STS 1028/2011, 11 de Octubre de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:6340
Número de Recurso10846/2011
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1028/2011
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Remedios , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha cuatro de Marzo de dos mil once , que desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Tribunal del Jurado número 1/2010) de fecha uno de diciembre de dos mil diez, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Remedios , representada por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González y defendido por el Letrado Don José Ramón Sierra Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de A Coruña, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2010 , dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña bajo el número 1/2010, se dictó Sentencia con fecha uno de Diciembre de dos mil diez , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declara probado que:

En la noche del día 27 al 28 de Mayo de 2009, la acusada Remedios , se encontraba con su marido, Ambrosio , en el domicilio que compartían en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de A Coruña.

Esa noche, Remedios , con la intención de matar a Ambrosio , y cuando se encontraban en el dormitorio de ambos, acostado en la cama, le golpeó en repetidas ocasiones, con una mancuerna que su esposo utilizaba para hacer ejercicios de musculación, ocasionándole numerosas heridas en hombro y codo izquierdos, en la región cráneo-facial, en las regiones cigomática, retroauricular, occipital, temporal, frontoparietal, parietal posterior, parietal anterior media, ciliar, supraciliar y frontal derechas, equimosis bipalpebral bilateral, herida contusa en el surco nasogeniano, con afectación del labio superior, en los labios superior e inferior de la boca, así como en la región malar y nasal, agresiones todas estas que provocaron en Ambrosio una hemorragia cerebral, con importante pérdida de sangre que le provocaron la muerte esa misma noche.

Este ataque lo llevó a cabo la acusada cuando su marido se encontraba desprevenido, y sin esperar el ataque.

Tras cometer este hecho, la acusada, en compañía de su hija Susana, acudió a dependencias policiales, manifestando que había dado muerte a su marido con una pesa.

La acusada y el fallecido estaban casados, prologándose esta relación matrimonial desde hacía 35 años.

En el curso de este matrimonio, el fallecido sometió a la acusada y a su hija a continuos malos tratos físicos y psíquicos" (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condeno a la acusada Remedios , como autora penalmente responsable del delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia en la misma de la agravante parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en este proceso.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará a la acusada el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa.

Una vez que sea firme esta resolución, se procederá a incoar, de acuerdo con la voluntad expresada por el Jurado, el oportuno expediente de indulto de la penada al Gobierno de la Nación"(sic).

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelacion por la acusada, en base a los apartados b) y c) del artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, con fecha cuatro de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de Remedios contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de A Coruña el día 1 de diciembre de 2010 en la causa número 1/2010 C a que esta apelación se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresa resolución.

Las costas de esta alzada se impnen a la condenada"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Remedios , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Remedios , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración del artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.-

    El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite acudir en casacion bajo el fundamento de la comisión de infracción de un precepto constitucional. En este caso, se fundamenta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución Española, al habere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que debe estar presente en todos los juicios puesto que no se ha realizado la mínima actividad probatoria de cargo en el juicio.-

  2. - Indebida aplicación del artículo 139 del Código penal en relación al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

    Sobre la base del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal , la estimación de la infracción de preceptos constitucionales denunciados en el motivo anterior, y concretamente el acogimiento de la vulneración de la presunción de inocencia da lugar a que se hayan infringido por aplicación indebida los siguientes preceptos legales de carácter sustantivo, el artículo 139 de asesinato del Código Penal .-

  3. - Indebida aplicación del artículo 20.6 y 4 del Código Penal o en su defecto indebida aplicación del 21.1 del Código Penal, en relación al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  4. - Inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal , circunstancia del estado pasional, arrebato u obcecación en relación al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Inaplicación de atenuante de colaboración como muy cualificada en relación al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  6. - Error en la apreciación de la prueba en relación al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó, por las razones que constan en el informe que obra unido a las presentes actuaciones; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Octubr de dos mil once.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado condenó a la acusada, ahora recurrente, como autora de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de quince años de prisión. La sentencia fue confirmada en apelación por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la que interpuso recurso de casación. En el primer motivo, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que no existen pruebas que demuestren la alevosía sorpresiva que se le imputa.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal , pues entiende que al no haberse probado la alevosía, los hechos deberían calificarse como constitutivos de homicidio.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    La prueba debe ser bastante para acreditar todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos.

  2. Cuestiona la recurrente la existencia de prueba respecto del carácter sorpresivo de la agresión que causó la muerte a la víctima. El Tribunal ha valorado a estos efectos tanto la declaración de la propia recurrente como los elementos objetivos disponibles que se relacionan con su contenido. La recurrente declaró en el plenario que su marido estaba tranquilo, en la cama, que no gritó, lo que revela que la agresión se realizó en unas circunstancias en las que para la víctima resultaba inesperada, aun cuando la recurrente sostenga en su versión la existencia de una discusión previa en el curso de la cual empujó a su marido cayendo ambos por el lateral derecho de la cama, donde se produce la agresión.

    Aunque la recurrente cuestiona el significado y la validez de esa manifestación como elemento probatorio, sin embargo, el tribunal valora igualmente otros elementos coincidentes en su significación, como el hecho de que en la habitación donde ocurren los hechos no existieran señales de lucha, que la víctima no presentaba heridas características de actos de defensa, y que la propia autora de los hechos tampoco resultara herida en ninguna forma, a pesar de que, según se aclara, la víctima era un hombre fuerte. Igualmente tiene en cuenta el tribunal "la enorme mancha de sangre que se observa sobre la colcha y las sábanas", que a su juicio revela que la agresión se inició en la cama y no en el suelo donde aparece el cadáver. La recurrente niega su existencia, pero el dato carece de la trascendencia que pretende, pues, sin perjuicio de las manchas de sangre en la cama, todos los elementos anteriormente valorados conducen a afirmar que el primer golpe hubo de producirse cuando la víctima estaba desprevenida, aunque luego la agresión continuara ya en el suelo cuando ya carecía de posibilidades de defensa.

    Alega la recurrente que no se aclara en la sentencia el lugar donde estaba la mancuerna con la que golpeó a su marido. La cuestión no es relevante, una vez que la valoración de las pruebas permite establecer que la agresión comenzó en la cama y que la victima estaba tranquila echado en la cama y "no pensaba", pues lo que resulta evidente es que se encontraba al alcance de la recurrente.

    Igualmente argumenta que no estaba probada la intención de causar la muerte. El planteamiento de la recurrente parece referirse no tanto al dolo homicida, que aparece claro dadas las características del arma empleada, el lugar donde se propinan los golpes, la reiteración de los mismos y su intensidad, sino más bien a una preparación de la acción, que podría tener relación con la antigua agravante de premeditación. En realidad es irrelevante a efectos de la calificación del hecho como asesinato si pensó ejecutar el hecho con anterioridad o si concibió la idea momentos antes. Lo que resulta trascendente es la manera en la que se desarrolló la ejecución que, tal como resulta del hecho probado, permite la aplicación de la agravante de alevosía y la consiguiente calificación de asesinato.

    Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo, con invocación del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de los artículos 20.6 y 4 , o, en su defecto, del artículo 21.1, en relación con los anteriores, todos del Código Penal . Se basa la recurrente en que alegó en el juicio que en la noche de los hechos se produjo una discusión entre ella y su marido mientras se encontraban en la cama, iniciándose un forcejeo que los llevó a caer de la cama, y ante la reacción violenta de la víctima y el temor a ser lesionada por el mismo, le golpeó en repetidas ocasiones con el único objeto que encontró a su alcance. Señala en apoyo de su versión que la víctima la sometía a continuos malos tratos, tal como se declara probado.

  1. Hemos reiterado en numerosas ocasiones que el cauce de impugnación previsto en el artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos pertinentes al caso, pero siempre en relación a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el relato fáctico de la sentencia del tribunal del jurado, mantenido por la sentencia que ahora se recurre, no constan elementos de hecho que permitan sostener la existencia de una agresión ilegítima, elemento imprescindible de la legítima defensa, ni tampoco que autoricen a afirmar que la razón de la acción de la recurrente fue un temor insuperable a un mal acreditado, real y efectivo que pudiera valorarse como insuperable o de muy difícil superación, de manera que no pudiera exigirse a quien lo sufre que actuara de manera distinta a como lo hizo. Pues lo que se describe es una acción de agresión ejecutada de modo inesperado para la víctima eliminando todas sus posibilidades de defensa, sin mención alguna a un estado de temor de la acusada como desencadenante de aquella.

En el motivo se argumenta sobre la base de informes periciales médico psicológicos. Pero en ellos, como se resalta en la sentencia impugnada, en realidad no se realizan afirmaciones sobre la existencia de una determinada situación, sino que se recoge lo que refiere la acusada, lo cual no es otra cosa que una manifestación que debe ser valorada como prueba personal.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto (nuevamente numerado como "tercero" en el escrito de formalización), por la misma vía de impugnación, denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de arrebato. Y argumenta que la sentencia no fundamenta qué pruebas determinan la inexistencia de la discusión y agresión del marido previas a los hechos.

  1. Debe reiterarse el contenido del apartado 1 del anterior fundamento jurídico, pues el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º no permite la alteración del hecho probado.

  2. La recurrente basa su argumentación en una valoración de las pruebas distinta de la realizada por el tribunal, que le conduce a una ocurrencia fáctica diferente de la declarada probada en la sentencia. Pero no consta en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, del que es necesario partir, ningún elemento de hecho en el que pueda basarse una situación de arrebato como alteración del ánimo que pudiera dar lugar a una disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto motivo, numerado como "cuarto", por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de confesión, reconocida en la sentencia, como muy cualificada.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

    Las atenuantes solo podrán apreciarse como muy cualificadas cuando la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad dadas las características del hecho.

  2. El Tribunal del jurado apreció la atenuante de confesión dado que la acusada, a pesar de que, aunque comunicó la ejecución del hecho que fue así descubierto, proporcionó una versión de lo sucedido que tendía a su exculpación y que el tribunal no consideró ajustada a la realidad. En el motivo se alega que su confesión impidió que la investigación se dilatase en el tiempo. Sin embargo, los hechos ocurren en horas de la noche y en el domicilio conyugal, en el que no había otras personas que victima y recurrente. No se aprecian razones que justifiquen la apreciación de una especial intensidad en una circunstancia atenuante que ya ha requerido de la analogía para su apreciación.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim y designa como documento el informe policial de la Brigada de Policía Científica de los folios 164 y siguientes. Del mismo obtiene que las manchas de sangre se concentran en el suelo y en la pared donde apareció el cadáver, siendo inexistentes en la cama, lo que pone en cuestión que la agresión comenzara en la cama.

  1. Aunque los informes periciales pueden ser tomados en sus conclusiones científicas como elementos probatorios aptos para justificar en determinadas circunstancias precisadas por la jurisprudencia, una alteración del relato fáctico, los elementos descriptivos contenidos en los mismos no son otra cosa que la documentación de una manifestación de quien los elabora sobre la base de lo percibido por observación directa, por lo que carecen de la naturaleza de pericia científica a estos efectos.

  2. La recurrente se refiere a las fotografías como elemento del informe que demuestra un error del tribunal, en tanto que en ellas constan manchas de sangre en suelo y pared y no en la cama. Sin embargo, tanto el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia como el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, señalan la fotografía del folio 169 como demostrativa de la inexactitud de la afirmación de la recurrente. Efectivamente, en esa y en otras fotografías se mencionan manchas de sangre en la cama y, en todo caso, el tribunal ha tenido en cuenta otras pruebas para llegar a las conclusiones fácticas recogidas en la sentencia que no son incompatibles con los datos derivados del informe aludido en el motivo.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por Remedios , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (cuatro de Marzo de dos mil once ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha uno de Diciembre de dos mil diez .

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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