STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:7001
Número de Recurso4326/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4326 de 2006, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 545 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el Recurso número 545 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 545 del año 2002, interpuesto por D. Fernando, contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las cuales anulamos también en parte, y reconocemos que la clasificación que corresponde a las parcelas del recurrente incluidas en el cuadro del informe aportado con la demanda ha de ser la que en él se refleja, y, por otra parte, que ha de quedar excluida de la concentración la parcela NUM000 del polígono NUM001 de su propiedad; desestimando el recurso en todo lo demás. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

En escrito de treinta de junio de dos mil seis, el Letrado de la comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón. interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de julio de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de febrero de dos mil siete, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta y uno de mayo de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veinticinco de octubre de dos mil siete, la Procuradora doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Fernando, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de diciembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de 31 de mayo de 2006, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 545/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Orden del Consejero de Agricultura de 25 de marzo de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 15 de junio de 2001, que aprobó las bases definitivas de la Concentración Parcelaria de la Zona de Buñuales y Tabernas de Isuela (Huesca).

La Sentencia estimó en parte el recurso y reconoció que la clasificación que correspondía a las parcelas del recurrente incluidas en el cuadro del informe aportado con la demanda ha de ser la que en el se refleja.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el párrafo segundo de su fundamento de Derecho primero muestra las razones de disconformidad del recurrente con las "Bases por entender que existen defectos en la valoración de sus parcelas desde el punto de vista de la clasificación, por la inclusión en el procedimiento de concentración de determinadas parcelas cuyo suelo está clasificado de urbano, y por la superficie y clase de cultivo (regadío o secano) consignadas en los boletines en relación con determinadas parcelas".

El segundo de los fundamentos lo dedica la Sentencia a la cuestión planteada en torno a la clasificación de tierras y así expresa que: " como resulta del apartado tercero de la Memoria de las Bases impugnadas, al objeto de realizar la clasificación de tierras, la zona de Concentración se subdivide en dos subperímetro: regadío y secano; estableciéndose en cada uno de ellos 5 clases de tierras -que figuran en el Anejo nº 3-, en las que han sido clasificadas todas las tierras del subperímetro correspondiente; afirmándose que "para llevar a cabo la clasificación de tierras, se ha elegido, para cada clase y subperímetro, una parcela representativa de dicha clase, cuya calidad es análoga o ligeramente inferior a todas las parcelas clasificadas en ésta".

El recurrente -que figura en la relación de propietarios con el nº NUM002 - aportó un total de 35 parcelas en el subperímetro de regadío y 8 en el de secano, cuyas respectivas superficies quedaron clasificadas conforme quedó especificado en los correspondientes boletines individuales de propiedad. De tal clasificación mostró su disconformidad en vía administrativa en relación con las siguientes parcelas, al considerar que debían serlo con una clase superior: parcelas NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 del polígono NUM009, parcelas NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM001, y parcelas NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 del polígono NUM032. Siendo ratificada la clasificación en la resolución impugnada, con base en el informe emitido por personal técnico del Servicio Provincial de Agricultura de Huesca, al considerar, tras el reconocimiento de las mismas, que la clasificación de toda ellas era correcta.

Al objeto de desvirtuar la conclusión a la que se llega por la Administración con base en el informe referido, aporta el recurrente con su demanda un informe pericial, emitido por el ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias D. Valentín, en el que, "de acuerdo con los datos observados en la visita realizada y habiendo analizado las parcelas tipo fijadas en la concentración", se propone una clasificación distinta respecto de las parcelas y superficies que especifica en el cuadro al efecto realizado, en el que no figuran todas las parcelas en cuya clasificación había demostrado el recurrente su discrepancia, sino sólo las siguientes: parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM009, parcelas NUM011 y NUM013 del polígono NUM001, y parcelas NUM014, NUM017, NUM018, NUM033, NUM034, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM035, NUM024, NUM025, NUM026 y NUM036 del polígono NUM032, del subperímetro de regadío, y la parcela NUM012 del polígono NUM001, y parcelas NUM015, NUM016, NUM037 y NUM038 del polígono NUM032, del subperímetro de secano.

Y habiéndose invocado por la representación de la Administración demandada en su contestación a la demanda la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en la valoración de los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, se otorga preferencia a los informes de los técnicos de la Administración sobre los elaborados por técnicos designados de parte, se propuso por el recurrente en período probatorio la práctica de prueba pericial, por perito designado judicialmente. Y es que, la misma jurisprudencia que invoca la citada representación viene a reconocer también cierta preferencia de los informes evacuados por peritos designados dentro del proceso judicial, ya por conformidad de las partes ya por insaculación, en los que en principio, la absoluta imparcialidad es francamente presumible, y por las garantías de contradicción, posibilidad de recusación de los peritos, de adicionar los extremos de prueba propuestos por cada parte, y de solicitar aclaraciones en el acto de rendición de la pericia; atendiendo también, por supuesto, a la fuerza convincente de los razonamientos que contengan sus informes y a su armonía o disfunción respecto al resto de los elementos probatorios existentes.

Pues bien, se designó perito al ingeniero técnico agrícola D. Rodolfo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por el correspondiente turno, ante la falta de designación por las partes de uno de común acuerdo-, el cual, tras visitar las fincas del actor, recogió así mismo en un cuadro la clasificación que a su juicio corresponde a cada una de las fincas de este litigio. Tal prueba, que goza de todas las garantías procesales previstas en la referida Ley, viene a avalar la pretensión del recurrente en el concreto particular examinado, por cuanto que el perito judicial coincide con el informe pericial aportado con la demanda en cuanto a la clasificación que les corresponde a las parcelas en él relacionadas salvo respecto de siete de ellas -en concreto las parcelas NUM013 del polígono NUM001, y NUM020, NUM021, NUM025 y NUM026 del polígono NUM032, del subperímetro de regadío, y las parcelas NUM015 y NUM016 del polígono NUM032, del subperímetro de secano- a las que el perito judicial considera incluso que les correspondería una clasificación superior. Considerando, por otra parte, dicho perito -en este caso discrepando con el de parte y coincidiendo con los de la Administración- que " a la vista de la zona los tipos de suelos que en ella se presentan son suficiente con las clasificaciones de suelo establecidas en la concentración, no precisando de más clases para su correcta clasificación".

Consecuentemente, y no existiendo, en atención al contenido de los informes, razón alguna para considerar más convincente el de la Administración, ha de acogerse la pretensión del recurrente, con anulación de la resolución recurrida en tal particular, de que la clasificación que corresponde a las parcelas incluidas en el cuadro del informe aportado con la demanda ha de ser la que en él se refleja. Sin que, por el contrario, pueda acogerse lo que también pretende en el suplico de su demanda en el sentido de que la clasificación del resto de las parcelas que no figuran en dicho informe ha de ser la interesada en el recurso ordinario, toda vez que sobre éstas ninguna prueba se ha aportado que pudiera avalar el criterio del recurrente sobre el de los técnicos de la Administración".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación que ha de entenderse se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y que considera que la Sentencia que recurre infringe lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal de aplicación en relación con lo dispuesto en los arts. 173.a), 184.b) y 196 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

"A modo de síntesis de lo anterior, dice el motivo, la sentencia de instancia, respecto a la pretensión que estima, se sostiene en la coincidencia de conclusiones del informe aportado de parte y de la pericia judicial, pero no razona ni contrasta la fuerza de razón, ni de convicción, de tales informes, como elemento en el que debe descansar la valoración de la pericia contradictoria con independencia de su origen, apartándose así el tribunal de la doctrina anteriormente expuesta como doctrina legal de aplicación en la valoración de la prueba pericial, ex artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil ( en adelante, LEC), a cuyo tenor "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", supletoriamente aplicable conforme al apartado 1 de la disposición adicional primera de la LJ y del propio artículo 4 de la LEC, y la doctrina legal de aplicación, que arrastra a la quiebra e infracción de los artículos 173.a), 184.b) y 196 de la LRDA, pues el informe pericial emitido en sede judicial, sobre la clasificación de las tierras aportadas al procedimiento de concentración parcelaria, y que postula la reformulación de su puntuación de las fincas aportadas por el actor, aun cuando sigue el informe extrajudicial aportado a instancia de la recurrente, no da razón de la valoración, ni explica su relación, relativa, con las restantes fincas aportadas por otros propietarios, ni explica, por ello, cual es la causa que justifica la diferencia de puntuación que se establece con respecto de la valoración fijada en su día por la comisión local de concentración parcelaria tras examinar el conjunto de las fincas objeto de la aportación, ya que en el informe emitido por el perito judicial -y que se asume por el tribunal sin juicio crítico que, al menos, haya sido expresamente formulado en la sentencia de instancia-, no contiene elemento de juicio que justifique las puntuaciones que arbitrariamente otorga, ni la ruptura de la unidad de método para determinar la clasificación y la valoración de un número mínimo de fincas".

"Sorprende, pues, la nula valoración de la sentencia, -que no explica la razón que ha determinado la formación de la convicción judicial-, cuando el informe elaborado de parte -que pecaba de la subjetividad y parcialidad propia de su sometimiento a la satisfacción de un encargo interesado- y el del perito judicial, contradictorio en sí mismo en este punto, eludieron aplicar un estudio comparativo sobre la base de esa unidad de método que, por referencia a las parcelas-tipo, permitiera referir una clasificación distinta de la que fijó la comisión local de concentración parcelaria, cuya lógica, ex artículo 348 de la LEC, constituyese prueba suficiente que, conforme al artículo 217.2 de la LEC, permitiera desvirtuar lo dispuesto en el artículo 319.2, también de la LEC, y que tuviera fuerza de razón suficiente para negar la propia razón y el valor de lo informado, conforme a los hechos constatados por los técnicos de la Administración, atendiendo, además, a la ponderación sobre el conjunto, según se refleja en las bases definitivas, a la finalidad perseguida por el procedimiento de concentración parcelaria para conjugar junto al interés general en la reordenación de la propiedad agraria los distintos intereses particulares de los propietarios afectados, y que gozan de una presunción de objetividad y veracidad que, en el caso, según las razones expuestas, no se destruyó de adverso, no dando explicación cierta la sentencia ahora recurrida en casación de cuál era la lógica que determinó la formación de la convicción judicial frente a las resultas de las bases definitivas".

CUARTO

El motivo ha de rechazarse. Se invocan como infringidos por la Sentencia los artículos 173.a), 184.b) y 196 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero. El primero de esos preceptos se refiere al fin primordial que persigue la concentración de parcelas agrícolas que es "la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto, y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará: a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía" y, el segundo de ellos, el 184.b) dispone que "finalizada la encuesta de las Bases provisionales, y con vista al resultado de la misma, la Comisión Local someterá a la aprobación del Instituto las siguientes Bases: b) Clasificación de tierras y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de bases para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten necesarias" concluyendo el 196 manifestando que "las tierras aportadas a concentración se agruparán por clases según su productividad y cultivo, asignándose a cada clase un valor relativo al efecto de llevar a cabo compensaciones cuando resulten necesarias".

El recurso se circunscribe a la disconformidad que mostró el recurrente con la valoración que se otorgó a sus parcelas desde el punto de vista de la clasificación de las mismas y el motivo imputa a la Sentencia la vulneración del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al atribuir al tribunal una valoración inadecuada de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Olvida al razonar de este modo la recurrente que la prueba pericial no es una prueba tasada, y que el precepto que invoca no impone al tribunal unos criterios precisos con los que haya de formar su convicción sino que la Ley se limita a fijar unas pautas genéricas de conducta que resume en la expresión "según las reglas de la sana crítica".

Con carácter previo a la consideración de la cuestión concreta a resolver en el recurso haremos unas observaciones de carácter general que nos permitirán situar esa cuestión en el marco más general en el que se ubica el procedimiento de concentración parcelaria.

Así y siguiendo la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2003, recurso de casación núm. 6344/1999 y 15 de junio de 2004, recurso de casación núm. 1744/2002, y según resulta de nuestra reiterada doctrina "el régimen peculiar de impugnación de los acuerdos de concentración parcelaria establecido en el artículo 218 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario es un reflejo de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración y se ajusta a los siguientes principios:

  1. Los acuerdos de concentración parcelaria sólo son susceptibles de recurso contencioso- administrativo, según el artículo 218 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en dos casos: a) por vicio en el procedimiento -que debe tener carácter sustancial-; b) por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. B) En la medida en que este régimen de impugnación puede comportar limitaciones al acceso a los Tribunales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución, debe ser objeto de una interpretación conforme a ésta, fundada en una consideración flexible de tales restricciones, en todo caso subordinadas a la justicia material y a la efectividad del acceso a los tribunales.

  2. En cuanto al primero de los citados aspectos -limitación de la impugnación a vicios formales- su fundamento radica, como recogen las sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1988 y 6 de noviembre de 1981, en que en materia de concentración parcelaria el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico- materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues este escalonamiento en fases determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza -artículo 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario- es trámite preclusivo para que la Administración pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración.

  3. La inamovilidad de las bases una vez firmes no ha obstado, sin embargo, para que esta Sala considere que para el cálculo de la lesión económica derivada de la diferencia de valor entre las fincas aportadas y las atribuidas como consecuencia del acuerdo de concentración puedan tenerse en cuenta criterios no recogidos en las bases dado que, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la concentración de las propiedades y la equivalencia en las sustituciones son los grandes principios inspiradores de la institución parcelaria contemplada, atemperados por la satisfacción del interés público en la estabilidad de la concentración (sentencias de 15 de junio de 1984 y 7 de febrero de 1990 ).

    En efecto, el artículo 200.2 de la Ley, al disponer que el acuerdo de concentración se ajustará estrictamente a las bases, ordena tener en cuenta, en la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante.

  4. La condición para ello, sin embargo, es que tales criterios resulten conformes con las bases o no se opongan a las mismas y sean uniformes, pues las sentencias de 7 de abril de 1983 y 7 de junio de 1996 declaran que han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o "equivalente de la ecuación".

  5. En cuanto al segundo de los citados aspectos -lesión de la sexta parte- esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad de una interpretación restrictiva y conforme a la Constitución del citado precepto.

    La sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1985 (como recuerda la sentencia de 17 de febrero de 1990 ) declara que tal limitación de acceso a los Tribunales de Justicia tiene que ser objeto de una interpretación restringida, que posibilite al máximo lo que es común en la defensa de estos derechos e intereses no sometidos a limitación alguna. Siguiendo esta línea, en la sentencia de 6 de diciembre de 1985 (que el recurrente cita como del Tribunal Constitucional, sin duda inducido a error por una inexactitud en la transcripción padecida en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1996) esta Sala ha matizado el reiterado artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en el sentido de que, según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión alcance o supere el citado sexto del valor señalado determinará una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y si no alcanza este límite sólo dará origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley ".

    Expuestas estas consideraciones generales hemos de descender a la cuestión concreta aquí discutida que es la relativa a los posibles defectos en la valoración de las parcelas del recurrente desde el punto de vista de su clasificación. Lo que impugnó en la vía administrativa y posteriormente ante la Jurisdicción el propietario de las parcelas fue la aprobación de las bases definitivas de la concreta concentración parcelaria que le afectaba y, por tanto, estaba en uno de los supuestos previstos en los que era posible reaccionar frente a uno de los pasos que comprende el procedimiento de concentración. Aclarado este extremo, la cuestión se circunscribe a esos posibles errores que el demandante detectaba en cuanto a la valoración de sus parcelas como consecuencia de su clasificación. Y como es fácil de comprender, y en esos términos lo plantea el recurso, se trata de una cuestión de prueba que resuelta por la Sala de instancia se trae de nuevo a la consideración de este Tribunal de casación.

    Como anticipamos critica el recurso a la Sentencia de la que dice que no ha valorado la prueba de conformidad con el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Sobre esta cuestión y en un asunto similar a éste se pronunció la Sentencia de la Sala ya citada de 4-11-2003, recurso núm. 6826/1999 en cuyo fundamento de derecho sexto expresamos que:

    1. En el recurso de casación es obligado atenerse a la apreciación de la prueba hecha por la Sala a quo, salvo que: a) se alegue por el cauce del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia ;

    2. se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-;

    3. se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente;

    4. se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 y 16 de abril de 2002, entre otras muchas);

    5. será procedente que el Tribunal de Casación, cuando el recurso se funde en el motivo previsto en el artículo 88.1 d), haga uso de la facultad -reconocida en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio - de integración en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia de aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

    6. La apreciación de la prueba en instancia se combate, pues, en primer término, manteniendo que la Sala ha realizado una apreciación jurídicamente errónea al valorar el dictamen pericial, pues ha afirmado que el perito no respeta las clasificaciones de terrenos efectuadas en las bases".

    Tomando en consideración lo expuesto en esa Sentencia, podemos afirmar que lo que el recurso mantiene es que la Sala ha realizado una apreciación jurídicamente errónea al valorar el dictamen pericial, pues afirma que el perito no respeta las clasificaciones de terrenos efectuadas en las bases.

    Así resulta de lo que expresa la propia Sentencia en el fundamento segundo cuando asevera que al objeto de desvirtuar la conclusión a la que llega la Administración, tomando como referencia el informe de sus técnicos, aportó el recurrente a los autos un informe pericial en el que proponía una clasificación distinta respecto de las parcelas u superficies que recogía en un cuadro realizado al efecto, y en el que concretaba de qué parcelas se trataba, que no coincidían con las discutidas en la vía administrativa.

    Esa discrepancia fue contestada por la Administración refiriéndose a que valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica debía otorgarse preferencia a los informes de los técnicos de la Administración sobre los elaborados por aquellos designados por la parte, y designado por la Sala un tercer perito de acuerdo con lo dispuesto por el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió informe que resultó coincidente con el aportado por el actor en cuanto a la clasificación que correspondía a las parcelas salvo respecto de siete de ellas de las que consideró que les correspondería incluso una clasificación superior. Pero, es igualmente cierto, que el perito tercero coincidió con el informe de los técnicos de la Administración en que "a la vista de la zona los tipos de suelos que en ella se presentan son suficiente con las clasificaciones de suelo establecidas en la concentración, no precisando de más clases para su correcta clasificación".

    De lo que acabamos de expresar no es posible concluir como pretende el motivo porque la Sala tomó en cuenta y avaló el informe del perito tercero, que era coincidente con el del recurrente, lo que dio lugar a la estimación parcial del recurso y, también, asumió el informe mencionado el punto en el que coincidía con los técnicos de la Administración sobre que dada la naturaleza de los suelos no eran precisas más clases que las ya establecidas para las correctas clasificaciones de las parcelas.

    De este modo no hay más conclusión posible que la de que la valoración de la prueba por la Sala de instancia aunque parca en sus razonamientos, puesto que se remitía a lo expuesto por el perito, fue conforme con la reglas de la sana crítica y no incurrió en arbitrariedad ni alcanzó conclusiones carentes de lógica o que pudieran tildarse como exentas de racionalidad.

    Ello obliga a rechazar el motivo y con el, el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4326/2006 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de 31 de mayo de 2006, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 545/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Orden del Consejero de Agricultura de 25 de marzo de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 15 de junio de 2001, que aprobó las bases definitivas de la Concentración Parcelaria de la Zona de Buñuales y Tabernas de Isuela (Huesca), que estimó en parte el recurso y reconoció que la clasificación que correspondía a las parcelas del recurrente incluidas en el cuadro del informe aportado con la demanda ha de ser la que en el se refleja, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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