STS, 26 de Octubre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7233
Número de Recurso4846/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4846/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONIL (Alicante) , representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR APD-8 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ONIL, D. Braulio , D. Eulogio , D. Íñigo , Dª Socorro , D. Pelayo , D. Jose María , D. Ángel Jesús , D. Bienvenido , Dª. Catalina , Dª. Herminia , D. Gabriel , D. Luciano , D. Roque , D. Luis Angel , Dª. Adolfina , Dª. Crescencia , D. Cayetano y D. Ezequias , D. Julián , Dª. Luz , Dª. Sofía , D. Vicente , D. Juan Ignacio y D. Aureliano , Dª. Daniela , D. Everardo , D. Leopoldo y Dª Marta , Dª. Yolanda , Dª. Carmela , D. Teodulfo , D. Juan Enrique , D. Miguel Ángel y D. Anton , D. Felix y Dª Bernarda , como herederos de Dª Joaquina , y Dª. Sonia , en sustitución de D. Juan Enrique , representados, todos ellos, por el Procurador D. Florencio Araez Martínez; promovido contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso Contencioso-Administrativo 167/2005 , interpuesto contra el Acuerdo plenario del AYUNTAMIENTO DE ONIL (Alicante), adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 2004, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector APD-8 y se eleva a definitiva la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 de ese Plan Parcial a la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE ONIL, S. A. (SPEOSA) .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 167/2005 , promovido por la Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del Plan General de Ordenación Urbana de Onil, D. Braulio , D. Eulogio , D. Íñigo , Dª Socorro , D. Pelayo , D. Jose María y Dª Joaquina , D. Ángel Jesús , D. Bienvenido , Dª Catalina , Dª Herminia , D. Luis Manuel . y D. Raimundo , D. Gabriel , D. Luciano , D. Roque , D. Luis Angel , Dª Adolfina , Dª Crescencia , D. Cayetano y D. Ezequias , D. Julián , Dª Luz , D. Onesimo [hoy sus herederos Dª Sofía y D. Vicente , D. Juan Ignacio y D. Aureliano ], Dª Daniela , D. Everardo , D. Leopoldo y Dª Marta , Dª Yolanda , Dª Carmela , D. Teodulfo , D. Juan Enrique y D. Miguel Ángel y D. Anton , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Onil , contra el Acuerdo plenario de ese Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 2004, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector APD-8 y se eleva a definitiva la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de Ejecución nº 1 de ese Plan Parcial a la Sociedad de Promoción Económica de Onil, S. A. (SPEOSA) .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del P.G.O.U. de Onil, D. Braulio , D. Eulogio , D. Íñigo , Dª Socorro , D. Pelayo , D. Jose María y Dª Joaquina , D. Ángel Jesús , D. Bienvenido , Dª Catalina , Dª Herminia , D. Luis Manuel . y D. Raimundo , D. Gabriel , D. Luciano , D. Roque , D. Luis Angel , Dª. Adolfina , Dª Crescencia , D. Cayetano y D. Ezequias , D. Julián , Dª Luz , D. Onesimo [hoy sus herederos Dª Sofía y D. Vicente , D. Juan Ignacio y D. Aureliano ], Dª Daniela , D. Everardo , D. Leopoldo y Dª Marta , Dª Yolanda , Dª Carmela , D. Teodulfo , D. Juan Enrique y D. Miguel Ángel y D. Anton contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Onil de 3 de diciembre de 2004, que elevó a definitiva la aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada de la U. E. Nº 1 del plan parcial sector APD-8, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere al cómputo del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y al prever para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real. No se hace expresa imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Onil se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia que, estimando los motivos de argumentados en este recurso, case y anule la sentencia impugnada y resuelva, al amparo del artículo 95.2.d) LRJCA , entrando sobre el fondo del asunto y ordenado la conformidad a derecho del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Onil de fecha 3 de diciembre de 2004, objeto de aquellos autos 167/2005.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 1 de octubre de 2009 , ordenándose también, por providencia de 23 de noviembre de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en la representación que ostenta, en escrito presentado el 27 de enero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que declare la inadmisibilidad de todos los motivos casacionales o, alternativamente al punto anterior, se declare la desestimación igualmente en todos los motivos y, en todo supuestos, imponer costas, de esta casación a la parte recurrente, Ayuntamiento de Onil (Alicante).

SEXTO

Por providencia de 13 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este Recurso de Casación el día 19 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 4846/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 4 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 167/2005 , que estima parcialmente el formulado por la parte demandante contra el Acuerdo plenario del AYUNTAMIENTO DE ONIL , adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 2004, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector APD-8 y se eleva a definitiva la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de Ejecución nº 1 de ese Plan Parcial a la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE ONIL, S.A. (SPEOSA) , que le anula en lo que se refiere al cómputo del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y al prever para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En el primero de los fundamentos jurídicos se fija el objeto del recurso señalando: " El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el ayuntamiento de Onil elevó a definitiva la aprobación del programa de actuación integrada de la U. E. Nº 1 del plan parcial sector APD-8 y lo adjudicó a la Sociedad de Promoción Económica de Onil, S. A. [SPEOSA].

    La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que se ha computado en el plan parcial el cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde, cuando debería hacerse como infraestructura de servicios urbanos de la red primaria; se ha situado todo el suelo destinado a equipamiento en zona inundable; se ha presupuestado la ejecución material de los viarios a 35'30 €/m2, muy por debajo del precio real de mercado, con el riesgo de incremento futuro en la liquidación final; se ha previsto para adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real; se han previsto unos viales que no tienen continuidad con el APD-07 situado al norte, al existir una manzana transversal que impide la prolongación de los viales.

    El ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos".

  2. En relación con el cómputo del cauce a cielo abierto para la prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde, se señala: " SEGUNDO.- El primero de los argumentos de la demanda consiste en que el cómputo del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde, cuando debería hacerse como infraestructura de servicios urbanos de la red primaria, es contrario a derecho.

    El ayuntamiento, en la contestación, alega que ello no es así, pues en el expediente aparece lo contrario, computándose los 20.069 m2 como red primaria.

    Habida cuenta de la discrepancia en este punto, se practicó una pericial en los autos por arquitecto, la cual ha sido bien clara al afirmar [folios 10 y 11 del informe] que el cauce se ha computado como zona verde, puesto que sólo ha encontrado 15.598'29 m2 como tal más 2.105'48 m2 de zona de juegos, faltando 17.073'15 m2 de la total establecida en el planeamiento recurrido como zona verde, que es la superficie del cauce, cauce que, además, no está en los planos y se pretende por el ayuntamiento sea costeado y ejecutado por la Conselleria, no constando proyecto alguno. Ha de añadirse que, como consta en el acta de aclaraciones, el perito ha tenido que manejar la planimetría de la parte actora dado que la facilitada por el ayuntamiento era de imposible medición, apreciando la Sala que el ayuntamiento no ha facilitado la labor del perito, llegando a obstaculizarla en lo relativo a la localización y medición del cauce. Esta afirmación se hace al amparo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y basada en la lectura del informe pericial y lo que el perito declaró en las aclaraciones a presencia del Ponente".

  3. Respecto de la alegación de la parte recurrente acerca de haberse ubicado el suelo destinado a equipamiento en zona inundable, se indica: " TERCERO.- En segundo lugar y respecto de la situación de todo el suelo destinado a equipamiento en zona inundable, se ha opuesto por el ayuntamiento que se ha informado favorablemente en cuanto a las medidas correctoras [documento Nº 29 del expediente]. Como la pericial nada concreta sobre ello puesto que no lo interesó la actora en su proposición, ha de tenerse por no acreditado este motivo de recurso.

    Igual consideración ha de hacerse respecto del motivo de recurso consistente en que se ha presupuestado la ejecución material de los viarios a 35'30 €/m2, muy por debajo del precio real de mercado, con el riesgo de incremento futuro en la liquidación final, puesto que el perito se limita, como se le pidió por la actora, a valorar el coste general del suelo, fijándolo en 8 €/m2 para suelo no urbanizable y 11 €/m2 para el urbanizable".

  4. Sobre la cantidad prevista para la adquisición de terrenos se señala: " CUARTO.- En tercer lugar se alegó en la demanda que se ha previsto para adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real y ello a la vista de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en su día. Los alegatos del ayuntamiento relativos a la liquidación definitiva no son aceptables y la Sala entiende que, como mínimo, la cantidad presupuestada para la adquisición de terrenos ha de ser la fijada por el Jurado incrementada con los intereses legales que han de abonarse hasta el momento del pago del principal.

    Finalmente, se alega en la demanda que se han previsto unos viales que no tienen continuidad con el APD-07 situado al norte, al existir una manzana transversal que impide la prolongación de los viales. Este alegato no ha sido acreditado al no proponerse prueba sobre el mismo".

    QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los actos administrativos impugnados por no ser conformes a derecho al computar en el plan parcial el cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y al prever para adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real, desestimando el recurso en lo demás".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del Ayuntamiento de Onil recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, al amparo ---todos ellos--- del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), a saber:

    1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado ésta carente de motivación y fundamentación jurídica. En concreto, se consideran infringidos los artículos 70.2 LRJCA, 208.2 y 218.2 , ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 120.3 de la Constitución Española (CE).

    2. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al excederse la misma de la función meramente revisora de esta jurisdicción, por tener en cuenta hechos acontecidos con posterioridad al Acuerdo objeto de autos. Igualmente, falta de motivación en la desestimación de nuestras pretensiones. En concreto, se consideran infringidos los artículos antes citados 70.2 LRJCA, 208.2 y 218.2 de la LEC, en relación con el 120.3 CE.

    3. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse llamado a autos a la Consellería de Territorio y Vivienda. En concreto, se considera infringido el artículo 49.1 LRJCA .

    Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisibilidad del propio recurso de casación alegada por la parte recurrida. Inadmisibilidad que hemos de rechazar toda vez que, uno, la remisión al apartado d) ---en vez de al c)--- del artículo 88.1 LRJCA que se hizo en el escrito de preparación del recurso de casación fue debido a un error subsanable, como ya se dijo en el Auto de esta Sala de 1 de octubre de 2009 , pues los motivos alegados lo eran del citado apartado c), y a él se refiere el escrito de interposición del recurso de casación; y, dos, el hecho de que para resolver las cuestiones de fondo haya de aplicarse la normativa urbanística valenciana que se cita por la parte recurrida ---Ley Reguladora de la Actividad Urbanística 6/1994, de 15 de noviembre , y su Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano de 15 de noviembre de 1998 --- no impide la interposición de este recurso de casación, en el que se invoca, por la falta de motivación de la sentencia de instancia, infracción de normas estatales, entre ellas, la de los artículos 208.2 y 218.2 LEC y 120.3 CE.

    Es el mismo Ayuntamiento recurrente el que, en el escrito en el que formula el recurso de casación insiste en que la vía utilizada es la del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , pese a qué, en el escrito de preparación del recurso "por error se hizo remisión a la letra d) del mismo artículo 88.1 , no a la c)".

    CUARTO .- En la sentencia de instancia se anula el Acuerdo municipal impugnado de 3 de diciembre de 2004 al considerar que (1) no es conforme a derecho el cómputo que se hace en el Plan Parcial aprobado como zona verde del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada, (2) ni que se haya previsto para adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real.

    En el primero de los motivos de impugnación sostiene el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia infringe el deber de motivación, que se establece en los artículos 208.2 y 218.2 , ambos de la LEC, así como en los artículos 70.2 LRJCA y 120.3 CE, pues, al anular al Acuerdo impugnado por (1 ) haberse computado como zona verde el cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales, no se especifica qué norma ha sido vulnerada ni qué precepto ha sido infringido.

    En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" .

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---exiguas, pero ciertas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión anulatoria de la parte recurrente, articulada con fundamento, en realidad, en la reducción o disminución de la zona verde prevista en el planeamiento, al haberse computado como tal ---zona verde--- la zona de cauce a cielo para la prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada.

    Si bien se observa, en el Fundamento Jurídico Segundo se contienen las siguientes afirmaciones:

  5. La práctica de una prueba pericial para la determinación o concreción del cómputo efectivo de zona verde.

  6. La afirmación, por parte del perito de que, efectivamente, tal ubicación de parte de la zona verde se situaba en el cauce a cielo abierto, por cuanto, según se expresa, sólo "se ha encontrado 15.598,29 m2 como tal mas 2.105,48 m2 de zona de juegos, faltando 17.073,15 m2 de la total establecida en el planeamiento recurrido como zona verde".

  7. La afirmación de que, además, la citada superficie del cauce no se encuentra en la planimetría, por cuanto por el Ayuntamiento se pretende que sea costeado y ejecutado por la Administración autonómica; es mas, se insiste en que no existe proyecto alguno con tal finalidad.

  8. La afirmación pericial relativa a la falta de aportación documental (planimetría del Plan) por parte del Ayuntamiento ( "de imposible medición" ), señalando la Sala de instancia que "el ayuntamiento no ha facilitado la labor del perito, llegando a obstaculizarla en lo relativo a la localización y medición del cauce" .

  9. Por último, por parte de la Sala se señala que todo ello se afirma como consecuencia de una previa valoración probatoria "al amparo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y basada en la lectura del informe pericial y lo que el perito declaró en las aclaraciones de presencia del Ponente".

    A la vista de lo anterior, como decíamos, el motivo no puede prosperar, ya que el contenido y sentido de las respuestas y afirmaciones dadas por la Sala de instancia podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de anulación formulada. Debe insistirse, una vez, en el cauce utilizado para la articulación del motivo, por el que no podemos pronunciarnos sobre la corrección o no de las respuestas dadas, sino sólo y exclusivamente sobre la concurrencia suficiente de las mismas.

    QUINTO .- Algo similar acontece en el motivo segundo .

    Efectivamente, también se alega falta de motivación en la sentencia recurrida al no especificarse tampoco en este caso la norma infringida por haberse estimado el recurso al contemplarse (2) para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real, y ello, sin perjuicio de la crítica que también se hace a la sentencia por considerar que, como mínimo, se tenían que haber previsto para adquisición de terrenos las cantidades fijadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante ---como se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esa sentencia---, cuando las resoluciones del Jurado de Expropiación ---las primeras de 10 de febrero de 2005--- han sido posteriores al Acuerdo impugnado de 3 de diciembre de 2004.

    No estamos en condiciones de enjuiciar la corrección de las razones tomadas en consideración por la Sala de instancia para justificar la insuficiencia de las cantidades presupuestadas ---aunque de lo alegado parece confirmarse su real insuficiencia---, pues exclusivamente ---dada la vía procesal alegada para la formalización del motivo--- debemos atender a la comprobación de la existencia de las razones; y ellas, como en el motivo anterior, han sido dadas por la Sala de instancia.

    SEXTO .- Tampoco puede estimarse el tercero de los motivos de impugnación, pues la Administración demandada en este caso es, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.a) LRJCA , el Ayuntamiento de Onil, que dictó el Acuerdo impugnado de 3 de diciembre de 2004, y así ha debido entenderlo el propio Ayuntamiento que no procedió a emplazar a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana al remitir el expediente administrativo, lo que no era necesario, teniendo en cuenta el Acuerdo impugnado.

    Esto es, ni puede alegarse el motivo por quien, en todo caso, hubiera sido la Administración responsable de la falta de emplazamiento antes de la remisión del expediente, ni por quién no es la Administración que, en su caso, hubiera podido sufrir algún tipo de indefensión. Tal defecto, en su caso, pues, solo podía haber sido alegado por la Administración autonómica que no es la autora del acto impugnado.

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de cada Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación 4846/2008, interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ONIL (ALICANTE) , contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso contencioso- administrativo 167/2005 , la cual, en consecuencia, declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  2. - Imponer las costas del recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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