STS, 21 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5316
Número de Recurso2354/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2354/2008 interpuesto por DON Mateo , representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 368/2005 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 368/2005 , promovido por DON Mateo , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria), así como contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra dicha Orden.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Mateo contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria), salvo los tramos comprendidos entre los vértices 8564-8592, 8807-8808, 8823-8824 y 8995-8996, así como contra la de 11 de diciembre de 2006, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior, declarando las mismas conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que las confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Mateo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 30 de mayo de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, casando la impugnada, la revoque, estimando íntegramente las pretensiones deducidas por D. Mateo en su recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 24 de septiembre de 2008, ordenándose también, por providencia de 5 de noviembre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito de 29 de diciembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 14 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 2354/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 16 de enero de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo número 368/2005, que desestimó el formulado por DON Mateo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria), así como contra la Orden 11 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y la pretensión del demandante se señala en su Fundamento Jurídico Primero que " Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Mateo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria), salvo los tramos comprendidos entre los vértices 8564-8592, 8807-8808, 8823-8824 y 8995-8996, según se define en los planos fechados en octubre de 2004 y firmados por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Jefe del Servicio de Gestión de Dominio Público y Jefe de Demarcación de Costas de Cantabria.

    El recurso se amplia a la resolución desestimatoria de la reposición planteada por dicho actor, dictada por el mismo Ministerio con fecha de 11 de diciembre de 2006.

    Concretamente el recurrente impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices 8228 a 8325 de la poligonal, según se expresa en los planos escala 1:1000 de los de la Dirección General de Costas que figuran en el expediente administrativo. Una visión mas panorámica de la zona impugnada se observa en la hoja nº 3 de los planos escala 1/5000 del mismo expediente administrativo.

    La Orden Ministerial de 31-3-2005, en su consideración jurídica tercera, justifica la inclusión en el dominio público de los vértices 8230 a 8430, en su párrafo segundo, en situar la línea de deslinde en el límite interior de los terrenos ganados al mar o desecados de su ribera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas y conforme a los datos que sobre antiguas concesiones en terrenos de marismas se aportan en el Anejo 7 del proyecto de deslinde.

    La resolución que resuelve el recurso de reposición argumenta, entre otras consideraciones que:

    ... aunque se admitiera que la totalidad de los terrenos de origen concesional hubieran perdido las características originales de zona marítimo-terrestre (cosa que no es cierta en el presente caso) se deben aplicar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, sentencias que han establecido una doctrina jurisprudencial clara, sin discrepancia alguna, desde la sentencia de 8 de julio de 2002 .

    En el presente caso, los terrenos de los que es titular el reclamante, están amparados en la concesión administrativa de desecación de marismas para uso agrícola, y no tiene cláusula de entrega en propiedad una vez saneados. Se trata de un caso claro en el que la Jurisprudencia ha establecido que no se produce la transmutación del dominio público en propiedad privada, como se razona en la sentencia de 3 de junio de 2003 . En consecuencia dichos terrenos procede mantenerlos en el dominio público según lo establecido en el Art. 4.2 y disposición transitoria segunda , 2 de la Ley de Costas ".

  2. En relación con la inclusión del terreno litigioso dentro del deslinde marítimo-terrestre efectuado por la Orden impugnada se señala: " SEGUNDO. Argumenta la demanda, en primer término, la falta de justificación de la línea de deslinde, indicando que la Administración se esta sirviendo de la aprobación del deslinde para, en fraude de Ley, caducar la concesión del recurrente. Se indica que tampoco es posible ejecutar tal resolución de caducidad, pues habría que eliminar los diques y muros de contención, y ello supondría la anegación de tierras del actor y las de otros concesionarios, como la empresa Robert Bosch España, a los que la Resolución de 31-3-2005 ha excluido del Dominio público.

    En la Memoria del Proyecto del deslinde, el apartado referente a la justificación de la línea propuesta, subapartado sobre "Justificación pormenorizada", se indica que los terrenos entre otros, de la concesión del pleito, "no han sido rellenados por encima de la máxima cota, sino que únicamente se mantienen aislados del flujo y reflujo mareal, de forma bastante precaria, por la existencia de diques exteriores de cierre. Se trata por consiguiente de terrenos bajos naturalmente inundables que forman parte del dominio público conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Costas ".

    En el mismo apartado de la Memoria, se añade que se incorporan al dominio público los terrenos aislados de la primitiva zona marítimo terrestre de la ría de Treto, y que "los terrenos conservan en gran medida su condición original de bajos inundables (sólo se han realizado rellenos de consideración en el tramo comprendido entre los vértices 8253-8276, a raíz de la construcción del enlace de la autovía A-8 con la carretera N.634".

    Justificándose, por otra parte, que los terrenos tienen un cota altimétrica inferior a la cota de referencia (+3,30 m.), cuya determinación se ha realizado partiendo de las tablas de mareas editadas por la Autoridad Portuaria de Santander, la cota de nivel medio de Alicante y su traslación a la zona de deslinde. Teniendo en cuenta la citada cota y el examen cartográfico de la zona se aprecia que las cotas son inferiores. Por lo que se trata de terrenos que no han perdido sus características naturales, a pesar de los rellenos realizados, y siguen siendo inundables.

    Si esto es así y la inclusión en el demanio costero se produce por la constatación de que los terrenos incluidos en el trazado de la poligonal del deslinde son terrenos desecados de la ribera del mar, como revela el origen de los mismos, una antigua concesión administrativa otorgada por Real Orden de 29 de abril de 1913, y como se constata por la ubicación de los mismos, no resulta relevante el carácter de la explotación agrícola y ganadera, pues sucede que los terrenos son demaniales por naturaleza, ex artículo 4.2 de la Ley de Costas , al ser terrenos desecados en su ribera, no han perdido las características naturales previstas legalmente para su inclusión en el trazado de la poligonal del deslinde.

    Por otra parte, en el anejo 7 de la Memoria, subapartado 2.7 obra un reportaje fotográfico muy ilustrativo que pone de manifiesto la inundación de dichos terrenos en noviembre de 1993 y enero de 1996.

    A fin de desvirtuar dichas pruebas practicadas en el expediente administrativo, se practica, a instancias de la parte recurrente la pericial del Ingeniero de Caminos Sr. Amadeo , pericial de la que en definitiva se desprende, de acuerdo con dichas pruebas practicadas por la Administración, y en discordancia con la pretensión de la demanda, la inundabilidad de los terrenos en discusión.

    Así, al contestar a las preguntas efectuadas dicho perito manifiesta que, en caso de retirarse los muros, diques y malecones de cierre de la marisma, la parcela de Robert Bosch España SA seria inundable, e idénticamente la de D. Mateo (parcela NUM000 polígono NUM001 ) sería inundable, dado que las cotas topográficas de la misma son inferiores a 3,30 metros sobre NMMA.

    Perito que igualmente explica (Pág. 13 del Informe) que los terrenos del Sr. Mateo , aun con cotas inferiores a 3,30 m sobre NMMA y considerando que las defensas a lo largo del cauce del arroyo Carranques por la margen izquierda, tramo terraplén de FEVE Santander-Bilbao a terreno natural más elevado, tiene alturas variables entre 2,89 m a 2,20 m sobre NMMA, no son inundables por la pleamar máxima viva equinoccial, dado que existen y funcionan compuertas automáticas de tipo claveta, que impiden la entrada del agua del mar hacia el interior del territorio.

    Prueba Pericial que también remarca (Pág. 15) que: sin los diques, muros o malecones de defensa situados en la línea litoral, en márgenes de fincas o parcelas y próximas al cauce del arroyo y marismas interiores, serían inundables por la pleamar máxima viva equinoccial, entre ellos los terrenos e instalaciones industriales de la sociedad Robert Bosch España SA y otros terrenos o propiedades inmuebles particulares, ubicadas en la zona objeto de estudio, cuyas cotas de terreno sean inferiores a 3,30 m sobre NMMA".

  3. Respecto de la concesión administrativa y la propiedad privada del terreno se indica: " TERCERO. Otra importante cuestión en la que insiste demanda se centra en determinar si los terrenos otorgados en su día en régimen de concesión han pasado a ser de propiedad privada por perder sus características demaniales, o si se han mantenido durante todo el tiempo en el ámbito del dominio público, como entiende la Administración. Cuestión cuya resolución exige partir del título concesional obrante en el expediente, y al que ya hemos hecho referencia, que otorga la concesión a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedad, para el cierre y saneamiento de un trozo de marisma con destino a explotación agrícola.

    Es esta una controversia, no obstante, que ya ha sido planteada y resuelta por esta misma Sala en las SSAN, entre otras, de 21 de marzo de 2007 (Rec. 203/2005 ) y de 28 de marzo de 2007 (Rec. 206/2005 ), referidas a la misma Orden Ministerial de deslinde aquí combatida, y la última, incluso, a un tramo de la poligonal casi idéntico al que constituye el objeto de esta litis. Sentencia de 28 de marzo de 2007 en la que manifestábamos lo siguiente :

    La norma transitoria, apartado 2, de la Ley de Costas dispone que «los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de la cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público».

    El Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley reitera este contenido en el apartado primero de su Disposición Transitoria Sexta aludiendo a esa "continuidad" en la situación jurídica precedente de los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, cuando lo hubieran sido por obra y gracia de las condiciones concesionales establecidas en su título otorgado con anterioridad a la Ley de Costas.

    Debemos tener en cuenta que esta Disposición Transitoria Sexta fue modificada por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , que introduce un nuevo apartado, el tercero, que limita y acota la aplicación del criterio de "continuidad" o pervivencia de la situación previa a la entrada en vigor de la Ley, pues dispone dicha norma reglamentaria transitoria que será de aplicación «exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados», y añadiendo que «en el caso de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento ». Y precisamente esta última norma transitoria reglamentaria relaciona los supuestos que se consideran incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley de Costas, entre los que incluye las concesiones a perpetuidad o por tiempo indefinido.

    Este régimen transitorio, legal y reglamentariamente establecido, impide su aplicación al caso ahora examinado, pues el título concesional no contiene previsión expresa alguna sobre la entrega en propiedad de los terrenos afectados. Es más, se trata de una concesión otorgada a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, de unos terrenos que no han perdido sus características naturales y que, como luego se razonará, no han tenido una transformación irreversible por la acción urbanizadora para la que se hubiera otorgado la concesión, que sería el único supuesto de excepción a cuanto venimos señalando.

    Y ello es así, aún cuando tengamos en cuenta las oscilaciones, fundadas en la finalidad de la concesión, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el desarrollo reglamentario de la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas . Así, la STS de 14 de octubre de 1996 había declarado que «no hay ilegalidad en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 3 , pues (...) serán los Tribunales de Justicia, en su caso, los que aplicarán la Ley y el resto del Ordenamiento jurídico para resolver los casos que se presenten». Doctrina matizada en relación con la citada regulación reglamentaria, contenida en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas, en redacción dada por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , según la STS de 22 de septiembre de 2003 , que declara que «estamos, además, ante un supuesto en que el título concesional excluye implícitamente la transformación del dominio público en privado, por lo que, según la mencionada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, y en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora, la relación concesional pervive, de manera que, en aplicación de lo establecido en la aludida Disposición Transitoria 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , no hubo transformación del dominio público en propiedad privada a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad, por lo que el motivo de casación examinado debe prosperar, sin perjuicio de que, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y de acuerdo con el régimen jurídico aplicable con anterioridad a su entrada en vigor, puedan existir supuestos, en contra de la literalidad del precepto contenido en la Disposición Transitoria sexta, apartado tercero, del Reglamento , en los que, a pesar de no haberse previsto expresamente en la cláusula concesional la entrega de la propiedad de los terrenos afectados, se habría transformado el dominio público en propiedad particular, que no es el caso enjuiciado por la sentencia recurrida al establecer el título concesional unas condiciones incompatibles con la desafectación del suelo o su transformación en propiedad privada». Y de manera más categórica, declara la STS de 18 de diciembre de 2003 que, en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta , párrafo 3, del Reglamento de la Ley de Costas, según redacción por el citado Real Decreto 1112/92 , «tal como hemos afirmado en nuestra sentencia de 3 de Junio de 2003 (casación 6412/97 ), ese precepto reglamentario es nulo de pleno derecho por infringir lo establecido en una norma de superior jerarquía, como es la Disposición Transitoria Segunda , nº 2, de la propia Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio , al establecer una limitación contradictoria con lo dispuesto en el precepto legal», en el caso de una concesión para el desarrollo de la acción urbanizadora.

    Con todo, la inmediata consecuencia que se extrae de lo expuesto, y de la interpretación en general del régimen transitorio previsto para los casos de concesiones administrativas anteriores a la vigencia de la Ley de Costas, es que debemos de estar a lo dispuesto en el título concesional que constituye la norma por la que ha de regirse la vida de la concesión, y específicamente a la forma en que se realiza la concesión y al objeto y finalidad de la misma.

    SÉPTIMO.- El contenido del título constitutivo de la concesión, antes expuesto, impone como obligada conclusión que los bienes siguen perteneciendo al dominio público marítimo terrestre. Así es, al tener como objeto la concesión la realización de obras para sanear la marisma y su posterior destino al cultivo, y haber sido otorgada a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero no se produce la mutación en bienes privados, ni tampoco puede mantenerse su continuidad, como postula la recurrente, pues no concurre el supuesto de hecho que la norma transitoria, según la interpretación hecha por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiere para ser de aplicación al caso.

    Nos encontramos, por tanto, ante un tipo de concesiones que, en relación con la sistematización que realiza el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2002 , lo son "para desecar marismas, que eran aquellas respecto de la cuales, no obstante ser otorgadas a perpetuidad, los terrenos no perdieron su carácter público, bien que el concesionario mantuviera su posesión mientras no hubiera un motivo que justificara o aún justifique la declaración de caducidad de la concesión misma. (...) En este grupo se encuentran en primer lugar, como es lógico, aquellas concesiones cuyo título a perpetuidad excluye expresamente la degradación y mantiene la titularidad pública del terreno desecado. (...) También pertenecen a este género de concesiones las que, otorgadas a perpetuidad para desecar la marisma, tienen como objeto destinar los terrenos ya saneados a un fin que suponga, por sí mismo, la exigencia de mantener la naturaleza demanial de los bienes. (...) Un tercer subgrupo, en fin, dentro de este género de concesiones es el integrado por aquellas cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación». Por lo que se concluye que «en todos estos supuestos, no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional».

    Recapitulando, y si tenemos en cuenta que la concesión administrativa tenía por objeto, como ya hemos señalado y ahora reiteramos, sanear y aprovechar la marisma con la finalidad de dedicar la tierra al cultivo, y no para urbanizar, que se otorgó a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y, en fin, que los terrenos no han perdido sus características naturales, forzoso es concluir que no se ha producido la mutación demanial que postula la recurrente, ni puede ser de aplicación la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas , que, por tanto, no puede estar incluida en los supuestos de desecación para la urbanización, como transformación definitiva e irreversible, según han declarado las SSTS de 8 de julio de 2002 , citada, de 19 de diciembre de 2002 y de 18 de diciembre de 2003 ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), a saber:

    1. - Por infracción de la jurisprudencia que menciona al no haberse reconocido que los terrenos del recurrente, que provienen de una concesión otorgada a perpetuidad, que se han desecado y urbanizado, se han transmutado a propiedad privada.

    2. - Por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por no haberse pronunciado la sentencia respecto de la imposibilidad de ejecución del deslinde, incurriendo en incongruencia omisiva.

    El primer motivo de impugnación no puede prosperar.

    En efecto, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de junio de 2009 (casación 1366/2007 ), con cita de otras, "Sobre la posible transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión, hemos declarado con reiteración que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre por disponerlo así el artículo 4.2 de la actual Ley de Costas , que declara la pertenencia al dominio público marítimo terrestre de "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera", en las sentencias de 17 de enero de 2004 (RC 4306/2000 ), 3 de marzo de 2004 (RC 1334/2001 ), 5 de diciembre de 2007 (RC 10253/2003 ) y 30 de septiembre de 2008 (RC 4835/2004 ), entre otras, hemos recordado que las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas "a perpetuidad", no conllevaban necesariamente, por tal razón (esto es, por ser otorgadas a perpetuidad), la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada, toda vez que dichas concesiones tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estar a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas 22/1988 , para sanear y desecar marismas, a fin de discernir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación" .

    En el presente caso el terreno litigioso del recurrente proviene de una Real Orden de 29 abril de 1913, que consta en el expediente administrativo, en la que el objeto de la misma no se reduce al saneamiento de la marisma, pues según la condición 8ª el concesionario queda obligado, después de haber ejecutado las obras de cerramiento, a sanear la marisma y ponerla en condiciones de destinarla "a la explotación agrícola" , como se indica en la sentencia de instancia. También ha de destacarse del título concesional ---condición 10ª--- que el concesionario dedicará la marisma al fin para el que ha sido concedida, y si intentara modificar su aplicación "deberá solicitarlo de la Superioridad en la misma forma y con iguales requisitos que si se tratara de una nueva concesión" . En la condición 11ª se establece que la concesión se hace "a perpetuidad salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero ...", y, en la 13ª que "el incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores será causa bastante para declarar la concesión incursa en caducidad ...".

    Se trata, pues, de un tipo de concesiones en las que, aunque el título no excluya expresamente la transformación del dominio público en privado, ni el fin exige la persistencia de la naturaleza demanial, la relación concesional pervive, por lo que no se ha producido la transmutación demanial, como se indica acertadamente en la sentencia de instancia. Esto también resulta, frente a lo que se alega por el recurrente, de la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003 (casación 6412/1997 ) en la que se señala que "el objeto de la concesión no se reduce al saneamiento de la marisma sino también a que el terreno desecado se dedique a cultivos agrícolas, por lo que, según la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo ... la relación concesional pervive, de manera que en aplicación de lo establecido en la aludida Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , no hubo transformación del dominio público en propiedad privada a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad ...".

    No estamos, pues, en presencia de una concesión efectuada a perpetuidad para sanear marismas en la que el título concesional establezca la finalidad de destinarlas a la acción urbanizadora, supuestos en los que, aquí sí, se ha admitido por este Tribunal Supremo ---SSTS de 8 de julio de 2002 (casación 5003/1996), fundamento octavo d ), y 18 de diciembre de 2003 (casación 1131/2000 ), entre otra--- que se produce la transmutación demanial de los terrenos de la concesión en propiedad privada una vez realizada la urbanización.

    La sentencia de instancia no vulnera, por tanto, la jurisprudencia de esta Sala por no haber reconocido la transmutación demanial en propiedad privada del terreno del recurrente, toda vez que la concesión administrativa de la que proviene ese terreno no contenía una previsión sobre entrega de la propiedad del mismo y tenía por objeto sanear y aprovechar la marisma y destinarla al cultivo, a una "explotación agrícola" , como se ha dicho.

    CUARTO .- No impide la conclusión expuesta en el Fundamento anterior la alegación del recurrente de haber llevado a cabo en el terreno litigioso diversas edificaciones ---se mencionan 4 en el recurso de casación, con destino, entre otros, a vivienda y taller---, por las que abona el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente, pues, como ha señalado esta Sala en la STS de 21 de junio de 2005 (casación 4294/2002 ), las licencias con las que se alzaron los edificios y el pago de los tributos a que están sujetos "carecen de trascendencia alguna, ya que la corrección del deslinde no guarda relación con la legalidad de los construido desde la perspectiva urbanística y fiscal, debido a que lo decisivo son las características del suelo sobre el que dichas construcciones se alzaran, aunque para ello se hubiere contado con las preceptivas licencias urbanísticas y se hayan abonado puntualmente los impuestos ...".

    En relación con la alegación del recurrente de que la finca litigiosa está clasificada como urbana, según la "nota simple" del Registro de la Propiedad de Santoña aportada con el recurso de casación, ha de señalarse que esa nota registral no es el documento procedente para acreditar la "clasificación urbanística" de un terreno, pues es el planeamiento urbanístico el que establece, de acuerdo con la ley, la correspondiente clasificación urbanística.

    No obstante, incluso en el supuesto de que estuviera correctamente clasificada como urbana la finca del recurrente, ello no supondría anular el deslinde efectuado, pues, como se ha alegado por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, la clasificación urbanística de un terreno no prejuzga ni impide su la naturaleza demanial, y así resulta de lo señalado en la citada STS de 21 de junio de 2005 en la que se indica, con cita de otras, que "la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento», pues ... «lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde" .

    Tampoco impide la conclusión expuesta en el Fundamento anterior la alegación del recurrente de que se vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por no haber recibido el mismo trato que los terrenos de la factoria que menciona, toda vez que:

  4. La igualdad en la aplicación de la Ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento. Dicho de otro modo, lo que ha de determinarse en este caso no es tanto si otros terrenos deberían haber sido incluidos dentro del deslinde marítimo-terrestre efectuado por la Orden impugnada de 31 de marzo de 2005, sino si los del recurrente tienen las características necesarias previstas legalmente para esa inclusión, lo que aquí concurre, como se ha dicho; y,

  5. Los terrenos de dicha factoría están también afectados por otra concesión, como resulta del expediente administrativo.

    QUINTO .- Antes de concluir este primer motivo, y a la vista de las manifestaciones que en la sentencia de instancia se realizan ---con cita de la jurisprudencia de esta Sala--- en relación con la legalidad del inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta del RC, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , hemos de señalar que en nuestra reciente STS de 18 de mayo de 2011 (RC 2236/2007 ) pusimos de manifiesto:

    "Arranca, por consiguiente, este segundo motivo de casación de una premisa que no compartimos, cual es que el inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta, en relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del Reglamento de la Ley de Costas, en la redacción dada por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , es ilegal.

    Dichas reglas intertemporales no son contrarias a derecho no sólo porque lo haya declarado así esta Sala del Tribunal Supremo en su repetida Sentencia de 14 de octubre de 1996 (recursos ordinarios 151/1991 y 7471/1992 ), sino porque su razón de ser entronca con el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del dominio público marítimo terrestre, consagrado por el artículo 132.1 de la Constitución, que subyace en el régimen jurídico de tal demanio contenido en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , y no permite el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por un plazo superior a treinta años a contar de la entrada en vigor de la Ley ex artículo 66.2 de la misma, de manera que todo el régimen transitorio, establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, está marcado por la naturaleza perentoria de todos los derechos sobre los terrenos pertenecientes al demanio marítimo-terrestre, incluído el derecho de propiedad, cuanto más los derechos derivados de concesiones, aunque, como en el caso enjuiciado, fuesen a perpetuidad, por todo lo cual el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

    QUINTO.- En nuestra sentencia de fecha 3 de junio de 2003 (recurso de casación 6412/1997 ), citada por los recurrentes para justificar la ilegalidad del apartado 3. de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas introducido por Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , ciertamente declaramos que tal regla limita indebidamente los supuestos de desafectación del dominio público marítimo-terrestre a aquéllos en que así se recoja expresamente en las cláusulas concesionales, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996 ), según la cual, aun sin expresa mención en el título concesional, se reconoce la posibilidad de la transmisión de la propiedad de los terrenos desecados al concesionario de las marismas en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 y conforme a lo dispuesto en la Ley 24 de julio de 1918 .

    Por esa razón, en nuestras ulteriores Sentencias de fechas 24 de octubre de 2003 (recurso de casación 2852/1999 ), 18 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1131/2000, fundamento jurídico cuarto ) y 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 3394/2000 fundamento jurídico cuarto), expresamos que en la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2003 , se había declarado nulo de pleno derecho el apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de Costas , introducido por Real Decreto 1112/1992 , pero tal declaración se limitó exclusivamente, como lo admiten los propios recurrentes, al inciso primero del indicado apartado, mientras que la concesión, de la que ellos son titulares, es una concesión a perpetuidad y no en propiedad, y, por tanto, contemplada en el inciso segundo del mismo apartado tercero, que, a su vez, se remite a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del propio Reglamento de Costas en cuanto al tiempo de duración de tal concesión a perpetuidad, que no puede sobrepasar los treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .

    En consecuencia, la aludida regla intertemporal del Reglamento, (Disposición Transitoria sexta, apartado 3, inciso segundo) no se excede de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda . 2 de la Ley de Costas 22/1988 , que sólo se refiere a las concesiones en propiedad de terrenos ganados o a ganar al mar y no a los concedidos a perpetuidad".

    SEXTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 LEC por no haberse pronunciado respecto de la "imposibilidad de ejecución del deslinde", incurriendo en "incongruencia omisiva".

    Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que exponen a continuación.

    Ha de señalarse, en primer lugar, que este motivo está incorrectamente planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , pues, como ha señalado la Abogacía del Estado, debió serlo por el apartado c) de ese precepto, toda vez que la infracción invocada del citado artículo 218 LEC , que se refiere a la congruencia y motivación de las sentencias, tiene encaje en ese apartado c) sobre "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

    Aunque el defecto procesal mencionado, imputable a la parte recurrente ---y dado el carácter extraordinario del recurso de casación que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos---, nos relevaría de analizar este motivo de impugnación, no está de más señalar que no hay incongruencia en la sentencia de instancia, que se pronuncia acertadamente sobre las pretensiones formuladas por la parte demandante, desestimándolas por la argumentación que se contiene en sus fundamentos jurídicos que antes han sido trascritos. Sucede, además, que la sentencia recurrida se pronuncia sobre el carácter inundable de los terrenos en discusión, valorando al efecto la prueba pericial practicada en el proceso, como resulta de su Fundamento Jurídico Segundo.

    Ha de añadirse asimismo que una cosa es la inclusión dentro del deslinde marítimo-terrestre de terrenos ganados al mar como consecuencia de directa o indirecta de obras y los desecados de su ribera (artículo 4.2 de la Ley de Costas de 1988 ), o de terrenos inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, a los que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , y otra, muy distinta, que la aprobación del deslinde suponga volver a inundar esos terrenos, efecto que la mencionada Ley de Costas no establece, como resulta de lo dispuesto en su artículo 13 , que regula los efectos del deslinde.

    SEPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación número 2354/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de enero de 2008, en su Recurso contencioso administrativo número 368/2005 , la cual, en consecuencia, declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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