STS 1065/2011, 18 de Octubre de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:6824
Número de Recurso11116/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1065/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pelayo contra la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Pelayo , representado por el procurador Sr. Martín Rodríguez y la parte recurrida Roman , representado por la procuradora Sra. Vega Valdesueiro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 42 de Madrid instruyó procedimiento sumario número 17/2009 por delito de homicidio en grado de tentativa a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Roman contra Pelayo , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2011 con los siguientes hechos probados: "El procesado Pelayo , con NIE NUM000 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) hijo de Nicolás y Magali, mayor de edad y carente de antecedentes penales, hacia las 3:00 horas del 25-10-09, se encontraba en la discoteca Macumba, sita en la calle Jacinto Verdaguer, esquina con Baleares de Madrid. Como quiera que no le gustó como otro cliente, Roman , miraba a la esposa del primero, Laura , le golpeó con la botella en la cabeza.- Segundo. Ello le produjo sección de una arteria, ocasionándole shock hipovolémico que, de no recibir asistencia médica le hubiera ocasionado la muerte por hemorragia aguda. Tardó en curar 100 días; 5 de los cuales estuvo hospitalizado y los 95 restantes, impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en la mejilla derecha, diversas cicatrices de unos 3 cm en la región frontal, tres cicatrices cefálicas, cubiertas por el cabello de unos 3 cm, que suponen un perjuicio estético leve (6 puntos) y síndrome postcommocional con mareos y cefaleas (5 puntos).- Tercero. A continuación y ya fuera del local, hubo enfrentamientos entre varias personas, que no son objeto de este procedimiento, mientras que Pelayo fue detenido cuando abandonaba el lugar al volante de un turismo, en compañía de otras dos personas a la altura del número 18 de la calle de Antonio Leyva de esta capital."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Pelayo , como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa; sin la concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad, a las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; incluidas las de la acusación particular.- El condenado deberá indemnizar a Roman en 10.000 euros por las lesiones y 5.000 euros por las secuelas.- Para el cumplimiento de las penas impuesta se abonarán a Pelayo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce de la artículo 5.4 LOPJ recurso de casación por infracción de precepto constitucional, siendo el precepto infringido el artículo 24.2 CE .- Segundo. Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal primero del escrito del recurso, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Al respecto y como tales se señalan los informes de los médicos forenses. En concreto, se indica que del informe médico forense no se desprende que las lesiones sufridas fueran mortales, sino que el shock hipovolémico sufrido por Roman fue debido al retraso en la asistencia.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

Pues bien, aplicando este canon al contenido del informe que se cuestiona, el resultado no puede ser más obvio, visto que los partes médicos acreditan la existencia de un traumatismo craneoencefálico grave, con laceración de la arteria temporal superficial, que dio lugar a un sangrado profuso y a un coma multifactorial; cuadro que los médicos forenses valoraron como apto para causar la muerte de la víctima, que se hubiera producido de no ser por la rapidez de la prestación de la primera asistencia, consistente, precisamente, en la aplicación de transfusiones y sueros.

Por tanto, la falta de fundamento de la impugnación no puede ser más obvia y el motivo tiene que ser rechazado.

Segundo . Bajo el ordinal primero, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que la condena se basa en meras presunciones y que ni el recurrente causó las lesiones ni estas tenían aptitud para causar la muerte. Más concretamente, se objeta que la existencia de restos biológicos en la indumentaria de Pelayo no es determinante, porque no consta el modo como pudieron llegar a ella ni que el cinturón hallado en el auto de aquel fuera de su propiedad; que el parte del SAMUR no fue ratificado a presencia judicial; que el que el recurrente sufriera heridas no significa que hubiese participado en ninguna pelea; que el señalamiento de este último por algunos testigos no se hizo con seguridad; que si el mismo cambió su aspecto mediante un corte de pelo fue por una promesa, no para evitar ser reconocido; que el abandono precipitado del lugar tuvo por objketo acudir a un centro hospitalario en demanda de asistencia del corre sufrido en una mano; que si Pelayo se quitó la camiseta fue para tratar de cortar con ella la hemorragia de su hijastro.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Pues bien, hay que ver si el tratamiento dado por la sala al resultado de la prueba se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

Lo primero que interesa señalar es que el motivo a examen se ajusta rigurosamente a un método que, admisible en clave de defensa, no resiste un análisis racional. En efecto, pues frente a la articulada consideración de los elementos de juicio que ofrece la sentencia, lo buscado por el que recurre es una reflexiva dispersión de estos, con la pérdida de calidad convictiva subsiguiente a esa aproximación atomizada. Es por lo que no puede seguírsele en tal manera de discurrir y, en cambio, hay que estar a la ciertamente inobjetable seguida por la Audiencia para dar fundamento a su decisión.

Procediendo de este modo, resulta que la lesión sufrida por Roman es la que se ha dicho en el examen del anterior motivo: realmente grave y de efectivo riesgo vital, en vista de la intensidad del traumatismo, del que resultó el seccionamiento de una arteria en la región temporal con abundante pérdida de sangre.

Consta también suficientemente acreditada la plena compatibilidad de este resultado con el uso de una botella como instrumento lesivo. Asimismo, que el pantalón de Pelayo presentó, a raíz de los hechos, material biológico con el perfil genético de la víctima, en dos zonas; y lo mismo el cinturón hallado en su coche.

Esto le sirve al tribunal para inferir que entre aquel y esta tuvo que haberse producido necesariamente un contacto, y no en cualquier momento, sino justo en el de la agresión. Conclusión que aparece reforzada por el dato de que el primero aparecía lesionado a su vez en la mano derecha; y por el de que su comportamiento inmediato pone de manifiesto un patente interés por alejarse del lugar del incidente, abandonado con precipitación.

Pues bien, la sola información probatoria que resulta de estos datos autoriza, más bien obliga, a concluir como lo ha hecho la sala, porque la hipótesis acusatoria es la única que explica del modo más racional lo sucedido en los hechos de esta causa; mientras la de la defensa no aporta ninguna explicación plausible de los hallazgos a los que acaba de aludirse en la indumentaria del impugnante; y ni siquiera de su comportamiento, equívoco, además, por la dirección elegida para el abandono del lugar y mucho más compatible con el intento de huída que se le atribuye que con la urgente búsqueda de una asistencia médica que pretende, que tampoco estaría justificada por la entidad de la lesión.

A todo lo anterior se une la existencia de testigos que en momentos inmediatos a la agresión señalan a Pelayo como autor, y cuyas aportaciones, incluido el valor informativo de las mismas a tenor de su calidad y del momento de su incorporación a la causa, son objeto de riguroso examen por la sala. Tiene razón esta cuando las considera no determinantes, lo que quiere decir que por sí solas quizá no hubieran podido constituir prueba de cargo. Pero también la tiene cuando pone de relieve que todas convergen, con apreciable fundamento, en el acusado; así como en todos los casos cabe evidenciar un claro interés posterior de los testigos en difuminar el señalamiento del mismo como autor, que en la sentencia, igualmente con buenas razones, se atribuye al temor. Pero, no importa insistir, estos datos de fuente testifical tienen un de carácter complementario, porque los nucleares de la imputación son los primeramente señalados.

En definitiva, y por todo lo razonado, solo cabe concluir que la prueba de cargo es de inobjetable consistencia y obliga a poner a cargo de Pelayo la acción criminal objeto de esta causa.

Tercero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley , por aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 Cpenal. El argumento es que los hechos descritos en la sentencia no justifican la calificación de homicidio intentado, y tendrían que haber sido tratados como lesiones, de los arts. 147 y 148 Cpenal. Esto porque no cabría hablar de dolo de producir la muerte pues lo que hubo fue la utilización de una botella para simplemente golpear a otro en la cabeza, cuando no existían relaciones previas de enemistad ni expresiones sugestivas de que tal hubiera sido la intención.

Pero tampoco en este caso cabe dar la razón al que recurre. Es claro que este pretende banalizar el alcance lesivo de lo que califica de "un simple golpe en la cabeza". Pero lo cierto es que una agresión de esta índole, simple , es verdad, en su mecánica, hay que decir, con base en una abrumadora experiencia al respecto, no suele serlo en sus efectos, cuando el instrumento utilizado es duro y rígido y susceptible de ser aplicado con la potencia que un hombre joven y corpulento podía desarrollar y desarrolló.

El común de las personas sabe que la cabeza es la zona corporal más vulnerable y sensible a los golpes. En este sentido, no cabe duda, un resultado como el aquí constatado estaba perfecta y previsiblemente comprendido dentro de los efectos esperables de una agresión como la que consta. Más cuando tal clase de uso de botellas como instrumento, en contextos del género del de los hechos, dista mucho de ser inhabitual, pues forma parte de una fenomenología delictiva ampliamente conocida, aunque solo sea a través de los medios de comunicación.

Por tanto, la lesión ocasionada corresponde a lo que debe considerarse un efecto normal del empleo de un medio como el de referencia; y, como bien argumenta el Fiscal en su informe, hecha abstracción de la misma como fuente de peligro actual para la vida, este no habría existido, lo que denota la eficacia causal del golpe.

En definitiva, inferir de ese modo de actuar, con el potencial agresivo que evidencia, que se quiso positivamente o, en cualquier caso, se asumió el riesgo de la muerte del afectado como altamente probable, no tiene nada de arbitrario a tenor de la aludida experiencia común. Y es un modo jurisdiccional de operar que traduce un bien decantado criterio jurisprudencial.

En efecto, pues, vistas las objeciones del recurrente -no importa insistir-, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de una botella a la zona craneal, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado.

Al ser este, según se ha dicho, un saber incorporado a la cultura más elemental, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado, que tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la pervivencia de otro, jurídico- penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata.

Así, este motivo tiene que ser igualmente desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Pelayo contra la sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de marzo de 2011 dictada en la causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Anticípese vía fax el fallo de la presente resolución.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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