STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:6381
Número de Recurso3346/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3346/2008 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 713/2006 , sobre liquidación de créditos reembolsables; es parte recurrida "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica de España, S.A.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 713/2006 contra dos resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 26 de julio de 2006 que acordaron, respectivamente:

  1. "la revocación del crédito reembolsable concedido de 191.490 € para la anualidad de 2004, a la referida entidad, para realizar el Proyecto citado [proyectos empresariales de formación profesional en el campo de las telecomunicaciones y la sociedad de la información], debiendo proceder dicha entidad al reintegro de la cantidad percibida y de los intereses de demora exigidos desde el momento del pago del crédito reembolsable [...], que ascienden a 11.646,79 €, calculados desde la fecha siguiente a la del pago del crédito reembolsable: el día 18 de enero de 2005 hasta la fecha de esta Resolución: 26 de julio de 2006; a los tipos de interés legal del 4% para el año 2005 y del 4% para el 2006. Telefónica de España, S.A. deberá ingresar por tanto, la cantidad de 191.490 €, más los intereses de demora que son 11.646,79 €, es decir 203.136,79 €" (Referencia de expediente: FPT- FPB2E-2004-8);

  2. "la revocación del crédito reembolsable concedido de 479.220 € para la anualidad de 2005, a la citada entidad, para realizar el Proyecto referido [proyectos empresariales de formación profesional en el campo de las telecomunicaciones y la sociedad de la información], debiendo proceder dicha entidad al reintegro de la cantidad percibida y de los intereses de demora exigidos desde el momento del pago del crédito reembolsable [...], que ascienden a 22.687,45 €, calculados desde la fecha siguiente a la del pago del crédito reembolsable: el día 21 de mayo de 2005 hasta la fecha de esta Resolución: 26 de julio de 2006; a los tipos de interés legal del 4% para el año 2005 y del 4% para el 2006. Telefónica de España, S.A. deberá ingresar por tanto, la cantidad de 479.220 €, más los intereses de demora que son 22.687,45 €, es decir 501.907,45 €" (Referencia de expediente: FPT-FPB2E-2004-8).

Segundo.- En su escrito de demanda, de 1 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria del mismo, por la que se anulen las Resoluciones de 26.07.2006 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, notificadas el 04.08.2006, por las que se revocan a mi representada la concesión de dos créditos reembolsables en el expediente FPT-FPB 2E-2004-8, referidas a las anualidades 2004 y 2005, estableciendo la obligación de devolver las cantidades de 203.136,79 € y 501.907,45 €". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de junio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 19 de junio de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad 'Telefónica de España, S.A.U.' (TESAU), contra las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 26 de julio de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, debiendo la Administración verificar una nueva liquidación en la que se tendrán en cuenta como gastos justificados los aludidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, con confirmación del resto de la decisión administrativa, así como con determinación de la cantidad resultante a reingresar. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

Quinto.- Con fecha 3 de octubre de 2008 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3346/2008 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "infracción de la regla 'venire contra factum propium non valet' [...] e infracción de la doctrina jurisprudencial de subsiguiente cita".

Sexto.- Por escrito de 11 de febrero de 2009 "Telefónica de España, S.A.U." se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 11 de julio de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de febrero de 2008 , estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica de España, S.A.U." contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) antes reseñadas, de modo que:

  1. Confirmó que la sociedad actora debía reintegrar los fondos públicos recibidos (créditos reembolsables) correspondientes al ejercicio de 2005, al no haber acreditado el cumplimiento de las condiciones a que estaba sujeta su percepción.

  2. Ordenó a la Administración que procediera a practicar "una nueva liquidación" respecto del crédito reembolsable (por importe de 191.490 euros) correspondiente al ejercicio de 2004, cuyo reintegro se había acordado, debiendo admitir la documentación presentada en plazo por "Telefónica de España, S.A.U." respecto de la inversión efectivamente realizada en gastos corrientes y de personal, aun cuando no estuviera acreditada por justificantes bancarios.

Segundo.- Las razones en cuya virtud el tribunal de instancia llegó a su pronunciamiento, una vez expuestas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia determinadas consideraciones generales sobre la naturaleza y el reintegro de las subvenciones públicas, fueron las siguientes:

"[...] Para mejor abordar el fondo de la 'litis' conviene reproducir el Informe de Certificación, de fecha 19 de diciembre de 2005, relativo a la revocación de la anualidad de 2004, obrante al folio 160 del expediente:

'Que han finalizado las actividades correspondientes a la anualidad de 2004 del proyecto.

Que se ha analizado la documentación aportada por el beneficiario y se han realizado las acciones oportunas para el seguimiento técnico del proyecto subvencionado. La documentación justificativa presentada de los pagos realizados, no es válida. Para los gastos corrientes presentan dos facturas sin los justificantes de pago bancarios. Para los gastos de asesoría presenta una factura, fuera de plazo y sin justificante bancario de pago. Para los gastos de personal, presenta factura en plazo, pero carece del justificante de pago bancario.

Se ha realizado el trámite de audiencia con el resultado que figura en la página siguiente.

La entidad beneficiaria ha realizado la anualidad d el proyecto, pero incumple los requisitos de justificación de gastos.'

Por otra parte, en lo atinente a las actividades correspondientes a la anualidad de 2005, la propia actora, en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda, reconoce retraso en al presentación de las preceptivas justificaciones por 'la propia complejidad del Proyecto y a la dificultad de elaborar una documentación a lo largo de todo el territorio nacional'.

[...] Ciertamente, a la vista de lo expuesto, hay que concluir que la Administración ha actuado conforme a Derecho en cuanto a las presentaciones de facturas o documentación fuera de plazo, circunstancia que se produce íntegramente respecto de la anualidad de 2005 y en parte respecto de la de 2004. Ahora bien, en relación con el reintegro de 2004, existen facturas presentadas dentro de plazo pero sin justificante bancario.

En esos casos, esta Sala y Sección viene expresando (por todas, Sentencias de 9 de mayo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007 , recaídas en los Recursos 706/2004 y 773/2006 de nuestro conocimiento), que si no está previsto expresamente, no puede efectuarse una presunción contraria al administrado en cuanto a al exigencia de justificantes bancarios, en virtud del aforismo 'ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus' ( Sentencia de 9 de mayo de 2006 ), y en la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 decíamos:

'Así las cosas, la Sala es de criterio que la Administración ha actuado con un excesivo rigorismo. Tal como se significa en la Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el Recurso 483/2000 de su conocimiento, un defecto formal en la manera de justificar documentalmente los pagos, cuando no se cuestiona por la Administración que los mismos se hayan realizado y se hayan destinado a la finalidad prevista, como es el caso ahora atendido, resulta desproporcionado provoque la revocación y el reintegro, siquiera parcial, de la ayuda, que además se empleó para el fin previsto.

En definitiva, la decisión impugnada acuerda una de las más graves consecuencias al incumplimiento formal de las condiciones, el reintegro, a un retraso o a un cumplimiento no estricto de una obligación formal, -consecuencia que no se ajusta ni al espíritu ni a la finalidad del art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria , ni del Reglamento que la Comisión de Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre - ( Sentencia de la Sección 1ª de 27 de marzo de 2002 , antes citada). Por ello, habiendo cumplido la entidad subvencionada las condiciones esenciales y habiéndose alcanzado la finalidad formativa de la ayuda, es evidente que el defecto formal que respalda los actos administrativos combatidos, en la interpretación flexible que preconizamos, y siguiendo el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 , no integra por sí, en esencia, incumplimiento de condición o modo alguno.'

En consecuencia, la Sala es de criterio que procede estimar parcialmente el recurso jurisdiccional ahora deducido, ciñendo la decisión a la documentación presentada en plazo respecto de la anualidad de 2004, circunscribiendo su alcance a que la Administración deberá verificar una nueva liquidación de la inversión efectivamente realizada, en lo relativo a gastos corrientes y de personal, que se presentaron dentro del término requerido."

Tercero.- "Telefónica de España, S.A.U." no impugna la sentencia en la parte que le es desfavorable, pero sí lo hace el Abogado del Estado mediante un motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Denuncia en él como vulnerada "la regla 'venire contra factum propium non valet', manifestación primera y esencial del principio general de buena fe positivizado en los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Alega asimismo que la Sala ha infringido "la doctrina jurisprudencial de subsiguiente cita", que concreta en dos sentencias sobre la necesidad de que los participantes en concursos públicos se atengan a las bases de la convocatoria.

En el desarrollo argumental de su motivo único el Abogado del Estado se limita a afirmar que "Telefónica de España, S.A.U." "estaba obligada a presentar los justificantes bancarios del pago de las inversiones y gastos", pero lo cierto es que no llega a precisar en qué parte de las normas que regían la concesión de las ayudas se encuentra dicha específica obligación. De las tres condiciones que transcribe en su escrito de recurso ninguna exige que la justificación de los gastos realizados se haya de hacer precisa y exclusivamente mediante justificante bancario, lo que es tanto como admitir que cabe acreditar la realización de la actividad objeto de ayuda (esto es, de los gastos incurridos) mediante otros medios de prueba documental admisibles en Derecho, según en este caso bien resolvió el tribunal de instancia.

Con acierto destaca "Telefónica de España, S.A.U." al oponerse al recurso del Abogado del Estado cómo, ante la ausencia de otra regla específica en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión de la ayuda, es aplicable el artículo 30 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que permite acreditar los gastos mediante "facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico o mercantil".

No hay pues, infracción de la doctrina de los actos propios ni del principio de buena fe pues el aquietamiento de la sociedad beneficiaria a las bases y a las condiciones singulares bajo las que se le concedió el crédito reembolsable no se extiende sino al contenido de unas y otras, contenido que, repetimos, en este caso no se ha demostrado que incluyera la exigencia de una específica modalidad de acreditación de los gastos mediante "justificante de pago bancario" y que excluyera otros medios de prueba admisibles en Derecho.

Cuarto.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3346/2008, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 8 de febrero de 2008 en el recurso número 713 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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