STS, 15 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:5267
Número de Recurso4480/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4480/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE IDIAZABAL y don Conrado , doña Edurne , doña Genoveva , doña Maribel , don Gines y don José , contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 5344/94 y acumulado 286/95, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En respuesta a los recursos acumulados núm. 5344/1994 y núm. 286/1995 interpuestos, respectivamente:

A) por Dª Elisenda y DON Juan Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Colina Martínez, contra:

  1. - El Acuerdo de 25 de octubre de 1.994 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación Forzosa del Área 1.2 (Txomenarena) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Idiazabal.

  2. - El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Idiazábal 43/1995 de 11 de mayo, por el que se dispuso corregir los días que devengaban intereses a favor de los expropiados, abonar 32.275.989 pesetas, efectuar cálculo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, y consignar en la Caja General de Depósitos 24.492.907 pesetas; todo ello, al abonar la cantidad hasta el límite en que existía conformidad, esto es, hasta la cuantía de la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante y los intereses correspondientes, consignando el resto en la Caja General de Depósitos. Y,

  3. - La Orden de 18 de septiembre de 1.995 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se desestimó la petición formulada el 13 de junio de 1.995 de pago de intereses de demora por retraso del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa en la determinación del justiprecio. Y,

B) por el AYUNTAMIENTO DE IDIAZÁBAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa, contra el Acuerdo de 25 de octubre de 1.994 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación Forzosa del Área 1.2 (Txomenarena) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Idiazabal;

La Sala, efectúa los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar Parcialmente el recurso núm. 5344/1994 interpuesto por los expropiados, Dª Elisenda y Don Juan Enrique , declarando:

  1. - La parcial disconformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa recurrido, y por ello:

    i) Fijar el siguiente justiprecio en sustitución de lo recogido en el Acuerdo del Jurado: para el suelo 50.550.860.-ptas. (303.816,79 euros); para el arbolado 89.761.483 ptas. (539.477,38 euros); para los muretes 2.791.008 ptas. (16.774,30 euros); para la verja norte 157.600 ptas. (947,20 euros); ratificando la valoración del Acuerdo del Jurado por la chabola en 88.000.-ptas. (528,89 euros), por la identificada como verja oeste en 738.024.-ptas. (4.435,61 euros) y por depreciación de la parte no expropiada en 2.239.028 ptas. (13.456,83 euros).

    Los anteriores importes, mas el 5% de premio de afección, excluida la cuantía en concepto de justiprecio por depreciación de la finca no expropiada.

    ii) El justiprecio devengará intereses legales por demora en la fijación desde el 27 de junio de 1992, esto es, tras los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio hasta el 14 de abril de 1994, fecha en la que tuvo entrada en el Jurado el expediente de justiprecio, y desde el 26 de abril de 1995, asimismo a cargo del Ayuntamiento de Idiazábal, como intereses legales por demora en el pago, fecha en la que se cumplieron los seis meses posteriores al acuerdo del Jurado. Todo ello hasta el completo pago, debiendo estarse en cuanto a los intereses procesales y tras la sentencia a las pautas recogidas en el art.106 LJ, con rechazo del incremento de 2 puntos interesado en la demanda de los expropiados.

  2. - La disconformidad a derecho de la Orden de 18 de septiembre de 1.995 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, y por ello:

    Declarar el derecho de los expropiados a que por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se le abonen en concepto de intereses por demora en la fijación por parte del Jurado, la cuantía de 2.117.073.-ptas., cantidad que devengará asimismo intereses legales desde el 13 de junio de 1995 hasta su abono, con rechazo del incremento de 2 puntos interesado en la demanda y sin perjuicio de que tras esta sentencia entre en aplicación las previsiones del art.106 LJ . Asimismo con condena a la Administración General de la Comunidad Autónoma al abono de los intereses legales por demora en la fijación del justiprecio respecto al finalmente reconocido en esta sentencia, como complemento de lo anteriormente referido, y en relación con los citados 177 días.

  3. - La disconformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Idiazábal 43/1995 de 11 de mayo , en el aspecto en el que éste es impugnado, y por ello:

    Condenar al Ayuntamiento de Idiazábal a que abone a los expropiados la cantidad de 1.552.112.- ptas. (9.328,38 euros), en concepto de intereses legales por la cantidad que se consignó en la Caja General de Depósitos por importe de 24.492.902.-ptas. (147.205,31 euros), y por la demora en su pago durante 257 días; importe de los intereses que devengarán intereses legales desde el 10 de enero de 1996 hasta su completo pago, al interés legal del dinero, con rechazo igualmente del incremento de 2 puntos como intereses procesales, sin perjuicio de que en su caso entre en aplicación tras esta sentencia el art.106 LJ .

    Todo ello sin perjuicio de los intereses legales que por demora en fijación y pago deba asumir el Ayuntamiento de Idiazábal en relación con el justiprecio definitivamente fijado en esta sentencia.

  4. - Desestimar las pretensiones ejercitadas por los expropiados en cuanto excedan de los anteriores pronunciamientos, y expresamente la de devengo de intereses legales más 2 puntos interesados desde esta sentencia, ratificando que en cuanto a intereses procesales, en ejecución de sentencia, se estará a las pautas del art.106.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 .

    Segundo.- Desestimar el recurso núm. 286/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IDIAZÁBAL contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

    Tercero.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Idiazábal y de don Conrado , doña Edurne , doña Genoveva , doña Maribel y don Gines y de don José , presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el Procurador don Ramiro Reynold Martínez, en nombre y representación de don Conrado , doña Edurne , doña Genoveva , doña Maribel y don Gines y de don José , que previos los trámites legales se dictara Sentencia "... por la que: Estimando los motivos 1º, 2º y 3º del presente recurso case y anule la sentencia recurrida en el concreto apartado que es objeto del presente recurso de casación, la valoración del suelo, declarando la no conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación forzosa en lo que no lo ha sido ya por la sentencia recurrida y, por tanto, su nulidad o anulabilidad, y se declare que el justiprecio del suelo asciende a la cantidad de 137.543.386 ptas. (826.652,40 euros), sustituyendo de esta forma la cifra dada por este concepto por la sentencia recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de las misma" , y la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Idiazábal, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... estimándolo, case y anule la recurrida, declarando: - Que para la valoración de la finca expropiada, y manteniendo el resto de parámetros establecidos por la Sentencia recurrida, se debe considerar un aprovechamiento de referencia de 0,799 m2(t) /m2. - que el arbolado de la finca expropiada debe valorarse en los términos del Acuerdo del jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 25 de octubre de 1994".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Procurador don Felipe Juanas Blanco, en la representación que ostenta, que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso de casación respecto a los motivos esgrimidos por los recurrentes" , el Procurador don Ramiro Reynold Matínez, en nombre y representación de don Conrado , doña Edurne , doña Genoveva , doña Maribel y don Gines y de don José , que "... dicte en su día sentencia inadmitiendo o desestimando el mismo" , y la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Idiazabal, que la Sala dictara Sentencia "... desestimándolo íntegramente por la improcedencia de los motivos señalados por la parte recurrente, con imposición de las costas causadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE JULIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 23 de mayo de 2007, en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 5344/1994 y 286/1995, interpuestos, respectivamente, por doña Elisenda y don Juan Enrique , de los que traen causa los aquí recurrentes don Conrado y otros, y por el Ayuntamiento de Idiazábal.

La sentencia recurrida estima parcialmente el interpuesto por doña Elisenda y don Juan Enrique , y desestima el deducido por el Ayuntamiento en los términos expresados en el antecedente de hecho primero de esta nuestra sentencia.

SEGUNDO

Disconformes las dos partes demandantes en la instancia con la sentencia, interponen los recursos de casación que ahora examinamos.

Los recurrentes que traen causa de los expropiados doña Elisenda y don Juan Enrique , con apoyo en tres motivos, dirigidos única y exclusivamente a discrepar de la valoración que del suelo expropiado se realiza en la sentencia recurrida.

Por el primero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncian la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de dicho Texto Legal y 24.1 de la Constitución. Argumentan que la sentencia incurre en incongruencia interna y omisiva, así como en falta de motivación.

Por el segundo, por el cauce de la letra d) del citado artículo 88.1 , sostienen la infracción de los artículo 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218.1 y 2, 326.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita de esta Sala (12/12/03 , 16/09/04 , 13/06/04 y 25/03/04 ). Aducen falta de motivación en la valoración de la prueba pericial, por omisión de crítica sobre la misma.

Por el tercero, al igual que el segundo, por el apartado d) del artículo 88.1 , alegan la infracción del apartado d) del artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16/04/07 , 25/10/06 , 30/04/04 , 16/12/03 , 23/01/03 , y en las citadas en el escrito de demanda, relativa a la idoneidad de aplicar los criterios de la vivienda de protección oficial a los suelos urbanos con determinadas circunstancias.

Por su parte el Ayuntamiento de Idiazábal interpone el recurso con apoyo en dos motivos, dirigidos a discrepar de los extremos de la sentencia relativos a la valoración del suelo y del arbolado existente en la finca expropiada.

Por el primero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 , aduce la infracción de las reglas de valoración del suelo urbano contenidas en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , en relación con el artículo 83.3 de igual Texto Legal y de la Jurisprudencia aplicable, así como de lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil. Puntualiza que la discrepancia con la sentencia recurrida se limita a la fijación del coeficiente de edificabilidad.

Por el segundo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 , sostiene la infracción de las normas reguladoras de las sentencias establecidas por el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta que la sentencia adolece de falta de motivación en el extremo relativo a la valoración del arbolado.

TERCERO

El primer motivo casacional de la parte expropiada está mal planteado en el extremo que denuncia en su enunciado incongruencia interna de la sentencia, en cuanto tal denuncia carece de reflejo en el desarrollo argumental del motivo, de modo que impide conocer en qué fundamenta dicha parte la indicada irregularidad.

Quizá convenga puntualizar, en cuanto parece que la indicada parte confunde la incongruencia interna con la omisiva, que por la primera debe entenderse la falta de lógica entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal en sus fundamentos fácticos y jurídicos, o la incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia.

Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, al fundamentarla los recurrentes en que la sentencia no da respuesta a aquellos extremos del escrito de demanda en los que instaba la nulidad del acuerdo del Jurado por haberse adoptado en base a una legislación declarada nula por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997, de 20 de marzo , y sin tener en cuenta, por el no envío de la documentación correspondiente, de la oposición efectuada a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, baste indicar para su rechazo que en el desarrollo del motivo se reconoce que en el escrito de demanda se solicitó que el acogimiento de la nulidad instada no supusiera la retroacción del expediente para que el Jurado dictara una nueva resolución y sí la fijación de un justiprecio conforme con los datos obrantes en el expediente y con la prueba practicada, pues eso, precisamente eso, es lo que hace el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida.

Pero es que además se equivocan los recurrentes cuando afirman la falta de respuesta a las dos cuestiones planteadas.

Con respecto a la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997, de 20 de marzo , ofrece la recurrida una explícita y meticulosa consideración en el fundamento de derecho séptimo, sin duda implícito, dado el signo del fallo y su fundamentación, en lo relativo a la no remisión al Jurado del escrito de oposición de los expropiados a la hoja de aprecio de la Administración y de la documentación adjuntada a dicho escrito.

Recordemos que es posible apreciar una respuesta tácita cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda deducirse razonablemente no solo que el Tribunal ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Así lo expresábamos recientemente en sentencia de 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 6268/2007 -, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero , y 141/2002, de 17 de junio .

En cuanto a la falta de motivación del acuerdo del Jurado, indicar que el objeto del enjuiciamiento casacional no es el acuerdo de mención y sí la sentencia de instancia.

Por último, con relación a la falta de motivación de la sentencia, expresar que solo su lectura apresurada o una concepción desmesurada del concepto de la motivación puede hacer comprensible, en ningún caso justificar, la denuncia de referencia.

En el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia afronta en sus diez páginas (36 a 45) la valoración del suelo y lo hace mediante la concreción con absoluto detalle, en consideración al posicionamiento de las partes y a la prueba practicada, de los distintos parámetros que conforman el valor del suelo, complementándose con el fundamento de derecho séptimo en el que, con especial cuidado, expresa la normativa de aplicación.

Podrá la recurrente discrepar de las consideraciones del Tribunal al respecto, pero lo que no puede aducir es que, en el indicado extremo de la valoración del suelo, la Sala de instancia incurre en deficiente motivación.

En corroboración a la conclusión expuesta no parece superfluo transcribir lo que la Sala expresa en los indicados fundamentos de derecho séptimo y noveno, que dicen así:

"SÉPTIMO.- Precisiones.

A los efectos de las respuestas que han de darse en este complejo asunto, en relación con los derechos a valorar y las circunstancias concurrentes desde que se inició el expediente expropiatorio, con las incidencias relevantes que se han producido en el ordenamiento jurídico vigente, conviene dejar constancia de determinadas precisiones, a los efectos de que sea cabecera de la argumentación que la Sala ha de dar respecto a las distintas incidencias que se han trasladado y que inicialmente podemos determinar en relación con la valoración del suelo, el demérito, el arbolado, determinados elementos afectados también por la expropiación respecto de los que algunos ya existe conformidad y asimismo, de forma singular en este supuesto, en relación con todo lo referido a los intereses, dado que además vienen a ser recurridos por los expropiados tanto un Decreto municipal que incidió ya en este debate como la decisión del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medioambiente del Gobierno Vasco en respuesta a petición de intereses por demora por parte del Jurado; nos referiremos a las precisiones siguientes:

(1ª.-) el inicio del expediente expropiatorio lo encontramos en el 28 de noviembre de 1991, en relación con la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación Forzosa del Área 1-2 (Txomenane) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Idiazabal por parte del Ayuntamiento de Idiazabal, y ello en relación con lo que se ha identificado como segunda aprobación, como consecuencia de que la primera fue dejada sin efecto al haberse llevado a cabo sin la previa eficacia jurídica de las normas subsidiarias por ausencia de publicidad de su normativa urbanística.

Esa fecha es la determinante del régimen jurídico aplicable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, por todas STS de 22 de noviembre de 1999, recurso 7213/1995 , FJ 4º y las sentencias en él referidas. Además, por la fecha del Acuerdo del Jurado, no entran en aplicación las pautas que se derivan de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones.

(2ª.-) el inicio del expediente de justiprecio lo debemos fijar en el 7 de julio de 1992, como fecha en el que la Administración expropiante requirió a los expropiados para que formularan Hoja de Aprecio.

Esa fecha es la determinante del momento al que deben referirse las valoraciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otros pronunciamiento, en la STS que acabamos de referir; en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 20 de junio 2006 , recurso 6037/2001 , se ratifica que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como que, de acuerdo por dicho precepto, el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de gestiones para la determinación del justiprecio de común acuerdo, con remisión a las sentencias de 14-6-1996 , 17-6-1997 , 26-4-2005 , 24-5-2005 .

(3ª.-) En estos momentos, en relación con el Acuerdo del Jurado de 25 de octubre de 1994, y el régimen jurídico aplicable a fecha 28 de noviembre de 1.991, se presentan como relevantes dos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en primer lugar, la STC 61/1997 de 20 de marzo , que incidió en distintos preceptos del Texto Refundido del Suelo de 1992, y asimismo en relación con la Ley 8/90 , en lo que aquí interesa vino a declarar la nulidad de las previsiones recogidas en relación con el aprovechamiento subsidiario de 1m2/m2, con incidencia también en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 8/90 en cuanto dio nueva redacción al art. 105 del Texto Refundido de 1976 ; lo relevante en este momento es dejar constancia que con la STC no puede ser aplicada en este momento, ni la previsión de ese aprovechamiento referido en el Texto Refundido de 1992, ni en la Ley 8/90 en su Disposición Adicional 6ª , ni la reducción del 75% al estar ante sistemas generales en relación con el suelo urbano.

El TS en distintas sentencias, por todas las de 31 de marzo y 17 de abril de 2001 , como ha reiterado en la STS de 21 Feb. 2006, recurso de casación 7264/2002 , en relación con la incidencia de la STC 61/1997 , en lo que aquí nos ocupa, ha razonado como sigue:

(-) la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declaró inconstitucional y nulo el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , en cuanto determinó el aprovechamiento lucrativo aplicable, a efectos valorativos meramente, al suelo urbano no incluido en una unidad de ejecución, porque el artículo 148.1. 3ª de la Constitución permite la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la creación de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado, según el artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), la asignación de un concreto aprovechamiento al suelo urbano carente de él en el planeamiento, aunque sea a los solos efectos de su valoración, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo reservada constitucionalmente a dichas Comunidades Autónomas

.

Esta declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 del mencionado Texto Refundido de 1992 por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, pronunciada el 20 de marzo de 1997 , alcanza a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990 , que, según la Disposición Derogatoria Única 1 del propio Texto Refundido de 1992 , quedó derogada al tener éste, conforme a la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990 , el cometido de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, Disposición Derogatoria que, en cuanto a tal extremo, no ha sido anulada por la comentada sentencia del Tribunal Constitucional .

(4ª.-) Todo ello hace que sea de aplicación en este supuesto el régimen de valoraciones recogido en el Texto Refundido del Suelo de 1976, y en concreto, su Título II que, al regular el régimen urbanístico del suelo, incorpora en su Capítulo IV el tema de las valoraciones, y en lo que aquí interesa y ciñéndose en este momento en relación con la valoración respecto al suelo, su art. 105 que en su punto 2 , al referirse al valor urbanístico del suelo urbano, precisaba que sería el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado para los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y en defecto de plan 3m3/m2 referidos a cualquier uso; hay que decir aquí que existe una singular y relevante diferencia en relación con el contenido originario del Texto Refundido del Suelo de 1976, con el que se incorporó por la Deposición Adicional 6ª de la Ley 8/90 , dado que aquel sólo hacía alusión a defecto de plan, para aplicar los 3m3/m2 referidos a cualquier uso, cuando la reforma incorporaba no sólo mantiene la referencia a en defecto de plan, sino también al supuesto de ausencia de aprovechamiento en el planeamiento, para aplicar el aprovechamiento de 1m2/m2.

Así lo vemos recogido en la STS de 24 Nov. 2004, recurso de casación 3091/2000 , al ratificar lo dicho, por todas, en la STS de 31 de marzo de 2.001 .

Ello tiene singular incidencia porque en este supuesto, en el caso del Ayuntamiento de Idiazábal y en el ámbito de la actuación expropiatoria, no se daba ausencia de planeamiento, dado que estaban aprobadas la Normas Subsidiarias de Planeamiento de Idiazábal, por lo que, como iremos viendo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, el aprovechamiento a tener en cuenta ha de ser el del entorno, el entorno significativo, en relación con el pronunciamiento del Tribunal Supremo a los que posteriormente nos referiremos al entrar en la valoración del suelo y en concreto, a la hora de precisar que aprovechamiento debe ser tenido en cuenta, dado que este es uno de los puntos de partida que ha sido discutido por las partes.

(5ª.-) Como argumento complementario a lo que llevamos dicho, ha de señalarse que en este momento, en relación con lo que hemos anticipado y la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día por la Sala, relevante es tener en cuenta, otro pronunciamiento del TC, la STC 14/2007, de 18 de enero , que al dar respuesta a cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, se ha declarado la nulidad por inconstitucional las previsiones del art. 19 a) de la Ley 9/89 de Valoración del Parlamento Vasco , en relación con el aprovechamiento de 0,2 m2/m2, a lo que se ha hecho referencia también en las actuaciones y de forma singular por parte del Ayuntamiento de Idiazábal, como hemos ido viendo, e incluso por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que, despejada la aplicación de ese precepto, al tener que partir de la nulidad y su exclusión del ordenamiento jurídico, lleva ya derechamente a la aplicación, como hemos anticipado, de las previsiones valorativas en cuanto al suelo del Texto Refundido de 1976, y en concreto, en su art. 105 , en su versión originaria previa a la dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990 , en un supuesto como el presente por estar ante un suelo urbano en un municipio en el que existía planeamiento urbanístico, respecto de una parcela que no tenía previsto aprovechamiento concreto, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial referida por la parte demandante en relación con el aprovechamiento del entorno.

(6ª.-) A efectos clarificadores también ha de dejarse constancia aquí que cualquier referencia que se haya hecho en el curso del proceso, singularmente por el Ayuntamiento, a la Ley 17/1994, de 30 de junio , de medidas urgentes en materia de vivienda y tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, publicada en el BOPV de 1 de agosto - hoy derogada - con entrada en vigor el 2 de agosto, en relación con las cesiones en ella previstas respecto al suelo urbano, debe quedar excluida respecto al concreto justiprecio del suelo, porque entró el vigor el 2 de agosto de 1994, cuando estamos ante un expediente expropiatorio iniciado con anterioridad, que lo fue el 28 de noviembre de 1991, así como el expediente de justiprecio que se inició también con anterioridad, el 7 de julio de 1992, por lo que dicha Ley de 1994 del Parlamento Vasco queda al margen del presente proceso en relación con la valoración del suelo expropiado. Y,

(7ª) Por todo ello, el régimen jurídico en el que nos debemos mover, a los efectos de la valoración del suelo urbano expropiado, debe partir de las conclusiones de la jurisprudencia en relación con supuestos análogos al presente, por la incidencia de la STC 61/1997 en el TRLS de 1992 , que podemos resumir en las siguientes:

(i) la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y

(ii) al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno.

NOVENO.- Valoración del suelo.

I) Con ello, ya podemos entrar en el debate referido a la valoración del suelo, que nos lleva a la aplicación del régimen jurídico en el que hemos concluido en nuestro FJ 7º, al que nos remitimos, así en cuanto a la valoración del suelo el recogido en el texto originario del art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que en su punto 2 recoge que el aprovechamiento que en todo caso servirá de base para la determinación del valor urbanístico, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afecten aquél, en el supuesto de suelo urbano y en defecto de plan se aplicará el de 3 m3 por m2 referido a cualquier uso.

A ello se han referido expropiados y expropiante/ beneficiario, por lo que la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno.

Nos remitimos a los pronunciamientos del Tribunal Supremo referidos por las partes demandantes/ demandadas; situándonos en pronunciamientos mas recientes a los por ellas referidos, traeremos a colación la STS de 21 Feb. 2006, recurso de casación 7264/2002 , que ratifica la conclusión de justipreciarse el suelo expropiado para fines dotacionales que carece de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento, de acuerdo con el aprovechamiento o edificabilidad del entorno, en la que al refundir la doctrina jurisprudencial, razona lo que sigue:

(-) Por lo que se refiere a la aplicación del indicado art. 105.2 esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muy numerosas ocasiones, siendo criterio uniforme, plasmado entre otras en sentencias de 8 de noviembre de 1995 , 26 y 29 de octubre de 2004 y 29 de noviembre de 2005 , que el aprovechamiento aplicable a aquellos terrenos expropiados calificados como suelo urbano, y que son objeto de una actuación aislada, como es el caso, y a los que el Plan General de Ordenación Urbana aprobado no les asigne aprovechamiento alguno, les corresponderá el que resulte de calcular el aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, precisando la citada sentencia de 3 de marzo de 2001 que "al referirse el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, exclusivamente al aprovechamiento de tres metros cúbicos por mero cuadrado en defecto de Plan, no cabe aplicarlo, cuando exista planeamiento municipal aprobado, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado carente de aprovechamiento en dicho planeamiento, puesto que, en este caso, ha de obtenerse dicho justiprecio con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, como correctamente lo consideró la Sala de instancia en la sentencia recurrida" (-)

.

Las conclusiones que hemos anticipado en relación con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, si bien como hemos visto deben conducir a la exclusión de la aplicación de la reducción del 25%, esto es al no aplicar el 75% del aprovechamiento, también vienen a excluir la aplicación del aprovechamiento subsidiario de 1m2/m2, y ello porque es relevante a estos efectos la fecha que debemos tener en cuenta a los efectos de fijar el régimen jurídico aplicable, el 28 de noviembre de 1.991, al tener que estar al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en su redacción originaria, previa a la Ley 8/1990 .

Todo ello bajo el prisma de que el ámbito de decisión en relación con la fijación del concreto justiprecio siempre ha de estar enmarcado en los límites que trasladaron las partes, expropiante y expropiada, en el expediente de justiprecio, dado que no se podrá reconocer justiprecio inferior al ofrecido por la expropiante, ni se podrá reconocer justiprecio superior al pretendido en su Hoja de Aprecio por la parte expropiada; y, en su caso, con los límites derivados de las pretensiones ejercitadas en sede judicial.

Es importante recordar la fecha a la que debe referirse la valoración, que como hemos anticipado en el FJ 7º lo es la de inicio del expediente de justiprecio, el 7 de julio de 1991 en nuestro caso; partiendo de esa fecha, con cita de la STS de 20 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 6037/2001 , conviene precisar, con interés en nuestro caso, lo que sigue:

(1) que carece de la necesaria certeza la aplicación y toma en consideración de informes periciales referidos a fechas distintas, ya sean anteriores o posteriores al inicio del expediente de justiprecio, en cuanto no reflejan el alcance patrimonial de los bienes y derechos expropiados en el momento legalmente establecido.

(2) que no se altera tal planteamiento por el hecho de que se trate de la expropiación de terrenos contiguos o incluso de la misma finca.

(3) que la diferencia en el tiempo, que incide de manera notable en la apreciación del terreno, impide aplicar de manera mimética la valoración realizada en otra expropiación anterior. Y,

(4) que la jurisprudencia ni siquiera considera adecuado una actualización de la valoración mediante la aplicación de un simple índice, como el IPC, pues, como señala la sentencia de 13 de diciembre de 1996 , con referencia a las de 25 octubre 1993 y 4 julio 1995 , tal criterio no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, ya que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico en el sector, así como a la variación de las circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir o no hacerlo en una posterior.

II) La determinación del concreto aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta en ese ámbito, esto es el aprovechamiento de la denominadas por el TS como parcelas mas representativas del entorno, exige remitirnos a la prueba practicada en el curso de los autos, dado que es un debate novedoso en relación con el expediente expropiatorio y el expediente de justiprecio porque las fechas de inicio de uno y otro, e incluso del acuerdo del Jurado de 25 de octubre de 1994, son previas a la STC 61/97 , que ha provocado que nos encontremos razonando en los términos que lo venimos haciendo y que necesariamente debió ser introducido en el proceso, como así ocurrió, en concreto ya con la demanda del recurso interpuesto por los expropiados, fechada el 26 de marzo de 1998, posterior a la citada STC, lo que hemos de precisar para el correcto entendimiento de los escritos de las partes; lo que no ocurrió en el momento de presentarse la demanda en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Idiazábal, recurso acumulado 286/95, porque está fechada en febrero de 1997, por ello con carácter previo a la STC, sin perjuicio de lo que el Ayuntamiento ha introducido el debate en escritos posteriores, singularmente al contestar a la demanda de los expropiados.

Para justificar la conclusión que ha de alcanzar la Sala, preciso se hace incorporar a esta sentencia las distintas posiciones, alternativas o propuestas que se han ido haciendo en el curso de los autos, al menos las que puedan considerarse como más relevantes.

A) Comenzando por lo que recoge el perito judicial, el Arquitecto D. Adrian , deja constancia de lo que sigue, estando al documento de las NNSS de Idiazábal:

  1. - que dividen el suelo urbano en distintas zonas, de las que siete son de suelo urbano residencial y cuatro de suelo urbano industrial; en este ámbito hemos de quedarnos con las de suelo urbano residencial y en la zona 1 "Casco", que es en la que se encuentra el terreno objeto de expropiación y sobre el que gira el justiprecio.

  2. - que van a definir las zonas como unidades urbanas diferenciables, por su uso global, sistema de ordenación, funcionalidad o/y planeamiento directo.

  3. - que la Zona I "Casco" está formada por 3,5 hectáreas, corresponde al núcleo antiguo de Idiazábal, con uso residencial y de equipamiento, precisando que la mayor parte de la edificación queda consolidada, proponiéndose una serie de actuaciones dirigidas a la colmatación de solares vacíos, así como a la supresión de algunos edificios existentes, con el fin de mejorar o completar la ordenación y urbanización actual, siendo la zona en la que se ubica la mayor parte del equipamiento colectivo propuesto por las Normas Subsidiarias;

  4. - que dentro de los elementos protegidos nos encontramos, en relación con los edificios del siglo XX, con la Casa Txomenarena, y en relación con otros elementos, el identificado como parque Txomenarena.

  5. - que la zona 1 "Casco", está dividida en distintas áreas, en concreto 18, que la conforman totalmente, todas ellas clasificadas como suelo urbano.

Precisaremos que el suelo expropiado y justipreciado se encuentra dentro del Área 1.2 de la Zona I "Casco", que es lo que le llegó al perito judicial a concluir que el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta debía ser el de dicha zona I.

El informe pericial se remite a los datos recogidos en las Normas Subsidiaras en las distintas Áreas, nos va a trasladar que a la Zona I no le venía asignada un aprovechamiento para el conjunto de la misma, concluyendo que para determinar su aprovechamiento o índice de edificabilidad global, se debía recurrir al conjunto de los índices de edificabilidad de las áreas que componen la Zona I, trasladando 3 supuestos, en relación con los cuadros que configuran el Anexo 1 del informe:

(1) el primero, o supuesto 1, incluye la superficie de todas las áreas de la zona I y las superficies susceptible de ser edificadas en toda el área 1, para concluir en un aprovechamiento de 0,36 m2 (t)/m2 (s) como índice de edificabilidad, y respecto a garajes 0,110 m2 (t)/m2 (s).

(2) en relación con el supuesto 2, incluye todas las Áreas de la Zona I, excepto el Área 1.1, al considerar que toda ella se haya consolidada, no siendo susceptible de nuevas edificaciones y expropiaciones, salvo una pequeñísima parte correspondiente al levante de los edificios NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , que consideró irrelevante el perito en el ámbito del Área y del conjunto de la zona; por ello acaba concluyendo que el aprovechamiento sería el de dividir 12.907 m2 (t) entre los 15.700 m2 de suelo aportado, concluyendo en un aprovechamiento o edificabilidad de 0,822 m2 (t)/m2 (s), y respecto a garajes 0,25 m2 (t)/m2 (s).

Vemos que se incluyen áreas sin aprovechamiento, incluso la 1.2 donde se encuentra el suelo expropiado

(3) el perito en el supuesto 3 dice que se realiza sobre la base de que las áreas 1.1. y 1.2 son Áreas de equipamiento, y las Áreas 1.3 hasta la 1.18 serían Áreas de uso global residencial, precisando que las áreas 1.5 y 1.6 carecen de edificabilidad por estar adscritas al suelo urbano residencial, y por ello susceptibles de poder entender que forman parte de un área de reparto, para concluir en un aprovechamiento de 1,36 m2 (t)/m2 (s) como índice de edificabilidad, y respecto a garajes 0,412 m2 (t)/m2 (s).

En este supuesto se incluyen tres áreas sin aprovechamiento, la 1.4, 1.5 y 1.6

Para concluir en relación con el informe del Perito, asume el supuesto 2 que viene a suponer excluir de la zona I "Casco" a estos efectos, las previsiones y ámbito identificado como área 1.1, por las razones anteriormente recogidas.

B) En los autos encontramos también con lo que finalmente se ha configurado como prueba documental, en relación con la prueba pericial practicada en el recurso 286/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Idiazábal, actuaciones posteriormente anuladas por haberse seguido sin audiencia de la parte expropiada, y transformada en prueba documental, recogiéndose en dichas actuaciones que se considera aprovechamiento medio resultante el de 0.681 m2/m2, en relación con la consideración de las identificadas como zonas en suelo urbano, esto es las 7 zonas antes referidas según las Normas Subsidiarias de Idiazábal, para alcanzar una superficie total de 138.310 m2, en relación con 94.224 m2 de aprovechamiento, y concluir en los 0,681 m2/m2.

C) Un tercer elemento a valorar lo configura el informe pericial aportado con la demanda como doc. 5, del arquitecto D. Obdulio , informe fechado el 24.9.97, en el que al concluir en la valoración del suelo conforme a los preceptos del Texto Refundido del la Ley del Suelo de 1976 , va a decir que nos encontraríamos con 7 zonas de suelo urbano dedicadas al uso residencial exclusivo, en convivencia con el equipamiento, con remisión a las áreas incluidas en dicha zona I, concluyendo que deben excluirse cinco, cuatro de ellas por estar destinadas a sistemas generales o a obtener por expropiación, y por ello sin aprovechamiento real asignado, lo que deformaría la media a obtener, con referencia a las Areas 1.2 Txomenane con 6.200 m2; 1.3 franja de Txomenarena, lindante con la calle Bikuña de 40 m2; 1.5 paso entre las casas Errekarte y Atxu de 280 m2, y 1.6 franja entre la casa Errekarte y la carretera N1 de 240 m2, siendo en conjunto 6.700 m2 de los que más del 90% se referían a Txomenarena; se dice por dicho Perito que la 5ª Área a excluir del cálculo sería la 1.1, con remisión a la descripción de las Normas Subsidiarias, a lo que antes nos referíamos en relación con lo que ya traslada y recoge el informe del perito judicial, al precisar que estaría delimitada como resto y contendría la totalidad de los espacios públicos y viario preexistente del casco además del Ayuntamiento y la Iglesia parroquial. Se recoge en el informe que además de las razones que consideran obvias para excluir dichos ámbitos del cálculo del aprovechamiento medio, se traslada otra que se dice de naturaleza más técnica y relacionada con el texto del art. 105, que guiaría el cálculo de valor urbanístico, al señalar que ninguna de las 5 áreas están sujetas a reparcelación, no hay gestión urbanística, una por consolidada y otras cuatro por gestionarse por el sistema expropiatorio.

El informe tras ello se remite al cuadro de aprovechamientos asignados por las Normas Subsidiarias a la zona I "Casco" a la que pertenece Txomenarena, obrante al folio 22 de su informe, concluyendo en un aprovechamiento medio de 1,448 m2 (t)/m2 (s) sobre rasante, de los que el 25% se destina a equipamiento comercial, añadiendo 0,424 m2 (t)/m2 (s) bajo rasante destinados a garaje.

D) En conclusiones el Ayuntamiento de Idiazábal va a señalar, en aquel momento con carácter alternativo, en relación con lo pretendido por aplicación de 0,2 m2/m2 estado a las pautas del art. 19 a) de la Ley 9/89 (- que ya ha quedado despejado, tras haber sido declarado nulo pr inconstitucional por el TC, con incidencia en este recurso -) en la alternativa de aplicación del art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que es como se debe hacer, y en relación con el aprovechamiento de los terrenos limítrofes, y tras remitirse al informe del Perito Judicial Sr. Abelardo , actualmente prueba documental a la que antes hemos aludido, y en relación con el informe pericial judicial del Sr. Adrian , se va a rechazar la conclusión de éste por excluir del cómputo el Área 1.1, al señalar que cometería el error de no asignar aprovechamiento edificatorio a dicho Área cuando alcanzaría 19.670 m2, estando a la documentación aportada, rechazando su exclusión del cálculo del aprovechamiento de la zona I el Área 1.1 porque se sitúe la mayoría de los equipamientos del casco urbano, al señalar que si hubiese que reconstruir el casco urbano no se podía hacerlo sin CALLE000 , sin Ayuntamiento etc., precisando que si todos los propietarios del suelo incluidos en la zona I partiesen de unos terrenos inedificados, para practicar en ellos un proceso de justa distribución de cargas y beneficios, tendrían que asumir como punto de partida inexcusable la cesión de terrenos necesarios para la ordenación de los equipamientos inherentes al casco urbano, señalando que además, es en el caso urbano donde se concentran los coeficientes de edificabilidad más elevados, coeficientes que decrecerán cuanto más nos alejemos de él; se remarca que la concentración de los equipamientos en el Area 1.1 libera el resto de áreas que componen la zona I de soportar la carga de ceder al Ayuntamiento los terrenos a tal fin, por lo que el resto de áreas sólo se ordenan desarrollos residenciales, tras lo que se exclama por el Ayuntamiento de forma altamente expresiva ¡ todo jamón ! .

Por ello, el Ayuntamiento concluye que para el cómputo del aprovechamiento medio del Área 1.1 corrigiendo el error del perito de no asignarle edificabilidad alguna y tomando como referencia el cuadro de desarrollo del supuesto 1 del Anexo I del informe pericial, arrojaría como tal que los terrenos aportados serían 35.370 m2, la superficie de techo edificable 12.907 m2 más 9.912 esto es, 22.819, correspondiendo 9.912 m2 al Área 1.1, resultado por ello una edificabilidad de 0,645 m2 (t)/m2, al dividir 22.819 entre 370, por lo que para el Ayuntamiento éste sería el resultado de aplicar los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta.

III) Con esos datos, a la hora de decidir sobre el aprovechamiento a tener en cuenta en relación con lo que sea significativo, siguiendo la jurisprudencia en cuanto a traslación de la edificabilidad de terrenos colindantes o edificabilidad del entorno, sin duda nos hemos de situar en el ámbito de la Zona I "Casco", porque es la zona en la que se encuentra el terreno expropiado y a justipreciar, en concreto en su área 1.2, siendo las zonas según las Normas Subsidiarias de Idiazábal unidades urbanas diferenciales, por su uso global, sistemas de ordenación funcionalidad o/y planeamiento directo.

A la hora de alcanzar lo que podemos identificar en este momento como aprovechamiento medio, en relación con las pautas del texto refundido de 1976, la Sala ha de concluir en excluir las Áreas sin aprovechamiento, sin techo edificable, así las identificadas como 1.2 de 6.200 m2, en cuyo ámbito se encuentra la superficie expropiada, según la descripción de las Normas Subsidiarias, ocupa la mayor parte de los terrenos que constituyen el Jardín de la Casa Txomenarena, recogiendo incluso que estaba dotada con un arbolado de gran porte, con acceso natural y directo desde la CALLE000 , bien articulada con el resto de la estructura de las zonas libres y de equipamiento de Idiazábal, con posición central en el Casco, que favorece una buena accesibilidad desde todas las zonas residenciales, recogiéndose la previsión que ha justificado la expropiación, esto es el dotar a Idiazábal de un parque urbano público, aprovechando las condiciones naturales y privilegiado emplazamiento urbanístico del parque existente, para ser destinado a zona verde como parque urbano público; también debe excluirse el Área 1.3, referida en el informe del Sr. Luciano , como franja de Txomenarena lindante con la calle Bikuña de 40 m2; se debe excluir el área 1.5 de 280 m2, como paso entre las casas Errekarte y Atxu, y finalmente se debe excluir el Área 1.6 de 240 m2, como franja entre la casa Errekarte y la carretera N-1.

Por ello vemos como dentro de la zona 1, que es la que vamos a tener en cuenta, por ser aquella en al que se encuentra el suelo expropiado, dado que se encuentra en el Área 1.2 de dicha Zona, se han de excluir las siguientes Áreas estando a los antecedentes que se han trasladado en el expediente: 1.2, 1.3, 1.5 y 1.6, respectivamente de 6.200, 40, 280 y 240 metros cuadrados, en total 6.760 metros cuadrados por carecer de aprovechamiento.

La discrepancia se ha centrado en si debe ser o no incluida a tales efectos el Área 1.1 de 19.670 m2, y en relación con el techo edificable recogido de 9.912 m2, excluido la Iglesia en 700 m2.

La Sala concluye que se ha de partir de considerar todo el aprovechamiento previsto en la zona 1, en relación con las pautas de la jurisprudencia, a los efectos de extraer cuál es para calcular el aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno, que debe conducir a excluir el aprovechamiento del Área 1.1, al tener que concluir que no puede considerarse un aprovechamiento vinculado a lo que puede considerarse representativo del entorno, estando a las circunstancias concurrentes en dicha Área 1.1 como ya se ha puesto de manifiesto en relación con lo trasladado por el perito judicial, así como en relación con el informe pericial aportado con la demanda Don. Luciano , cuando refiere el perito judicial que toda ella se haya consolidada, no siendo susceptible de nuevas edificaciones y expropiaciones, salvo una pequeñísima parte correspondiente al levante de los edificios NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , que consideró irrelevante en el ámbito del Área y del conjunto de la zona; por su parte, el perito de los expropiados en relación con la exclusión del área 1.1 precisó que estaría delimitada como resto y contendría la totalidad de los espacios públicos y viario preexistente del casco, además del Ayuntamiento y la Iglesia parroquial.

La Sala alcanza como conclusión que toda la superficie de la Zona 1, todas las Áreas que tengan previsto edificabilidad deben ser consideradas, las 18 excepto la 1, 2, la 3, la 5 y la 6, por lo que venimos razonando, con la singularidad valorado de la 1, por lo que el aprovechamiento que debe ser tenido en cuenta, a los efectos que nos ocupan, será el resultado de la operación de dividir el techo edificable o aprovechamiento previsto en relación con el total de la superficie a tener en cuenta que alcanza 8.940 m2, al restar del total de la zona 1, de 35.370, 26.430 m2 de las Áreas sin aprovechamiento; por ello el aprovechamiento a tener en cuenta será el resultado de dividir el aprovechamiento previsto 12.948 m2, por los referidos 8.940 m2 de superficie.

Todo ello, tiene como conclusión que el aprovechamiento a tener en cuenta sea el de 1,448, como se desprende asimismo de las operaciones en cuadros aportados por el informe pericial acompañado con la demanda, del arquitecto Don. Luciano .

El aprovechamiento resultante operará en relación con el uso residencial - ya hemos visto que el art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se refiere a aprovechamiento referido a cualquier uso - en relación con las pautas y fórmulas seguidas por el Jurado, esto es valor del suelo VS = VM/1,38 - CC CU, en relación con las previsiones en su momento recogidas en el Decreto Foral 57/89 .

En cuanto a los módulos valorativos del valor del mercado, coste de construcción y coste de urbanización, la Sala seguirá los que fueron tenidos en cuenta por el Jurado en relación con la cualificación técnica de dicho órgano colegiado, las pautas vinculadas al principio de presunción de validez derivada de la doctrina jurisprudencial, y singularmente al concluir que están tomadas en relación con la fecha que interesa en el momento de la valoración, dado que como ha quedado recogida, en los términos que se derivan de los pronunciamiento del Tribunal Supremo, carece de la necesaria certeza la aplicación y toma en consideración de informes periciales referidos a fechas distintas, y no es adecuado la actualización de la valoración mediante la aplicación de un simple índice, como el IPC.

Se concluye en este supuesto en valorar exclusivamente ese aprovechamiento residencial, vinculado a las viviendas, sin considerar a estos efectos el uso local comercial y garaje, y estando a las pautas referidas al margen de la vivienda protegida, dado que estamos ante un suelo urbano, en relación con unas fechas previas a la imposición de porcentajes de vivienda protegida en suelo urbano, en lo que aquí interesa antes de la Ley 17 /1994 del Parlamento Vasco .

Con el aprovechamiento en el que hemos concluido procede operar en los siguientes términos:

Vs = 122.000/1,38 que es igual a 86.956,52 - 81.500.-ptas. como suma del coste de construcción y coste de urbanización, resultan 5.458,52.-ptas./m2.

Ese aprovechamiento tiene como consecuencia que, en relación con la superficie expropiada de 6.398, nos encontremos con un resultado de 9.264,30.m2, que multiplicado por los 5.456,52.- ptas./m2, que es el resultado de la fórmula, se alcanza un valor de 50.550.860.-ptas., dentro de los límites de la hoja de aprecio y la pretensión de la demanda, sobre la que deberá operar el 5% de premio de afección e interés legal.

También ha de señalarse que en este caso no puede concluir la Sala que deba operarse con factores de aumento o disminución en relación con el valor urbanístico en los términos del art.105.3 párrafo primero del TRLS 1976, en relación con las previsiones recogidas en el Reglamento de Gestión Urbanística , sobre lo que hacen valoraciones los expropiados en su escrito de conclusiones, y ello porque inicialmente, y en relación con los antecedentes manejados, pueden encontrarse factores que a estos efectos se han de considerar compensados, por otro lado la estratégica situación en relación con el núcleo del municipio de Idiazábal, a lo que nos hemos referido ya incluso en relación con la descripción del ámbito a expropiar recogido en las propias NNSS, cuando en ellas se hace la descripción del Área 1.2 de la zona 1 Casco Urbano; si esa es la perspectiva favorable o positiva, también podrían hacerse precisiones sobre el aspecto inverso, negativo en relación con la circunstancia de encontrarnos ante un suelo colindante con suelo no urbanizable, como se desprende de la situación física y de los amplios testimonios fotográficos aportados, tanto en el expediente como a los autos."

Quizá convenga recordar que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de las partes y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión ( Sentencia de 25/09/2009 -recurso de casación 2579/2004 -, 12/06/2009 -recurso de casación 5404/2005 -, y 24 de febrero de 2009 -recurso de casación 2608/2005 -).

Según reiterada jurisprudencia, de la que es claro exponente la sentencia citada de 24 de febrero de 2009 y la de 7 de julio de 2004 , "«El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )». En igual sentido se expresa el Tribunal Constitucional entre otras Sentencias en la 29 de enero de 2.001 , cuando precisa el alcance de la motivación de la forma siguiente: «conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )»" .

En efecto parece oportuno recordarlo en cuanto a la luz de dicha doctrina jurisprudencial resultan absolutamente inconsistentes las alegaciones del motivo relativos a la falta de motivación, centradas esencialmente, además de en la falta de respuesta del Tribunal a la nulidad del acuerdo del Jurado por los motivos ya expresados (Sentencia del Tribunal Constitucional y no remisión del Jurado de la documentación correspondiente a la oposición a la hoja de aprecio de la Administración), en la justificación que el Tribunal ofrece para atender a los valores de mercado libre y no a los de vivienda de protección oficial.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria que la del motivo primero debe correr el segundo de la parte expropiada por el que, en definitiva, denuncia falta de motivación en la valoración de la prueba pericial judicial.

La transcripción que en el precedente fundamento de derecho hacíamos del noveno de la sentencia recurrida revela la falta de razón que asiste a la indicada parte en la articulación del motivo por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se contiene una no disimulada intención de que este Tribunal de casación entre a valorar, como si de un Tribunal de instancia se tratara, el resultado valorativo al que llegó la Sala "a quo".

QUINTO

También debe desestimarse el motivo tercero, por el que denuncian los recurrentes expropiados la no aplicación de los módulos de vivienda de protección oficial.

El valor de repercusión por el método residual deducido del Real Decreto 3148/78 , ha de ser aplicado cuando de suelo urbanizable se trata, pero no cuando nos encontramos con suelo urbano, con una zona consolidada por la edificación y existen unos precios de mercado libre obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas. En estos supuestos el valor residual debe referirse a viviendas libres y no de protección oficial.

Así se recoge entre otras sentencias de esta Sala, con cita de las de 20 de mayo de 2000 , 25 de octubre de 2006 y 11 de octubre de 2007 , en la de 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 909/2007 - en la que se razona, siguiendo lo dicho en la del año 2000, que el acudir a las viviendas libres "se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones..." mientras que el precio de viviendas de protección oficial "apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente" para viviendas de tal carácter.

Aunque en el extremo que examinamos la sentencia recurrida adolece en su fundamentación de una excesiva parquedad, lo cierto es que en su conclusión a favor de atender a las viviendas libres y no a las de protección oficial, implícitamente se considera por el Tribunal, no solo que nos encontramos ante un suelo urbano consolidado por la edificación cuando hace mención en la sentencia a que se trata de la zona "Casco", con acceso a los terrenos expropiados desde la CALLE000 , y a la finalidad expropiatoria: la creación de un parque público en un emplazamiento privilegiado, sino también, al admitir el dictamen pericial al efecto sobre los precios de vivienda libre, que se trata de precios contrastados.

SEXTO

Al igual que sucede con el motivo segundo de la parte recurrente expropiada, el primero del Ayuntamiento contiene una clara e improcedente invitación a que este Tribunal de casación revise la valoración probatoria de la Sala de instancia.

En efecto, limitada la discrepancia sobre el coeficiente de edificabilidad aplicado por la sentencia, los argumentos al respecto parten de un supuesto error de la Sala de instancia que el Ayuntamiento recurrente infiere de la prueba documental y pericial apreciada, según dice, apreciada en su conjunto, esto es, de una valoración de la prueba distinta a la alcanzada por el Tribunal en la sentencia recurrida y que ni siquiera combate con el mínimo rigor.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse, siendo de recordar una reiterada jurisprudencia que advierte que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

SEPTIMO

También debe desestimarse el motivo segundo del Ayuntamiento, en cuya argumentación mezcla improcedentemente la alegación de falta de motivación de la sentencia, en orden a la valoración del arbolado existente en la finca expropiada, y la relativa a un equivocado juicio sobre la prueba pericial, pretendiendo una vez más, con ésto último, una revisión de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Dedica la Sala "a quo" el motivo décimo a la valoración del arbolado, en el que puede leerse los siguiente:

"DÉCIMO.- Valoración del arbolado.

Entrando en el tema referido al valor del arbolado afectado por la expropiación, con remisión a las características y circunstancias que se depreden del expediente administrativo en relación con lo que ya ha sido recogido en esta sentencia, precisaremos que la hoja de aprecio de la propiedad efectuó la reclamación que se defiende en relación con el identificado método Granada o NORMA GRANADA por un valor de 89.761.463.-ptas.; el ayuntamiento, sin perjuicio de trasladar una valoración de acuerdo con el método ICONA superior a los 14.000.000.-ptas., cantidad que fue la que finalmente acogió el Jurado, rechazó que procediera valoración alguna por el arbolado, por considerar que era incompatible con el aprovechamiento urbanístico, por lo que ha venido defendiendo que en el fondo era un costo para el desarrollo urbanístico dado que los árboles debían hacerse desaparecer.

En primer lugar, ha de rechazarse el alegato central que defiende el Ayuntamiento de Idiazábal como administración expropiante, de no proceder a la valoración del arbolado por haberse valorado el suelo en función del valor urbanístico, con aprovechamientos edificatorios que serían incompatibles con la permanencia del jardín; valoración que sí efectúa el Jurado al ser un elemento afectado por la expropiación.

Aquí sólo queda ratificar la conclusión del Jurado, porque la legislación que debemos aplicar, el TR Ley del Suelo de 1976, el Capítulo IV de su Título II , en cuanto a las valoraciones, art.106 ordena que las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existan en el suelo, se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, y ello salvo el supuesto de que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor inicial urbanístico con arreglo al art. 105 .

Por ello, las plantaciones, en este caso el arbolado debe ser justipreciado con independencia del valor del suelo.

En relación con este debate de la valoración del arbolado, y el enfrentamiento de los criterios de valoración de acuerdo con el método o norma GRANADA y con el método ICONA, que fue el que recogió el ayuntamiento y asumió el Jurado, hemos de precisar en este momento que en el curso del proceso judicial se practicó prueba pericial de Ingeniero Agrónomo que va a concluir en una valoración del arbolado de acuerdo con la norma Granada superior al interesado por la propiedad expropiada, incluso superior a 140.000.000.-ptas.; y también hemos de señalar que concluyó en una valoración superior a la pretendida por los expropiados en relación con la valoración del arbolado según el método ICONA, al concluir que sería superior a 109.000.000.- ptas.

En relación con las circunstancias concurrentes en el arbolado, sólo queda remitirnos a los testimonios fotográficos incorporados al expediente y a los autos, e incluso importante es remitirnos al propio contenido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Idiazábal, dado que, y como ya hemos referido en esta sentencia, al describir el Área 1.2 de la Zona 1 y en su ficha urbanística, se la describe como aquella que ocupa la mayor parte de los terrenos que constituyen el jardín de la Casa Txomenane, así como que estaría dotada con un arbolado de gran porte; en relación con los objetivos y criterios de ordenación, se precisa que lo que se pretende con la actuación municipal es dotar a Idiazábal de un parque urbano público, habiéndose recurrido a aprovechar las condiciones naturales y el privilegiado emplazamiento urbanístico del parque existente.

Vemos como las Normas Subsidiarias ya se refieren al jardín de la casa Txomenane como dotado de arbolado de gran porte e incluso se le viene a identificar como parque existente, que en virtud de la actuación expropiatoria prevista pasaría a ser parque público.

El perito judicial en relación con ello, y con remisión a las fotografías existentes en los autos, recoge que estarían realizadas en 1993; aquí conviene traer a colación nuevamente que la fecha a la que debe referirse la valoración, como hemos recogido en el fundamento jurídico 7º, lo es la del inicio del expediente de justiprecio, por ello el 7 de julio de 1991, esto es, dos años antes en relación con la fecha referida por el perito en cuanto a la toma de las fotografías; perito judicial que traslada en su informe:

(1) que en un examen pausado de las fotografías, permitiría apreciar que el arbolado estaría en buen estado sanitario en general, y ello en lo que es posible apreciarlo de acuerdo con el testimonio fotográfico, aunque reconoce que se aprecia algún ejemplar muerto, reconociendo que trasladaría un estado de semiabandono en cuanto a las labores de mantenimiento, poda y aclareo, que un jardín de tal tipo necesitaría, así como que tal factor incidiría en el valor ornamental del arbolado, pero se considera en estado de semiabandono reversible y recuperable en poco tiempo, y con un coste económico muy bajo.

(2) con referencia a los detalles que permitirían apreciar las fotografías, que discrepaba de la mayor parte de los diagnósticos realizados por el informe EKOS en 1993 - el incorporado al expediente de justiprecio por el ayuntamiento y que concluyó en la valoración que finalmente fue la aceptada por el Jurado - cuando condiciona la viabilidad y vida ornamental del árbol al aspecto sanitario/estético, al precisar que el aspecto estético de un árbol incidiría en más factores que el sanitario, como pueden ser la calidad agronómica del suelo, exposición a vientos dominantes, labores de mantenimiento y poda, etc.; el perito subrayó que la mayoría de los problemas sanitarios que presentaban las especies existentes en el jardín se solucionaban mediante tratamientos fitosanitarios, tratamientos culturales y mejoras en las labores de mantenimiento y poda que en la mayoría de los casos tenían un coste económico asumible.

(3) tras ello el informe pericial pasa a trasladar la valoración de acuerdo con la norma Granada, con referencia a dicho documento, que está incorporado en el expediente administrativo, para concluir en una valoración de 143.601.876.-ptas., en relación con la descripción y tablas valorativas que incorpora.

(4) para el perito la valoración del arbolado según el metro de ICONA, en relación con las precisiones que se hacen, alcanzarían 109.694.334.-ptas., con remisión a las tablas que aporta.

(5) el perito judicial, al contestar a la pregunta de las razones que motivaron la eliminación de parte de los árboles anteriormente existentes, trasladó que era complicado adivinar los motivos que habían incidido en la tala de parte de los árboles, originariamente existentes en el jardín antes de la expropiación, precisando que cabían dos hipótesis: que los árboles talados presentaran un estado sanitario deficiente, difícilmente mejorable, afectados por enfermedades o plagas que pudieran poner en peligro no sólo los árboles cercanos del jardín sino otros existentes en la zona, y una segunda hipótesis, el reacondicionamiento y conversión de un jardín privado y particular en un parque público que implica la consideración de objetivos, labores de mantenimiento y equipamiento diferentes, esto es, aplicar nuevos criterios en la gestión del jardín y partiendo de un uso privado y particular que se pasa a un uso público que sirva y satisfaga a mayor número de personas, considerando lógico que alguno de los árboles hayan de ser talados porque coincidirían y obstaculizarían el trazado de las sendas de paseo, por lo que los nuevos propietario difieren en la gestión e importancia del arbolado.

Según el perito y a los efectos de dilucidar los motivos de la tala efectuada, se consideraron 4 documentos, así el informe emitido por EKOS Estudios Ambientales S.L., en relación con las fotografías que se dice estarían realizadas en periodo invernal en 1993, con una somera descripción del árbol fotografiado; también se trae a colación informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Hilario , aportado con la hoja de aprecio de la propiedad y fechado el 27 de julio de 1992; también refiere haberse tenido en cuenta las fotografías aportadas, realizadas en el periodo primavera/verano de 1992, y el proyecto de obras de acondicionamiento como parque público del Área 1.2 de Txomenane.

Dice el perito judicial que el informe del Sr. Hilario obviaría cualquier tipo de descripción del estado sanitario del árbol y describiría el jardín en general de forma muy positiva, señalando que las mediciones del perímetro y alturas que muestra en la tabla de valoración implicarían un crecimiento normal de la zona, precisando que la comparación de las fotografías podía llevar a equívocos importantes debido a que las fotografías esconderían muchos detalles sobre el estado sanitario y estético del árbol fotografiado y en especial las fotografías del informe de EKOS, y ello debido a que se realizaron en periodo invernal, esto es, en periodo de parada vegetativa durante el cual la mayoría de las plantas y árboles de exterior están sin hojas y con un aspecto estético peor.

Con ello el perito va a concluir como más fiable en la segunda hipótesis, la que identifica como b); porque el estado sanitario del arbolado lo consideraba reversible y recuperable en la mayoría de los casos, así como porque la eliminación y tala de árboles sería una labor posterior a la expropiación y que el nuevo propietario aplica para el nuevo uso del jardín.

(6) también concluye señalando que tanto el método ICONA, como la norma Granada, contemplarían la valoración de árboles de bajo valor ornamental y de deficiente estado sanitario mediante la aplicación de valor mínimo de los coeficientes correspondientes y que ninguno de dichos métodos según el perito, el valor adquiriría el valor cero, salvo que estuviera muerto.

El informe del perito, ingeniero agrónomo, fue sometido a trámite de aclaraciones, instadas por todas las partes, así a petición de aclaración del Ayuntamiento de Idiazábal, entre otras precisiones, el perito judicial trasladó que rechazaba el informe de EKOS como principal herramienta de trabajo por distintas razones, y así porque no contenía un plano del parque en el que se identificaran y se numeraran todos los árboles existentes, lo que se consideró imprescindible, dado que en otro caso se podía inducir a error a la hora de identificar cual es el árbol que se está valorando.

Se decía que muchas de las fichas de dicho informe carecerían de fotografía, sobre todo los que formaban parte de hileras, conjuntos o bosquetes, contentándose el informe con mostrar la fotografía de uno de los árboles y señalando que de esta manera no se podía contrastar lo que dice la ficha en los apartados estado sanitario estético y situación respecto a otros árboles con la fotografía inexistente del árbol, así en relación con las distintas fichas que refiere.

Recogió que las fotos existentes en las fichas además de haber sido realizadas en invierno - como ya había trasladado en su informe - cuando se produce lo que se denomina "parada vegetativa", que provoca, entre otros efectos, la caída de las hojas en las frondosas, estarían efectuadas por lo general a una distancia considerable del árbol para poder abarcarlo entero, y en algunas ocasiones estarían sacadas a contraluz, lo que impediría apreciar en más de un caso las heridas o los hongos y las ramas rotas o secas que se dice que tiene, dado que para apreciar heridas, hongos y ramas secas, salvo en algunos casos muy claros, deberían haberse sacado fotografías de detalle que no constan en el informe, con remisión a distintas fichas.

También señaló que las apreciaciones sobre el valor sanitario estético dará lugar a que 75 árboles se valoren en cero pesetas, a pesar de que, se dijo, iba en contra del propio método ICONA aplicado que nunca prevé el valor cero, salvo para los ejemplares muertos y ello porque para los ejemplares que tengan alguna nota negativa y que estén enfermos o mutilados el índice correspondiente al valor estético funcional y al estado sanitario no debe intervenir para nada en el valor del árbol considerado y se le atribuye por tanto el valor 1. Por ello señaló el perito que si se toman los datos contenidos en el proyecto de remodelación del parque, de esos 35 árboles que se valoran cero pesetas, más de la mitad, en concreto 41, se mantienen en la actualidad en el parque, cumpliendo función ornamental.

También señaló que para la determinación del estado sanitario estético se habría utilizado las fotografías del informe EKOS y las fotografías de la hoja de aprecio de los expropiados.

Entre otras precisiones, a aclaraciones del ayuntamiento, trasladó que en todas las expropiaciones que cualquier administración lleva a cabo con motivo de la ejecución de una obra pública, se producen talas de arbolado, demoliciones de edificio, etc., y en ningún caso el hecho de que un bien vaya a desaparecer conduce a un valor económico cero del bien.

Hizo precisiones sobre el ámbito de aplicación de la norma Granada, en los supuestos que se aplicaba, las administraciones que lo tenían en cuenta, refiriendo como ayuntamientos más cercanos a Idiazábal, el de Donostia-San Sebastián, Tolosa, Beasain, e Irún. También aludió a que la nueva norma Granada, publicada en el año 1999, se pronunciaría en términos semejantes, pero se precisó que dicha nueva norma no había sido considerada debido a que la norma vigente en 1992 era la norma original.

También trasladó el perito judicial que el sistema de valoración más utilizado en transmisiones de superficies arboladas ornamentales era la norma Granada.

El perito judicial explicó las pautas de valoración del método Granada, e hizo precisiones sobre los motivos principales de discrepancia en relación con determinados coeficientes, llegando asimismo a corregir lo que consideró alguna errata de su informe inicial, incorporando distintos cuadros que señaló como definitivos: en relación con la valoración del arbolado, según el método ICONA y ordenado según el informe de Hilario ; valoración del arbolado por el método ICONA todo ello ordenado según el informe EKOS; valoración del arbolado según la norma Granada y ordenado según el informe Hilario ; y, valoración del arbolado según la norma Granada y ordenado según el informe EKOS.

En lo que interesa, para concluir unas valoraciones del arbolado superior a lo reclamado por los expropiados.

En relación con las aclaraciones pedidas por la propiedad expropiada, insistió el perito en que alguno de los árboles valorados en cero pesetas, formarían parte del parque tras la expropiación señalando que si se toman los datos contenidos en el proyecto de remodelación del parque de los 75 árboles que se valoraron en cero pesetas, más de la mitad, 41, se insiste se mantenían en el parque, cumpliendo su función ornamental considerando que era llamativo que el mismo equipo redactor, esto es, EKOS Estudios Ambientales, del informe valorativo y del proyecto de obras de acondicionamiento, junto al arquitecto municipal, modifique sus criterios considerando válidos para el jardín ejemplares con valor cero, decrépitos y con nulo valor ornamental.

Con todos los datos que se han valorado, partiendo necesariamente de la realidad existente, de ese conjunto de arbolado formando con carácter previo un parque, a los testimonios fotográficos obrantes en el expediente nos hemos de remitir, así como a los autos, y singularmente a la propia precisión ya recogida en las NNSS de Idiazabal en la ficha del Área 1.2, cuando recoge que el jardín de la Casa Txomenane estaría dotado de un arbolado de gran porte, que se enlaza con la idea recogida en las propias NNSS de que se trataría de un "parque existente", conducen a la Sala a acoger la pretensión de los expropiados y ratificar la valoración ya trasladada en su hoja de aprecio de 89.761.483.-ptas., porque, como hemos visto, la prueba pericial judicial en los términos que ha quedado expuesto, ratifica valoraciones incluso superiores a lo plasmado en la hoja de aprecio de la propiedad, que es el límite por el principio de congruencia de la pretensión, cantidad que fue asimismo la que se trasladó en la demanda.

No puede desconocerse que el perito judicial ha hecho un estudio detallado y minucioso de todos los antecedentes puestos a disposición, que le han llevado a concluir una valoración, tanto por uno u otro de los métodos, método ICONA o norma GRANADA, superior al pretendido por la propiedad expropiada."

Sostener la falta de motivación después de la lectura de dicho fundamento resulta sorprendente.

OCTAVO

Procede la imposición de las costas por mitad a las partes recurrentes, compensándose las por ellas causadas, y limitándose el abono de los honorarios del Abogado de la Comunidad Autónoma a 3.00O euros, que abonarán en la forma indicada las expresadas partes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE IDIAZABAL y don Conrado , doña Edurne , doña Genoveva , doña Maribel , don Gines y don José , contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 5344/94 y acumulado 286/95; con condena en costas de las partes recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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