STS, 20 de Octubre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:6784
Número de Recurso332/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 332/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Fermín contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1147/03 y acumulado nº 1329/03 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, y el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Siero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Fermín se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 18 de diciembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Fermín se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...DICTE SENTENCIA por la que estimen los motivos del recurso planteado, sin imposición de las costas causadas y:

  1. - Ordene la reposición de las actuaciones al momento de la práctica de la prueba denegada, practicando nuevamente la prueba pericial, procediendo el Arquitecto judicialmente designado, Don Nemesio , a emitir un nuevo informe en el que se contemple en la valoración la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de los suelos destinados a usos rotacionales o para sistemas generales y se aplica a la valoración objeto de la pericia.

  2. - Case la sentencia recurrida y resuelva, según los términos en que aparece planteado el debate, a tal efecto, la cuestión planteada haciendo un expreso pronunciamiento sobre la valoración del establo almacén de 234 m2 que resultó expropiado por el proyecto para la ejecución de las obras de referencia.

  3. - Case la sentencia recurrida y resuelva, según los términos en que aparece planteado el debate, a tal efecto, conforme a derecho determinando el valor del suelo en función del aprovechamiento del ámbito, es decir, como si de suelo urbanizable se tratase".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal del Ayuntamiento de Siero al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó el segundo, solicitando a la Sala que "declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente". El Abogado del Estado presentó escrito manifestando abstenerse de formular oposición al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que resuelve sendos recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Fermín y por el Ayuntamiento de Siero contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación núm. 1291/2003, de 5 de noviembre, que fija en la cantidad total de 215.754,67 euros, más premio de afección (salvo la última partida) e intereses legales, el justiprecio de la finca (única) expropiada por el Ayuntamiento de Siero para la realización de la obra pública "construcción de un campo de fútbol y vestuarios en El Berrón".

Concreta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto el objeto del presente recurso en cuanto a la determinación del valor del suelo expropiado se refiere, atendiendo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, declarando que «De acuerdo con el art. 26 LRSV 1998 , el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. No se dan aquí tales requisitos: la prueba pericial practicada en la fase probatoria de este proceso no contiene datos objetivos fundamentadores del valor de mercado de fincas similares, limitándose a fijar apodícticamente un valor unitario de 15 euros/m2» .

En el siguiente fundamento de derecho la sentencia recurrida aborda la pretensión del actor en el sentido de que el suelo expropiado se valore como suelo urbano con un "probable" uso industrial o, en su caso, se aplique la doctrina de los sistemas generales y se valore como suelo urbanizable, rechazándola con los siguientes argumentos: «Sostiene la actora que se trata de suelo urbano, en atención a los criterios del art. 8 LRSV 1998 , pero lo cierto es que la clasificación en el planeamiento al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio era la de suelo no urbanizable, sin que conste haber combatida en ningún momento por el interesado». Y añade a continuación en relación con la doctrina de los sistemas generales: «Esta doctrina jurisprudencial, no siempre bien comprendida, se refiere a supuestos en que el suelo no ha sido clasificado expresamente, no comprende cualesquiera sistemas generales, sino la infraestructura básica del municipio, y su más importante premisa es que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los planes municipales no puede hacerse "de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado". Dicho en otras palabras: la consideración corno suelo urbanizable del destinado a sistemas generales en terrenos clasificados por el planeamiento como no urbanizables se ha de referir a los supuestos en que esa clasificación singularice, aparte o distinga esos terrenos de los de su entorno, esto es, que el sistema general esté enclavado en suelo urbano o urbanizable, en ningún caso en suelo no urbanizable (...) En el caso que enjuiciamos, ni la construcción del campo de fútbol estaba prevista en el planeamiento ni ha determinado una singularización de los terrenos respecto del entorno, ya que los terrenos contiguos han continuado clasificados como SNU genérico (prueba pericial judicial)».

En cuanto a la valoración del vuelo, el fundamento de derecho sexto señala que «Respecto del arbolado y plantas, el informe del perito judicial ofrece un resultado sensiblemente coincidente con el del Jurado, que debe mantenerse. En cuanto a las edificaciones, a pesar de las diferencias, incluso terminológicas, que median entre las distintas descripciones que obran en autos, el informe pericial judicial no ofrece datos objetivos que permitan enervar la presunción de acierto del Jurado Provincial ni se acredita error en la valoración. Finalmente, postula el expropiado una indemnización por cese de actividad, que desglosa en varios apartados (ganadería, equipamiento y maquinaria, rendimientos y actividad). Para valorar esta apanado, resulta especialmente esclarecedor el informe emitido por el perito judicial Sr. Jose Manuel , de acuerdo con el cual, el expropiado solicitó las ayudas establecidas por cese anticipado de actividad, que le fueron reconocidas por resolución de 10 de septiembre de 200!, lo cual supone una indemnización anual, una prima anual complementaria por hectárea tipo y, en su caso, un complemento anual de jubilación hasta que cumpla los 70 años de edad. Como consecuencia de lo anterior, no se considera indemnizable la pérdida de rentas de la actividad, apreciación que este Tribunal estima acertada, como lo es la valoración de otras partidas que sí han de tenerse en cuenta (liquidación de ganado y maquinaria), en la medida en que la expropiación lleva aparejada su venta "de oportunidad", en los términos que el perito judicial expuso de forma razonada en sus aclaraciones ante el Tribunal, cuantificando su importe en la cantidad total de 43.462,75 euros (12.271,25 + 32.191,50 euros ). »

En consecuencia, la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso respecto de las referidas partidas. En cambio, se desestima el recurso del Ayuntamiento de Siero por cuanto se limita a insistir en las valoraciones de la hoja de aprecio, sin aportar elementos probatorios que evidencien error fáctico o jurídico en las apreciaciones del Jurado.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por el expropiado aduciendo tres motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1 .c), denuncia la infracción del artículo 61.2 LRJCA en relación con el artículo. 24 CE , en la medida en que el órgano jurisdiccional no ha acordado la práctica de nuevo de la prueba pericial interesada teniendo en cuenta que la pericial practicada en autos estaba invalidada por reconocer el perito su desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo destinado a sistemas generales como urbanizable.

El motivo segundo, también por el cauce del artículo 88.1 .c), denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 3 LEC y 67.1 LRJCA en relación con el 24 CE, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, en cuanto omite resolver sobre el justiprecio correspondiente al establo-almacén.

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la infracción de los artículos 5, 25, 27 y 28 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que se cita, al determinarse la valoración de la parcela atendiendo la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable prescindiendo del dato de su destino a la ejecución de sistemas generales.

TERCERO

El planteamiento del motivo primero alude, con expresa cita constitucional, al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre otras la 247/2004, de 20 de diciembre , 4/2005, de 17 de enero y 308/2005, de 12 de diciembre , sintetizando esta ultima la doctrina del Tribunal en los siguientes términos: "para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea "decisiva en términos de defensa", siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 y 71/2003, de 9 de abril , FJ 3), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo , FJ 2)".

A ello debe añadirse, que, como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2004 , el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

A este respecto, es cierto que el recurrente, al amparo del artículo 79 de la LJCA, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 17 de octubre de 2007 que declaró conclusos autos sin acordar la diligencia de prueba solicitada en el escrito de conclusiones en relación con lo dispuesto en el artículo 61.2 del mismo texto legal, como también que el Tribunal a quo declaró mediante providencia de 7 de noviembre de 2007 que no había lugar a lo solicitada por cuanto con fecha 31 de octubre de 2007 se había dictado la sentencia ahora impugnada; sin embargo, en el supuesto de autos en modo alguno puede alcanzarse la consecuencia de la indefensión que constituye el fundamento del motivo de casación articulado por la parte recurrente, pues nada obligaba a la Sala a la práctica de oficio de las prueba pretendida -relativa a que se practicara nueva pericia sobre la valoración del suelo a la vista de que en el informe pericial emitido en autos por el Arquitecto señor Nemesio éste había manifestado desconocer la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración del suelo afecto a sistemas generales- y ello por dos razones: en primer lugar, porque como declara, por todas, la STC 140/1996, de 16 de septiembre , dichas diligencias "ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales 'podrán acordar' dice literalmente el precepto, ni 'puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba' ( STC 98/87 )". Y en segundo término, porque teniendo en cuenta que tales diligencias para mejor proveer están sujetas a la ponderación jurisdiccional sobre su necesidad, en el presente caso es evidente que no revestía trascendencia alguna la omisión en que incurre el informe pericial a la vista de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inaplicación de la mentada doctrina de los sistemas generales.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, por el cauce del artículo 88.1 .c), denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 3 LEC y 67.1 LRJCA en relación con el 24 CE, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, en cuanto omite resolver sobre el justiprecio correspondiente al establo-almacén.

De acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones, en la hoja de aprecio formulada por el expropiado se consigna, entre las edificaciones que son objeto de expropiación, la relativa a establo-almacén, adosada a la nave principal, de una superficie total de 225,74 m2, que valora en la cantidad de 7.343.794 ptas. En la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Siero también aparece dicha edificación como parte integrante del conjunto arquitectónico de la explotación pecuaria expropiada, tasándola en 2.233.249 ptas.

Sin embargo, en el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional se omite la valoración correspondiente a dicha edificación, circunstancia esta que es puesta de manifiesto expresamente por actor en su escrito de demanda (al folio 31 de dicho escrito), en cuyo suplico se reclama la indemnización global de 850.753 E, más el 5% del afección, referida a "todos los bienes existentes en la finca y todas las partidas indemnizables".

Del cotejo del escrito de demanda del expropiado con la sentencia recurrida resulta absolutamente evidente que la Sala de instancia omitió cualquier referencia a la pretensión de aquél en el sentido apuntado. Se limita a exponer, genéricamente, que «En cuanto a las edificaciones, a pesar de las diferencias, incluso terminológicas, que median entre las distintas descripciones que obran en autos, el informe pericial judicial no ofrece datos objetivos que permitan enervar la presunción de acierto del Jurado Provincial ni se acredita error en la valoración» . Ello significa que, contrariamente a lo ordenado por el artículo 67 LJCA , la sentencia recurrida no ha resuelto todas las pretensiones formuladas, de manera que efectivamente incurre en incongruencia omisiva, por lo que este motivo de casación debe ser acogido, lo que significa que habrá de resolverse por esta Sala lo procedente, como establece el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , para los casos en los que se estima la concurrencia de una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, como ha recurrido en este caso.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la infracción de los artículos 5, 25, 27 y 28 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que se cita, al determinarse la valoración del suelo expropiado atendiendo la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable prescindiendo del dato de su destino a la ejecución de sistemas generales.

Se plantea en este motivo de casación la aplicación al supuesto litigioso de la doctrina elaborada por esta Sala sobre la valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de sistemas generales, que se recoge, entre otras muchas, en sentencias de 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ) y 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ).

La regla general recogida en estas sentencias es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística, sin que, en principio, la ejecución de una obra para un sistema general genere por sí misma aprovechamiento patrimonializable.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, no debe estimarse a los solos efectos de su valoración, como auténtico suelo no urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por el recurrente.

SEXTO

En el supuesto que analizamos, en el informe elaborado por los técnicos municipales del Ayuntamiento de Siero con fecha 12 de marzo de 2001, obrante en el expediente administrativo, se consigna que la parcela expropiada, conforme al PGOU de Siero aprobado el 7 de enero de 1988, se encuentra en suelo no urbanizable agrario de interés. Clasificación urbanística que corrobora el perito judicial señor Nemesio cuando señala que la finca expropiada, a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (21 de septiembre de 2001), se encontraba clasificada en el PGOU de Siero aprobado en 1986 como suelo no urbanizable en la categoría de suelo de vega. Y añade a continuación que tal clasificación urbanística se mantiene -en la categoría de SNU genérico- en el PGOU de Siero aprobado el 21 de junio de 2003. Con base en este material probatorio, la sentencia impugnada rechaza de manera concluyente la aplicación en el presente caso de la doctrina de los sistemas generales razonando que "...ni la construcción del campo de fútbol estaba prevista en el planeamiento ni ha determinado una singularización de los terrenos respecto del entorno, ya que los terrenos contiguos han continuado clasificados como SNU genérico (prueba pericial judicial)" .

Dicho esto, determinar si un sistema general crea ciudad y si, en definitiva, reune los requisitos para ser valorado como urbanizable, esencialmente, es una cuestión de hecho que, en cuanto tal, corresponde exclusivamente valorar al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. El recurrente no ha demostrado que, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, sea absurdo considerar, como hace la sentencia impugnada, que la construcción del campo de fútbol y vestuarios que justifica la expropiación sea un factor determinante de la expansión de la trama urbana del municipio de Siero; y, así las cosas, a esa apreciación de hecho debe estarse ahora. Ningún reproche cabe, así, hacer a la sentencia impugnada por no haber aplicado la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

Por otra parte, aun cuando la finca estuviera dotado de los servicios urbanísticos que el recurrente alega y corrobora el informe del perito judicial señor Nemesio , no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la calificación del terreno como urbano, como sostiene el recurrente, ya que el mismo claramente está desligado, en cuanto a los servicios de que goza, de los propios del entramado urbanístico y fuera de la malla urbana, resultando en cambio tales servicios compatibles con la explotación pecuaria desarrollada en el terreno en cuestión, por lo que no le resulta aplicable otra clasificación que la de suelo no urbanizable que le atribuía el planeamiento. En este sentido, es significativo que en el citado informe pericial se precise que se trata de un terreno situado cerca del núcleo urbano de El Berrón, con mayor atractivo que otros análogos, pero sin que pueda realizar un pronunciamiento claro respecto a las expectativas urbanísticas del mismo.

Por lo expuesto, el motivo tercero ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La estimación del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación del expropiado, determina, como ya se ha indicado antes, que la Sala haya de resolver lo procedente en los términos en los que aparece planteado el debate (art. 95.2 .c) y d)), a cuyo efecto y en relación con la cuestión planteada y no resuelta por la Sala de instancia, consistente en la valoración del establo-almacén, hay que tener el cuenta que el expropiado solicita por este concepto la cantidad de 7.343.794 pesetas, conforme al informe elaborado por el arquitecto señor Eutimio que se acompaña con la hoja de aprecio, quien realiza la tasación según cálculo de presupuestos de edificación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias a partir de un valor de construcción de 110.701 ptas/m2, al que aplica los siguientes coeficientes correctores: por antigüedad, un 0,90; por estado de conservación, un 0,70 y por obra ejecutada, un 0,45, obteniendo la cantidad antes indicada.

Por su parte, la hoja de aprecio aprobada por Decreto de 26 de noviembre de 2001 del Ayuntamiento de Siero contempla, entre otras, la partida correspondiente a la valoración de las edificaciones expropiadas, y entre éstas la referida a "establo (almacén)", que ocupa una superficie total de 225,74 m2, y que se valora, partiendo del valor de reposición, según los precios de construcción del Concejo de Siero -que no se indican- y teniendo en cuenta los criterios correctores de antigüedad (0,80), estado de conservación (0,85) y otras afecciones de carácter extrínseco (0,80), en 2.333.249 pesetas (cfr. folio 231 del expediente administrativo).

El resultado de la pericia practicada en autos arroja el siguiente resultado: el arquitecto señor Nemesio valora dicha edificación en 34.688,16 € partiendo de un módulo base de 811,36 €/m2, al que aplica un factor de diversificación de 1,20; un coeficiente de uso, clase y modalidad de 0,70; un coeficiente de antigüedad de 0,87 y un coeficiente de estado de conservación de 0,50, resultando así un valor unitario de construcción de 148,24 €/m2. Por su parte, el ingeniero agrónomo señor Jose Manuel tasa dicha edificación en 21.289,54 € partiendo de un valor unitario de 94,31 €/m2, pero sin explicar de donde obtiene dicho valor, tratándose por tanto de una estimación subjetiva.

A juicio de esta Sala, teniendo en cuenta las dispares valoraciones de la construcción en cuestión propuestas por las partes, el informe del arquitecto señor Nemesio es una pericia fundada que motiva, con precisión y fundamento justificado, el valor unitario de construcción referido al establo-almacén, y que, en tanto que informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, por lo que debe estimarse la valoración propuesta por dicho perito judicial para fijar el justiprecio de esta edificación. En este sentido, resulta significativo que el propio expropiado reconozca en su escrito de conclusiones que "los dictámenes periciales emitidos por los peritos insaculados judicialmente, en relación a los bienes expropiados, están perfectamente motivados, llegando a unos valores distintos de los recurridos".

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas del presente recurso de casación, ni se aprecian razones determinantes de su condena en instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fermín contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1147/03 y acumulado 1329/03 , que anulamos y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el mismo, anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, de fecha 5 de noviembre de 2003, en el sentido de fijar el justiprecio del establo-almacén en la cantidad de 34.688,16 €, a la que habrá de añadirse el 5 % de premio de afección y los intereses que corresponda, declarando válidos el resto de pronunciamientos de dicho acto administrativo, a los que habrá de añadirse la partida de 43.462,75 € reconocida por la sentencia recurrida. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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