STS 507/2004, 10 de Junio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4014
Número de Recurso2736/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución507/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación directo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre costas; cuyo recurso ha sido interpuesto por Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada de la Administración del Estado -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez, en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huelva, siendo parte demandada el Estado -MInisterio de Medio Ambiente-, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que en relación a la finca registral nº 8695, Tomo 1559, folio 85, Libro 108 de Punta Umbría, DECLARE: Primero.- (sólo en el supuesto de que en el momento de dictar V.I. sentencia la Audiencia Nacional hubiese dictado sentencia firme dejando sin efecto la O.M. 28-6-1994 que aprobó el deslinde de la playa de "El Portil"). Declare: Que la citada finca, sita en la urbanización de "El Portil", pertenece en pleno dominio a mi representado. Segundo.- (Para el supuesto de que al dictar V.I. sentencia no se hubiera aún resuelto el citado recurso contencioso-administrativo por la Audiencia Nacional, o se hubiera dictado sentencia firme desestimándolo, declarando por ello la validez del deslinde de 1994) Declare: A.- Principalmente: Que la citada finca es en la actualidad y ha sido siempre de dominio privado por estar dichos terrenos inmatriculados con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880 y es su titular tercero hipotecario; todo ello incluso en el caso de que el deslinde de la playa de "El Portil" aprobado por O.M. 28-6-1994 (o cualquiera que lo sustituya) sea declarado válido; y que dicha propiedad privada debe mantenerse hasta que mi representado no sea expropiado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. B.- Subsidiariamente: Que la citada finca era de propiedad privada con anterioridad a la O.M. 28-6-1994 que aprobó el deslinde en dicha playa y a la Ley de Costas de 1988 y que reúne los requisitos y se encuentra en los supuestos de la Disposición Transitoria 1ª de la vigente Ley de Costas para que se le otorgue a mi representado la correspondiente concesión administrativa para un derecho de ocupación y aprovechamiento en exclusiva por un periodo de treinta años, prorrogable por otros treinta, sin obligación de pagar canon alguno. Y en su consecuencia, Condene al Estado, Ministerio de Medio Ambiente, a estar y pasar por las precedentes declaraciones y por todas las demás que como complementarias de las misma V.I. de oficio sean necesarias, así como al pago de las costas de este proceso".

  1. - Por la parte demandante, se presentó escrito de ampliación a la demanda, contra la Administración, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado "tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por declaradas las manifestaciones que contiene, por ampliada la reclamación previa a la vía civil formulada a ese Ministerio por mi representado mediante escrito presentado el 24-5-99 ante la oficina de Correos, las acumule y, previos los trámites legales de rigor, declare principalmente que la finca descrita en dicho escrito es y ha sido siempre de dominio privado por estar inmatriculados dichos terrenos con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880 y ser su titular tercero hipotecario; todo ello incluso en el caso de que el deslinde de la playa de "El Portil" aprobado por O.M. 28-6- 1994 (o cualquiera que lo sustituya) sea declarado válido, y acuerde cuanto más proceda en Derecho. De no acceder a lo anterior, declare subsidiariamente lo solicitado en el escrito anterior de mi representado".

  2. - El Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día resolución "por la que acogiendo cuantas excepciones se han expuesto (falta de jurisdicción y litispendencia) inadmita las pretensiones del actor, o en otro caso, desestime íntegramente la demanda con imposición a dicha parte del pago de las costas del procedimiento, absolviendo a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Primera Instancia número Uno de Huelva, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Domínguez Pérez, en nombre y representación de Don Evaristo, contra el Estado, Ministerio de Medio Ambiente, declaro que la actora era propietaria con justo título de la finca descrita en el fundamento primero de la presente resolución, con anterioridad al deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 28 de junio de 1994, y en consecuencia se encuentra en situación fáctica necesaria a que se refiere la primera parte del número primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988, para interesar la concesión a que se refiere la misma, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso recurso de casación directo contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huelva, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º LEC, por apreciarse infracción de la jurisprudencial de este Alto Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; concretamente por no aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6-3-1992 y en la anterior STS 12-11-1988, entre otras, según las cuales únicamente la decisión de los Jueces Civiles es determinante de la declaración de propiedad de los terrenos incluidos es un deslinde de costas. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. en el art. 1692.4º, al apreciarse infracción por no aplicación del art. 33.1 y 3 de la Constitución, en relación con el art. 349, ambos párrafos, del Código Civil (en adelante C.c.), en cuanto regulan y reconocen el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo salvo por causa justificada y previa la correspondiente indemnización. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 9.3 de la Constitución, al quebrantarse los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 1688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se interpone por don Evaristo, recurso de casación directo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de aquél contra El Estado, Ministerio de Medio Ambiente, sentencia comprensiva del siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de don Evaristo, contra El Estado, Ministerio de Medio Ambiente, declaro que la actora era propietaria con justo título de la finca descrita en el fundamento primero de la presente resolución, con anterioridad al deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 28 de junio de 1994, y en consecuencia se encuentra en situación fáctica a que se refiere la primera parte del número primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988, para interesar la concesión a que se refiere la misma".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso se interpone "por apreciarse infracción de la jurisprudencia de este Alto Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; concretamente por no aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6-3-1992 y en la anterior STS 12-11-1988, entre otras, según las cuales únicamente la decisión de los jueces civiles es determinante de la declaración de propiedad de los terrenos incluidos en un deslinde de costas".

Así formulado el motivo viene a atribuir al Juzgado un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, lo que ha de hacerse valer en el recurso de casación a través del número primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el limitado ámbito del recurso de casación directo que aquí se utiliza permita alterar, a voluntad del recurrente, el cauce procesal que, necesariamente, ha de seguirse para la denuncia de las infracciones que se imputen a la sentencia objeto del recurso.

Obviando lo anterior, la lectura de la sentencia combatida evidencia la inconsistencia del motivo. En su fundamento jurídico segundo, la sentencia examina la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado y la desestima, afirmando de manera rotunda; "el pleito actual no tuvo por objeto tal cuestión, sino la decidida (sic) de la titularidad dominical de los enclaves que reclaman los demandantes (sic), lo que es cuestión a resolver por la Jurisdicción Civil"; "no puede ignorarse que el conocimiento de todas las acciones que conforme el art. 13.2 de la Ley de Costas de 1988 versen sobre titularidades dominicales privadas que puedan existir dentro de la zona marítimo terrestre y estén amparadas por la Fe del Registro de la Propiedad corresponde a la Jurisdicción Civil". Es decir la sentencia recurrida no ha incurrido en el defecto de jurisdicción que se aduce, sin que el hecho de que la resolución recaída no de lugar a todas las pretensiones ejercitadas constituya el defecto que se denuncia en el motivo.

En otro sentido, es doctrina jurisprudencial (sentencias de 31 de marzo de 1989, 4 de febrero de 1992 y 31 de enero de 1998, recogida igualmente en Autos de esta Sala de 31 de enero y 7 de abril de 1994 y 25 de abril de 1995) la de que el recurso de casación directo que autoriza el art. 1688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no consienten que se ventilen en él cuestiones de hecho, sino "estrictamente jurídicas", según los términos en que aparece redactado. En el caso, el recurrente no respeta este limitado objeto del recurso, sino que en la fundamentación del motivo se está proponiendo que por esta Sala se proceda a una nueva apreciación y valoración de las pruebas pericial y documental unidas a los autos, lo que si es inviable en un recurso normal de casación, con mayor razón lo es en el recurso directo del citado art. 1688.

Por todo ello se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el segundo motivo acusa infracción por no aplicación del art. 33.1 y 3 de la Constitución, en relación con el art. 349, ambos párrafos, del Código Civil, en cuanto regulan y reconocen el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo salvo por causa justificada y previa la correspondiente indemnización.

Dispone el art. 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en cumplimiento de este mandato, esta Sala ha de tener en cuenta para la resolución del recurso la sentencia 149/1991, de 4 de julio, del Tribunal Constitucional resolviendo los diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por distintos Jueces y Tribunales contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Refiriéndose a la cuestión relativa a si la eliminación de los derechos de propiedad existentes sobre los terrenos que la Constitución incorpora al dominio público puede ser considerada como privación de tales bienes y haya de dar lugar, por consiguiente a una indemnización, cuestión que atañe al respecto de la garantía expropiatoria que la propia Constitución reconoce, dice el Tribunal Constitucional que "esta eliminación de titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues cuando menos es la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi"; y en cuanto a la existencia de indemnización, afirma el Tribunal Constitucional en referida sentencia "que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente. Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación determinada ope legis, por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de la otra, no aparecería tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar dicha conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejará transcurrir ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esa norma (Disposición Transitoria primera 2 del Reglamento General) al ordenar a la Administración que, de oficio se otorgue la concesión cuando se hubiere agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la misma Ley la que fija el quantum de la indemnización", y agrega que "la conversión del título que faculta para la ocupación del dominio público es, simultáneamente, un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación, la vulneración del primero de los artículos mencionados (se refiere al art. 33.3 de la Constitución, aclaramos) solo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización".

En cuanto a la insuficiencia de la indemnización dice el Tribunal Constitucional que ha de atenderse a la existencia de un "proporcional equilibrio (STC 166/1986, fundamento jurídico 13. B) entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de tal modo que la norma que la dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente cuando la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base razonable".

Niega el Tribunal Constitucional que la norma sea inconstitucional, diciendo que "la singularidad de las propiedades a que la norma se aplica, ya antes comentada, de una parte, el mantenimiento aunque sea a título distinto para un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute de los mismos propietarios tenían de la otra, y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen entender imposible que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio durante sesenta años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista abstracto que corresponde a este Tribunal un equivalente del derecho de que se priva a sus anteriores titulares".

Razones que llevan a la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero denuncia infracción del art. 9.3 de la Constitución, al quebrantarse los principios de inrretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Lo que en realidad está planteando el motivo en su extenso desarrollo no es sino la inconstitucionalidad de la Ley de Costas de 1988, cuestión en la que esta Sala no puede entrar por estar reservada al Tribunal Constitucional que expresamente ha declarado la adecuación de esta Ley a la Constitución, en concreto respecto a las materias o disposiciones a que se contrae este litigio. Por ello, se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva, de fecha veintiocho de abril de dos mil.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR