STS, 13 de Julio de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:5027
Número de Recurso2771/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.771/2.010, interpuesto por UNILEVER N.V., representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de febrero de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 1.232/2.006 , sobre inscripción de marca número 2.620.673 "INTEGRA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Unilever N.V. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 4 de octubre de 2.005 y 26 de mayo de 2.006, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.620.673 "INTEGRA", de tipo mixto, para productos de la clase 3 del nomenclátor, que había sido solicitado por D. Augusto .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de abril de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Unilever N.V. ha comparecido en forma en fecha 7 de junio de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 85 y 86 , en relación con el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas dictadas por la Oficina Española de patentes y Marcas por las que se acordó la concesión de la marca nº 2.620.673.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de enero de 2.011.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planeamiento del recurso de casación.

La entidad Unilever España, S.A., titular de la marca «INTEGRAL», impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2.010 , que desestimó el recurso interpuesto por dicha sociedad contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se concedía la marca nacional mixta «INTEGRA» para la clase 3 del nomenclátor.

La Sentencia fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

"En el caso examinado, debe primar el criterio de la Oficina Española de Patentes y Marcas, ya que los nombres son distintos unos es INTEGRA y el otro INTEGRAL, si bien se diferencian en una sola letra la "L", son palabras o conceptos distintos. Las áreas aplicativas son distintas, y nada tienen que ver los productos de cosmética y perfumería con los accesorios de tocador, por lo que no generara duda en el consumidor, todo lo cual lleva desestimar el recurso." (fundamento de derecho noveno in fine )

El recurso se articula mediante un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 85 y 86 en relación con el artículo 6 de la Ley 17/2001, de Marcas , y de la jurisprudencia aplicable para la resolver la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO

Sobre la supuesta infracción del artículo 6 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo aplica.

En el desarrollo del motivo la recurrente parte de la doctrina de este Tribunal acerca de la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia y su excepción en los casos de error manifiesto o arbitrariedad, en que, a su juicio, ha incurrido la Sentencia recurrida al no haber apreciado la evidente incompatibilidad entre las marcas. Esta incompatibilidad proviene, a juicio de la recurrente, de estas circunstancias: la inclusión o incorporación de la denominación solicitada en la denominación prioritaria, con inoperancia diferenciadora de la letra final, «L», de la nueva marca; la ubicación que, en el conjunto de los distintivos, ocupa el fragmento coincidente, que en este caso se encuentra al principio de los dos vocablos enfrentados; la inexistencia de diferencia conceptual alguna por disponer las palabras «INTEGRA» e «INTEGRAL» de unas acepciones claramente relacionadas; la imagen de las marcas en la memoria del consumidor, la cual es imperfecta, por lo que no siempre tendrá la oportunidad de compararlas directamente, y la práctica identidad denominativa de ambos signos unido al carácter meramente complementario u ornamental del elemento figurativo del aspirante al registro.

Por lo demás, la recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que establece la prevalencia del aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrados en la marca y la relativa al principio de apreciación en conjunto. Concluye destacando que la Sentencia de instancia ha otorgado una inmerecida capacidad diferenciadora al aspecto conceptual de las marcas en conflicto y no ha tenido en cuenta la semejanza de los productos de gran consumo que amparan.

El motivo no puede prosperar. Bajo la argumentación de la entidad recurrente late una simple discrepancia con la valoración efectuada por la Sala juzgadora sobre la concurrencia o no de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, aunque trate de revestirlo bajo la cobertura de infracciones de diversos criterios de comparación elaborados por la jurisprudencia de esta Sala.

En este caso la Sentencia impugnada expresa motivadamente su criterio, y, pese a advertir en un primer momento una similitud entre los signos, luego aprecia diferencias de concepto entre ellos y una disparidad de las áreas aplicativas que excluye el riesgo de confusión.

Es cierto que esta valoración no es acertada en lo referente al ámbito comercial a que están destinados los productos amparados por las marcas. La clase 3 del nomenclátor en que se incluyen los productos de la marca «INTEGRA» comprende los relativos a perfumería y cosmética, y los distinguidos por la marca oponente, «INTEGRAL», pertenecientes a la clase 21, engloba enseres relacionados con la higiene dental, como son: «cepillos de dientes, mondadientes; porta-cepillos de dientes y porta-mondadientes que no sean de metales preciosos; hilo dental y utensilios de tocador». No es aceptable la idea de la recurrente al generalizar la semejanza de los productos, pero tampoco el parecer tan categórico de la Sala de instancia respecto a que los artículos recogidos por las marcas pertenecen a esferas aplicativas independientes, pues pueden resultar coincidentes en determinados objetos, como «cepillos de dientes» o determinados utensilios de tocador al pertenecer igualmente al área comercial o de distribución de los productos de perfumería.

Sin embargo, una convergencia parcial en el ámbito aplicativo no entraña necesariamente la incompatibilidad de los signos enfrentados cuando presentan otras diferencias para discriminarlos en el mercado, y el juicio de la Sala de instancia sobre la aptitud identificativa de la marca novel no puede calificarse de irrazonable, ni arbitrario, ni patentemente erróneo, pues la coincidencia fragmentaria de los términos no es un criterio absoluto o prevalente. El peso de los elementos más distintivos o el mayor o menor rigor en la comparación de las marcas en función de la coincidencia aplicativa, por referirnos a los criterios invocados por la parte recurrente, han de ser valorados por su relación con su conjunto denominativo. La Sentencia expresa de manera motivada la inexistencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas opuestas a través de una comparación de las mismas que no es opuesta a la jurisprudencia de esta Sala, destacando las disparidades de los distintivos considerados en el plano gramatical y conceptual, y efectuando una valoración sobre el riesgo de confusión que, como todo juicio valorativo, es discutible, pero que no puede ser revisado en esta sede casacional.

Recordemos en último término la reiterada y constante jurisprudencia, que la recurrente menciona expresamente, de que en sede de casación son intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia. El recurso de casación se encamina únicamente a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente. De esta manera, cuando dichos juicios de naturaleza fáctica se expresan de forma motivada y razonable y no incurren en error manifiesto o arbitrariedad, no pueden ser revisados o sustituidos por esta Sala de casación (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998 -, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998 -, de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -, de 7 de marzo de 2.006 -RC 5.565/2.003 -, de 4 de octubre de 2.006 -RC 7.075/2.003 -, de 23 de enero de 2.007 -RC 6.458/2.003 - y 18 de julio de 2.007 -RC 10.573/2.004 -).

Por último, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente imputando a la sentencia el quebrantamiento de la jurisprudencia. Así, hemos señalado con frecuencia que los criterios interpretativos que sobre la forma de hacer las comparaciones ha ido consagrando esta Sala deben ser entendidos de forma flexible y casuista y, en todo caso, subordinados al principio prevalente de que la comparación debe hacerse, en definitiva, comparando los conjuntos gráfico-denominativos de las marcas enfrentadas. Y es igualmente doctrina reiterada que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas. De este modo cabe afirmar que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanzas, las alegaciones fundamentadas en la infracción de la jurisprudencia aplicable tengan escasa virtualidad. En el caso de autos, el juicio de la Sala de instancia es razonable y ajustado a las circunstancias del supuesto concreto enjuiciado.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación. En aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Unilever N.V. contra la sentencia de 18 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1.232/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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