STS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2930/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de Dª Miriam , D. Carlos María y D. Jesús Luis (que giran en el tráfico mercantil como DIRECCION000 , C.B.) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 1544/2000 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas LA GENERALIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE IBI (ALICANTE), representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 (recurso nº 1544/2000 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los hermanos Carlos María Jesús Luis Miriam ( DIRECCION000 , C.B.) contra el Plan General de Ordenación Urbana de Ibi aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de febrero de 2000.

SEGUNDO

En el proceso de instancia los demandantes cuestionaban la categorización asignada por el Plan General a unos terrenos que antes eran suelo de uso industrial y en el nuevo planeamiento pasan a ser calificados como dotacional asistencial. El fundamento jurídico segundo de la sentencia expone los antecedentes y el planteamiento de los recurrentes, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Se centra el presente recurso en la disconformidad de la parte actora con la modificación en cuanto a la clasificación y calificación de parte del suelo de la que es propietaria al pasar de Suelo Industrial a Dotacional Asistencial.

Se alega por la parte actora que es titular de un inmueble con una superficie aproximada de 12.000 m2, con forma triangular, situada en el POLÍGONO000 " y ubicada entre la Avenida de la Provincia, calle Dolçainer, Avenida de la Industria y calle Tabaleters, parcela que en el anterior P.G.O.U. tenía la clave 7-A Industrial.

El origen de tal parcela está en la adquisición hecha en su momento por don Celso , padre de los componentes de la mercantil (sic.) recurrente, junto con otras personas y sociedades de la finca "El Derramador", con una superficie de 30 hectáreas aproximadamente.

Con el fin de ubicar en la citada finca sus respectivas industrias, cedieron al Ayuntamiento de Ibi 180.000 m2 destinados a zonas verdes, escolares y deportivas.

A lo largo de los años todos los cedentes fueron instalando allí sus industrias, salvo la parte actora, y en la modificación que se impugna supone la calificación como suelo dotacional sanitario de un tercio de su parcela, siendo los dos tercios restantes prácticamente inservibles a fin de instalar allí las actuales instalaciones industriales de la parte actora que han quedado con el nuevo P.G.O.U. como fuera de ordenación.

Se alega por la parte actora que la nueva calificación de parte de su parcela es arbitraria, pues dado el número de habitantes de la población la reserva para dotación asistencial debe ser de 2.000 m2, y la reservada por el P.G.O.U. sobre su parcela prácticamente duplica la citada superficie

.

Las cuestiones suscitadas se abordan en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, en los siguientes términos:

(...) Tercero.- La cesión de superficie a que se refiere el recurrente se produjo en el año 1969, y no aparece que la superficie fuese la indicada, sino aproximadamente 70.000 m2. Si los demás propietarios de suelo procedieron, a lo largo de treinta años, a instalar sus industrias y no lo hizo la parte actora, fue sin duda porque no convino a sus intereses, pues desde luego no consta, ni alega, obstáculo alguno por parte del Ayuntamiento.

El "ius variandi" de la Administración en materia de planeamiento urbanístico permite modificar la clasificación y calificación del suelo mediante la correspondiente modificación de los instrumentos de planeamiento adecuados, y desde luego a través de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, como ha sucedido en el presente caso, cuando además el propietario del suelo no ha llevado a cabo actuaciones edificatorias o urbanizadoras de ningún tipo, y el artículo 5.2 LRAU establece que la Ley reconoce a las personas privadas la facultad de redactar y promover proyectos de Planes o Programas en los casos previstos en la misma, añadiendo que, no obstante, excede de su derecho obtener una concreta clasificación, sectorización, calificación o programación o que éstas se establezcan por conveniencia particular

.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la alegación de arbitrariedad, la misma se funda en considerar excesiva la superficie que se ha reservado para dotación asistencial. No se ha determinado con exactitud cuál sea la superficie que finalmente pueda ser destinada a tales fines una vez efectuada la urbanización correspondiente, que en todo caso no alcanzará los 4.000 m2, aunque sí superará los 2.000. Por otro lado de la certificación sobre la población de Ibi se deduce que si bien la misma crece, lo hace a un ritmo moderado. Pero el que se reserve una superficie algo mayor que el mínimo normativamente establecido no cabe considerarlo arbitrario, pues dado el nivel de ocupación del suelo en la zona que se aprecia en los planos, con la dificultad que ello implica para ubicar dotaciones o ampliar las mismas, la reserva que se hace de suelo dotacional asistencial cabe considerarlo dentro de los límites de discrecionalidad de que dispone la administración en el ejercicio de su potestad de planeamiento, pues no cabe considerar tal decisión como irrazonable

.

TERCERO

La representación procesal de los hermanos Carlos María Jesús Luis Miriam preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 26 de junio de 2007, en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, declarando y reconociendo el derecho "de la mercantil recurrente" (sic.) a que se clasifiquen como suelo industrial en el Polígono Industrial del Derramador (zona 7-A) los 3.842 m2 clasificados y calificados actualmente en el Plan General de Ibi como Dotación Asistencial, ordenando a la Administración demandada que sustituya en el Plan General de Ordenación Urbana la calificación y clasificación de dicho suelo dotación asistencial como suelo industrial en dicho Sector, con todos los efectos que procedan en derecho. Y, mediante otrosí, para el supuesto de no ser atendida la anterior pretensión respecto al cambio de uso de los 3.842 m2, interesa de la Sala que ordene a la Administración demandada que modifique el Plan General de Ordenación Urbana de lbi de tal forma que los 1.842 m2 que exceden de los 2.000 m2 que la Consellería de Sanidad considera necesarios como Dotación Asistencial se clasifiquen y califiquen como suelo industrial dentro del Polígono Industrial "Derramador" (Zona 7-A).

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

La representación de la Generalidad de la Comunidad Valenciana presentó escrito con fecha 6 de junio de 2008 en el se opone al recurso, solicitando su desestimación.

Por su parte, el Ayuntamiento de IBI presentó escrito con fecha 12 de junio de 2008 en el que formaliza su oposición al motivo de casación aducido y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 12 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Dª Miriam , D. Carlos María y D. Jesús Luis (que tienen constituida una comunidad de bienes que gira en el tráfico mercantil como DIRECCION000 , C.B.) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1544/2000 ) por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra el Plan General de Ordenación Urbana de Ibi, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 3 de febrero de 2000, en el particular relativo a la calificación de dotacional asistencial asignada a una porción de terreno ubicada en el antiguo POLÍGONO000 ", entre la Avenida de la Provincia, calle Dolçainer, Avenida de la Industria y calle Tabaleters, de la población de Ibi.

Puesto que tanto en los escritos de los recurrentes como en la propia sentencia recurrida se alude con frecuencia a "la mercantil recurrente", parece oportuno recordar que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, por lo que, aunque los hermanos Carlos María Jesús Luis Miriam utilicen en el tráfico mercantil la denominación " DIRECCION000 , C.B.", son ellos, y no la comunidad de bienes, quienes ostentan personalidad para litigar. Y así se constata en el poder a Procuradores que aportaron con el escrito de interposición del recurso de casación, que -no podía ser de otra manera- aparece otorgado por los tres hermanos litigantes y no por la comunidad de bienes.

Hecha esa puntualización, en el antecedente segundo hemos dejado reseña del objeto de impugnación en el proceso de instancia así como de las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de los recurrentes, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Tras recordar que el ius variandi no ampara actuaciones arbitrarias, ya que los poderes públicos han de ajustar sus actuaciones en defensa de los intereses generales bajo el principio de objetividad y sin incurrir en ningún caso en arbitrariedad (artículos 9.3 103.1 y 106.1 de la Constitución), la representación de los recurrentes sostiene que los hechos incontrovertidos puestos de manifiesto en el proceso conducen a entender que la sentencia de instancia infringe los citados preceptos de la Constitución al no considerar excesiva la superficie de 3.842 m2 que se ha reservado en el Plan General para "dotación asistencial", que supone casi el doble de la superficie de 2000 m2 que la Consejería de Sanidad consideró adecuada y necesaria para atender a las necesidades, superando, en consecuencia, en 1.842 m2 la superficie requerida para esa dotación pública.

El motivo no puede ser acogido.

Conjugando la extensión superficial de la dotación controvertida y las razones ofrecidas en la sentencia, no cabe apreciar la arbitrariedad que alegan los recurrentes. Ante todo, debe quedar señalado que no es ahora, en el recurso de casación, el momento adecuado para hacer una evaluación de la evolución demográfica del municipio, como parecen pretender los recurrentes y la Administración autonómica recurrida para apoyar sus respectivas posturas. Partiendo de esa premisa, lo cierto es que la Sala de instancia señala que la fijación de una superficie cercana a los 4.000 m2 en el EQ-33 (así se identifica la dotación en el Plan General) no permite calificar tal decisión como arbitraria. Las mayores o menores expectativas de crecimiento demográfico, o la evolución de las variables demográficas, son, desde luego, datos a considerar a la hora de dimensionar las necesidades dotacionales; pero como señala la Sala de instancia, el establecimiento de una reserva de suelo dotacional que supera en algo menos de 2.000 m2 las necesidades indicadas por la Consejería de Sanidad no cabe considerarla arbitraria. La sentencia recurrida explica que el nivel de ocupación del suelo en la zona en que se encuentran los terrenos plantea dificultades para ubicar dotaciones o ampliarlas, por lo que considera que la reserva encaja dentro de los límites de discrecionalidad de que dispone la Administración en el ejercicio de su potestad de planeamiento, sin que pueda considerarse tal decisión como irrazonable. Y a ello cabe añadir que la planificación urbanística está orientada a satisfacer no solo las necesidades presentes sino también las del futuro; lo que se ha venido en llamar el horizonte del plan. En esa tarea prospectiva, con proyecciones de bastantes años, es admisible la utilización de criterios flexibles para dar respuesta, en su caso, a posibles cambios de coyuntura demográfica, sin que por ello se esté incurriendo en irracionalidad. Así, que la reserva de suelo para dotaciones básicas sea superior al que se indica en un informe realizado en 1997 con los datos de la población del año 1996 no es motivo suficiente para tachar de irrazonable la determinación cuestionada; y si bien la evolución demográfica previsible es un instrumento útil para valorar, en el momento de la planificación urbanística, las necesidades de equipamientos, tales datos no pueden utilizarse con criterios rígidos por tratarse de previsiones estimativas, siendo por ello admisible y razonable que se contemple un margen para hacer frente a posibles desviaciones. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por las razones expuestas debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de cada una de las defensas de la Administraciones recurridas.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Miriam , D. Carlos María y D. Jesús Luis contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 1544/2000 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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