STS, 19 de Julio de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:5539
Número de Recurso5752/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.752/2.008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN, representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, y por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN, representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de septiembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 451/2.006 , sobre establecimiento del procedimiento a seguir para las instalaciones colectivas de recepción de televisión en el proceso de su adecuación para la recepción de la televisión digital terrestre y modificación de determinados aspectos administrativos y técnicos de las infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y le CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.008 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra la Orden ITC/1077/2006, de 6 de abril, por la que se establece el procedimiento a seguir en las instalaciones colectivas de recepción de televisión en el proceso de su adecuación para la recepción de la televisión digital terrestre y se modifican determinados aspectos administrativos y técnicos de las infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios.

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

" ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES , efectuando los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Desestimar la petición principal formulada, por la que se suplica que: se declare la nulidad total del artículo 2º, b) y c) y de los Anexos II y V de la Orden recurrida, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo , 2 de la Ley 10/2005 , en cuanto a la redacción introducidas en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero , declarando que los proyectos, trabajos y documentos correspondientes puedan ser formulados, realizados y firmados por Ingenieros Técnicos Industriales. En su defecto, se declare la nulidad de los preceptos citado, en cuanto se extienden a toda clase de obras la exclusividad de los proyectos y trabajos aludidos en dichos preceptos de la Orden, contraviniendo el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-Ley citado, que limita esa exclusiva a los casos de obras de nueva construcción o de rehabilitación integral de edificios, declarando que, al menos fuera de esos supuestos, puedan los Ingenieros Técnicos Industriales formular, realizar y firmar los proyectos, trabajos y documentos contemplados en los preceptos citados.

  2. ) Estimar en parte la petición subsidiaria formulada, en el sentido siguiente: Declarar la nulidad del artículo 2º , b) y c) de la Orden impugnada, por no ser ajustado a Derecho, al disponer sin excepción alguna que se deberá encargar a un Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación la realización de un Estudio Técnico visado por el Colegio profesional correspondiente, según el modelo establecido en el Anexo II de la Orden recurrida. Y ellos sin perjuicio de lo que se disponga en la norma reglamentaria que, en su caso, pueda establecerse, al quedar anulada la Orden en los apartados indicados.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante, la Administración demandada y las codemandadas presentaron escritos de preparación de recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha hecho entrega de las mismas al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene su recurso, presentado en el plazo otorgado escrito por el que interpone el recurso, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo más ajustado al Ordenamiento Jurídico.

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación ha comparecido en forma en fecha 22 de diciembre de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguiente motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en incongruencia y falta de motivación, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado precepto procesal, por infracción del artículo 5 de la Ley 10/2005, de 14 de junio , de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 1/1998 y con lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil y en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Finaliza su escrito con el suplico de que se dicte sentencia casando y anulando la impugnada y, resolviendo sobre el fondo del asunto, desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación ha comparecido a través de su representación procesal e interpuesto su recurso también el 22 de diciembre de 2.008, formulando en su escrito los siguientes motivos de casación:

- 1º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 3.1, en relación con el 2, ambos del Real Decreto-ley 1/1998 ;

- 2º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de la jurisprudencia, y

- 3º, que se ampara en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y del artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y que, en consecuencia, declare que los apartados b) y c) del artículo 2 de la Orden ITC/1077/2006 son conformes a Derecho.

No habiendo interpuesto el recurso de casación preparado el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, se ha declarado desierto el mismo por Auto de la Sala de 14 de enero de 2.009.

Han sido admitidos los recursos de casación interpuestos por providencia de fecha 16 de abril de 2.009.

CUARTO

Personado como parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, ha formulado a través de su representación procesal escrito de oposición a los tres recursos de casación, suplicando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la recurrida y con expresa imposición de costas a los recurrentes.

El Sr. Abogado del Estado ha presentado en el plazo que se le ha concedido para formular su oposición a los recursos un escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que, con estimación de los recursos interpuestos, se case la recurrida y se declare la conformidad a Derecho del artículo 2.b) y c) de la Orden ITC/1077/2006 .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Administración del Estado, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación impugnan en casación la Sentencia de 10 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional . La citada Sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo que el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales había entablado contra la Orden ITC/1077/2006, de 6 de abril, por la que se establece el procedimiento a seguir en las instalaciones colectivas de recepción de televisión en el proceso de su adecuación para la recepción de la televisión digital terrestre y se modifican determinados aspectos administrativos y técnicos de las infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios, declarando la nulidad del artículo 2 .b) y c) de la misma.

La Sentencia recurrida funda su fallo en los siguientes razonamientos jurídicos:

" PRIMERO.- Se impugnan en este recurso determinados preceptos de la Orden ITC 1077/2006, de 6 de abril , por la que se establece el procedimiento a seguir en las instalaciones colectivas de recepción de televisión en el proceso de adecuación para la recepción de la televisión digital terrestre.

La actora pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad total del artículo 2º b) y c) de los Anexos II y V de la Orden recurrida, previo planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5º.2 de la Ley 10/2005 , en cuanto a la redacción introducida en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero , declarando que, en todos los preceptos aludidos, los proyectos, trabajos y documentos correspondientes pueden ser formulados, realizados y firmados por Ingenieros Técnicos Industriales. La parte actora fundamenta dicha nulidad total en que lo establecido en los preceptos indicados constituye una arbitrariedad porque establece una exclusividad a favor de los Ingenieros de Telecomunicaciones e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación para las obras de nueva construcción o rehabilitación integral de los edificios. También señala que la titulación exigida no figuraba en el Proyecto de la Ley 10/2005, de 14 de junio , siendo el resultado de una enmienda introducida en vía parlamentaria por un grupo parlamentario determinado. Por ello solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, invocando al efecto Sentencias del Tribunal Constitucional (entre ellas la 108/1986, de 29 de julio ), en la que se precisa que en un régimen constitucional el poder legislativo también está sujeto a la Constitución, como los demás poderes.

Sobre ello el Tribunal puntualiza lo siguiente: la exigencia de que las nuevas titulaciones de los Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones están vinculadas a un grado de especialización más específico y especializado; que guardan una estrecha relación con la actividad y obras a las que se han de aplicar dichas técnicas especializadas, lo que no constituye una irracionanilidad al plantearse la nueva exigencia de titulación con relación a una nueva tecnología, cual es la Televisión Digital Terrestre. Por ende, no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 5.2 de la Ley 10/2005 en cuanto a la redacción introducida en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero , dado que no se aprecia arbitrariedad alguna que sirva de fundamento a la Orden recurrida en este punto, al encontrarnos ante una nueva. situación tecnológica.

SEGUNDO

Cuestión distinta es la que suscita la pretensión subsidiaria de la parte actora. En ella solicita que se declare la nulidad del artículo 2, párrafo C y Anexos 2 y 5 de la Orden recurrida. Expresa que son nulos porque extienden a toda clase de obras la competencia de los Ingenieros de Telecomunicaciones en sus distintas modalidades en proyectos y trabajos aludidos en los preceptos de la Orden, contraviniendo el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-Ley citado.

El artículo 2 en los apartados referidos, dice lo siguiente:

"Con el fin de supervisar adecuadamente el proceso de implantación de la televisión digital terrestre, en aquellas edificación que, disponiendo de un sistema de recepción colectiva anterior a la promulgación de la Reglamentación de ICT como medio para la recepción de señales de televisión analógica, o en aquellas que disponiendo de una ICT su actualización no suponga una modificación sustancial de la misma, se opte por realizar una modificación del mismo para que sea posible la recepción de señales de televisión digital terrestre, el propietario, o la comunidad de propietarios, vendrá obligado a optar, en función de su conveniencia y teniendo en cuenta la antigüedad y estado de conservación de la instalación existente y la complejidad de las actuaciones a realizar, por alguna de las tres alternativas siguientes:

  1. Acordar las actuaciones necesarias con la empresa instaladora de telecomunicación seleccionada para realizar la actualización de la instalación. Este acuerdo deberá formalizarse por escrito y firmarse por los representantes de ambos actores e incluirá, al menos, una descripción detallada de las actuaciones a realizar y un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar a la misma, y de los antiguos que sea necesario sustituir.

  2. Cuando, por no cumplir los requisitos de calidad utilizados como referencia, sea necesario sustituir, actualizar o renovar una parte importante de la instalación existente (sistema de cabecera y red de distribución) se deberá encargar a una empresa instaladora de telecomunicaciones autorizada la realización de un Análisis Documentado de la instalación existente, según el modelo establecido en el anexo I de esta Orden, donde se recoja una relación de las necesidades de la instalación, o bien se deberá encargar a un Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación la realización de un Estudio Técnico, visado por el Colegio Profesional correspondiente , según el modelo establecido en el anexo II de esta Orden donde, además, se analicen y determinen, de acuerdo con el propietario, o la comunidad de propietarios, las distintas alternativas en relación con las modificaciones a realizar para permitir la recepción de todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digitales terrestres habilitadas.

    En todo caso, esta alternativa tendrá el carácter de obligatoria cuando el edificio no disponga, al menos, de un sistema de antena colectiva.

  3. Encargar la realización de un Proyecto Técnico de Telecomunicaciones, firmado por un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación, visado por el Colegio Profesional correspondiente , para el diseño y la instalación de la infraestructura de radiodifusión y televisión, en el que se determinen las modificaciones a realizar en el sistema de antena colectiva o instalaciones de radiodifusión y televisión existentes, para permitir la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digitales terrestres. En la realización y ejecución del Proyecto Técnico se tomarán como referencia las disposiciones contenidas en el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo , aplicables al caso. Este proyecto tendrá carácter obligatorio cuando se trate de adecuar instalaciones en edificios no residenciales.

    El Proyecto Técnico Telecomunicaciones anterior deberá ser un Proyecto de ICT y tendrá carácter obligatorio cuando el propietario, o la comunidad de propietarios, decida incluir en la nueva instalación el acceso a algún otro servicio básico de telecomunicaciones (telefonía o servicios de telecomunicaciones de banda ancha), además del acceso a la radiodifusión sonora y televisión. En este caso el proyecto y su ejecución deberán ajustarse, tanto en su realización como en su tramitación, a lo dispuesto en el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo .

    En cualquiera de los casos anteriores:

    1. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión digitales terrestres que, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, se incorporen a la instalación objeto de actualización, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique.

    2. Se indicarán las precauciones a tomar durante la ejecución de los trabajos, para asegurar la normal utilización de las instalaciones existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada.

    3. El propietario, o la comunidad de propietarios, encargará los trabajos de actualización de la instalación a una empresa instaladora de telecomunicación inscrita en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al menos, en el tipo A de los contemplados en la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo.

    4. La modificación de la instalación se efectuará tomando como referencia lo dispuesto en el anexo I del Reglamento aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, cumpliendo los parámetros de calidad establecidos en sus artículos 4 y 5.

    Asimismo, en todos los casos excepto en el contemplado en el segundo párrafo del apartado c) cubierto por la legislación sobre ICT, y una vez finalizados los trabajos, la empresa instaladora de telecomunicaciones encargada de la actualización:

    1. ) Hará entrega al propietario, o la comunidad de propietarios, de un ejemplar del Boletín de Instalación, que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a esta Orden, acompañado de un ejemplar del Protocolo de Pruebas, que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo IV a esta Orden, cumplimentado en los apartados que se correspondan con los trabajos realizados, como garantía de que la modificación realizada se ajusta a lo acordado.

    2. ) En el plazo máximo de veinte días a partir de la finalización de los trabajos, presentará ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, una copia del Acuerdo, Análisis Documentado, Estudio Técnico o Proyecto Técnico de Telecomunicaciones en que se basa la modificación de la instalación, así como del Boletín de la Instalación acompañado del Protocolo de Pruebas, cumplimentado en los apartados que se correspondan con los trabajos realizados, emitido con posterioridad a la ejecución de la misma.

    Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la adaptación de los sistemas de antenas colectivas diseñadas y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en la derogada Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas , es de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación específica en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de instalaciones de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado".

    Por otra parte, el Real Decreto-Ley 1/1998 , en la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio , que modifica el texto original, dice lo siguiente:

    "Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto -Ley en edificios de nueva construcción :

    1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2 , si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une que prevea la instalación de una infraestructura común propia, que deberá ser firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación . Estos profesionales serán, asímismo, los que certifiquen la obra. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para complir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-Ley , sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo."

    De la lectura de este precepto se aprecia que la Orden extiende la exigencia de intervención de los Ingenieros de Telecomunicaciones en obras y proyectos más allá de lo que establecía el artículo 3.1 del Decreto-Ley citado. Sobre este particular es adecuado destacar que esta situación tiene un límite, pues se refiere única y exclusivamente a los proyectos, incluso en el "proceso de implantación de la televisión digital terrestre". Partiendo de ello, es preciso puntualizar las diferencias entre el Decreto-Ley y la Orden impugnada.

    El artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero , se refiere a "autorización para la construcción o rehabilitación integral de los edificios ", mientras que en la Orden se reserva la facultad de proyectar para la implantación de la televisión digital terrestre sólo a los Ingenieros de Telecomunicación o Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y no a los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. La minoración de facultades de éstos últimos en la Orden excede pues de la previsión legal establecida en el Decreto-Ley en su nueva redacción, pues la Orden exige la titulación en telecomunicaciones no solo en relación a los edificios de nueva construcción, o rehabilitación integral de edificios, sino también para cualquier otra edificación anterior, siempre que se pretenda incorporar la Televisión Digital Terrestre, lo que no está contenido en el Decreto-Ley .

    La cuestión se centra pues en determinar si la Orden es o no contraria al artículo 3 citado o constituye un desarrollo de la misma admisible jurídicamente. Al respecto, no se aprecia ninguna reserva de Ley en la materia que tenga un carácter absoluto , y por tanto impida que la Orden Ministerial establezca la limitación indicada; en ningún precepto con rango de Ley se establece que "solo por Ley" han de quedar fijadas las competencias de los técnicos a que nos venimos refiriendo -tal como argumenta la Abogacía del Estado. Por otra parte, tampoco se aprecia que este recorte de competencias afecte al contenido esencial de las profesiones técnicas que recurren.

    Sin embargo, esta aplicación de la Ley que efectúa la Orden contradice el propio texto legal, pues extiende las competencias de los Ingenieros de Telecomunicaciones en exclusiva a cualquier edificio, sea o no de nueva construcción o rehabilitación integral , siempre que en él se pretenda instalar la Televisión Digital Terrestre. Se limitan así las facultades de los Ingenieros Industriales que pueden, ateniéndonos al Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero (en la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio ), proyectar y dirigir instalaciones de televisión analógica y digital terrestre en edificios que no sean de nueva construcción ; la Orden, por tanto, establece una previsión normativa que no solo carece de respaldo legal, sino que contraviene la norma legal en este punto, tal como alega la parte actora, pues introduce una limitación competencial que antes no existía con relación a la Televisión Digital Terrestre y que carece del respaldo legal exigible, a tenor del artículo 53 en relación con el artículo 36 de la Constitución.

    A ello hay que añadir que la Orden se aparta del criterio expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 15 de febrero de 2005 , en la que se reitera el principio de libertad en la idoneidad en materia de competencias profesionales, de forma que las distintas formas de la ingeniería son competentes para una diversidad de cometidos técnicos, sin que la mayor especialidad de cada una de esas ramas en un sector determine su exclusividad para desempeñar en el mismo las correspondientes competencias profesionales, concluyendo dicha Sentencia que "en defecto de restricción legislativa o de exclusiva capacitación técnica en beneficio de una sola profesión, rige el principio de concurrencia competencial para el ejercicio de una determinada atribución entre las profesiones que están habilitadas para ello en su normativa específica. Criterio que es a su vez el más conforme con el principio general de libertad puesto de relieve a este respecto por la jurisprudencia constitucional (Fundamento primero en relación con el Fundamento noveno ).

TERCERO

Anulada la Orden en los apartados recurridos, no procede que el Tribunal sustituya a la Administración asumiendo una declaración que genéricamente y sin precisión alguna otorgue atribuciones a los recurrentes, dado que se trata de una nueva situación generada por la implantación de la Televisión Digital Terrestre, limitándose pues, el pronunciamento, a la anulación de los preceptos invocados.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso en su pretensión subsidiaria." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso del Abogado del Estado se funda en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ; en el mismo se alega que se ha infringido el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que habilita el precepto anulado por la Sala de instancia.

El recurso formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones se articula mediante dos motivos. El primero, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se funda en la supuesta incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia, por no responder a la alegación relativa al artículo 3.1 del Código Civil. En el segundo motivo, acogido al apartado 1 .d) del artículo 88 de la Ley procesal, se alega la infracción del artículo 5 de la Ley 10/2005, de 14 de junio , en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y con lo previsto en los artículos 3.1 del Código Civil y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello supuestamente por no apreciar que se precisa la intervención de un ingeniero de telecomunicación para la nueva instalación de ICTs tanto si se trata de edificios construidos antes como después de la entrada en vigor de la citada Ley 10/2005 .

El recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación se formula mediante tres motivos. En el tercer motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley , se denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia en relación con la alegación relativa al artículo 3.1 del Código Civil , a la que no se habría dado respuesta. El primer motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 3.1 del Código Civil , en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , en la redacción dada por la Ley 10/2005 , por no entender precisa en todo caso la intervención de un ingeniero de telecomunicación para la instalación de nuevas infraestructuras comunes de telecomunicaciones. El segundo motivo, acogido igualmente al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se funda en la supuesta infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la concurrencia profesional, que establece el principio de libertad en la idoneidad.

SEGUNDO

Sobre los motivos relativos a la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada.

Como hemos avanzado en el resumen de los motivos, los Colegios Oficiales de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones formulan ambos un motivo (el primero y tercero, respectivamente) por la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sala de instancia al no pronunciarse sobre la alegación que ambas instituciones habían efectuado en su demanda sobre el artículo 3.1 del Código Civil , relativo a los criterios que deben regir la interpretación de las normas.

Ambos motivos deben ser rechazados. Hemos reiterado con frecuencia que el derecho a una tutela judicial efectiva no requiere la respuesta puntual y detallada a toda alegación formulada ante el órgano judicial correspondiente. Por un lado, porque por lo general sólo resulta inexcusable la contestación a aquellas alegaciones esenciales y de las que depende la estimación o rechazo de las pretensiones que se hayan deducido. Por otro, porque en muchos supuestos la desestimación de pretensiones o de determinadas alegaciones puede implicar el rechazo de otros argumentos expuestos por las partes.

En el presente asunto, en relación con la invocación del artículo 3.1 del Código Civil , es verdad que la Sala de instancia no se ha referido a dicho precepto. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el mismo contiene un mandato interpretativo, ordenando que las normas se apliquen de conformidad con el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Quiere ello decir que en principio y salvo que la infracción que se especifique suficientemente las concretas razones de la infracción del referido precepto o ésta resulte notoria, tal alegación es puramente accesoria de las alegaciones sustantivas y ha de entenderse tácitamente rechazada. Así, en el supuesto de autos, dicha alegación es consustancial a la discrepancia interpretativa de las entidades recurrentes con la Sala juzgadora en relación con el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998 , ya que lo que sostienen ambas instituciones es precisamente que el tenor literal del artículo citado debe llevar a la interpretación que propugnan de que toda nueva infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) requiere la intervención de un ingeniero de telecomunicaciones. Sin embargo, la interpretación contraria asumida por la Sala de instancia podría ser acertada o no, pero lo sería directamente en función de lo que esta Sala entienda qué quiere decir dicho precepto y sólo de forma instrumental en razón del citado artículo 3.1 del Código Civil . Supone esto, en suma, que la alegación del artículo 3.1 del Código Civil ha de entenderse implícitamente rechazada al no acoger la Sentencia recurrida la interpretación propuesta por ambos Colegios profesionales del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998 .

TERCERO

Sobre los motivos relativos a la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998 .

Podemos examinar conjuntamente los motivos de fondo de los tres recursos, ya que son sustancialmente coincidentes. En efecto, en el motivo único del Abogado del Estado, el segundo del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones y el primero del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Comunicaciones, lo que se plantea es la interpretación del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 1/1998 , en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2005, de 14 de junio. Dicho precepto dice lo siguiente:

" Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto -ley en edificios de nueva construcción .

  1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2 , si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia, que deberá ser firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación. Estos profesionales serán, asimismo, los que certifiquen la obra. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto -ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo."

Por su parte, el artículo 2 de la Orden impugnada establece:

" Artículo 2 . Supervisión de la incorporación de la Televisión Digital Terrestre a los sistemas antiguos de recepción colectiva de televisión .

Con el fin de supervisar adecuadamente el proceso de implantación de la televisión digital terrestre, en aquellas edificaciones que, disponiendo de un sistema de recepción colectiva anterior a la promulgación de la Reglamentación de ICT como medio para la recepción de señales de televisión analógica, o en aquellas que disponiendo de una ICT su actualización no suponga una modificación sustancial de la misma, se opte por realizar una modificación del mismo para que sea posible la recepción de señales de televisión digital terrestre, el propietario, o la comunidad de propietarios, vendrá obligado a optar, en función de su conveniencia y teniendo en cuenta la antigüedad y estado de conservación de la instalación existente y la complejidad de las actuaciones a realizar, por alguna de las tres alternativas siguientes:

  1. Acordar las actuaciones necesarias con la empresa instaladora de telecomunicación seleccionada para realizar la actualización de la instalación. Este acuerdo deberá formalizarse por escrito y firmarse por los representantes de ambos actores e incluirá, al menos, una descripción detallada de las actuaciones a realizar y un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar a la misma, y de los antiguos que sea necesario sustituir.

  2. Cuando, por no cumplir los requisitos de calidad utilizados como referencia, sea necesario sustituir, actualizar o renovar una parte importante de la instalación existente (sistema de cabecera y red de distribución) se deberá encargar a una empresa instaladora de telecomunicaciones autorizada la realización de un Análisis Documentado de la instalación existente, según el modelo establecido en el anexo I de esta Orden, donde se recoja una relación de las necesidades de la instalación, o bien se deberá encargar a un Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación la realización de un Estudio Técnico, visado por el Colegio Profesional correspondiente, según el modelo establecido en el anexo II de esta Orden donde, además, se analicen y determinen, de acuerdo con el propietario, o la comunidad de propietarios, las distintas alternativas en relación con las modificaciones a realizar para permitir la recepción de todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digitales terrestres habilitadas.

    En todo caso, esta alternativa tendrá el carácter de obligatoria cuando el edificio no disponga, al menos, de un sistema de antena colectiva.

  3. Encargar la realización de un Proyecto Técnico de Telecomunicaciones, firmado por un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación, visado por el Colegio Profesional correspondiente, para el diseño y la instalación de la infraestructura de radiodifusión y televisión, en el que se determinen las modificaciones a realizar en el sistema de antena colectiva o instalaciones de radiodifusión y televisión existentes, para permitir la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digitales terrestres. En la realización y ejecución del Proyecto Técnico se tomarán como referencia las disposiciones contenidas en el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo , aplicables al caso. Este proyecto tendrá carácter obligatorio cuando se trate de adecuar instalaciones en edificios no residenciales.

    El Proyecto Técnico Telecomunicaciones anterior deberá ser un Proyecto de ICT y tendrá carácter obligatorio cuando el propietario, o la comunidad de propietarios, decida incluir en la nueva instalación el acceso a algún otro servicio básico de telecomunicaciones (telefonía o servicios de telecomunicaciones de banda ancha), además del acceso a la radiodifusión sonora y televisión. En este caso el proyecto y su ejecución deberán ajustarse, tanto en su realización como en su tramitación, a lo dispuesto en el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo . [...]"

    Pues bien, según los recurrentes, los apartados b) y c) de la Orden que se acaban de reproducir y que han sido anulados por la Sentencia recurrida desarrollan adecuadamente el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 1/1998 puesto que, por encima de su tenor literal, cuando el mismo se refiere a la "construcción" o "rehabilitación integral" de un edificio, lo que ha pretendido el legislador es que cuando se trate de instalar una infraestructura común de telecomunicaciones nueva, sea preceptiva la intervención de un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones.

    No es posible estimar estos motivos. Aunque la interpretación que proponen las partes no es irrazonable, tiene razón la Sala de instancia en el razonamiento expresado en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, transcrito más arriba. No es posible dar prioridad a la supuesta finalidad de la ley por encima de su tenor literal, que habla expresamente de la instalación de la Televisión Digital Terrestre en edificios "de nueva construcción" o sometidos a "rehabilitación integral" y extender una determinada exigencia -en el caso la intervención de un determinado ingeniero específicamente- a toda nueva instalación común de telecomunicaciones en todo tipo de edificios.

    Por otra parte y como acertadamente señala la Sala de instancia, la interpretación propuesta contraría la jurisprudencia de esta Sala en relación con el principio de especialidad profesional. A ello nos referimos en el siguiente fundamento.

CUARTO

Sobre los principios de especialidad profesional y de libertad en la idoneidad.

El segundo motivo del recurso del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación denuncia la infracción de nuestra jurisprudencia sobre el principio de libertad en la idoneidad en materia de competencias profesionales, en defecto de expresa previsión legislativa o de exclusiva capacitación técnica en beneficio de una sola profesión. Según su argumentación, dicho principio habría sido vulnerado en este caso debido a que precisamente la Ley prevé la necesaria intervención de un ingeniero de telecomunicaciones.

Efectivamente esta Sala ha formulado dicha doctrina jurisprudencial, y en ella se apoya precisamente la Sentencia impugnada. Sin embargo, ya hemos visto en el anterior fundamento que no entendemos que la Ley debatida deba ser interpretada en el sentido propuesto por las partes recurrentes, por lo que decae la supuesta infracción de la jurisprudencia citada. Antes al contrario, tal jurisprudencia constituye, precisamente y como señala la Sala de instancia, un argumento para reforzar la interpretación del Real Decreto-ley 1/1998 en el sentido de que su artículo 3.1 sólo exige la intervención de una determinada titulación en los supuestos expresamente mencionados, y no en un sentido finalista contrario a dicha jurisprudencia.

QUINTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho suponen la desestimación de todos los motivos examinados de los tres recursos interpuestos, y por tanto, la de dichos recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen a cada parte recurrente las costas causadas por sus respectivos recursos.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado, por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 451/2.006 . Se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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