STS, 8 de Julio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:5567
Número de Recurso92/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Esmeralda , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Crespo Candela, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de octubre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 36/2006 , en concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua, ejercicio 1988.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de doña Esmeralda , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 7 de diciembre de 2007 por la representación procesal de doña Esmeralda interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el 6 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de octubre de 2007 , desestimatoria del recurso que doña Esmeralda había interpuesto contra una resolución del TEAR de Extremadura de 31 de octubre de 2005, confirmatoria de la liquidación que le había sido practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en concepto de canon de regulación y tarifa de utilización de agua correspondiente al ejercicio de 1988 e importe de 30.643,22 euros.

El artículo 96.1 de la LJC establece como condición de admisibilidad del recurso de unificación de doctrina que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales.

Atendiendo a esta exigencia, examinaremos cada una de las dos cuestiones sobre las que la parte ha erigido el recurso, cuales son, primero, la relativa a la necesidad de la audiencia previa a la práctica de la liquidación recurrida y, la segunda, la referente a la prohibición de efectos retroactivos a la probación y exigencia de las tasas, cuando se hubieran aprobado las tarifas dentro de la anualidad.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones mencionadas, la sentencia impugnada nos indica que

"(..), hemos de rechazar las objeciones que se hacen en la demanda en contra de nueva liquidación con base a una pretendida indefensión por no haberse dado el trámite de audiencia por la recurrente ni esta acreditada la base imponible de las tasas. Y es que, en primer lugar, como ya se dijo, el cauda suministrado a la recurrente aparece reflejado en la relación remitida por la Comunidad de Regantes en que se integra la recurrente, sin que pueda ignorarse que estas Corporaciones que constituyen las Comunidades de usuarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio , tiene entre sus funciones el de «velar por el buen orden ... de los aprovechamientos». Consecuencia de ello es que debe tenerse por acreditado el caudal conforme a dicha certificación. Y en cuanto a la falta de audiencia, es lo cierto que siendo la misma recurrente a través de la Comunidad, no puede desconocer ese consumo y buena prueba de ello es que a estas alturas, se sigue sin aducir argumento alguno en contra a dicho caudal imputado, por lo que, de admitirse la alegación se podría nuevamente dictas las mismas liquidaciones en cuanto no se niega el consumo y su cuantía, lo que conforme a lo que se declara reiteradamente por la Jurisprudencia hace incomprensible tal declaración".

Vistas las circunstancias descritas, en las que la ponderación del requisito de audiencia se vinculó directamente a que en el caso concreto no se apreció la concurrencia de elemento alguno determinante de indefensión, no es posible aceptar que las sentencias ofrecidas como contraste tengan la identidad requerida por la Ley con la aquí recurrida para que el recurso sea admisible en cuanto a esta cuestión.

En efecto, de las tres sentencias aportadas sobre este concepto punto- dos del Tribunal Supremo, de 19 de junio y 2 de julio de 1997 y una del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002 - en ninguna de ellas se da la doble circunstancia destacada en la recurrida de que el tributo sea una tasa y de que el hecho imponible de la misma este constituido por el suministro de un caudal de agua solicitado por el propio sujeto pasivo del tributo, a su vez miembro de una Comunidad de Regantes conocedora asimismo del cauda suministrado, situación que con toda evidencia no guarda relación de identidad con los supuestos sobre el que se pronunciaron las sentencias invocadas, cuales fueron liquidaciones por el impuesto municipal sobre gastos suntuarios o el IRPF.

TERCERO

La segunda cuestión sobre la que versa el recurso ha sido considerada por la Sala de instancia fuera del proceso: en un Auto de 15 de noviembre de 2007, resolutorio de una petición actora , "solicitando completar la sentencia con los pronunciamientos omitidos", la Sala sentenciadora dejó escrito que

"La primera de las omisiones que se dicen se aprecian en la sentencia está referida a la falta de motivación respecto de la alegación -contenida en el fundamento de derecho IV de la demanda-, sobre el prendido «efecto retroactivo» de las liquidaciones. Se produce con relación a ello una alteración entre lo que se aducía en la demanda y lo que ahora se denuncia a los efectos de la aclaración de sentencia. En aquella se argumentaba que las liquidaciones se habían practicado «dos ejercicios posteriores en el primer caso y seis ejercicios posteriores, en el segundo»; es decir, lo que se aducía es que las liquidaciones se habían practicado fuera del año del devengo lo que, a juicio de la defensa del recurrente, las hacia anulables. Ahora lo que se postula es que la aprobación de las cuantías del canon y tarifa exigidos fueron aprobadas después de transcurridos el ejercicio en que se devengaron. La alteración es relevante porque así como aquel primer alegato habría de referirse a la prescripción del derecho a liquidar un tributo; en el segundo, lo que se pretende es la nulidad de la disposición general que fijó el importe de esos tributos para la concreta anualidad exigida. En la forma planteada no cabe aprecia el vicio que se denuncia y que estaba implicitamente contestada en la sentencia en cuanto al derecho a liquidar. Pero es más, en la forma en que se hace la alegación, tampoco es cierta la aplicación de la doctrina de esta Sala que se aduce en el escrito de aclaración porque los importes de las tasas fueron fijados dentro de la anualidad, a la vista de lo que resulta en el expediente, ya que se fijaron en resolución del Organismo de Cuenca del día 14 de octubre de 1998, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del día 11 de noviembre; y lo que se publica el día 7 de enero del año siguiente es la resolución elevando a definitiva el acuerdo a la vista de ausencia de reclamaciones, resolución que es de fecha 21 de diciembre, sin que sea la alegación en los estrechos límites de este incidente trámite procesal oportuno para abordar la complejidad formal y material que esas fechas ofrecen".

Fijados así por la Sala de instancia los términos del debate procesal habido, no es posible que por la vía de la unificación de doctrina y saliéndonos de los límites por aquella establecidos, entremos en el examen de fondo de una cuestión sobre la que aquella ha manifestado expresamente que no procedía que se hubiera pronunciado, en cuanto que esta declaración imposibilita la existencia de la condición de admisibilidad de que hayan concurrido pronunciamientos distintos, al ser inexistente el atribuido a la sentencia impugnada.

CUARTO

Al declarar inadmisible el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (arts. 93.5 y 97.7 LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3 de la misma, fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Esmeralda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de octubre de 2007 , dictada en el recurso 36/2006 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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