STS, 5 de Julio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:4976
Número de Recurso2115/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2115/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada en el recurso 787/03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo. 2º.- No procede efectuar imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Inocencio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 24 de abril de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación exclusivamente sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 , emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2008 la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2008 se acuerda la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2008 se da traslado al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, lo cual hace por escrito de fecha 17 de noviembre de 2008.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 28 de junio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por la Administración del Estado de un terreno situado en el término municipal de Cuenca, para la ejecución del proyecto "Autovía de Castilla-La Mancha, Unión de la A-5 con la A-3, Tramo: Abia de la Obispalía- Cuenca". El justiprecio, calculado con arreglo a la clasificación del terreno expropiado como suelo no urbanizable, fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 7 de noviembre de 2003 en 3 euros por metro cuadrado. Disconformes con ello, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, sosteniendo, en sustancia, que al presente caso le es de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase.

La sentencia ahora impugnada rechaza esta pretensión, por entender que el sistema general para cuya realización se lleva a cabo la expropiación es de índole supramunicipal y, por consiguiente, no se integra en la trama urbana, ni es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad. Dice a este respecto:

En segundo lugar, el Proyecto de obra para el que se realiza la expropiación es una autovía, y por tanto, como infraestructura de interés general, efectivamente es un "Sistema General"; lo que no implica que las fincas por donde pase deban valorarse como suelo urbanizable, pues carece de los dos presupuestos mencionados para que así fuera; a saber, que la autovía sirviera para "crear ciudad", lo que no es admisible en este tipo de infraestructuras tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748 ) y 22 de diciembre de 2003 (RJ 2003\9436 ), según la cual "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión"; y además de este presupuesto, que la finca afectada hubiera sido indebidamente individualizada en el Planeamiento.

Añade la sentencia impugnada que el proyecto aquí examinado es diferente de la Variante de acceso a Cuenca, con respecto a la cual se consideró aplicable la mencionada doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , por entender que se han vulnerado los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998, que se han aplicado indebidamente las Leyes 53/2002 y 10/2003 y su Disposición Transitoria Quinta , así como la falta de aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 , y todo ello como consecuencia de que la sentencia impugnada no ha estimado que el terreno expropiado habría debido ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Toda la prolija argumentación de los recurrentes se reduce, en realidad, a insistir, como si de una apelación se tratara, en que el proyecto que legitima la expropiación contribuye a crear ciudad.

TERCERO

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado la Sala en el recurso 657/2008 donde se decía:

TERCERO.- Para enfocar adecuadamente este recurso de casación, es preciso comenzar aclarando un extremo: aunque la sentencia impugnada hace referencia a las reformas operadas en la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 por la Ley 53/2002 y la Ley 10/2003 , la verdad es que ello no tiene incidencia alguna en la conclusión a que llega aquélla sobre la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. La verdadera ratio decidendi es, como quedó expuesto más arriba, que la Sala de instancia considera que el proyecto que legitima la expropiación es materialmente supramunicipal y, por tanto, independiente del desarrollo de la trama urbana. Dicho de otro modo, la sentencia impugnada no afirma que, a causa de las reformas legales arriba referidas, la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad no puede ser aplicada al presente caso, sino que afirma que no concurren las condiciones para la aplicación de aquélla.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. Los recurrentes no han demostrado que, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, sea absurdo considerar, como hace la sentencia impugnada, que la Autovía de Castilla-La Mancha no es un factor determinante de la expansión de la trama urbana de Cuenca; y, así las cosas, a esa apreciación de hecho debe estarse ahora. Ningún reproche cabe, así, hacer a la sentencia impugnada por no haber aplicado la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

No es ocioso, llegados a este punto, hacer una observación: el hecho de que el terreno expropiado esté próximo a otros que en su día fueron valorados como si fueran suelo urbanizable no altera la conclusión arriba alcanzada, ya que se trataba de expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes del aquí examinado, como es destacadamente la Variante de acceso a Cuenca mencionada en la sentencia impugnada. Es importante, en este orden de consideraciones, comprender que lo que justifica la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable no es el lugar donde se encuentra el terreno expropiado, ni las expectativas urbanísticas que éste pueda tener. Lo único que justifica esa excepción a la regla general según la cual el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística es, sencillamente, evitar la discriminación que supondría que quien es expropiado para la realización de un sistema general que traerá seguramente consigo la transformación de su entorno en suelo urbanizable reciba un justiprecio correspondiente a suelo no urbanizable, mientras que los propietarios de terrenos próximos no expropiados vean -precisamente como consecuencia del nuevo sistema general- revalorizada su propiedad. Ello significa que, aunque pueda resultar contra-intuitivo, es perfectamente ajustado a derecho que terrenos no urbanizables próximos hayan de ser valorados de manera distinta, dependiendo de la naturaleza del proyecto que legitima las respectivas expropiaciones: lo que contribuye a crear ciudad es la integración del sistema general en la trama urbana, no el lugar donde se halla el terreno expropiado.

CUARTO.- En este recurso de casación se hace referencia, asimismo, a la existencia de expectativas urbanísticas. Pero, sin necesidad de entrar ahora en la eficacia temporal que debe darse a la nueva redacción que la Ley 10/2003 ha dado al art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, es lo cierto que los recurrentes no han acreditado qué expectativas urbanísticas tendría realmente el terreno expropiado. La referencia a las expectativas urbanísticas juega, en la argumentación desplegada por los recurrentes, un papel de refuerzo de su pretensión de que habría debido aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad; es decir, se acude a la idea de expectativas urbanísticas para reforzar la afirmación de que el terreno expropiado habría debido valorarse como si de suelo urbanizable se tratase. Sin embargo, tal como acaba de exponerse hace un momento, la referida doctrina jurisprudencial nada tiene que ver con las expectativas urbanísticas. Éstas son, más bien, un concepto que ha permitido corregir la excesiva inadecuación a la realidad económica a que, en determinadas circunstancias, puede conducir la aplicación pura y simple del criterio legal de valoración del suelo no urbanizable; pero es claro que, en sede de valoración, las expectativas urbanísticas sólo tienen sentido para el suelo no urbanizable, no para el suelo urbanizable. Así, dado que los recurrentes nunca han sostenido la valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable, la referencia a las expectativas urbanísticas carece de relevancia a efectos casacionales.

Siendo todo ello aplicable igualmente al presente caso, procede, en consecuencia, desestimar el presente motivo de impugnación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2007 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mi euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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