STS, 15 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5974
Número de Recurso3447/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Zaira , representada y defendida por la Letrado Dña. Carmen Morenilla Burló, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 23 de junio de 2010 (autos nº 811/2009 ), sobre PENSION DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación de muerte y supervivencia.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante doña Zaira , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha convivido con don Isidoro con DNI NUM001 , fallecido el 2 de marzo de 2009 en Armilla Granada. La demandante y el fallecido son padres de dos hijos, a los que se les ha reconocido la pensión de orfandad. 2.- La actora, fallecido don Isidoro , ha solicitado pensión de viudedad, que le ha sido denegada por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social, alegando no haber constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, al menos 2 años antes del fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174.3, párrafo 4º de la LGSS. 3 .- Isidoro y Zaira son titulares del libro (No matrimonio) en el que constan que son progenitores de dos hijos: 1ª Berta , , nacida el 2 de septiembre de 1984 y Domingo nacido el 4 de julio de 1996 (folio 70). 4.- El Secretario del Ayuntamiento de Armilla certifica que, examinado el Padrón Municipal de habitantes existente en ese término municipal, resulta que don Isidoro , nacido el 17 de abril de 1961 con DNI núm. NUM001 , aparece inscrito como residente en la CALLE000 , NUM002 de esa localidad, desde el 7 de septiembre de 1993, fecha en que causó alta en el Padrón Municipal y desde la que convive con doña Zaira y su hija Berta (certificado de fecha 14 de diciembre de 1990) (folio 34). El Secretario del Secretario del Ayuntamiento de Armilla don Gines , certifica en fecha 3-02-1997 que, examinado el Padrón Municipal de habitantes existente en ese término municipal, resulta que doña Zaira , con DNI NUM000 , nacida el 3 de octubre de 1964, reside en CALLE000 , NUM002 bis de la localidad de Armilla (Granada), residen con don Isidoro , nacido el 17 de abril de 1961 con DNI núm. NUM001 , Berta , nacida el 2 de septiembre de 1984 y Domingo nacido el 4 de julio de 1996 (folio 48). 5.- La base reguladora de la pensión que se solicita alcanza la cantidad de 770,31 euros mensuales. 6.- Interpuesta reclamación previa el 4 de junio de 2009, se ha desestimado por resolución de fecha 8 de junio de 2009 (folio 60). La actora solicita en su demanda interpuesta el 16 de julio de 2009, que se dicte sentencia pro la que se declare el derecho a percibir la pensión de viudedad en la cuantía y efectos económicos reglamentarios".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1º Estimo la demanda de doña Zaira , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la demandante tiene derecho al percibo de la pensión de viudedad en cuantía y con los efectos reglamentarios. 2º Condeno a los demandados INSS y TGSS a que abonen la pensión declarada en el párrafo precedente y a que pase por los efectos de la anterior declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada en fecha 2 de marzo de 2010 , en Autos 811/09 seguidos a instancia de Dª Zaira en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo al INSS de las pretensiones de la demandante".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de noviembre de 2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Genoveva frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de 7 de noviembre de 2008 , recaída en autos sobre viudedad instados contra el INSS, y con revocación de la expresada resolución debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en la cuantía reglamentaria".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de octubre de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de marzo de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 8 de junio de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 en un caso en que la demandante, que es hoy recurrente en unificación de doctrina, había solicitado tal pensión aportando para acreditar el mencionado requisito libro de familia donde consta que tuvo dos hijos con la persona a la que considera causante de la prestación solicitada. El cumplimiento de los restantes requisitos exigidos para la pensión de viudedad reclamada ("hijos comunes" del "causante y el beneficiario", convivencia estable y notoria, solicitud en plazo) o bien consta en hechos probados, o bien ha sido aceptado por la entidad gestora en el expediente administrativo aportado a los autos.

La sentencia recurrida ha entendido que la redacción actual del artículo 174.3 LGSS contiene un precepto sobre el contenido del requisito de "existencia de pareja de hecho", según el cual el sobreviviente de una convivencia estable sólo adquiere el derecho a pensión de muerte y supervivencia cuando haya acreditado tal situación de "pareja" a modo de matrimonio mediante los medios de acreditación fijados taxativamente en tal precepto; a saber, "inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas" o "documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" . La sentencia de contraste, dictada por la Sala de Valencia en fecha 30 de septiembre de 2009 , ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la aplicación del vigente artículo 174.3 LGSS. A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación ha atribuido a un libro de familia, donde el fallecido y la sobreviviente figuran como progenitores comunes, la cualidad de documento acreditativo a efectos de la existencia de la situación de "pareja de hecho". Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, que recuerda el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. De esta línea jurisprudencial forman parte STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) y en fecha reciente STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ), que han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente, habiéndose aportado incluso en la citada en segundo lugar la misma sentencia de contraste que la aportada en este asunto.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el "matrimonio", y la filiación (tanto matrimonial ,como "no matrimonial", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función "totalmente ajena" a la "finalidad" del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene, como acabamos de decir, la regulación de dicho documento.

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Destimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Zaira , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 23 de junio de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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