junio de 2009 en el que solicita se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad total o parcial del recurso o su desestimación, con imposición de costas.

SEXTO .- por providencia de fecha 20 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiséis de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 17 de marzo de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 852/05 , por medio de la cual se desestimó el recurso el recurso formulado, tras rechazar la causa de inadmisibilidad formulada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, efectúa en el Fundamento de Derecho Primero un breve resumen de los antecedentes del acto impugnado, poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento de Alzira por Acuerdo de 15 de diciembre de 1999 aprobó provisionalmente el Programa de Actuación Integrada Carretera de Albalat, que incluía una modificación del PERI, acordando su gestión indirecta y adjudicando su ejecución, en calidad de Agente Urbanizador a la mercantil Urbanizadora "Carretera de Albalat S. L.", siendo aprobada definitivamente la modificación del PERI mediante Acuerdo de 29 de marzo de 2000 de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Valencia y suscribiéndose el 8 de junio de 2.000 el convenio urbanístico correspondiente.

Con posterioridad, por Acuerdo municipal plenario de 25 de julio de 2001 se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Carretera de Albalat, Acuerdo que fue objeto de diversos recursos ante la misma Sala, recayendo sentencias que anulaban dicho acuerdo, básicamente por la falta de publicación en el BOP de las Ordenanzas del PGOU del municipio de Alzira, aprobadas definitivamente por Acuerdo de 25 de noviembre de 1985 de la CTU de Valencia.

Finalmente, por nuevo Acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de noviembre de 2.003, se habría suscrito un Convenio con el antedicho Agente urbanizador y con la Agrupación de Interés Urbanístico Carretera de Albalat, que contemplaría el compromiso de la Corporación de tramitar una modificación de los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación de dicho ámbito de actuación, modificaciones que fueron tramitadas y aprobadas y que constituyen el objeto del presente recurso; en concreto mediante Acuerdo adoptado en la sesión plenaria de fecha 23 de febrero de 2.005.

A continuación, el Tribunal a quo resume los motivos de impugnación aducidos por la demandante, así como los alegados por el Ayuntamiento demandado, consistentes en:

  1. - Incumplimiento por los actos impugnados de los compromisos asumidos por el Ayuntamiento mediante el Convenio aprobado por acuerdo plenario de 26 de noviembre de 2003 , convenio por el que, ratificando otro anterior de 13 de marzo de 2002, se había fijado el valor del suelo en el Proyecto de Reparcelación, a efectos de compensación por excesos y defectos de aprovechamiento, a razón de 6.600 ptas/m2, y el Acuerdo plenario recurrido, por el contrario, eleva dicha cifra arbitrariamente a 30.000 ptas/m2, y cuantifica tales compensaciones no en base a las diferencias de suelo adjudicado, sino a los metros cuadrados de techo susceptible de edificación, frente a lo cual, la Corporación sostiene que no hubo tal incumplimiento de Convenio, dado que éste no era sino una propuesta de convenio, que no llegó a firmarse por las partes, aún cuando la Corporación se inspiró en lo que establecía dicha propuesta de convenio para modificar los instrumentos urbanísticos afectados por el Acuerdo plenario recurrido.

  2. - Falta de abono en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación de determinados pagos efectuados por la entidad actora a cuenta y con motivo de la gestión urbanística de ese ámbito de actuación, o en ejecución de obras de urbanización.

  3. - El Proyecto de Reparcelación incluye para computar la superficie aportada por la actora, además de los terrenos que ocupan sus instalaciones industriales, un total de 1.672,14 m2 de viales cedidos en su día a la Corporación; pero además de tales cesiones abonó al Ayuntamiento 81.950,02 euros por compensación económica derivada de la imposibilidad de cesión de suelo por excesos de aprovechamiento, que corresponden a 2.065,96 m2. Tal importe debe incluirse en la cuenta de liquidación, bien abonando el aprovechamiento correspondiente a esa superficie, o bien incrementando las superficies de las cesiones asignadas a la actora en la reparcelación; subsidiariamente procedería condenar al Ayuntamiento a la devolución a la actora de tales excedentes de aprovechamiento indebidamente satisfechos, que se cuantifican en la suma de 81.950,02 euros.

    El primero de los motivos es examinado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia en que la Sala, que analiza el contenido del Convenio de 26 de noviembre de 2003 que en lo esencial, y en lo que ahora interesa, contemplaba la valoración del suelo, a efectos de compensación entre aprovechamientos, en la cantidad de 6.600 .-pts/m2, valoración coincidente con la señalada en la Propuesta de Convenio de 13 de marzo de 2002 , reseñando que tal valoración se asumió en esa cifra por la razón, según se expresa en el informe emitido por la Arquitecta Municipal, de que "... se trata de una compensación entre propietarios y a petición de éstos, con la finalidad de obtener un consenso" , pues tal informe indicaba como valoración más adecuada la de 10.095 .-pts/m2, reseñando finalmente que tal convenio, que fue anulado por sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 2008, recaída en el recurso 365/2004 , al estimar el recurso interpuesto contra el acuerdo plenario de 26 de noviembre de 2003 por el Agente Urbanizador.

    Con tales antecedentes, la sentencia examina la legalidad de que en el Acuerdo de 23 de febrero de 2005 se hubiera aprobado la valoración del aprovechamiento, a efectos de compensar las diferencias de adjudicación, en la cantidad de 30.000.-pts/m2 y la posible vinculación por la anterior cifra de 6.600 pts/m2, desestimando el recurso en este punto porque la valoración de 6.600- pts/m2 era un ""mero producto del consenso entre propietarios, sin motivación alguna que la justifique y en contra de los criterios contenidos en los informes técnicos municipales..." , por lo que "el mero apartamiento del Acuerdo recurrido respecto de las previsiones contenidas en 2.003, no produce el efecto anulatorio pretendido por la recurrente, quien no acredita que la nueva cifra establecida ---30.000 ptas/m2 techo---- sea arbitraria, o entrañe una alteración de los objetivos convenidos, máxime cuando se señala como razón justificante de dicha nueva cuantificación, la propia voluntad de los propietarios ---a la vista de las alegaciones efectuadas por muchos de éstos rechazándola por irrisoria respecto de los valores de mercado----, y la búsqueda de una cifra más ajustada al valor de mercado; no cabe olvidar que en los propios informes técnicos de 2.001 y 2.003, ya la Arquitecta municipal consideraba más adecuada la suma de 10.095 ptas/m2, y sólo por razones de "consenso" propuso la de 6.600 ptas/m2, por lo que desde aquellas fechas hasta la del acuerdo recurrido resulta ---como se señala en éste--- "de especial dificultad mantener la cuantificación monetaria de las compensaciones por exceso y por defecto que figura en el convenio", lo que fuerza a su revisión, sin que ninguna prueba pericial haya evidenciado lo irrazonable o desproporcionado de esa cantidad" .

    El segundo motivo es examinado en el Fundamento de Derecho Tercero, distinguiendo de las cantidades reclamadas por la demandante entre (1) gastos de urbanización anticipados, al amparo del artículo 72.1.b) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), por importe de 60.930,32 euros y (2) obras de urbanización efectuadas en provecho del resto de propietarios, al amparo del artículo 72.2 de la LRAU, por importe de 22.200 ,14 euros; cantidades que, a juicio del demandante debían computarse en la Cuenta de Liquidación del Proyecto de Reparcelación, pretensiones que son desestimadas por las siguientes razones:

    Las cantidades reclamadas en concepto de pagos anticipados, porque "al aprobar la Cuenta de Liquidación provisional correspondiente a la parcela de la actora, ya se descontaron, como ponen de manifiesto los correspondientes cuadros-resumen que obran en el expediente, las obras extraparcelarias realizadas anteriormente al proceso urbanizador y que eran ajustadas a las previsiones del mismo, por lo que la pretensión de la recurrente de que se le descuenten asimismo las obras a que se refieren los pagos mencionados en los documentos nums. 1 y 2, requirió acreditar que las obras a las que éstos se refieren, no estaban ya contempladas en tales Cuadros de gastos, como sostiene la Corporación.

    No obstante ello, la prueba pericial propuesta por la actora y llevada a cabo por el Arquitecto D. Jaime , en nada ayuda a la tesis sostenida por ésta, pues la naturaleza y características de los trabajos facturados constituye una cuestión que queda al margen del objeto de la pericia, de manera que al perito no se le requiere sino para que lleve a cabo la actualización del valor consignado en tales facturas, procediendo éste a calcular con referencia a noviembre de 2.005 la suma total recogida en los documentos 1 a 14 (15.730.772 ptas), que queda establecida en 18.494.468-ptas, es decir, 111.154,00 euros.

    En relación con la cantidad de 22.200,14 euros reclamadas en concepto de obras de urbanización extraparcelarias realizadas en beneficio de la comunidad reparcelatoria porque "como se sostiene por la Corporación, no nos hallamos ante obras extraparcelarias ejecutadas por la recurrente, y que sean adecuadas para la urbanización, sino de obras que, se han ejecutado, bien en el interior de la parcela de la actora, o incluso dentro de las naves, por lo que no son susceptibles de ser indemnizadas. Efectivamente, en lo que atañe a la factura adjuntada con el numero ocho, amén de hacer expresa referencia a que la compactación de zahorra corresponde a la fábrica, viene justificada por un conjunto de albaranes que ratifican que se refieren a trabajos de relleno de nave, y que aparecen expedidos por la empresa "Canteras y Áridos de Llaurí SL" a la entidad "Construcciones Estruch", sin que se acredite por la actora la relación que las mismas tienen con los trabajos que dice haber efectuado, ni que éstos se hallan llevado a cabo fuera de su parcela y en el ámbito afectado por el proceso urbanizador; análogas conclusiones pueden aplicarse a los trabajos reflejados en el documento num. 14, de fecha muy posterior (junio de 2002) y relativos a Ducal/Electricidad. Y en lo que se refiere a los que se contemplan en los documentos nums. 9 a 13 (en esta última se menciona que el trazado conduce al centro de transformación del abonado Horlesa), amén de constatarse, como advierte el Ayuntamiento, que determinados de los materiales que en ellas se recogen corresponden a trazados interiores, o a instalaciones de baja tensión y no de media, tampoco se concreta que el enterramiento de la línea eléctrica se haya producido en su trazado extraparcelario ajustado al proyecto urbanizador.

    El restringido alcance de la pericial propuesta por la mercantil recurrente, al que anteriormente nos referimos, ceñido a la actualización económica de cuantías de cuotas o facturas, sin pronunciarse acerca de la ubicación y naturaleza de las obras, trabajos o instalaciones a las que unas y otras vinieron referidas, impide valorar los argumentos de la actora acerca de este extremo, razón por lo que debe rechazarse también este particular del recurso" .

    Y finalmente, el tercer motivo, es desestimado de conformidad con las razones indicadas en el Fundamento de Derecho Cuarto, en que la Sala dijo:

    "Finalmente, y por lo que atañe al último de tales argumentos impugnatorios, se aportan por la actora (docs. nums. 15 y 16) dos pagos efectuados al Ayuntamiento de Alzira, de 4.266.900-ptas y 9.368.436-ptas, respectivamente, en concepto de compensación económica por imposibilidad de ceder 646,5 m/2 de suelo, en el primero de ellos, y 1.419,46 m2 en el segundo; se argumenta que al igual que se incluyeron los viales cedidos para computar la superficie de la parcela aportada a la Reparcelación, deben también computársele, en suelo o en su equivalente económico, estos abonos, que sustituyen cesiones de imposible realización, o, en su caso, reintegrarle tales sumas.

    No obstante, tales pagos se realizan, según se refleja expresamente en los citados documentos, en los expedientes urbanísticos nums. 294-P/1995 y 1.454/95, que corresponden a solicitudes de licencias municipales de obras de construcción de naves sobre las parcelas 3295002 y 3295003, y la retribución efectuada corresponde a la obtención de una mayor edificabilidad que la permitida por la superficie del solar, por lo que cumplió plenamente sus efectos en el momento de la realización de tales edificaciones, sin que pueda ahora hacerse valer de nuevo en el ámbito de la reparcelación, pues nos hallamos ante conceptos completamente ajenos a la finalidad a la que obedecen por las liquidaciones de excesos de aprovechamiento en la Cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación, que son a su vez consecuencia de las indemnizaciones que deben satisfacerse a aquellos propietarios que tiene defecto de aprovechamiento en las parcelas adjudicadas; así aparece justificado en las fichas de las parcelas aportadas por Creaciones Anevina SL y por Pavemar SL (parcelas 03.01 y 03.02, respectivamente) y en la de la parcela adjudicada a la primera, cuyo aprovechamiento se incrementa al absorberse ambas parcelas (doc. num. 2 de los aportados con la contestación a la demanda)".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la mercantil "CREACIONES AVENIDA ALZIRA, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión, con vulneración del artículo 24 de la CE y artículos 60 y 61 de la LRJCA .

    En el desarrollo del motivo alega que la sentencia rechaza la inclusión en la Cuenta de Liquidación de Gastos de Urbanización del Proyecto de Reparcelación de los costes por obras de urbanización que reclamaba por falta de prueba de la naturaleza extraparcelacia de tales obras, siendo así que para acreditar la realidad y contenido de tales obras propuso prueba testifical de las empresas que ejecutaron tales obras, que fue admitida, pero no practicada por causas ajenas a la recurrente, quien reiteró su práctica en el escrito de conclusiones.

    Motivo segundo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que concreta en los principios de buena fe y confianza legítima previstos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y en los artículos 56 y 57 y 63.1 también de la LRJPA, ya que la sentencia desvincula el Acuerdo impugnado de actos y acuerdos administrativos firmes de los que traía causa, como son los de 26 de noviembre de 2003 y 13 de marzo de 2002, que fijaron en 6.600 pts/m2 el valor del suelo a efectos de compensación por excesos y defectos de aprovechamientos. A ello añade que la sentencia infringe el artículo 72.3 de la LRAU sobre derecho de reintegro de los gastos de urbanización efectuados en provecho de tercero y el articulo 72.1.b) de la misma Ley sobre la posibilidad de anticipar pagos de urbanización que se computarán a cuenta de la liquidación definitiva, como así ocurrió respecto de los gastos que anticipó a favor del Ayuntamiento y el Agente Urbanizador. Finaliza el motivo solicitando de esta Sala la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LRJCA .

    CUARTO .- Con carácter prioritario debemos examinar la pretensión de inadmisión del recurso planteada por la Administración recurrida, que fundamenta en:

  4. ) Que la cuestión controvertida en la instancia era competencia, tras la reforma operada en el año 2003, de los Juzgados, no de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, pues en la demanda la actora ciñó sus pretensiones a uno solo de los Proyectos aprobados en el Acuerdo impugnado; en concreto, la Modificación del Proyecto de Reparcelación y solo en el aspecto referido a la Cuenta de Liquidación del mismo, tratándose de un documento de gestión urbanística.

  5. ) Que el segundo motivo interpuesto al amparo de la letra d) incurre en carencia de interés casacional prevista en el artículo 93.2.e) de la LRJCA , dado que únicamente afecta a la liquidación de una reparcelación que solo afecta a la recurrente.

  6. ) Que el segundo motivo, además, carece de cita de sentencias que se consideran infringidas por la sentencia y los preceptos que cita como infringidos, artículo 72 de la LRAU son derecho autonómico, cuya interpretación no es susceptible de revisión en casación por impedirlo el artículo 86.4 de la LRJCA .

    Pues bien, debemos acoger la primera de las causas de inadmisión, en base a las siguientes razones.

  7. El acto recurrido, Acuerdo el Ayuntamiento Pleno de Alzira, de fecha 23 de febrero de 2.005, era un acto múltiple en el que se aprobaron definitivamente las Modificaciones de tres Proyectos de distinta naturaleza. Así, junto a la modificación relativa al 1) Plan General, que goza de naturaleza normativa como disposición de carácter general, también se aprobaron otros Proyectos que no tenían esa naturaleza normativa, sino de actos de gestión, como es la relativa a la modificación del 2) Proyecto de Reparcelacion, o de Proyectos de Obras, como era el caso de la modificación del 3) Proyecto de Urbanización.

  8. Sucede sin embargo que la parte ahora recurrente limitó su impugnación exclusivamente al contenido del Proyecto de Reparcelación que se modificaba. En efecto, como hemos visto en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia, las argumentaciones de la parte demandante se centraron únicamente en el Proyecto de Reparcelación y, dentro de éste, en el contenido de la cuenta de Liquidación de Gastos de Urbanización y, en coherencia con tales razones, su pretensión se limitó a este aspecto a que se fuera condenado " el Ayuntamiento de Alzira a la modificación del Cuadro de Liquidación del Proyecto de Reparcelación en los siguientes particulares: 1º Proceder a calcular los excesos y defectos de aprovechamiento a razón de 6.600.-pts (hoy 39,67 €) por metro cuadrado de suelo o, subsidiriamente, por metro cuadrado de techo. 2º Incluya como pagos a cuenta de la obra ejecutada, a favor de Creaciones Avenida Alzira, S. L., la suma de 60.930,32 €, debidamente actualizada en cuanto a su valor a fecha del definitivo acuerdo de modificación para equilibrarlo con la depreciación sufrida por la moneda desde la fecha de los pagos; 3º Incluya en la liquidación de obra ejecutada a favor de Creaciones Avenida Alzira, S. L., abonándose en la Cuenta de Liquidación Provisional, la suma de 22.200,14 euros por obras de urbanización ejecutadas por la misma, también debidamente actualizada en cuanto a su valor a fecha del definitivo acuerdo de modificación para equilibrarlo con la depreciación sufrida por la moneda desde la fecha de los pagos; 4º Abone a Creaciones Avenida Alzira, S. L., el aprovechamiento urbanístico correspondiente a 2.065,96 m2, en la compensación por aprovechamiento asignado en el Cuadro de Liquidación del Proyecto de Reparcelación, al mismo valor que definitivamente se asigne a los excesos de aprovechamiento. O, subsidiariamente, a que incremente las superficies de cesiones asignadas a mi representada en la Cuenta de Liquidación Provisional en 2.065,96 m2 más, lo que totalizaría 3.738,10 metros cuadrados de superficie aportada por cesiones y 5º Subsidiariamente al pronunciamiento solicitado en el precedente punto 4º, y para el sólo caso de que fueran desestimadas las dos peticiones subsidiarias propuestas en dicho apartado, se condene al Ayuntamiento a la devolución a mi representada de la suma de 81.950,02 euros, incrementada en su interés legal desde la fecha de su pago en 18 de diciembre de 1.995 hasta su efectivo pago ."

    Vemos con ello que, aunque el acto impugnado contenía también la aprobación de la modificación del Plan General, no fue objeto de impugnación.

    QUINTO .- Con el presupuesto del carácter no normativo del acto impugnado, vemos que la sentencia recurrida, de fecha 17 de marzo de 2008 se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

    Con arreglo a dicha reforma legal corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " (artículo 8.1 de la LRJCA , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 ); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

    Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la actividad administrativa directamente impugnada en el proceso de instancia queda comprendida en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto atinente a instrumentos de gestión urbanística. En efecto, como hemos dicho, aunque los actores impugnaron en la instancia el Acuerdo de 23 de febrero de 2.005, todas sus alegaciones impugnatorias y la pretensión de su demanda versó sobre aspectos concernientes a la cuenta de liquidación de gastos de urbanización.

    Dicho lo que antecede, la cuestión se centra en determinar si cabe recurso de casación contra las sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo, y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

    Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas ocasiones en las que se nos planteaba esta misma cuestión el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia de instancia en fecha 17 de marzo de 2008 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , pues es doctrina consolidada de esta Sala que debe aplicarse a esas sentencias la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede contra las recaídas en única instancia (artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

    Sin voluntad de exhaustividad, cabe citar entre las Sentencias que declaran la inadmisión del recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia tras la entrada en vigor de la reforma de la LRJCA, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , en las que la actuación impugnada era también un Proyecto de Reparcelación, las SSTS de 15 de diciembre de 2008, RC 8157/2004 y 24 de mayo de 2011 , RC 4210 / 2007, así como los Autos de 31 de enero de 2008, RC 63/2006, 17 de julio de 2008, RC 6260/2007, 7 de noviembre de 2007, RC 56/2006 y 29 de noviembre de 2007, RC 4544/06.

    SEXTO .- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

    Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( SSTS de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

    En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

    SEPTIMO .- De todos modos, el recurso de casación no habría podido prosperar en ningún caso.

    El primer motivo, amparado en epígrafe c) en que se alega indefensión por falta de práctica de prueba testifical, con vulneración del articulo 24 de la Constitución, porque, en primer lugar, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88.2 de la LRJCA , que exige para apreciar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c "in fine" de la LRJCA), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ).

    Pues bien, ninguna de tales exigencias ha sido observada en el caso examinado. En primer lugar, porque la recurrente no impugnó, pudiendo hacerlo, la Providencia de 25 de octubre de 2006 por la que se declaró conclusa la fase de prueba y en la que se indicaba también la posibilidad de interponer recurso de suplica en el plazo de cinco días. Es cierto que en su posterior escrito de conclusiones instó por medio de otro si la práctica de " la prueba testifical de las sociedades "Ortega Trans, S.A." y "Blau Verd, D.L." " para el caso de que la Sala albergara alguna duda sobre los hechos objeto de dicha prueba, acuerde su práctica por los trámites y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ", pero también lo es que dicha petición se desestimó implícitamente en la providencia de la Sala de instancia de 26 de julio de 2007, que declaró concluso el pleito, pendiente de votación y fallo, contra la que tampoco interpuso recurso de súplica, permitiendo que deviniese firme.

    En consecuencia, no se ha producido la solicitud de subsanación de la falta o transgresión en la instancia, lo que impide si quiera considerar el motivo fundado en la infracción de las normas o garantías procesales. En este sentido, conviene reparar que la subsanación a que alude el artículo 88.2 de la LRJCA es aquélla que tiene lugar mediante los medios ordinarios de impugnación de las resoluciones judiciales, pues se señala "de existir momento procesal oportuno para ello" , y no silenciar los defectos en dicho momento procesal, para suscitar luego una nulidad de actuaciones.

    En segundo lugar, y aunque consideráramos que se ha producido la solicitud de subsanación en momento idóneo, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c "in fine" de la LRJCA), lo que en este caso ni se acredita ni se justifica.

    No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, lo que impone acreditar la relevancia de la prueba no practicada como en este caso en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho.

    En el caso presente el recurrente solicitó prueba pericial, que fue practicada por Arquitecto Superior, si bien la pericia se limitó a los puntos de hecho señalados por la propia recurrente, que los ciñó a la valoración actualizada de las obras de urbanización pagadas por la recurrente en el ámbito del polígono industrial Carretera de Albalat y no a la ejecución de tales obras, haciendo con ello supuesto de la cuestión. Esto es precisamente lo que reprocha el Tribunal a quo en su sentencia al contenido de la pericial, al apreciar que si bien la prueba pericial hubiera sido un medio hábil para acreditar la ejecución de tales obras pero que no se hizo porque se limitó a la actualización tales cantidades, como se observa en el Fundamento de Derecho Tercero: "la prueba pericial propuesta por la actora y llevada a cabo por el Arquitecto D. Jaime en nada ayuda a la tesis sostenida por ésta, pues la naturaleza y características de los trabajos facturados constituye una cuestión que queda al margen del objeto de la pericia, de manera que al perito no se le requiere sino para que lleve a cabo la actualización del valor consignado en tales facturas, procediendo éste a calcular con referencia a noviembre de 2.005 la suma total recogida en los documentos 1 a 14 (15.730.772 ptas)" , aspecto sobre el que insiste más adelante al señalar que "el restringido alcance de la pericial propuesta por la mercantil recurrente, al que anteriormente nos referimos, ceñido a la actualización económica de cuantías de cuotas o facturas, sin pronunciarse acerca de la ubicación y naturaleza de las obras, trabajos o instalaciones a las que unas y otras vinieron referidas, impide valorar los argumentos de la actora acerca de este extremo" .

    Por ello, tratándose de probar la realidad de la ejecución, características y naturaleza de tales obras de urbanización, la prueba pericial sí era definitiva en términos de defensa y se practicó, pero con el limitado alcance que ya conocemos y que lo fue así por voluntad de la recurrente.

    Debemos concluir, por tanto, que la referencia a la indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación.

    OCTAVO .- Tampoco puede merecer mejor suerte el segundo motivo articulado al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 que concreta en la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima previstos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y en los artículos 56 y 57 y 63.1 de la misma Ley , ya que, según aduce, la sentencia desvincula el acuerdo impugnado de actos y acuerdos administrativos firmes de los que traía causa, como son los de 26 de noviembre de 2003 y 13 de marzo de 2002, que fijaron en 6.600 pts/m2 el valor del suelo a efectos de compensación por excesos y defectos de aprovechamientos. A ello añade que la sentencia infringe el artículo 72.3 de la LRAU sobre derecho de reintegro de los gastos de urbanización efectuados en provecho de tercero y el articulo 72.1.b) de la misma Ley sobre la posibilidad de anticipar pagos de urbanización que se computarán a cuenta de la liquidación definitiva, como así ocurrió respecto de los gastos que anticipó a favor del Ayuntamiento y el Agente Urbanizador.

    En cuanto a la invocada infracción de los principios generales del derecho como los de buena fe y confianza legítima, que la recurrente refiere a la modificación al alza del precio para compensar las diferencias de adjudicación del Proyecto de Reparcelación, esta Sala ha declarado ---SSTS de 9 de octubre de 2009, recurso de casación 4255/2005 y 15 de junio de 2011 , recurso de casación 3844 / 2007---, que es insuficiente la simple cita de principios generales del derecho para fundar un recurso de casación por cuanto la solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LRJCA , pues los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LRJCA ha trazado para acceder a la casación.

    Respecto del incremento en sí, se trata de una compensación en el seno de la comunidad reparcelatoria por diferencias de adjudicación entre propietarios (ex artículo 99.1.e del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril ---TRLS76 ---) que tiene la naturaleza de compraventa en la que, por ello, el interés general afectado está más diluido, (como se deduce del artículo 87 Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/19789, de 25 de agosto ---RGU---, que establece como criterio prioritario para la valoración de las parcelas resultantes los que acuerden los interesados, siempre que no sean contrarios a la Ley, el planeamiento, ni ocasionen perjuicios al interés general o tercero ); limitaciones que recuerdan los límites a la libertad de pactos indicada en el artículo 1255 del Código Civil , sin que de ello pueda deducirse que, en la medida en que tal cuantificación debe formar parte del contenido del Proyecto de Reparcelación (artículo 88.4 del RGU ), esté exenta de límites, debiendo, por el contrario, estar, entre ellos, su justificación o motivación. En este sentido la Sala de instancia concluye señalando estar justificado el incremento en la valoración, al quedar obsoleta y ajena a las circunstancias del mercado la primitiva valoración de 6.600.-pts/m2, como ya se puso de manifiesto en los informes municipales.

    Además, no se produce la infracción de los artículos 3.1, 56, 57 y 63.1 de la LRJPA porque debiendo incluirse la fijación del precio para compensar las diferencias de adjudicación en el contenido del Proyecto de Reparcelación, no podía efectuarse mediante un Convenio Urbanístico que, únicamente podía tener el alcance de un convenio de gestión preparatorio del posterior Proyecto de Reparcelación.

    El resto de cuestiones que se citan en el desarrollo del motivo hacen referencia a la incorporación a la cuenta de liquidación de gastos anticipados o de gastos realizados en el exterior de la parcela y en provecho de la comunidad reparcelatoria, invocando como infringida normativa urbanística de la Comunidad Valenciana, en concreto el artículo 72.1.b) y 72.3 de la Ley 6/1994 , lo que determina su inadmisión al quedar extramuros del recurso de casación ordinario la interpretación de normas autonómicas.

    NOVENO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 3389/2008 , interpuesto por la entidad "CREACIONES AVENIDA ALZIRA, S. L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de marzo de 2008 (Recurso contencioso- administrativo 852/05 ); la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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