STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 537/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de diciembre de 2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 124/2007 promovido contra la Orden de 22 de diciembre de 2006, de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Navarra, que inadmitió el recurso de revisión formulado contra la Resolución de 11 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Navarro de Bienestar Social, de 7 de abril de ese mismo año.

Ha sido parte recurrida la entidad "Uztarbide, S. L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante Orden de 22 de diciembre de 2006, de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Navarra, se inadmitió el recurso de revisión formulado por la entidad "Uztarbide, S. L." impugnando la Resolución de 11 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Navarro de Bienestar Social, de 7 de abril de ese mismo año, que declaró desierta la adjudicación de la gestión de un equipo de intervención sociocomunitaria para atención a personas con trastorno mental grave en Pamplona.

SEGUNDO .- Con fecha 15 de marzo de 2007, por la representación de la citada entidad se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se tramitó ante la referida Sala con el número 124/2007 , formalizando la correspondiente demanda el día 16 de julio de 2007 y siendo resuelto por sentencia el día 21 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso interpuesto por UZTARBIDE S.L. contra la Orden Foral 289/2006 de 22 de Diciembre de la Consejería de Bienestar Social por la que se inadmite el recurso de revisión interpuesto frente a la Orden Foral 181/2006 de 11 de agosto desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1222/2006 de 7 de Abril del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social que declaraba desierta la adjudicación del equipo de gestión de intervención sociocomunitaria para atención a personas mayores con trastorno mental grave en Pamplona debemos anular y anulamos la Resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la Resolución 1222/2006 de 7 de Abril que se acaba de mencionar por lo que respecta al cumplimiento por parte de la recurrente de las condiciones establecidas por el correspondiente pliego del concurso sobre el número de horas de atención directa y sobre el número de educadores a jornada completa; sin imposición de costas".

TERCERO .- La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, en escrito de fecha 21 de enero de 2008 interesó se tuviera por preparado el recurso de casación contra la expresada sentencia de 21 de diciembre de 2007 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 22 de enero de 2008, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En escrito de 14 de julio de 2008, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2008.

La entidad "Uztarbide, S. L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, en escrito de 21 de abril de 2009, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo.

CUARTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones y remitidas por la Sección Sexta a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de octubrede 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el día 21 de diciembre de 2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Uztarbide, S. L." contra la Orden de 22 de diciembre de 2006, de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Navarra, que inadmitió el recurso administrativo de revisión formulado contra la anterior Resolución de 11 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de alzada mediante el que se impugnó la Resolución de la Dirección General del Instituto Navarro de Bienestar Social, de 7 de abril de ese mismo año.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen del recurso de casación procede subrayar que son antecedentes relevantes para la resolución de la cuestión planteada los siguientes:

  1. ) El Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, mediante Resolución de 7 de abril de 2006, declaró desierto el procedimiento administrativo sobre adjudicación del contrato para la gestión de un equipo de intervención socio-comunitaria dirigido a la atención a personas con trastorno mental grave en Pamplona.

    La mesa de contratación, designada previamente para actuar en dicho procedimiento, acordó en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2006 la exclusión de la entidad "Uztarbide, S.L." por incumplir en su propuesta técnica el apartado 5 del pliego de condiciones técnicas particulares titulado "número de casos a atender" que establecía que el cómputo total de horas de atención directa para 125 personas ascendería a 8.973,21 horas e idéntica previsión a la anterior se contenía en el apartado 11 del mismo pliego titulado "composición del equipo personal", en el que se determinaba la composición del equipo, con el añadido de que los educadores sociales serían los encargados de la atención directa del usuario, requiriéndose 5,78 educadores a jornada completa.

  2. ) En el proyecto presentado en su momento, la entidad Uztarbide, S.L. proponía 5,5 educadores sociales con un número de prestación de horas que ascendía a 8756 horas, según se indicaba expresamente en el apartado A.5 de su propuesta, en el que se aludía a cinco educadoras sociales, que prestaban 1592 horas anuales, y una educadora, a media jornada, que prestaba 796 horas.

  3. ) La Resolución de 7 de abril de 2006 declaró desierto el concurso y la entidad citada interpuso recurso de alzada, manifestando que se había producido un error de apreciación y de cálculo de los horarios presentados por dicha empresa. Previa la emisión de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, dicho recurso fue objeto de desestimación mediante Orden 181/2006 de la Consejería de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, de fecha 11 de agosto de 2006, al entender que el apartado A.5 del proyecto presentado por la empresa consistía en la descripción de recursos humanos como consideró la mesa de contratación, que el número de horas de prestación de las educadoras sociales ascendía a 8.756, tomando como referencia, según los datos aportados por la propia entidad, cinco educadoras a razón de 1.592 horas y una educadora a razón de 796 horas, resultando un total de 5,5 educadoras, una cantidad inferior a la presentada en el expediente de adjudicación y a las exigencias contempladas en el pliego de condiciones técnicas particulares del contrato de referencia, consistente en una media de 5,78 educadoras y un total de 8.973,21 horas.

  4. ) La entidad Uztarbide, S.L. interpuso recurso extraordinario de revisión, que, previa la emisión del correspondiente informe jurídico, fue inadmitido por medio de Orden Foral nº 289/2006 de 22 de diciembre de la Consejería de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por considerar que no concurrían los presupuestos normativos que exige la Ley 30/1992, de 26 de noviembre para que pudiera admitirse el recurso de revisión promovido, criterio rechazado en la sentencia recurrida que estimó la pretensión formulada por la parte actora.

    TERCERO .- Procede examinar, en extracto, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que se puede concretar en los siguientes puntos:

  5. ) El recurso extraordinario de revisión inadmitido por la Administración demandada se ha amparado en el apartado 1° del artículo 118 de la Ley 30/1992 basado en el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, por lo que es necesario que ese error "verse sobre un hecho cosa o suceso", o sea, que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de su evidente, indiscutible y manifiesto ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1995 y 28 de mayo de 2001 ).

  6. ) En el presente caso ocurre que el error de apreciación alegado se sustenta en un error imputable al interesado pero de carácter material y por lo tanto subsanable en cualquier momento (artículos 1266 del Código Civil, 105-2 de la Ley 30/1992 ) por lo que se refiere a los errores de la Administración.

    El documento presentado con la demanda (el n° 1) describe los recursos humanos incluidos en el proyecto de gestión presentado por la recurrente y se trata de un simple error de cuenta, porque diciendo ese apartado que propone una distribución del personal: un Profesional del campo de psicología, que cuenta con una amplia experiencia y que realizará las tareas a media jornada y seis educadoras sociales a las que asigna los 125 usuarios, el horario será de lunes a viernes en jornada partida, inicialmente el horario será, de 9 a 14 y de 16,30 a l8.50 (orientativo). El cómputo de 1592 horas anuales se hará en una jornada flexible, intentando conciliar la vida familiar con una duración de 7 horas 20 minutos y a continuación en e! cuadro descriptivo de las jornadas individuales de los siete trabajadores (un psicólogo y seis educadores sociales) se asigna la media jornada anual de 796 horas no solo al psicólogo sino también a uno de los educadores, con lo cual la suma resultante es inferior en el mismo número de horas (796) a la que hubiese resultado de no haber incurrido la propuesta técnica en tal error de cómputo, con la consecuencia de no alcanzar los mínimos exigidos de conformidad con los apartados 5 y 11 del pliego de condiciones técnicas.

  7. ) El recurso de revisión no solo debió ser admitido sino que también debió ser estimado, no pudiendo limitarse ahora el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a la declaración del primer efecto, sin restringir el derecho a la tutela judicial de la parte mediante el pleno restablecimiento de su situación jurídica (articulo 31-2 y 71-1b LJCA en relación al articulo 24 de la Constitución).

  8. ) Así como el órgano competente para resolver el recurso de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso sino también en el caso sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, ese segundo pronunciamiento debe hacerlo el órgano jurisdiccional al que está sometida la revisión del acto administrativo cuando a resultas del contencioso pueda hacer tanto el juicio sobre la procedencia del recurso inadmitido como sobre la cuestión de fondo resuelta por el acto objeto de ese recurso. Y en el presente caso un pronunciamiento es consecuencia del otro.

    CUARTO .- La parte recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos de casación:

  9. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como consecuencia del carácter arbitrario e irrazonable, así como del error patente y de la incongruencia en que incurre la referida sentencia.

  10. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , por infracción del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia existente en torno a este precepto.

  11. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 108 de la propia Ley 30/1992 , que establece la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión.

  12. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 119.1 de la misma Ley 30/1992 .

  13. ) Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Procesal , por infracción del artículo 1266 del Código Civil y finalmente, la parte recurrente reconoce la plena legalidad del acto anulado por la sentencia objeto de recurso.

    En defensa de su pretensión, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el criterio que subyace en la sentencia es que la Administración debe rectificar el error en que incurre un licitador al formular su propuesta técnica y reinterpreta la misma en su favor, cuando esta no es, a su juicio, la finalidad del recurso extraordinario de revisión.

    Por ello, la sentencia incurre en incongruencia interna, en contradictio in terminis y en error patente, siendo además arbitrario e irrazonable el criterio que sigue, puesto que recoge correctamente la doctrina jurisprudencial pero, seguidamente, vulnera esta doctrina, ya que en el caso de autos no existe error de hecho y, pese a ello, admite el recurso de revisión, ya que lo que pretendía la empresa entonces demandante con el recurso de revisión promovido era que la Administración realizara una interpretación muy concreta de la propuesta técnica que en su día formuló, y que en virtud de aquella interpretación se entendiera que dicha entidad cumplía el requisito exigido por el Instituto Navarro de Bienestar Social.

    A juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia, pese a no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 118.1.1ª de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , aprecia indebidamente que debió ser admitido el recurso extraordinario de revisión, aplicando incorrectamente el artículo 1266 del Código Civil , porque el supuesto planteado no afecta a un error de cuenta, ni a un error de cálculo, ni de operación aritmética, sino de inexactitud de los factores.

    Esta parte termina poniendo de relieve que la interpretación que ha hecho la Administración de la oferta técnica de la recurrente es una cuestión que ha de dilucidarse por medio de los recursos ordinarios previstos legalmente, pero no a través del recurso extraordinario de revisión.

    QUINTO .- Por su parte, la defensa y representación de la entidad recurrida formula las siguientes alegaciones extractadas:

    1. ) En cuanto al primer motivo de casación esgrimido por la parte recurrente, señala que lo que en su momento se pretendió con la interposición del referido recurso de revisión era que la Administración rectificase un error evidente, cometido al considerar que el proyecto presentado por la citada entidad no cumplía con los requisitos exigidos.

    2. ) En lo que respecta al segundo motivo de casación, considera que el indicado error es una simple equivocación en la transcripción de la propuesta técnica, donde figuraban los datos relativos a las jornadas laborales de los empleados.

    3. ) En lo que concierne al tercer motivo de casación, entiende que la motivación de la sentencia recurrida se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley 30/1992 .

    4. ) En lo que afecta al cuarto motivo de casación, sostiene que no se ha producido infracción del artículo 119.1 de la expresada Ley 30/1992 .

    5. ) En lo que atañe al quinto motivo de casación, manifiesta que la sentencia aplica por analogía el artículo 1266 del Código Civil y puntualiza que la Administración actuó erróneamente al inadmitir el recurso extraordinario de revisión, debiendo haber admitido dicho recurso de revisión y estimarlo, como se reconoce en la sentencia que ha propiciado el presente recurso de casación.

    En apoyo de su argumentación, la representación de la entidad Urtazbide, S.L. pone de manifiesto, resumidamente, que lo único que se pretendía con las actuaciones llevadas a cabo era que la Administración corrigiera un error a todas luces evidente, cometido al considerar que el proyecto presentado por "Uztarbide, S.L." no cumplía con los requisitos exigidos, habiéndose producido, desde su punto de vista, un mero error en la trascripción que se hace de la misma en un cuadro explicativo, ya que en el párrafo escrito donde figuran los datos relativos a las jornadas laborales de los empleados queda claro que se cumplen los requisitos exigidos por la Administración, en el cuadro aclaratorio, sin atender al párrafo de la propuesta técnica donde queda reflejado el cumplimiento de las jornadas laborales mínimas exigidas.

    Finalmente, esta parte añade que la sentencia recurrida reconoce la concurrencia de los distintos motivos tasados en el artículo 119.1 de la Ley 30/1992 , necesarios para que se estime y prospere el recurso de revisión interpuesto en su momento y que la sentencia aplica correctamente, por analogía, el artículo 1266 del Código Civil , sobre la base de un artículo que encaja perfectamente en los hechos expuestos, a pesar de no encontrarnos dentro de un ámbito específicamente privado. Y concluye afirmando que la Administración actuó erróneamente al inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por esta parte, ya que concurrían plenamente los requisitos exigidos por la mencionada Ley 30/1992 en su artículo 118.1 .

    SEXTO .- Al examinar el recurso de casación, el motivo primero invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como consecuencia del carácter arbitrario e irrazonable, así como el error patente y la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida.

    El motivo no es acogido por cuanto que, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 218/1999, de 29 de noviembre , y 69/2000, de 13 de marzo- y de este Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003) y 16 de febrero de 2009 (recurso 609272005)-, los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones. Tales errores aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se manifiestan de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa, lo que sí sucede en la cuestión planteada, sin que se advierta vulneración del artículo 88.1 .c) por incongruencia, máxime cuando ha reconocido esta Sala (por todas, la STS de 1 de febrero de 2005 ) que no cabe denunciar al amparo de este motivo la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

    SEPTIMO .- Respecto del análisis del motivo segundo, al invocar la infracción del artículo 118.1.1 de la Ley 30/92 sobre el error de hecho en los documentos incorporados al expediente, en el supuesto enjuiciado, lo que pretendía la empresa de referencia con la interposición del recurso de revisión entablado era que la Administración realizara una concreta interpretación de la propuesta técnica que en su día formuló y que, en virtud de esa misma interpretación, se entendiera que dicha empresa cumplía el requisito exigido por el Instituto Navarro de Bienestar Social, en cuanto al cumplimiento del número de trabajadores, así como de su jornada laboral.

    Sin embargo, el criterio de la sentencia impugnada, consistente en que la Administración debía rectificar el error en que incurre un licitador al formular su propuesta técnica y reinterpretar la misma en su favor, excede notoriamente del ámbito objetivo y de la concreta finalidad del recurso extraordinario de revisión.

    En efecto, queda constatado en las actuaciones (folios 92 y 95 del expediente administrativo), que la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, además de reconocer que del apartado A.5 del proyecto presentado por la referida empresa, consistente en la descripción de recursos humanos, se desprendía, como consideró la mesa de contratación, que el número de horas de prestación de las educadoras sociales ascendía a 8.756, tomando como referencia, según los datos aportados por la propia entidad, cinco educadoras a razón de 1.592 horas y una educadora a razón de 796 horas, resultando así inferior la proposición presentada en el expediente de adjudicación a las exigencias contempladas en el pliego de condiciones técnicas particulares del correspondiente contrato.

    Además no es posible admitir la alegación de la propia entidad interesada acerca de la necesidad de añadir, en su opinión, las horas de atención directa que realizaría el psicólogo (432 horas anuales a razón de 2 horas diarias) por una doble consideración: en primer lugar, porque en el mencionado apartado del proyecto no se hace alusión alguna sobre el particular y, en segundo término, porque el apartado 11 del pliego determina que las 8.973,21 horas exigidas de atención directa corresponden a los educadores sociales, sin que, en consecuencia, resultara procedente el pretendido cómputo de horas de prestación del psicólogo coordinador; extremos todos ellos que forman parte de un concreto ámbito interpretativo y de un específico cálculo numérico en función de determinados criterios aplicativos que nada tienen que ver con los postulados y las premisas determinantes del precepto citado como infringido en el segundo motivo de casación, por lo que procede su estimación.

    OCTAVO .- En el resto de los motivos se alega la infracción de los artículos 108 y 119.1 de la propia Ley 30/1992 , así como la incorrecta aplicación del artículo 1266 del Código Civil defendiéndose la plena legalidad del acto administrativo anulado por la sentencia objeto del presente recurso.

    Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala -entre otras, sentencias de 20 de diciembre de 2005 (recurso1790/2001 ), 14 de diciembre de 2006 (recurso 4741/2000 ) y 22 de enero de 2007 (recurso 18/2005 )-, el recurso de revisión, como mecanismo extraordinario impugnatorio dirigido a combatir actos administrativos firmes (art. 108 de la Ley 30/92 ), únicamente es viable, desde el punto de vista formal, cuando concurra de manera expresa alguna de las causas específicamente determinadas en el artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de suerte que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto normativo, ciertamente inexcusable, debe decaer la solicitud contenida en el mismo.

    Por consiguiente, la sentencia de instancia, al considerar que el recurso de revisión debió admitirse y estimarse, desconoce la facultad conferida a la Administración por el referido artículo 119.1 de la Ley Procedimental y procede estimar el motivo tercero .

    NOVENO .- Por lo demás, la sentencia que ahora se recurre en casación aplica indebidamente el artículo 1266 del Código Civil en razón de que el supuesto planteado en esta litis no tiene encaje en el concreto ámbito objetivo de dicho precepto, por cuanto no se está aquí en presencia de un error de cálculo de operación aritmética que "sólo dará lugar a su corrección" sino de inexactitud de los factores y determinaciones a que se refería el pliego de condiciones técnicas particulares del contrato, cuando el artículo 1266 del Código Civil contempla la posibilidad de corrección de errores de cuenta en los contratos privados, sin que resulte aplicable a las ofertas presentadas por los licitadores en un determinado procedimiento de concurrencia competitiva para la adjudicación de un contrato administrativo, por cuanto quebrantaría los principios esenciales informadores de la contratación administrativa.

    Debe puntualizarse, en este orden de consideraciones, que ni siquiera por vía de interpretación analógica cabe trae aquí a colación el artículo 1266 del Código Civil , toda vez que, como establece el artículo 4.1 del mismo Cuerpo legal, dicha interpretación resulta procedente cuando no existan normas específicas sobre el particular de referencia, lo que no debe apreciarse en este caso atendiendo a preceptos como el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que contemplan la revocación de actos y rectificación de errores, razones que propician la estimación del último motivo.

    DECIMO .- Finalmente, en el ámbito del Ordenamiento público, y particularmente en el de la contratación administrativa, resultan de especial significación y trascendencia principios como los de interés general, igualdad de trato y trasparencia, todos ellos consustanciales a la propia contratación en el sector público de manera autónoma e independiente a la del Ordenamiento privado, como consecuencia precisamente de la prevalencia del propio interés general, proclamado en la Directiva 2004/18 /CE y reconocido en una consolidada doctrina tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde las sentencias de 15 de enero y 10 de noviembre de 1998 -asuntos C-44/96 y C-360/96, respectivamente-, como de este Tribunal Supremo -por todas, sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (recurso 3171/1995 ) y 16 de febrero de 2010 (recurso 3690/2007 )-, lo que confirma el criterio manifestado por la Comunidad Foral de Navarra, al sostener la legalidad del acto recurrido, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    UNDECIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a determinar la procedencia del recurso de casación y en aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, sin que, conforme al apartado 1 de dicho precepto, se aprecien circunstancias constitutivas de mala fe o temeridad que obliguen a imponer expresamente las costas de la instancia a una de las partes.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos, haber lugar al recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de diciembre de 2007 , procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Uztarbide, S. L.

  3. No procede hacer imposición de costas en la instancia y en las de este recurso cada parte soportará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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