STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5803/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AMUITZ, S.L., MOBIKO SUKALDEA, S.L., COMUNIDAD GARSAN, S.L., y D. Gonzalo contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada en el recurso 469/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IRÚN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , Comunidad Gersan S.L., Amuitz S.L. y Mobiko Sukaldea S.L., debemos mantener el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 16 de febrero de 2006 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de fecha 20 de octubre de 2005, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Amuitz, S.L., y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación por todos o alguno de los motivos, Case la Sentencia recurrida únicamente en lo referente a la partida y concepto del importe de los daños y perjuicios por depreciación o pérdida del valor de lo no expropiado como consecuencia de la expropiación por demérito en la que se declare... ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente y se confirma el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 16 de febrero de 2006, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Amuitz S.L. y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano de uso industrial, para la ejecución del PERI "Ámbito 2.2.04-Endara" del Ayuntamiento de Irún. El terreno expropiado es adyacente a un edificio industrial. Según los expropiados, venía siendo utilizado para lo que se denomina "zona de campa" o "zona de playa", es decir, para el estacionamiento y la maniobra de vehículos que acuden al citado edificio industrial; y siempre, según lo sostenido por aquéllos, disponía de espacio para veintiuna plazas de estacionamiento en batería, que como consecuencia de la reforma interior que legitima la expropiación quedan reducidas a unas pocas de plazas de estacionamiento en línea y de uso público.

Mediante acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 20 de octubre de 2005 se fijó el justiprecio, sin incluir en el mismo ninguna indemnización por el demérito que, a juicio de los expropiados, habría sufrido el edificio industrial como consecuencia de la expropiación del terreno adyacente, esto es, por la pérdida de la mencionada zona de campa. El demérito, según el acuerdo del Jurado, sólo puede tenerse en cuenta para el cálculo del justiprecio en la expropiación de suelo no urbanizable; y no, como aquí ocurre, en la expropiación de suelo urbano.

Disconformes con ello, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, donde contestaron, entre otros extremos del acuerdo del Jurado que son irrelevantes a efectos de este recurso de casación, la no inclusión de la indemnización por demérito en el justiprecio. La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión de los expropiados. Comienza observando que yerra el acuerdo del Jurado, pues la indemnización por demérito no queda circunscrita a los supuestos de expropiación de suelo no urbanizable, sino que debe otorgarse siempre que la parte no expropiada de un bien pierde valor como consecuencia de la expropiación de la otra parte. Pero, una vez aclarada esta cuestión de derecho, constata que ello no es aplicable al presente caso, ya que los expropiados no han acreditado suficientemente el hecho del demérito. Dice la sentencia impugnada a este respecto:

En el supuesto que nos ocupa los terrenos se expropian en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior aprobado el 29 de julio de 1998, en el ámbito de Endara, para resolver el sistema viario local del área, estando prevista la redacción de un proyecto de urbanización del área. Es una cuestión no sometida a debate en este recurso la procedencia y adecuación de la normativa de planeamiento aprobada, que, como resulta de su propia finalidad, hay que entender que mejora los accesos al área, y prevé su urbanización. Partiendo de este extremo, no puede considerarse acreditado el presupuesto en el que la parte recurrente basa su pretensión indemnizatoria, que no es otro que el entender que se ha producido un demérito en el pabellón industrial como consecuencia de la expropiación de los terrenos que le rodean, y que venían dedicándose a aparcamiento, y según alegan, a "zona de playa". Este segundo aspecto se cuestiona por el Ayuntamiento de Irún, y no existe prueba suficiente que permita considerar acreditado que la superficie expropiada pudiera tener esta consideración. No consta que se utilizara como tal, y tampoco que se trate de una zona amplia y despejada que posibilitara funcionalmente esta utilidad, compatible con la de aparcamiento de vehículos que también se invoca, como se expone en el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento, dada la configuración del terreno expropiado, y según las fotografías aportadas en el informe Servatas, único elemento que permite conocer el estado actual de los terrenos. Tampoco puede considerarse acreditado que la urbanización conlleve la supresión de la posibilidad de aparcar vehículos, aunque ya no se trate de un espacio privativo, que pudiera afectar al desarrollo de las actividades que se desarrollan en el pabellón. No puede obviarse que la justificación de la expropiación se enlaza con la finalidad del PERI, que hay que entender que se dirige a resolver el sistema viario local, lo que favorece el acceso al área; y que contempla un proyecto de urbanización que, en principio, también mejora las condiciones urbanísticas preexistentes. Estima, por ello, la Sala que no se acredita que se produzca demérito en el pabellón industrial, como consecuencia de la expropiación que nos ocupa, lo que debe llevar a rechazar este motivo impugnatorio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En los motivos primero y tercero , cuya argumentación es sustancialmente similar, se alega infracción del art. 33 CE y de la jurisprudencia respectivamente. Sostienen los expropiados que no ha habido una reparación íntegra de la pérdida económica sufrida como consecuencia de la expropiación, dado que no se ha indemnizado el demérito que para el edificio industrial supone la pérdida de la zona de campa. Por su parte, los motivos segundo, cuarto y quinto, donde se alega infracción de los arts. 24 CE y 348 y 326 LEC respectivamente, versan todos ellos sobre la valoración arbitraria de la prueba que los expropiados reprochan a la sentencia impugnada. Dicen los expropiados que la sentencia impugnada ha pasado por alto los precisos y bien fundados datos que se desprenden tanto del informe de Agente de la Propiedad Inmobiliaria que se acompañó a la hoja de aprecio, como del informe de una sociedad de tasación que se adjuntó a la demanda; informes que fueron luego ratificados en el proceso. Ambos informes versan sobre la pérdida del potencial valor en venta que, por comparación con otros edificios de características análogas, habría experimentado el edificio industrial como consecuencia de la pérdida de la zona de campa.

TERCERO

Dada la íntima conexión de todos los motivos de este recurso de casación, cabe examinarlos conjuntamente. Los motivos primero y tercero hacen supuesto de la cuestión, ya que sólo puede decirse que no ha habido reparación íntegra de la pérdida económica sufrida como consecuencia de la expropiación si se admite que efectivamente ha habido un demérito; algo que, como se ha visto, es negado por la sentencia impugnada. Así las cosas, dichos motivos primero y tercero sólo podrían prosperar si fuera estimado alguno de los otros, es decir, si se concluyera que la sentencia impugnada se apoya en una valoración arbitraria de la prueba.

Ello conduce a examinar por qué la sentencia impugnada rechaza que haya habido demérito. Como puede verse en el pasaje arriba reproducido, dos son las razones que la llevan a esa conclusión. La primera es que, habiendo cuestionado el Ayuntamiento de Irún que el terreno expropiado estuviera dedicado a zona de playa y que fuese funcionalmente apto para ello, los expropiados no han probado suficientemente su efectiva utilización para ese fin. La otra razón es que la reforma interior que legitima la expropiación supone una mejora del sistema viario local, facilitando el acceso a la zona donde se halla el edificio industrial y, por consiguiente, mejorando sus condiciones urbanísticas; es decir, la Sala de instancia entiende que la reforma interior trae consigo un beneficio objetivo para los inmuebles de la zona. Pues bien, aunque sea lícito discrepar de esta valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada, no cabe afirmar que sea arbitraria o irracional, único supuesto en que, como es bien sabido, es posible en sede casacional revisar la fijación de los hechos efectuada en la instancia.

Debe tenerse especialmente en cuenta, para reforzar esta conclusión, que los informes aportados por los expropiados no sólo no acreditan fehacientemente el extremo negado por el Ayuntamiento de Irún, sino que enfocan el pretendido demérito desde el punto de vista de la pérdida del potencial valor en venta que el edificio industrial sufriría como consecuencia de la pérdida del terreno adyacente. Pero, como atinadamente observa el Ayuntamiento de Irún, esto no es propiamente un demérito, ya que la utilidad de un edificio industrial no consiste primariamente en ser vendido, sino en ser explotado; y, por consiguiente, sólo podría hablarse de demérito del edificio industrial si, como consecuencia de la privación del terreno adyacente, se hubiese producido un incremento de los costes o una disminución de la actividad desarrollada en aquél. Ni que decir tiene que, llegado el momento, las dificultades de explotación de un edificio industrial pueden afectar a su precio de venta; pero, a efectos de la actual determinación del justiprecio, dichas dificultades de explotación deben ser acreditadas sobre datos concretos y reales, no -como hacen los informes aportados por los expropiados- sobre un estudio genérico de precios en el mercado inmobiliario. Dado que los expropiados no han realizado ninguna actividad probatoria en este sentido, queda claro que la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada sobre los hechos relevantes del presente caso no puede ser tachada de irrazonable.

Por todo lo expuesto, no existe la valoración arbitraria de la prueba denunciada en los motivos segundo, cuarto y quinto, que deben ser desestimados; lo que conduce necesariamente a la desestimación de los motivos primero y tercero, cuya suerte, como se explicó más arriba, estaba vinculada a la de los otros tres.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amuitz S.L. y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre de 2007 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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