STS, 4 de Noviembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:7216
Número de Recurso4826/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4826/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sánchez Jiménez en representación de D. Bruno contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 645/2006 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 (recurso nº 645/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra "la inactividad de la Administración por falta de tramitación y aprobación del Programa de Actuación Integrada (PAI) para el desarrollo de S.U.P. del Sector MR-10 de la Marina" y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de fecha 6 de noviembre de 2006 por el que se decide rechazar la totalidad de las alternativas técnicas de programa presentadas para el desarrollo de dicho sector y se dispone la no programación del Sector.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento primero, identifica el objeto del recurso, que según allí se indica, es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de 6 de noviembre de 2006 por el que se rechazan la totalidad de las alternativas técnicas de programa presentadas para el desarrollo del Sector MR-10 de la Marina del Plan General de Elche y se dispone la no programación del Sector.

A continuación, la Sala de instancia enumera una serie de datos que considera relevantes para el examen de las cuestiones controvertidas y que, según expone el fundamento segundo de la sentencia, son los que siguen:

(...) SEGUNDO. Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:

El 17-7-2000, la mercantil Ilicitana Vivienda S.L., solicita del Ayuntamiento de Elche, tramitar la alternativa técnica presentada el 11.7.00, por el trámite simplificado previsto en el art. 48 de la LRAU. El 1-8-00 presenta ante el Ayuntamiento acta de protocolización y documentos que la acompañan, PAI, Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización, referidos al Sector MR- 10.

Por Decreto del Ayuntamiento de 20 de octubre de 2000, se concede prórroga del plazo para la presentación de alternativas técnicas al PAI del Sector MR-10.

Presentan nuevas alternativas técnicas la Agrupación de Interás Urbanístico Sector MR-10 "La villa de la Marina", la mercantil Criptana Urbana S.A., y el demandante D. Eusebio , éste la presentó el 21 noviembre de 2000, y la proposición jurídico económica el 28-11-00.

El 26-3-2001 se procede a la apertura de plicas levantándose la correspondiente acta. Examinadas y clasificadas las propuestas, no fueron rechazadas ninguna de ellas. A la vista de las presentadas, dentro del plazo concedido para ello, se formularon alegaciones; el demandante alego deficiencias en el resto de las propuestas.

La Arquitecta Municipal emite informe el 13-6-2001, en el que se señala la necesidad de efectuar con carácter previo una modificación puntual del Plan General para a continuación informar desfavorablemente todas las propuestas presentadas.

El demandante presenta el 2-11-2001 escrito denunciando la situación de suspensión que padecía el expediente administrativo generador, según la demandante de responsabilidad patrimonial; y la correspondiente obligación de indemnizar el coste de proyectos, tributos, cargas y gastos efectuados de buena fe, al amparo de la expectativa generada por las previsiones de desarrollo del Plan General.

El 19-5-2005 se denuncia la paralización del expediente y se solicitan certificados. El 9-12-2005, se denuncia la inactividad administrativa y suspensión material del Sector MR-10, formulando reclamación previa a la interposición del presente recurso (art. 29.1 Ley Jurisdiccional ).

Por la Arquitecta Municipal el 18-4-06 se emite informe ampliatorio del de 13-6-2001, con un anexo informativo.

El 24 de octubre de 2006 la Comisión Informativa de Urbanismo, dictamina favorablemente la desestimación de las alternativas técnicas.

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche, de 6-11-2006, resuelve: Rechazar la totalidad de las alternativas técnicas de programa presentadas para el desarrollo del Sector MR-10 de la Marina del Plan General, resolviendo la no programación del Sector.

Después de examinar y rechazar, en el fundamento tercero, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había sido planteada por el Ayuntamiento de Elche -cuestión sobre la que no se ha suscitado debate en casación- la Sala de instancia inicia en el fundamento cuarto el examen de los argumentos de impugnación contenidos en la demanda. Este apartado de la sentencia se expresa en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- El Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho al aplicar las modificaciones puntuales nº 7-2 del Plan General de Elx, aprobada el 10 de noviembre de 2005 (BOP de 25-2-2006). Invoca el art. 70.2 de la Ley 7/1985 RBRL .

Se pretende la aplicación de instrumentos de ordenación territorial no aprobados o en fase de exposición, cita los Programas de Ordenación del Territorio de Elche y Entorno (POTEE) y Ordenación de la Ciudad y Núcleos de Población (POCE), así como el Plan de Acción Territorial de la Comunidad Valenciana.

Pretende fundamentar la no programación en base a la Ley 9/2006 de 28 de abril ; que no es aplicable al tratarse de planes o programas que se iniciaron y sometieron a información pública con anterioridad al año 2004, como expresamente señala la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley .

Si el Ayuntamiento de Elche tenía unos criterios generales para ordenar el Sector, debería haberlos manifestado con carácter previo a someter la alternativa técnica original y distinta.

Estos argumentos deben rechazarse.

La necesidad de modificación del P.G.O.U. ya se manifestaba en el informe de la Arquitecta Municipal de 13-6-2001, ampliado en el informe de 18-4-06. No nos hallamos ante la aplicación de la Modificación Puntual nº 7-2 de la Normativa del Plan General de Elx, aprobada por el Acuerdo del Conseller de Territorio y Vivienda, de 10 de noviembre de 2005 (BOP de 25-2-2006) con posterioridad a la presentación de la alternativa técnica, que afectaban de manera sustancial al Sector "La Marina"; que lo que hacen es confirmar el dictamen de que era necesaria la modificación del P.G.O.U.

La cita en el informe de 18-4-06 de los demás instrumentos de ordenación territorial, vienen reforzar ese motivo, pues acredita que la ordenación del Sector era inadecuada.

En el fundamento quinto se aborda la alegación de indefensión, que según la actora se habría producido al haberse prescindido del trámite de audiencia. El texto de este fundamento es el siguiente:

(...) QUINTO.- En la tramitación del Sector MR-10 (proyecto de Plan Parcial promovido por el Ayuntamiento), por la responsable de la misma se suscribió propuesta de acuerdo, por la que se concedía el trámite de audiencia a los cuatro proponentes de las alternativas técnicas. Trámite de audiencia que no se produjo, lo que ha generado indefensión al demandante que no ha podido tener conocimiento ni de los informes técnicos, ni del proyecto del Plan Parcial.

Este argumento debe rechazarse.

El informe como la propuesta de resolución (que contenía la propuesta de trámite de audiencia de 10 días), que acompañaban Proyecto de Estudio Previo de Ordenación Urbanística, no se llevaron a efecto al no prosperar la aprobación de dicho documento por haber sido retirado del orden del día de la Comisión Informativa de Urbanismo de 12 de marzo de 2002. En todo caso ya hemos apreciado que está justificado el rechazo de las alternativas técnicas

.

También se rechaza, en el fundamento sexto de la sentencia, la alegación de que la Jefa del Servicio de Urbanismo debió abstenerse de formular la propuesta de acuerdo, lo que explica la sala de instancia con estas razones:

(...) SEXTO.- La Jefa del Servicio Jurídico de Urbanismo, Secretaria de la Comisión Informativa de Urbanismo, debió abstenerse de la propuesta de acuerdo de desestimar las alternativas técnicas.

Este argumento debe rechazarse; la demandante se limita a hacer esta alegación sin razonarlo, pero es que además no afecta a la validez del acuerdo adoptado en el Pleno que desestimó todas las alternativas presentadas, al no participar en la decisión

.

Por último, se desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. Como en los apartados anteriores, la cuestión es introducida por un enunciado que, aunque no lo diga, debe entenderse que es la traslación de la tesis del actor, que a continuación es examinada y rechazada. El texto de este fundamento jurídico séptimo, una vez corregidos algunas erratas y errores ortográficos, es el siguiente:

(...) SÉPTIMO.- La Administración demandada ha generado unas expectativas, otorgando sucesivas prórrogas para formular alternativas técnicas y presentar proposiciones jurídico económicas; generando una situación de confianza legítima propiciando la presentación de otras alternativas técnicas, como al elaborada por la actora, con el consiguiente coste económico. Se intenta justificar la desestimación de las alternativas presentadas acordando la no programación del sector. Podía haberlo aprobado de forma condicionada (art. 51 de la LRAU ). Se ha visto sometido a la carga económica de no haber percibido los honorarios, y ello le ha ocasionado un perjuicio económico que debe ser resarcida por el Ayuntamiento, en cuantía del daño que fija en 1.641.113,32 euros (art. 139 de la Ley 30/1992. El demandante solicita que se le indemnice en la cuantía de 1.641.113 ,32 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios irrogados por la actuación municipal.

La concurrencia a un proceso selectivo no garantiza una resolución favorable a los intereses del que voluntariamente concurre y, mucho menos, confiere derechos indemnizatorios. La sentencia de esta Sala y Sección, nº 1449/02 de 15 de noviembre, sostiene: "Por todo ello, considerando que el Ayuntamiento de Elx ha utilizado de forma motivada y razonable sus potestades de planeamiento, actuando conforme al artículo 47.4 de la LRAU , entendiendo que tal actuación responde a las prioridades públicas y a las circunstancias imperantes en el municipio, procederá desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin que las consecuencias del ejercicio de la iniciativa particular por el actor (costes y gastos) deban ser soportados por nadie que no sea aquél que inició voluntariamente un procedimiento a su riesgo y ventura, sin conexión con servicio público alguno y frente a una actuación administrativa respetuosa con el ordenamiento jurídico

.

TERCERO

La representación procesal de D. Bruno preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce nueve motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 2 del Código Civil, 9 de la Constitución y 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local porque al presentarse la alternativa técnica en el año 2000 difícilmente se le podría aplicar normativa que entró en vigor en el año 2006 por cuya razón ni siquiera estaba aprobada, por lo que han sido infringidos los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.

  2. Vulneración del principio de confianza legítima reconocido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber concurrido a la convocatoria de la programación del Sector MR-10 en base a la propia actuación de la Administración siendo así que el Sector no podía programarse sin la previa modificación del Plan General en los términos señalados en el informe técnico municipal.

  3. Infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 , porque al haberse denegado de forma improcedente la programación del Sector MR-10 del Plan General se ha irrogado un perjuicio económico al recurrente que no tiene obligación jurídica de soportar.

  4. Porque la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia al no examinar cuestiones planteadas en la demanda y, asimismo, adolece de falta de motivación. En ese mismo motivo se señala que la actuación municipal incurre en arbitrariedad y que han sido ejercido potestades de programación para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.

  5. Infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 , al haber sido omitido el preceptivo trámite de audiencia a la propuesta del acuerdo administrativo.

  6. Falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto no justifica la inseguridad jurídica padecida por el reclamante.

  7. Falta racionalidad en la decisión de no programar el sector, sin que la discrecionalidad administrativa pueda amparar la arbitrariedad cometida. Para respaldar estas afirmaciones, el recurrente se limita a citar la jurisprudencia que contiene la doctrina general sobre el control jurisdiccional de los actos discrecionales de la potestad de planeamiento.

  8. Error al valorar la prueba documental que obra en el expediente administrativo, porque la pretendida modificación de la ficha del planeamiento y gestión del Sector nunca ha sido modificada (no se precepto alguno como infringido).

  9. La sentencia incurre en error -tampoco aquí se cita la vulneración de norma alguna ni de jurisprudencia- porque invoca otro pronunciamiento anterior de la misma Sala de instancia (sentencia de 15 de noviembre 2002 ) para justificar la improcedencia de derechos indemnizatorios siendo así que dicha sentencia se refiere a un supuesto distinto y, además, fue casada por este Tribunal Supremo mediante sentencia de 29 de noviembre de 2006 (casación 1980/2003 ).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y "...se pronuncia de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de septiembre de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley jurisdiccional, está sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación.

Tras oír a las partes, mediante auto de 26 de noviembre de 2009 la Sección Primera de esta Sala no apreció la concurrencia de la causa puesta de manifiesto en la providencia; y acordó la admisión del recurso interpuesto así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación procesal del Ayuntamiento de Elche, comparecida como parte recurrida, para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición; lo que hizo mediante escrito presentado con fecha 8 de abril de 2010 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4826/08 lo interpone la representación D. Bruno contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2008 (recurso nº 645/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra "la inactividad de la Administración por falta de tramitación y aprobación del Programa de Actuación Integrada (PAI) para el desarrollo de S.U.P. del Sector MR-10 de la Marina" y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de fecha 6 de noviembre de 2006 por el que se decide rechazar la totalidad de las alternativas técnicas de programa presentadas para el desarrollo de dicho sector y se dispone la no programación del Sector.

Ya hemos visto en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de D. Bruno , cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero. Paro antes de iniciar esa tarea se impone que hagamos una consideración preliminar.

El escrito de interposición parece concebido, en buena parte de su contenido, como un recurso de apelación, y en otros apartados la formulación de los motivos de casación presenta notables deficiencias. Así, en algunos de sus apartados o motivos se prescinde por completo de indicar la normativa estatal o la jurisprudencia que se considera infringida; en otros casos, sencillamente, se comete el error de amparar el motivo en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuando claramente se advierte que lo que allí se achacan a la sentencia son defectos de congruencia o falta de motivación, que deben ser formulados por el cauce del artículo 88.1.c/ de la citada Ley ; y, en fin, algunos de los llamados motivos no son sino reproducción, a veces literal, de algunos fundamentos de la demanda.

Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 10 de diciembre de 2010 (casación 5951/06 ), 22 de abril de 2009 (casación 10610 / 2004 ) y 9 de enero de 2008 (casación 4453/2008 )-, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Como hemos indicado, en el presente recurso de casación algunos de los apartados o motivos del escrito del recurrente no contienen una crítica a la concreta argumentación jurídica de la sentencia de instancia, pues se articulan prescindiendo de la sentencia impugnada y de los razonamientos en ella contenidos. Pues bien, procede entonces recordar lo declarado por esta Sala en sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/07 ), que, aunque referida a una materia distinta aborda un defecto semejante en la formulación del recurso de casación: « (...) El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda». Pues bien, tales consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Partiendo de lo anterior, desde ahora queda anticipado que los motivos cuarto, sexto, octavo y noveno deben ser rechazados sin necesidad de un examen detenido, porque su formulación no cumple, siquiera minimamente, las exigencias legales.

Así, los defectos de congruencia o de falta de motivación de la sentencia que se denuncian en los motivos cuarto y sexto -cuyo contenido hemos dejado resumido en el antecedente tercero- debieron hacerse valer por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en lugar de invocarse el artículo 88.1.d/ de dicha Ley .

El motivo octavo, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, también ha de ser rechazado, pues, aparte de que en su desarrollo no cita norma alguna ni jurisprudencia que haya podido ser vulnerada, es sabido que la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales -como son aquellos en los que justifique que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada- lo que no consta que suceda, ni ha sido siquiera alegado, en el caso presente.

Por el mismo defecto de falta de mención de la norma o jurisprudencia que se considera infringida, debe ser rechazado también el motivo noveno, en el que, como vimos, se aduce que la sentencia ha incurrido en error porque para justificar la improcedencia de derechos indemnizatorios acude a otra sentencia anterior de la propia Sala de instancia (de fecha 15 de noviembre de 2002) que se refiere a un supuesto distinto y, además, ha sido casada por el Tribunal Supremo.

Entraremos entonces a examinar los restantes motivos, pero dejamos señalado que en todos ellos se aprecia el defecto general, que luego concretaremos, de no someter a crítica a la sentencia de instancia, lo que, en definitiva, constituye ya un claro indicio de su falta de consistencia, con la consecuencia que ello comporta en orden a su desestimación. Veamos.

TERCERO

En el motivo primero se alega la vulneración de los artículos 2 del Código Civil, 9 de la Constitución y 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local, porque al presentarse la alternativa técnica en el año 2000 difícilmente se le podría aplicar retroactivamente la modificación puntual 7.2 del Plan General de Elche, que entró en vigor en el año 2006, ni el Plan de Ordenación Territorial de Elche, ni el Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunidad Valenciana, ni la Ley autonómica 9/2006 , con la consiguiente vulneración de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.

El motivo de casación así formulado viene a ser, en lo sustancial, mera reproducción del fundamento jurídico quinto de la demanda, cuyos argumentos fueron rechazados en la sentencia recurrida, que entre otros extremos, señala: "(...) No nos hallamos ante la aplicación de la Modificación Puntual nº 7-2 de la Normativa del Plan General de Elx, aprobada por el Acuerdo del Conseller de Territorio y Vivienda, de 10 de noviembre de 2005 (BOP de 25-2-2006) con posterioridad a la presentación de la alternativa técnica, que afectaban de manera sustancial al Sector "La Marina"; que lo que hacen es confirmar el dictamen de que era necesaria la modificación del P.G.O.U".

Así las cosas, a falta de una argumentación específica dirigida a combatir la respuesta dada por la Sala de instancia, a la que el recurrente ni siquiera alude, es obligada la desestimación del motivo.

A lo anterior cabe añadir que en la resolución administrativa impugnada ni siquiera aparecen mencionados esos instrumentos territoriales y de ordenación que, según el recurrente, habrían sido indebidamente aplicados de forma retroactiva. Antes al contrario, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche impugnado en el proceso de instancia fundamenta la decisión que allí se adopta señalando que "...las propuestas presentadas no aportan ningún modelo de ordenación que se ajuste a los objetivos del plan, ni contiene estudios de adaptación ambiental y tampoco proponen un uso turístico alternativo al inmobiliario". Y el acuerdo municipal invoca específicamente el artículo 47.4 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana según el cual "El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales". Estas, y no otras, son las razones que sirvieron de fundamento a la decisión del Ayuntamiento.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del principio de confianza legítima (artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y se invoca la doctrina de los actos propios, señalando el recurrente que concurrió a la convocatoria de la programación del Sector MR-10 en base a la propia actuación de la Administración siendo así que el Sector no podía programarse sin la previa modificación del Plan General en los términos señalados en el informe técnico municipal. En la misma línea, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 139 Ley 30/1992 , que enuncia el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que la denegación de la programación ha irrogado perjuicios económicos que el recurrente no tiene obligación jurídica de soportar y que, por tanto, deben ser indemnizados.

Como el derecho a la indemnización se hace derivar del quebrantamiento del principio de confianza legítima y del que prohíbe ir contra los actos propios, es recomendable dar una respuesta conjunta a ambos motivos, que, desde ahora lo anticipamos, habrán de ser desestimados.

De entrada, debe notarse, una vez más, que en el desarrollo de estos motivos se omite toda referencia a la sentencia de instancia, de manera que se incumple el requisito de hacer una crítica razonada de la fundamentación de la sentencia para poner de manifiesto los errores jurídicos que se censuran, puesto que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo que constituye el objeto del proceso de instancia.

En cualquier caso, el planteamiento del recurrente no puede ser acogido. Según alega, se ha producido la vulneración del principio de confianza al haber participado el recurrente en el proceso concurrencial convocado para adjudicar la programación del Sector MR-10 en base a la actuación municipal, que expresamente autorizó la prórroga para la presentación de alternativas técnicas, sin imponer condición especial alguna, cuando podía haber hecho uso de las facultades que se establecen en el artículo 45 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana. Además, según el recurrente se habría vulnerado la doctrina de los actos propios, puesto que si el Sector MR-10 (La Marina) no podía programarse sin modificar con carácter previo el Plan General, no debió acordarse la gestión indirecta sin haber modificado previamente el Plan General en los términos previstos en el informe técnico municipal de 13 de Junio de 2.001.

Tales argumentos fueron objeto de examen en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida -que ha quedado transcrito en el antecedente tercero- donde la Sala de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria que se hacía soportar, precisamente, en la supuesta vulneración del principio de confianza legítima. Allí la Sala sentenciadora viene a señalar que la concurrencia a un proceso selectivo no garantiza una resolución favorable a los intereses del que voluntariamente concurre y, mucho menos, confiere derechos indemnizatorios. En su motivación, la sentencia aquí recurrida reproduce el criterio establecido en otra sentencia de la misma Sala de instancia de 15 de noviembre de 2002 , rechazando "...que las consecuencias del ejercicio de la iniciativa particular por el actor (costes y gastos) deban ser soportados por nadie que no sea aquél que inició voluntariamente un procedimiento a su riesgo y ventura, sin conexión con servicio público alguno y frente a una actuación administrativa respetuosa con el ordenamiento jurídico". Es verdad que esa otra sentencia fue casada por nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2006 (casación 1980/2003 ), pero no por infringir la doctrina referida al principio de confianza legítima, lo que es expresamente rechazado por nuestra sentencia, sino porque aquella sentencia allí examinada había incurrido en incongruencia y falta de motivación.

En cualquier caso, y exactamente al contrario de lo que señala el recurrente, quien participa en cualquier proceso de concurrencia competitiva, género al que pertenecen, desde luego, los procedimientos para la adjudicación de la ejecución de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas, lo que puede y debe albergar son dudas sobre el resultado de la adjudicación o selección a su favor, precisamente porque se trata de un régimen de competencia. Y en el caso aquí examinado, el artículo 47.4 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , que expresamente se cita en la sentencia recurrida, contempla expresamente la eventualidad de que se rechacen todas las iniciativas presentadas cuando ninguna ofrezca base para ejecutar la actuación, exigiéndose, eso, sí, que la desestimación sea razonada. Y, al mismo tiempo, esta potestad legalmente reconocida para rehusar todas las alternativas técnicas de la programación impide que pueda ser tomada en consideración la alegada vulneración de principio de los actos propios, pues no debe olvidarse que, según el acuerdo municipal impugnado en el proceso de instancia, "las propuestas presentadas no aportan ningún modelo de ordenación que se ajuste a los objetivos del Plan General, ni contienen estudios de adaptación ambiental, y tampoco proponen un uso turístico alternativo al inmobiliario..."; lo que significa que el rechazo de tales propuestas estuvo debidamente justificado.

En fin, como la responsabilidad patrimonial cuya declaración se pretende, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , es consecuencia de la vulneración que se alega de los principios a que nos hemos referido, y tal vulneración, según hemos visto, no se ha producido, es obligado concluir que no cabe considerar vulnerado el citado artículo 139 de la Ley 30/1992 .

QUINTO

El motivo quinto , en el que se alega la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 al haber sido omitido el preceptivo trámite de audiencia a la propuesta del acuerdo administrativo, es una transcripción literal del fundamento VI de la demanda, al que se dio respuesta en el fundamento quinto de la sentencia.

Ya hemos visto, en el antecedente segundo, las razones que se exponen en ese fundamento quinto de la sentencia de instancia para rechazar este argumento de impugnación relativo a la omisión del trámite de audiencia. No habiendo intentado el recurrente desvirtuar tales razones, a las que ni siquiera alude, es obligada la desestimación del motivo.

SEXTO

Las mismas razones conducen a la desestimación del motivo séptimo , en el que obviando nuevamente el contenido la sentencia de instancia, y trasladando literalmente, sin cambiar ni una coma, el fundamento séptimo de la demanda, se propugna, en términos genéricos y abstractos, el control de la actividad discrecional de la Administración en materia urbanística,

SÉPTIMO

Por todo ello el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de Ayuntamiento de Elche.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4826/08 interpuesto en representación de D. Bruno contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 645/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STS, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 Abril 2012
    ...en ese caso del sector MR-10 La Marina, al amparo del artículo 47.4 de la LRAU, y, jurídico que el resuelto en nuestra STS de 4 de noviembre de 2011, RC 4826/2008 , por lo que procede reiterar ahora, en virtud del principio de unidad de doctrina, lo que entonces dijimos al respecto y es " .......

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