STS, 19 de Octubre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7211
Número de Recurso5703/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5703/2008 interpuesto por el Procurador D. Victor García Montes en representación de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 16 de septiembre de 2008, en el Recurso Contencioso Administrativo 4/2007 , sobre calificación urbanística prevista en el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, siendo parte recurrida D. Luis Enrique y D. Abel , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4/2007 , promovido por D. Luis Enrique y D. Abel y en el que ha sido parte demandada la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la JUNTA DE ANDALUCÍA contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana ---PGOU--- de Sevilla, en lo relativo a la ordenación de la parcela propiedad de los recurrentes, ubicada en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y que con arreglo al Plan impugnado en parte se califica como residencial, Ordenanza del Centro Histórico, y, en parte, como uso de equipamiento como Servicio de Interés Público y Social, genérico de carácter privado (S*), pretendiendo la actora que debe otorgársele la calificación y régimen de usos que tenía en el Plan de 1987, de Centro Histórico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 del tenor literal siguiente:

"Fallo. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso deducido contra la resolución objeto del presente recurso, en cuanto afecta al edificio sito en CALLE000 NUM000 y NUM001 , al otorgarle la calificación de equipamiento como Servicio de Interés Público y Social, genérico de carácter privado (S*), la que anulamos. Sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por la JUNTA DE ANDALUCÍA , se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la JUNTA DE ANDALUCÍA comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fechas de 28 de enero de 2009 y 16 de junio de 2009 formularon, respectivamente, escritos de interposición del recurso de casación, en los que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos solicitaron a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y se desestime el recurso interpuesto por D. Luis Enrique y D. Abel "en lo referente a la calificación, como Servicio de Interés Público y Social, en la categoría genérica de carácter privado (S) del espacio trasero de la finca propiedad de los actores en la CALLE000 nº NUM001 ".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2009 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 8 de octubre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, en el que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5703/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha de 16 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo número 4/2007 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por D. Luis Enrique y D. Abel contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana --PGOU--- de Sevilla, en lo relativo a la ordenación de la parcela de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , estimación que tuvo el alcance de anular la calificación de equipamiento como Servicio de Interés Público y Social, genérico de carácter privado (S*).

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras concretar la pretensión de la actora, consistente en la nulidad de la calificación de la parte trasera de la finca como Servicio de Interés Público y Social de carácter genérico y titularidad privada, y que se otorgue la calificación y régimen de usos que tenía en el Plan de 1987, de Centro Histórico, refiere en el Fundamento de Derecho Tercero el régimen de usos previsto en el Plan anterior en el sentido de que " en el PGOU de 1987, el inmueble que nos ocupa era clasificado como "Centro Histórico", con una gran cantidad de usos permitidos, así residencial, talleres artesanales y pequeña industria, comercio, hospedaje, espectáculos, salas de reunión, oficinas, garajes, docente, deportivo, SIPS asistencial, administrativo público, religioso e infraestructura básica urbana", así como la ordenación prevista en el Proyecto de Revisión que fue aprobado inicialmente y sometido al trámite de información pública, resaltando que "e n la aprobación inicial se otorgaba a la parcela la calificación de parte como Centro Histórico y parte como SIPS, socio-cultural, con sistema de actuación expropiatorio, y cuyo objetivo era impedir que se pierda equipamiento cultural actualmente en uso, se trata de una nave interior en manzana. No consta que en dicha parcela se desarrollara actividades socio culturales o similares, sino que consta que su destino era residencial y en las naves interiores, aparcamiento, almacenes y talleres o pequeñas industrias artesanales".

En el Fundamento de Derecho Cuarto, el Tribunal a quo resume los argumentos impugnatorios de las partes, indicando que la demandante alegó que " la calificación otorgada al inmueble no está justificada, es arbitraria e irracional la calificación como dotacional privado de una parte de la parcela, resulta inviable técnica y jurídicamente su ejecución y resulta desproporcionada" ; frente a lo cual las Administraciones demandadas adujeron que " la calificación otorgada se inscribe dentro del legítimo ejercicio del ius variandi, que se reconoce a la Administración. La GMU, además abunda sobre la justificación de la calificación. Así, resulta coherente con los fines y objetivos de la ordenación. En tal sentido, los arts. 9 y 10 de la LOUA exige establecer una calificación pormenorizada de los terrenos en suelo urbano consolidado, debiendo localizar espacios dotacionales en edificios con características apropiadas. Con la calificación otorgada se provee a los ciudadanos de las dotaciones necesarias; además la calificación de servicios de interés público y social, pretende asegurar en la ordenación la existencia de parcelas destinadas a actividades que promuevan las necesidades sociales, así dotaciones destinadas a la salud, al bienestar social, uso socio- cultural, administrativo, economía social y servicios públicos, y sirvan de reclamo a otras actividades, completando la oferta de servicios y la red de dotaciones de la que se sirven los ciudadanos. Se cumple las previsiones generales de dotar al Centro Histórico, revitalizando el mismo y posibilitando resolver los déficits dotacionales existentes y demandado por los residentes. La calificación de usos de interés social es coherente con la orientación del Nuevo Plan General, al posibilitar la localización de equipamientos. En definitiva, la calificación es congruente con los objetivos establecidos en la LOUA y con el modelo territorial adoptado por el PGOU, es ajustada a la realidad existente, limitándose a cumplimentar los objetivos y fines perseguidos con la nueva ordenación".

Pues bien, centrados de esta forma los términos del debate, la Sala de instancia perfila la finalidad de la potestad de planeamiento, indicando al respecto que " la ordenación urbanística constituye una función pública y no sólo una expectativa privada, que se desarrolla bajo la tutela de la Administración y en atención preferente a los intereses generales, artº 4.1 de la Ley 6/98 , aplicable al caso por motivos temporales. Efectivamente los planes se formulan al margen de los intereses de los propietarios de los terrenos, aún cuando se lleve a cabo, se debe de llevar a cabo, mediante trámites que obligatoriamente abren la vía a la participación ciudadana, pero la decisión se adopta al margen de los intereses o expectativas de los propietarios afectados, en tanto que dichos intereses vienen subordinados al interés general. Existe, pues, una disociación entre la propiedad del suelo y las decisiones urbanísticas. El carácter de función pública del urbanismo en general, y de la ordenación del territorio y planeamiento en particular, deriva de la cláusula de Estado social, según lo establecido en los arts. 1, 9, 33, 45 a 47y 148 y 149 de la CE. De ahí que el hecho de que se favorezca, incluso, la intervención de los particulares y se procure y ampare legalmente la iniciativa particular en la elaboración y conformación de los planes, ello en absoluto conlleva una quiebra o dejación de las competencias urbanísticas y potestades que le corresponden al planificador. Y entre dichas potestades se encuentra la potestad discrecional en la configuración del planeamiento, el planificador goza de absoluta libertad para la ordenación del territorio y establecimiento de los usos, así como para ordenar detalladamente el diseño que comprende el plan general. Por tanto, ha de convenirse, sin tensión alguna, que la libertad de elección viene vinculada a la mejor satisfacción del interés público; discrecionalidad que conecta con el ius variandi del planeamiento, que constituye la manifestación más típica de esta potestad, por la cual el planificador no queda vinculado por ordenaciones anteriores, pudiendo establecer nuevas previsiones; ahora bien el hecho de que se configure como discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el artº 103 de la CE , y sin que pueda llegar a confundirse discrecionalidad con arbitrariedad. El urbanismo, la planificación, la ordenación en general, en cuanto perfila y distribuye usos e intensidades, genera diferencias y desigualdades e impone deberes y limitaciones que definen el contenido normal del derecho de propiedad del suelo conforme a la calificación urbanística. Mas dichas desigualdades, y las cargas derivadas de las mismas, no van a ser soportadas por el propietario en exclusividad, sino que es el conjunto de la colectividad mediante la aplicación de las técnicas de equidistribución de beneficios y cargas, como expresión urbanísticas del derecho de igualdad del artº 14 de la CE , la que asume el equilibrio entre las limitaciones y cargas impuestas a la propiedad privada y el reparto equitativo de los beneficios y cargas, equidistribución que conforma parte del contenido del derecho de propiedad, que logra compensar las posibles desigualdades generadas por las diferencias dimanantes de la calificación urbanística".

Descendiendo ya a la justificación de la ordenación impugnada, la Sala de instancia concluye estar justificada y dirigida a los fines que la justifican, señalando que " la calificación que el PGOU asigna al inmueble de los actores, resulta de todo punto congruente con los objetivos y fines que define el PGOU, y que impone la propia LOUA, arts. 9 y 10 , por lo que ningún reproche cabe hacer a la decisión discrecional del planificador en persecución de la decisión más conveniente desde el punto de vista del interés público. Es correcto, por tanto, que el planificador atienda a los intereses públicos, sobre el interés privado del propietario".

Finalmente, el Tribunal a quo señala las razones por los que procede estimar parcialmente el recurso, indicando que " Sucede, sin embargo, que a nuestro entender, la calificación otorgada al inmueble que nos ocupa, supone, ciertamente, una carga, una limitación de usos, Servicios de Interés Público y Social, genérico de carácter privado, que conlleva que se destine la parcela parcialmente a equipamientos, en beneficio de la colectividad, pero, ante la imposibilidad de aplicar las técnicas redistributivas, y no tener previsto compensación alguna la respecto, a costa en exclusividad de los propietarios de la parcela que ponen su propiedad al servicio de la colectividad, imponiendo un uso que no es el común al resto de la zona, y que por ende, se crea una evidente desigualdad, con una clara desvalorización de los inmuebles, como pone de manifiesto el informe pericial. Por tanto, como se ha dicho, resulta correcto, en principio, que se persiga el interés público, que en la zona se ofrezca y dote de servicios de interés social, ello por exigirlo los fines y objetivos del propio planeamiento; mas una dotación que beneficia a la colectividad, con la correlativa imposición de cargas y limitaciones a un inmueble, no puede pesar en exclusividad sobre el propietario del bien afectado. No estamos ante un supuesto de una parcela o inmueble destinado específicamente para un uso o determinada dotación, construido y destinado desde su origen a un determinado uso, así es, ya esta Sala se ha pronunciado en casos a los que nos veníamos refiriendo, inmuebles destinados, cuando no construidos, para una determinada finalidad propia del equipamiento social y gestionados por la iniciativa privada, en los que pretender otros usos o destinos es pretender hacer realidad meras expectativas, cuando no una evidente apuesta especulativa, no es el caso, sino que el inmueble que nos ocupa, podía ser destinado a numerosos usos, como Centro Histórico. Se está persiguiendo un fin, desde luego, de satisfacción del interés público; pero ello a costa de imponer en exclusividad a los titulares del inmueble, una carga especial y exorbitante, que no parece legítima, cuando no se articulan mecanismos de compensación, y las técnicas redistributivas no son posibles. No se discute, en absoluto, que en un ámbito tan complejo y difícil, como es la ordenación de la ciudad, y más de la ciudad conformadora del casco histórico, en el que las dotaciones son deficitarias, el planificador cuenta con un amplísimo margen de apreciación; pero al mismo tiempo debe guardar el debido equilibrio entre la persecución del interés general y el derecho de propiedad, y a nuestro entender, resulta evidente que en este caso, se ha roto. No basta, como pretende el Sr. Letrado de la GMU, la congruencia y coherencia general de la ordenación, en la que se incluye la concreta determinación que nos ocupa, para tener por justificada la calificación otorgada a la parcela o inmueble en concreto, sino que es preciso además de justificar la ordenación pormenorizada y concreta de los inmuebles que por ser suelo urbano consolidado así debe hacerse, que exista, también, una razonable proporcionalidad entre medios empleados y fin perseguido cuando se está limitando el derecho de propiedad, y dicho equilibrio se rompe cuando como en este caso, se pone un inmueble al servicio de la colectividad, de los intereses generales, a costa en exclusividad del propietario del bien, sin contraprestación alguna, y en flagrante desigualdad del resto de propietarios de la zona que se ve favorecido por el destino del inmueble de tercero sin compensación alguna".

Por último, la Sala rechaza la pretensión de la actora de restablecer para la finca la ordenación prevista en el PGOU de 1987 porque " tratándose de una disposición de carácter general, no cabe más que anular la determinación contraria al ordenamiento jurídico. Ello, claro está, de que la ejecución de la sentencia y la obligación de cumplimiento de la misma por parte de las Administraciones afectadas, se lleve a cabo conforme a los términos de la presente y tras inferir del cuerpo de la presente sentencia su contenido".

TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en que reprocha a la sentencia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución, en conexión con los artículos 2 y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), así como de la jurisprudencia.

Alega en su desarrollo que la calificación como Servicios de Interés Público y Social otorgada a los naves de tipo industrial que ocupan la parte trasera de los las parcelas ubicadas en la CALLE000 NUM000 y NUM001 , ha respetado los límites del ius variandi , estando plenamente justificada en aras del interés general al pretenderse fomentar la implantación de este tipo de usos que sirven, a su vez, de reclamo para otras actividades, insertándose la ordenación en un conjunto de medidas del PGOU que tienen por finalidad la revitalización y puesta en valor de los espacios industriales-culturales del Casco Histórico, posibilitando la Ordenanza de aplicación y su concreta subcalificación como genérico el mantenimiento de las actividades industriales- artesanales mientras subsistan y que, en caso de desaparición, su sustitución por usos de interés social.

A ello añade que siendo la ratio decidendi para la estimación del recurso que la calificación impugnada supone una carga, una limitación de usos, una vinculación singular, en beneficio de la colectividad sin la correspondiente compensación que provoca una desigualdad con los propietarios de la zona, yerra la Sala de instancia en dos aspectos:

En primer término, (1) en el presupuesto de partida, pues no se ha probado que la calificación de Servicios de Interés Público y Social ---SIPS--- genérico sea discriminatoria respecto de los propietarios de la zona, ya que existen otras parcelas dentro del mismo sector del Conjunto Histórico de Sevilla que han sido ordenadas con la misma o análoga calificación; y, en segundo lugar, (2) porque no se ha acreditado que la calificación comporte un perjuicio y desvalorización del inmueble respecto de las parcelas calificadas como Centro Histórico, dada la amplia gama de usos prevista para la calificación de SIPS genérico y porque la actual crisis inmobiliaria y las nuevas necesidades de la población cada vez más envejecida de los Centros de las Ciudades no permite concluir que el uso residencial sea el más rentable, siendo inaceptables las conclusiones del informe pericial aportado por la actora de que el aprovechamiento de los suelos calificados como SIPS es nulo.

En la conclusión, pues aunque se hubiera probado la existencia de tal desigualdad, la conclusión a la que llega la Sala ---se expone el recurso--- vulnera los artículos 2.2 y 43 de la LRSV y de la jurisprudencia aplicable, recogida, entre otras, en la STS de 29 de abril de 1991 y en la STS 26 de febrero de 1992 , ya que la existencia de vinculación singular producida por el planeamiento no debe tener como consecuencia, como erróneamente hace el Tribunal a quo , de anular la ordenación, sino la existencia del deber de indemnizar, siempre que se acredite la lesión, para lo que es necesario una valoración pormenorizada de las circunstancias concurrentes, pretensión indemnizatoria que no se ha articulado en la demanda.

CUARTO .- También contra esa sentencia la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA han interpuesto recurso de casación en el que igualmente se esgrime un único motivo , al amparo, también, del apartado d) del art 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de los artículos 9.3, 14, 33 y 103 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo alega que la ordenación contenida en el PGOU está justificada y motivada, como concluye la sentencia, aunque disiente en cuanto a la consecuencia que anuda a la imposibilidad de equidistribución, ya que no debe ser la anulación de la norma al existir otros mecanismos compensatorios de la vinculación singular, como la expropiación o la indemnización, según se reconoce en las sentencias que cita.

QUINTO .- Dada la estrecha conexión existente entre los dos escritos de interposición, su examen se efectuará de forma conjunta, pudiendo anticipar que los recursos no pueden ser acogidos, y ello por las razones que se exponen a continuación.

El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de ejecución.

Así lo revelan diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , como es el caso, entre otros:

1) El artículo 3.2 .b), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas referido a la regulación del régimen del suelo, " impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos ";

2) El artículo 87, que en su epígrafe 1 , que, tras declarar el principio general de que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística, a continuación, señala que "Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en la presente Ley", a lo que añade en su epígrafe 3 , como cierre de este principio, la indemnización por vinculaciones singulares;

3) El artículo 117.2 .b), que establece como criterio de delimitación de Polígonos que se haga posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización; y,

4) El artículo 124.2 , declarativo de que las cargas urbanísticas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios.

Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992 y fue reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que en su artículo 5 dispuso que " Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones " y en el artículo 43 , que recogió el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares no susceptibles de equidistribución.

Finalmente, se mantiene en la legislación básica estatal vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio , que,

1) En el artículo 8.1 .c) reconoce a los propietarios del suelo el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14 , en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación; y,

2) En su artículo 35 .b) regula, como supuesto indemnizatorio, " Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa ", de cuya regulación merece ser destacado que se amplía el supuesto de hecho generador de la vinculación singular, que ya no se centra exclusivamente en las restricciones del aprovechamiento, como en el artículo 87.3 del TRLS de 1976 y el 43 de la Ley 6/1998 , sino que incluye, además, las restricciones de uso, supuesto de hecho que constituye la cuestión nuclear del presente recurso.

Finalmente, para ultimar esta breve reseña sobre la importancia de este principio en el ámbito del urbanismo debemos referirnos a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 en cuyo Fundamento Jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la Ley 6/1998 antes trascrito, no solo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que " El mandato de equidistribución "en cada actuación urbanística" es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1 CE ".

SEXTO .- La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ) en el que se establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

Como hemos dicho, el cierre del sistema de equidistribución diseñado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y mantenido en el vigente Texto Refundido del 2008 es el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares:

El artículo 87.3 del TRLS de 1976 reconocía tal derecho al indicar " Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a Indemnización".

El artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 27 de junio , establecía el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares en dos supuestos: 1) por conservación de edificios y 2) por imponer una restricción del aprovechamiento. Ambos supuestos, como sabemos traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76 .

Por su parte, ambas pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones: este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92 . En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de "vinculaciones o limitaciones singulares" impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas "en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos" ---que no es el caso de autos---, y (2) las "vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados".

En la actualidad, ---igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado--- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa".

SEPTIMO .- Partiendo del anterior marco normativo, la cuestión se centra en determinar si la ordenación prevista para los terrenos como consecuencia de su calificación y regulación de usos vulnera tal principio a la equidistribución en su vertiente de imponer una vinculación singular discriminatoria en beneficio de la colectividad o no y si está vinculación está compensada.

Para ello debemos partir por un hecho incontrovertido por ser asumido por las partes y es que el Proyecto de Revisión del PGOU impugnado, en los terrenos litigiosos, no es mera reproducción del régimen urbanístico antes establecido en el PGOU anterior, de 1987, sino que es distinta como consecuencia del ejercicio del ius variandi. En coherencia con este hecho, la pretensión concreta de la propiedad de la parcela litigiosa es la anulación de la nueva ordenación y el mantenimiento de la ordenación de usos prevista en el PGOU anterior, de 1987, que calificaba los terrenos con la Ordenanza de Centro Histórico, con un espectro de usos admisibles más amplio que el Plan impugnado.

Pues bien, sobre esta cuestión, hemos visto que las conclusiones a las que llega el Tribunal a quo son claras y rotundas en cuanto a:

Que la nueva ordenación, con la limitación de usos que son consecuencia de la calificación como Equipamiento de Interés Público y Social, supone el establecimiento para los terrenos litigiosos de " una carga, una limitación de usos, ... imponiendo un uso que no es el común del resto de la zona ... que ... crea unan clara desvalorización de los inmuebles, como pone de manifiesto el informe pericia l... a costa de imponer en exclusividad a los propietarios del inmueble un carga especial y exorbitante ...".

Que esa ordenación está puesta "... al servicio de la colectividad,... una dotación que beneficia a la colectividad ... se está persiguiendo un fin, desde luego, de satisfacción del interés público, ... se pone un inmueble al servicio de la colectividad, de los intereses generales ... en fragante desigualdad del resto de propietarios de la zona que se ve favorecido por el destino del inmueble de tercero sin compensación alguna ".

Que respecto de esta ordenación que impone tal carga no está " prevista compensación alguna, ... no se articulan mecanismos de compensación y las técnicas redistributivas no son posibles ... equilibrio que se rompe cuando como en este caso se pone un inmueble al servicio de la colectividad... sin contraprestación alguna ...".

Estas conclusiones no pueden ponerse en tela de juicio, como pretende el recurso del Ayuntamiento de Sevilla que se limita simplemente a negar que tal ordenación provoque una discriminación negativa para los terrenos, una vinculación singular, pues forman parte del acervo valorativo de la prueba realizado por la Sala de instancia que, como sabemos, no es susceptible de revisión en vía casacional, salvo supuestos de infracción de valoración tasada de los medios de prueba o que se incurra en arbitrariedad en su valoración, lo que en este caso ni siquiera se alega. Téngase en cuenta, por lo demás, que la Sala de instancia se apoya para afirmar el minusvalor que experimentan los inmuebles como consecuencia de la calificación en las conclusiones del informe pericial, que no ha sido tampoco combatido en casación.

Finalmente, abona la tesis de que la asignación de usos implica una vinculación singular la diferente ordenación contenida en el documento de aprobación inicial, en que se calificaba como Actuación Simple de Equipamiento (ASE) para uso de Servicios de Interés Público y Social de carácter público, siendo el sistema de actuación el de expropiación y que posteriormente, en la aprobación definitiva se eliminara el sistema de actuación por expropiación, con la misma calificación como Servicios de Interés Público y Social, si bien de titularidad privada.

OCTAVO .- Nos queda por examinar las consecuencias de la declarada vinculación singular y sus efectos en cuanto a las pretensiones de las partes, en concreto respecto de la contenida en el suplico de la demanda del actor y el posible reconocimiento del derecho a ser indemnizado.

El actor, en su instancia no invocó en su demanda ni el artículo 43 de la Ley 6/1998 , que contenía la normativa estatal básica aplicable ratio temporis ni, en coherencia con ello, pretendió indemnización que cubriera el demérito experimentado por la parcela como consecuencia de la restricción de usos, pues sabemos que se limitó a pedir la anulación de la nueva ordenación. En definitiva, no pretendió el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Tampoco las Administraciones demandadas invocaron tal precepto, siquiera para plantear que, en el supuesto de que se reconociera la existencia de tal vinculación, el mantenimiento de la nueva ordenación con el reconocimiento a favor del propietario del derecho a la indemnización.

En estas condiciones, el reconocimiento del derecho a ser indemnizado constituye una cuestión nueva que, como tal, no es susceptible de ser resuelta en vía casacional. Por ello, apreciada la existencia de una vinculación singular que quiebra el derecho a la equidistribución y descartada la posibilidad de pronunciarnos sobre el derecho a la indemnización compensatoria, el derecho a la tutela judicial nos impide un pronunciamiento con el contenido previsto en el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional , limitándose al contenido previsto en la letra a) de tal precepto, la anulación de la ordenación prevista en el Plan impugnado para la parcela litigiosa.

NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.500 euros, que se abonarán por mitad por las Administraciones recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 5703/2008 interpuesto por la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 16 de septiembre de 2008, en el Recurso Contencioso Administrativo 4/2007 , la que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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