STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:6595
Número de Recurso1033/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1033/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Jesús Cezón Barahona en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección 2ª en el recurso núm. 305/04 , seguido a instancias de D. Dimas contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Generalidad Valenciana por las lesiones que padece con motivo de tratamiento médico. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 305/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2006 , que acuerda: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dimas contra la desestimación tácita por parte de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones que padece con motivo de tratamiento médico. Segundo.- Confirmar el acto recurrido. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Dimas se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 25 de julio de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Por Auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2011 se acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 305/2004 , respecto de los motivos primero y segundo del escrito de interposición y la inadmisión respecto del motivo tercero del referido escrito; para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, a la que corresponden según las normas de reparto".

CUARTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 11 de febrero de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dimas interpone recurso de casación 1033/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección 2ª en el recurso núm. 305/04 , deducido por aquel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Generalidad Valenciana por las lesiones que padece con motivo de tratamiento médico.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma que "De la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada ha quedado acreditado que a D. Dimas , nacido el 14 de agosto de 1934, le fue extirpado el riñón izquierdo el 4 de septiembre de 1964 en Brasil a consecuencia de una tuberculosis renal, siguiendo posteriormente un tratamiento oral durante dos meses, sufriendo otro episodio de tuberculosis renal derecha en 1984, que necesitó tratamiento durante un año en Brasil.

El 16 de diciembre de 1996 acudió al Hospital General Universitario de Elche aquejado desde el mes de julio de sintomatología dolorosa al orinar y trastornos en la micción, siendo diagnosticado de infección urinaria, indicándosele control por urólogo. Es visto por este servicio el 15 de enero de 1997 y en marzo de ese año se objetiva la presencia de bacilo de Koch en orina, es decir, tuberculosis, por lo que se le trata con rifarter (rifampicina, isoniacida y pirazinamida) durante tres meses. El 8 de abril de 1997, y ante la resistencia del bacilo a la rifampicina, se le suprime, añadiendo al tratamiento pautado etambutol y estreptomicina, iniciándose el tratamiento con éstos el 10 de abril de 1997. El 8 de mayo de 1997 se le detecta importante subida de transaminasas y agravación de la función renal, retirándose la isoniacida por presentar cuadro de hepatitis tóxica posiblemente secundaria a este fármaco, y añadiendo ofloxacino. Tras la práctica de urografía intravenosa el 22 de mayo de 1997 se le desencadena insuficiencia renal aguda relacionada con el contraste por lo que se aconseja ajustar la dosis de los fármacos a la función renal. El 10 de junio de 1997 se le retira la pirazinamida por toxicidad hepática y ácido úrico secundarios a este fármaco, añadiendo al tratamiento amoxicilina-clavulánico. La estreptomicina se mantiene hasta el 10 de diciembre de 1997, y el ofloxacino, etambutol y amoxicilina-clavulánico hasta el 20 de mayo de 1999, no dando a partir de esta fecha positividad para le bacilo de la tuberculosis, por lo que se puede considerar curada la tuberculosis renal.

El 8 de mayo de 1997 D. Dimas manifiesta mareos, lo que reitera en el ingreso hospitalario de 9 de mayo de 1997. El 12 de mayo de 1997 se solicita interconsulta al Servicio de Otorrinolaringología, y tras ser examinado por este Servicio se informa el 14 de que no hay hallazgos significativos, con audiometría normal y sin impresionar de patología laberíntica en el momento de la exploración. Con posterioridad al alta hospitalaria continúa la sintomatología vertiginosa, informando el Servicio de Otorrinolaringología el 13 de octubre de 1999 en el sentido de existir vértigos de características centrales, con exploración otoscópica sin hallazgos. El 8 de julio de 2001 se informa por el otorrinolaringologo Dr. Manuel en el sentido de que el paciente presenta una laberintoplejia iatrogénica bilateral, cuyo origen es la administración de estreptomicina que no es susceptible de recuperación, diagnóstico que confirma el 23 de septiembre de 2002, señalando que le quedan como secuela la presencia de una inestabilidad importante por síndrome vestibular, que le obliga a ir acompañado en todo momento de otra persona, así como la no existencia de patología auditiva derivada del suministro de estreptomicina al haber quedado indemne el laberinto anterior".

Ya en el TERCERO recoge que el recurrente entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Generalidad por cuanto se le administró estreptomicina y se le siguió administrando pese a que a los pocos días presentó síndrome vertiginoso siento la toxicidad ótica uno de los posibles efectos secundarios de tal medicamento y existiendo otros de uso alternativo, y además no dió su consentimiento informado a tal medicación.

Subraya que "inicialmente no se le administró estreptomicina, sino rifampicina, isoniacida y pirazinamida, que son, según informe de la Clínica Médico Forense de Elche, los fármacos esenciales de primera elección, fármacos que posteriormente y por ineficacia o toxicidad son sucesivamente suprimidos. Es al acreditarse la resistencia del bacilo a la rifampicina, cuando se le suprime ésta, añadiéndose al tratamiento etambutol y estreptomicina, y posteriormente se le administra ofloxacino (quinolona) por presentar cuadro de hepatitis tóxica posiblemente secundaria a la isoniacida. Más tarde se le debe retirar la pirazinamida por toxicidad hepática y ácido úrico secundarios a este fármaco, añadiendo al tratamiento amoxicilina-clavulánico.

La estreptomicina se le mantiene del 8 de abril de 2005 al 10 de diciembre de 1997, aproximadamente ocho meses".

Sobre la idoneidad del uso de la estreptomicina recalca que el citado informe "es claro en el sentido de que tratándose de un paciente con dos episodios de tuberculosis, monorreo, con bacilo resistente a la rifampicina y hepatotoxicidad a la isoniacida, el empleo de la estreptomicina se encuentra perfectamente indicado, y en el caso de no usar este fármaco se tendría que haber empleado otros cuya efectividad es menor,y sus efectos tóxicos son al menos similares o mayores que los producidos por el empleo de la estreptomicina. Y por otro lado no se puede afirmar que en el caso de que las dosis se hubiesen ajustado desde el inicio a la función renal del paciente, se hubiese evitado la laberintoplejia iatrogénica bilateral, pues es uno de sus posibles efectos tóxicos aún con una dosificación adecuada.

Al mes de comenzar la administración de estreptomicina, 8 de mayo de 1997, es cuando comienza a presentar mareos, siendo examinado por el Servicio de Otorrinolaringología, que informa el 14 de mayo de 1997, seis días después, en el sentido de que no hay hallazgos significativos, con audiometría normal y sin impresionar de patología laberíntica en el momento exploración. El 13 de octubre de 1999, casi dos años después de suprimir la administración de estreptomicina, el Servicio informa en el sentido de existir vértigos de características centrales, con exploración otoscópica sin hallazgos. Es el 8 de julio de 2001, tres años y medio después de suprimida la administración de estreptomicina cuando se informa por el otorrinolaringologo Don. Manuel en el sentido de que el paciente presenta una laberintoplejia iatrogénica bilateral.

A la vista de ello hay que concluir que la administración de estreptomicina fue correcta teniendo en cuenta el grado de eficacia o toxicidad de otros fármacos en principio de uso preferente o de los que pudieran haber sustituido a la estreptomicina, pudiéndose considerar curada la tuberculosis renal en paciente con un solo riñón, por habérsele extirpado el otro precisamente por un tuberculosis, (sic) y que así mismo los mareos y vértigos que presentaba fueron atendidos, siendo tratado con Sulpiride del síndrome vestibular, no evidenciandose patología laberíntica incluso veintidós meses después de suprimida su administración".

Finalmente en el CUARTO afirma en lo que se refiere al consentimiento que "en el informe obrante en el expediente administrativo se afirma que el paciente fue informado de los efectos adversos del tratamiento y de los cambios al mismo que se iban efectuando.

Por otro lado, y sin perjuicio de que es muy conocido los posibles efectos sobre el oído de la estreptomicina, no resulta exigible un consentimiento escrito respecto de cada uno de los medicamentos que se administran.

En todo caso ha quedado acreditado que el síndrome vestibular que presentó no fue desatendido, sino que al contrario se formuló rápidamente interconsulta al Servicio de Otorrinolaringología y se le adrninistró Sulpiride, y que las alternativas a la administración de la estreptomicina no eran mejores ni desde el punto de vista de la toxicidad ni desde el de la efectividad, por lo que la administración de estreptomicina hay que considerarla como la alternativa adecuada para el tratamiento de la tuberculosis que podecía, aún a pesar de sus efectos tóxicos y de las secuelas que desgraciadamente le ha supuesto".

SEGUNDO

1. En el primer motivo alega quebranto del art. 139.1. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC en relación con la "lex artis". Aduce que ha existido una actuación contraria a la "lex artis" para lo cual esgrime el informe del forense en relación a la estreptomicina.

Discrepa de la valoración de la sala que no aprecia quebranto de la "lex artis" e invoca la STS de 6 de abril de 2004, rec. casación 3560/1999 .

Arguye que es aplicable la doctrina sentada en tal sentencia por cuanto, la estreptomicina es un medicamento beneficioso para determinadas enfermedades pero a la vez muy peligroso por los efectos secundarios que pude producir. Sostiene que si se le hubiese suministrado la dosis adecuada, y pese a ello hubieren aparecido los efectos secundarios, los médicos habrían actuado en este aspecto conforme a la "lex artis", y por tanto no existiría responsabilidad de la Administración.

1.1. Objeta el motivo la administración autonómica, pues se combate la valoración de la prueba lo que no cabe en sede casacional. Añade que el médico forense afirma que el empleo de estreptomicina se encuentra perfectamente indicada.

2. Un segundo motivo aduce infracción del art. 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el cuál dice:

"El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".

Así como la infracción de su predecesor en la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, el artículo 10 apartados 5 y 6 , que dice:

"Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

.../...

5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

  2. Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.

  3. Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento".

Insiste en que no hubo consentimiento escrito por lo que la aplicación del tratamiento sin la debida información previa y consentimiento, es una actuación antijurídica de los médicos que le trataron, contraria a la "lex artis".

2.1. Refuta el motivo la defensa de la Generalitat Valenciana. Recalca que el paciente fue correctamente diagnosticado e informado.

TERCERO

Para examinar el primer motivo hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también proclama la jurisprudencia (por todas 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las STS de 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reitera (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

Y en el ámbito sanitario, constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria tal cual aquí aconteció. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse "los medios precisos para la mejor atención". Tal es la conclusión de la Sala de instancia y a ella debemos estar.

CUARTO

No constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ).

Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. Por ello se ha dicho que no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

La Sala de instancia ha valorado, conforme a la prueba practicada, lo que no se reputa irracional ni ilógico ni tampoco arbitrario, que el tratamiento con estreptomicina era el adecuado y que las alternativas, tanto desde el punto de vista tóxico como de efectividad, no eran mejores. Y no se trata de un medicamento que hubiere exigido consentimiento informado para su seguimiento.

Tampoco resulta de aplicación lo vertido en la Sentencia de 6 de abril de 2004, recurso de casación 3560/1999 . Allí se había declarado por la sentencia de instancia que el hijo de la recurrente había sufrido una asistencia defectuosa por cuanto el tratamiento con oxigeno no fue decidido siempre por un pediatra sino que dichas decisiones se tomaron por los ATS.

Aquí no se valora que la dosis de estreptomicina asignada al recurrente no fuere la adecuada para el tratamiento de la recidivante tuberculosis renal sino que, cualquiera que fuere la dosis cabía la posibilidad de efecto secundario. Se añade, las alternativas no eran mejores ni desde la efectividad ni desde la toxicidad. A tal conclusión hemos de estar.

No prospera el primer motivo.

QUINTO

En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y la infracción del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 20 de abril , Ley General de Sanidad relativo al consentimiento informado, así como la jurisprudencia que interpreta los preceptos relativos a la necesidad de información.

Respecto a la Ley de Autonomía del paciente 41/2002 ha de resaltarse que no se encontraba en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción finalmente examinada en sede casacional.

Nos hemos de centrar, pues en que parte el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86 , de que todos tienen los derechos que a continuación expresa respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias. En concreto los apartados 5, 6 y 11.

5.«a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento».

6.«a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención.

11. a que quede constancia por escrito de todo su proceso».

Se trata de unas normas sobre las que no teníamos una definición legal de su significado sino sólo de su contenido. Situación distinta acontece tras la entrada en vigor de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre derogando aquellos preceptos .

La importancia del consentimiento informado se vislumbra al haber sido plasmado en el Convenio de Oviedo para la Protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respeto a la aplicación de la medicina y la biología, de 4 de abril de 1997 que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000. Y en el mismo queda establecido que un derecho del paciente es conocer los riesgos y consecuencias de una intervención quirúrgica. No establece diferencias entre riesgos raros o riesgos frecuentes, ni tampoco si sus consecuencias son graves o son leves. Por ello debe comprender los posibles riesgos conocidos que puedan derivar de la intervención las posibles complicaciones y las probables secuelas.

Artículo 5 . Regla general .

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

En el momento presente partimos de que consentimiento informado supone "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud" (art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3 Ley 41/2002 ).

No obstante la inaplicación al supuesto de autos de la antedicha norma, resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" (art. 10.6. Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas.

Actualmente también se prevé respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Lo anterior debe matizarse.

Se ha dicho en la sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".

Y una constante jurisprudencia ( sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008, recurso de casación 2033/2003 , de 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Toda la doctrina citada hace referencia a una intervención quirúrgica. Aquí estamos frente a un tratamiento con medicamentos respecto del cual en la fecha objeto del mismo no era de aplicación la normativa contenida en la Ley de Autonomía del Paciente por lo cual resulta certero el aserto de instancia.

No obstante tampoco se ha acreditado que el paciente no fuere informado del tratamiento de que era objeto para atender la tuberculosis y que el mismo no fuere el adecuado dada su naturaleza.

No se acoge el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 305/2004 , deducido pro aquel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Generalidad Valenciana por las lesiones que padece con motivo de tratamiento médico, la cual declaramos firme con expresa imposición de costas en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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