STS, 27 de Septiembre de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:6420
Número de Recurso397/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 397/2008 , relativo al Impuesto de Sociedades.

Ha sido parte recurrida la entidad INVERSIONES PLAQUE, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Inversiones Plaque S.L.." contra la resolución del Tear de Canarias de 31 de julio de 2006, que anulamos por ser contraria a Derecho. 2º.- Anular la deuda originariamente impugnadas. 3º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 25 de junio de 2009 por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La representación procesal de la entidad INVERSIONES PLAQUE, S.L. por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2008, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el 7 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de mayo de 2008 , estimatoria del recurso interpuesto por INVERSIONES PLAQUE, S.L., contra una resolución del TEAR de 31 de julio de 2006, que había desestimado la reclamación económico-administrativa formulada por aquella entidad contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el impuesto de sociedades, ejercicios 1997 y 1998, cuota de 88.056,72 euros e intereses de 19.331,10 euros.

La sentencia impugnada funda la estimación del recurso contencioso-administrativo en que habiendo transcurrido el plazo de un mes que el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto de 25 de abril de 1986 , impone al Inspector Jefe para dictar el acto administrativo que corresponda cuando el acta fuere de disconformidad, el procedimiento debió de considerarse caducado, teniendo en cuenta que las liquidaciones se habían aprobado en el año 2002 y, en consecuencia, vigente la Ley 1/98 (Estatuto del Contribuyente), reseña histórica que la sentencia califica de "crucial", en orden a declarar la nulidad de la resolución administrativa objeto del proceso, a cuyo efecto afirma que

"(...) Ello es así, en primer lugar, porque el art. 13 de la ley 1/98 refiere la obligación de resolver que tiene la Administración tributaria, excepto cuando se produce la caducidad, con lo que efectivamente da a ésta plena virtualidad en el ámbito de los procedimientos tributarios. Y la consecuencia de la caducidad asociada al vencimiento del plazo para resolver cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, está ubicada en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en el ámbito propio del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir, fuera del Título relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos y ello impide considerar la cuestión que tratamos desde una perspectiva puramente procedimental, como desde siempre ha sostenido este Tribunal.

En este sentido puede traerse a colación la propia Exposición de motivos de la Ley 30/92 que tras señalar que el título IV bajo el epígrafe "De la actividad de las Administraciones Públicas", contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las leyes, menciona como objetivo de la Ley el que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido, y en armonía con este designio que se contempla en relación con todas las Administraciones Públicas, la Ley 1/98 contempla la duración máxima del procedimiento como un derecho y garantía del contribuyente, dotándole así de un contenido sustantivo que trasciende su consideración desde una perspectiva puramente procedimental".

Por otra parte, la propia sentencia recurrida destaca que

"(...) la tesis expuesta la recoge solapadamente la importante STS de 24 de mayo del 2005 , que declara que la jurisprudencia que ha considerado que no es de caducidad el plazo establecido en el art. 60.4 RGI, no es aplicable a los casos regidos por el "Estatuto del Contribuyente ", cuyo art. 29, unido al RD 136/2000 , puede hacer pensar en el potencial establecimiento de un plazo de caducidad, y entendemos que esa conclusión rige tanto para el plazo de doce meses del citado art. 29 como al del mes del art. 60.4 RGI , pues no en vano es precisamente ese el precepto objeto de examen en dicha sentencia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado cita, como sentencias de contraste para fundar la admisión de este recurso de unificación de doctrina, una de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 16 de octubre de 2006 y otra de la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de enero de 2003 .

Con relación a la primera de las reseñadas, no cabe duda de que concurre en élla el requisito legal de haber llegado a un pronunciamiento distinto al realizado en la sentencia recurrida con respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 96.1 de la LJC ).

No se da, sin embargo, esta circunstancia en el caso de la sentencia de Baleares de 24 de enero de 2003, puesto que la misma parte de la afirmación de que en el caso por élla enjuiciado no era de aplicación, por razón del tiempo de inicio de su vigencia, la Ley 1/1998 , a la que sin embargo en la sentencia impugnada se le da el valor "crucial" en la argumentación por élla desarrollada al que nos hemos referido y que por eso se basa en hechos y fundamentos que carecen de la "sustancial igualdad" que impone la Ley para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ello no obsta, por supuesto, para que admitamos el recurso, a la vista de la decisión contenida en la sentencia mencionada de Santa Cruz de Tenerife, en la que se nos dice que al disponer el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que

"(...) "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", no cabe derivar de la inobservancia de esta norma otro efecto que el de no considerarse interrumpida la prescripción por razón de tales actuaciones (art. 29.3 de la citada Ley ), (...)".

Añade la sentencia citada que el transcurso de un plazo superior a doce meses entre el inicio de las actuaciones inspectoras y la notificación de la liquidación

"(...) no puede extenderse además, como pretende la demandante, a la declaración de caducidad del procedimiento inspector, al no estar prevista esta consecuencia en el art. 29 de la mencionada Ley 1/1998, de 26 de febrero , y ser, a la vez, acorde la no generación de dicha caducidad con la regla del art. 105.2 de la Ley General Tributaria de que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa", norma que respetada por la Disposición adicional quinta 1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al establecerse en la misma que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", viene a determinar que el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector-Jefe, según el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos , para dictar el acuerdo de liquidación, computado aquél desde la terminación del plazo de alegaciones que, en su caso, formule el interesado frente al Acta de disconformidad, no lleve aparejado la caducidad, que si no se produce por la inobservancia del plazo de duración total del procedimiento de comprobación e investigación inspectora, con mayor razón hay que entender que tampoco va anudada dicha caducidad al incumplimiento del plazo de una parte del procedimiento, (...)".

Por eso concluye en el aserto de que el efecto del incumplimiento del plazo mensual no entraña más que una irregularidad ni invalidante de las previstas en el artículo 63.3 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Nuestra jurisprudencia sobre el particular es clara y terminante en favor de la tesis del Abogado del Estado y la mantenida en la sentencia de contraste.

En efecto, hemos dicho en sentencia de 13 de diciembre de 2010 que la superación del plazo del mes que establece el artículo 60 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , Reglamento General de Inspección de Tributos, no es plazo de caducidad.

En este punto -como hemos reseñado con anterioridad- la sentencia recurrida alude a que, según su parecer, nuestra sentencia de 24 de mayo de 2005 acoge solapadamente su tesis, en cuanto que vendría a aceptar que en los casos regidos por el Estatuto del Contribuyente su artículo 29 podría hacer pensable en que se había establecido un auténtico plazo de caducidad.

Dos razones, sin embargo, se oponen a este tesis: la primera, que la sentencia mencionada se pronuncia sobre un litigio no regido, por razones temporales, por el Estatuto de 1998 y la segunda y definitiva que es jurisprudencia consolidada que el plazo máximo de duración para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación fijado por el artículo 29 de la LDGC no es un término de caducidad, según hemos establecido y reiterado, entre otras, en sentencias de 11 de julio de 2008 y de 27 de diciembre de 2010 , que sería la única argumentación a cuya posibilidad de que realmente fuese un plazo de caducidad apuntaba como hipótesis la sentencia de 25 de enero de 2005 para, en su caso, poder considerar también la caducidad el plazo de un mes sobre el que se ha litigado en este proceso,.

CUARTO

Al proceder que casemos la sentencia impugnada, se nos impone la obligación legal de pronunciarnos sobre el proceso en los términos en que había sido planteado en la instancia.

En cumplimiento de este deber procesal, afrontamos sin más la alegación de la sociedad demandante relativa a que -según su criterio- el TEAR de Canarias, acogiendo los argumentos del acta de inspección, incide en la errónea afirmación de que INVERSIONES PLAQUE, S.L., no tiene actividad económica, por lo que no puede acogerse a la Reserva para Inversiones en Canarias, cuando es así que, a su juicio, esta más que demostrado que reunía los requisitos exigidos a la sazón por el artículo 40 de la Ley 18/1991 , que al caracterizar las actividades empresariales o profesionales, consideró específicamente que "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresaria, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  2. Que para el desempeño de aquella se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

Requisitos que, según la demandante, cumplía rigurosamente, en cuanto que tenía un local destinado a las gestiones y personal contratado laboralmente para realizarlas.

No lo entendió así el TEAR, que al examinar el régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias, regulado en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a partir del presupuesto de que el beneficio apto para dotar la RIC debe de proceder de la realización de una actividad económica, en cuanto al carácter empresarial o no de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, consideró que para su calificación como actividad económica no basta con que esté recogida la misma en el objeto social, sino que sea además una actividad habitual, no esporádica y que para ello se cuente con la infraestructura básica de lo que supone una explotación económica.

Ahora bien, frente a la mera afirmación de la entidad demandante de que las circunstancias fácticas de contar la sociedad con un local y un contratado laboral para gestionar su actividad de arrendamiento de inmuebles, se abran las afirmaciones contenidas en el Acta de que ni había local ni persona contratada con la función de realizar tal gestión, según resulta de que ni en su propiedad ni por título arrendaticio disponía de local alguno con aquella finalidad, como tampoco resulta aceptable que el arrendamiento de un único inmueble pudiese necesitar de una persona contratada laboralmente en función de esta exclusiva actividad.

Es por eso que, aceptando estas afirmaciones y a falta de prueba alguna en contra en el proceso, debemos, en principio, considerar que la sociedad actora, conforme al criterio de la Administración, no tenía derecho a disfrutar del beneficio de la RIC, sin que las referencias a eventuales apreciaciones del Acta sobre la cita de un texto legal posterior a la liquidación practicada sobre la intensidad de la dedicación del contratado laboral a la gestión arrendaticia sirvan para enervar el hecho que no ha sido desmentido por prueba alguna de que la actividad arrendaticia tenía por contenido un solo arrendamiento y que por eso no requería de la infraestructura que imponía para su calificación como actividad empresarial el artículo 40 de la Ley 18/1991 ni, por otra parte, esta razonable argumentación se ha visto desmentida por una prueba eficaz que hubiere acreditado el hecho de la existencia del local y el contratado laboral dedicado a aquel menester.

QUINTO

No procede que hagamos especial declaración sobre las costas, ni en cuanto a las de instancia ni respecto de las originadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de mayo de 2008 , dictada en el recurso 44/2006 , que casamos.

Segundo , desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES PLAQUE, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 31 de julio de 2006, relativa al impuesto de sociedades de los ejercicios 1997 y 1998.

Tercero , no hacemos especial declaración sobre las costas, ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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