STS, 6 de Octubre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:6377
Número de Recurso3515/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3515/2008 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de D. Mario contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 767/04 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2008 (recurso nº 767/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Mario contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 14 de abril de 2003 (Boletín Oficial de la Provincia de 14 de noviembre de 2003) que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Benissa; y contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto el 12 de diciembre de 2003 presentado por aquél ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

SEGUNDO

La mencionada Sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se aprobó por la Generalidad Valenciana el Plan General de Ordenación Urbana de Benissa, en el que se incluye la totalidad de la finca del actor dentro del parque público Terra Pineda, como zona verde. La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que de los 3.518 m2 de su finca, 1.746 m2 tienen la condición de suelo urbano residencial consolidado, urbano según la anterior clasificación de 1.982 y dotado de los servicios legales exigibles para alcanzar tal condición (...)

.

El planteamiento de la demandante lo resume en el fundamento segundo de la sentencia en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La demanda, tras una exposición de los hechos y la normativa aplicable que afectan a la parcela del actor, relaciona los servicios de que dispone la parte de ella para la que interesa la declaración de suelo urbano residencial consolidado, los 1.746 m2 en los que se ubican las construcciones, de los 3.158 m2 que integran la propiedad.

Según la demanda, esos servicios son: acceso rodado, suministro de agua potable y energía eléctrica suficiente sufragado por él con licencia municipal, evacuación de aguas residuales, correos, recogida de basuras prestado por el ayuntamiento, teléfono y gas doméstico. Consiguientemente, conforme al RD 1.346/76 y reglamento de planeamiento, el terreno tiene la consideración de suelo urbano y según la Disposición Transitoria 5.1 de la Ley 1/92 las edificaciones existentes se entienden incorporadas a su patrimonio, no pretendiendo que el terreno tenga la condición de solar sino que se clasifique como suelo urbano residencial consolidado, sin perjuicio de la contribución proporcional que le corresponda para la constitución de algún servicio que le falte (...)

.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso exponiendo, en sus fundamentos segundo, tercero y cuarto, las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- (...) En período probatorio se ofició al ayuntamiento para que informara acerca de los servicios de que estaba dotada la parcela, contestando éste que sólo dispone de acceso rodado, agua, energía eléctrica y ninguno de ellos conforme con las exigencias técnicas ni alineaciones del plan, situación que se da en las parcelas colidantes.

TERCERO.- La prueba practicada no desvirtúa la legalidad de lo resuelto, que no es otra cosa que la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Benissa, en el que se incluye la totalidad de la finca del actor dentro del parque público Terra Pineda, como zona verde, y ello, no sólo por no haberse acreditado la improcedencia de esa modificación sino por la procedencia de ello en aplicación del llamado ius variandi, como consta en el informe remitido por el ayuntamiento, complementario al que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior.

En cuanto a la solicitada clasificación como urbano del terreno, baste con recordar la constante jurisprudencia de esta Sala respecto de casos como éste en los que se exige no sólo la dotación de servicios (de los que la parcela de este recurso no dispone más que en su consideración de subsistencia doméstica) sino que éstos sean municipales y estén integrados en la malla urbana, circunstancias que no se dan en este caso.

Respecto de lo que se certifica sobre pago del I.B.I., ello es consecuencia de la anterior clasificación de la parcela.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al aprobar la Generalidad Valenciana el Plan General de Ordenación Urbana de Benisa, en el que se incluye la totalidad de la finca del actor dentro del parque público Terra Pineda, como zona verde

.

TERCERO

La representación de D. Mario preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de julio de 2008. Ahora bien, por providencia de 12 de septiembre de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en el plazo de diez días, pudiera alegar lo que a su derecho convenga sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, y, evacuado dicho trámite por la parte recurrente, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de diciembre de 2008 , se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones para su sustanciación a esta Sección Quinta.

CUARTO

En su escrito de interposición la recurrente formula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, alegando que la parte de la finca a la que se refiere su impugnación reúne las condiciones legales para ser considerada como suelo urbano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6/1998, del Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones, y el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y en la jurisprudencia (cita sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 , 30 de enero de 1991 y 13 de febrero de 1991 ), sin que por el Tribunal de instancia se haya apreciado debidamente y en sus justos términos el informe técnico municipal del que se desprende -señala el recurrente- que la finca dispone de los mismos servicios y en las mismas condiciones que las parcelas colindantes, denunciando una interpretación parcial y errónea de dicho informe por la Sala de instancia.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra que declare y reconozca su derecho a que por el Ayuntamiento de Benissa y la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana se clasifiquen como suelo urbano residencial 1.746 m2 de su finca.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la representación procesal de la Generalidad Valenciana para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito con fecha 5 de junio de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso de casación con base en el artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por pretender la recurrente una revisión de la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia a partir de las pruebas practicadas, cuestión ésta que no es posible en casación. En segundo lugar, manifiesta su oposición al recurso de casación por no reunir la finca los requisitos legales para ser clasificada como suelo urbano. Termina solicitando que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día cuatro de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Mario contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de abril de 2008, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 767/2004 ) interpuesto por el citado recurrente contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 14 de abril de 2003 (Boletín Oficial de la Provincia de 14 de noviembre de 2003) que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Benissa, y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada interpuesto el 12 de diciembre de 2003 ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Pero antes de entrar a examinar el único motivo de casación que aduce la recurrente, cuyo contenido ha quedado indicado en el antecedente cuarto, habremos de referirnos a la causa de inadmisión planteada por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La representación de la Generalidad Valenciana plantea la inadmisibilidad del recurso aduciendo que la recurrente pretende en casación una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Pues bien, ésta causa de inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada.

Es cierto que la recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; pero ello no es causa para la inadmisión del recurso pues en el motivo de casación se suscitan otras cuestiones, como son las relativas a la interpretación y aplicación del artículo 8 de la Ley 6/1998, del Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones, y del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y la jurisprudencia de esta Sala que se cita.

TERCERO

Como hemos anticipado, la recurrente comienza la exposición del motivo de casación señalando que la sentencia de instancia no ha hecho una aplicación adecuada de los requisitos necesarios para que una parcela tenga la condición urbanística de suelo urbano, invocando a tal efecto lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 6/1998, del Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones, y 21 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 , 30 de enero y 13 de febrero de 1991 .

Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso.

Por tanto, la inclusión de unos terrenos en esta clase de suelo viene determinada por la fuerza de los hechos, de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente" . Y la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003 ) destaca la trascendencia de "[...] las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables ".

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida, en concordancia con esa jurisprudencia que acabamos de reseñar, fundamenta la desestimación del recurso señalando, entre otros extremos, que para la clasificación del terreno como suelo urbano "...se exige no sólo la dotación de servicios, de los que la parcela de este recurso no dispone más que en su consideración de subsistencia doméstica, sino que éstos sean municipales y estén integrados en la malla urbana, circunstancias que no se dan en este caso".

Pues bien, esa conclusión, a la que llega la Sala de instancia tras valorar la prueba practicada, no puede ser revisada ahora habida cuenta que el recurrente no justifica -ni alega siquiera- la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales en los que tal revisión es posible en casación.

Partiendo entonces de esa premisa fáctica, el análisis jurídico que realiza la Sala sentenciadora sobre la clasificación de la finca litigiosa no contradice lo dispuesto en la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para poder clasificar el suelo como urbano. Muy por el contrario, resultan plenamente acomodadas a la citada jurisprudencia las consideraciones que expone la sentencia recurrida cuando señala, en su fundamento jurídico cuarto, que la parte de la finca objeto de controversia no reúne las condiciones necesarias para poder ser clasificada como suelo urbano, pues no cuenta con los servicios municipales necesarios ni se encuentra integrada en la malla urbana. Y éste, como se ha dicho, es un juicio que en cuanto atinente a la vertiente fáctica de la controversia, no puede ser revisado en casación salvo excepciones que no se han alegado ni concurren.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalidad Valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Mario contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 767/2004 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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