STS, 7 de Junio de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:4792
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la Letrada Dª Reyes Sánchez Guardiola en nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 132/07 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 6 de octubre de 2006 , recaída en autos núm. 629/06, seguidos a instancia de D. Erasmo , contra Dª Araceli y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Juan José Risoto Segovia en nombre y representación de D. Erasmo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 8 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de octubre de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra la empresa María de la Encarnación Hontanilla Gámez; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido objetivo del actor de fecha de efectos 11 de junio de 2006 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 34.788 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 41,60 euros. En el caso de que la empresa opte por la readmisión el demandante habrá de reintegrarle la indemnización percibida y en el caso de que la empresa opte por la indemnización se deducirá de ésta el importe ya percibido por el actor por el indicado concepto".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por Dª Araceli ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual dictó Auto con fecha 10 de noviembre de 2009 por la que se inadmite el recurso y se declara firme dicha sentencia.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2010, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de ERROR JUDICIAL formulada por la Letrada Dª Reyes Sánchez Guardiola, en nombre y representación de Dª Araceli . En dicha demanda se solicita: "a) Declare el ERROR en el que incurrió la Sentencia 1041/2007 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el Recurso de Suplicación número 132/07 interpuesto contra la Sentencia de 6 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social número Seis de Valencia en los autos 629/06. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de Dª Araceli en la cuantía de 39.755,89 euros de Diferencia de indemnización, salarios de tramitación y cotización de los mismos más el coste de la formalización y mantenimiento del aval. c) Imponga las costas a la Administración del Estado".

TERCERO

Por Auto de esta Sala, de fecha 1 de julio de 2010 , se admitió a trámite la demanda de ERROR JUDICIAL. Con la misma fecha, se emplazó a las partes para que contestasen a dicha demanda. Se señaló la celebración de la Vista para el día 31 de mayo de 2011 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se plantea en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 132/2007, de 8 de marzo de 2007 , que, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, nº 420, de 6-10-2006 , que había declarado procedente el despido objetivo efectuado por la empleadora demandante de error, lo declara improcedente. Según la demanda, el error consiste en que el TSJ confunde la causa alegada por la empresaria, a saber la expiración del contrato de arrendamiento del local donde se realizaba la actividad empresarial, estimando erróneamente que se trataba de un desahucio por falta de pago, lo que determinaría que la pérdida del local y el consiguiente cese de la actividad empresarial se podría y debería haber evitado pagando la renta y que, por consiguiente, no es causa objetiva para el despido que, por ello , debe ser declarado improcedente. La sentencia se basa, pues, según la demandante, en un error, que ha producido a la empresaria demandante un determinado perjuicio patrimonial, cifrado en 39.755,89 euros, de acuerdo con el desglose que se efectúa en el Fundamento Segundo de la demanda de error judicial.

SEGUNDO

Es cierto que en la carta de despido no se habla para nada de desahucio por falta de pago sino de desahucio por finalización del tiempo convenido más sus prórrogas, habiéndose aportado además por la empresaria, documento que consta en autos, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, de 9 de mayo de 2006 , cuyo fallo declara "resuelto por expiración del plazo contractualmente pactado el contrato de arrendamiento" del local en cuestión, así como "haber lugar al desahucio" del mismo. Y, en efecto, la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró el despido procedente lo hizo sobre la base de que "ha quedado probado, por la documental aportada, la situación de cierta crisis de producción de la demandada, siendo el actor el único trabajador de dicho local, pero unido al hecho de que no puede continuarse en el mismo sitio el negocio, con las dificultades del Ayuntamiento para conceder licencias en el casco urbano de Valencia que se ha cerrado. Ello lleva a la imposibilidad de continuar con el negocio en sitio similar, siendo las afueras de Valencia más dificultosas para la clientela en este tipo de negocios..." (Fundamento de Derecho Tercero). No se dice, por tanto, que la disponibilidad del local se haya perdido por falta de pago de la renta.

TERCERO

Se trata ahora de examinar si la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana a la que se imputa el error judicial ha fundamentado su decisión en que la pérdida del local se ha producido por falta de pago de la renta y, por ende, con una cierta responsabilidad de la empresaria que excluye la concurrencia de una causa objetiva para el despido, razón por la cual se declara éste improcedente. Un atento examen del Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia conduce a la conclusión inequívoca de que la ratio decidendi de la misma no ha sido esa circunstancia de que la pérdida del local se hubiera producido por falta de pago de la renta., cosa que, como ya hemos dicho, no es cierta. En dicho FD Tercero lo que se dice es que "la única causa que se aduce y que se recoge en el hecho probado segundo... es la obligación de abandonar el local donde se ejercía la actividad por desahucio de la propiedad, causa que se ha acreditado pero que por sí sola no basta para apreciar la existencia de una situación económica negativa que por lo demás tampoco se aduce en la comunicación escrita del despido por lo que tampoco podría entrar a examinarse, so pena de infringir el artículo 105.2 de la LPL ...". Como puede verse, para nada se alude ahí a que la necesidad de abandonar el local viniera determinada por la falta de pago de la renta. Y lo único que se afirma es que esa necesidad de abandono "por sí sola" no basta para apreciar una situación económica negativa. Esta ha sido, pues, la ratio decidendi de la sentencia del TSJ, puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social se basó sobre todo en la existencia de una causa económica al afirmar (FD Tercero): "En el caso enjuiciado ha quedado probado que el local debía cerrarse por desahucio del local con fecha fija de lanzamiento, obligando al cierre del mismo, se trata pues de una causa económica unida a una causa de producción si se prefiere...".

Ahora bien, dado que el Juez de instancia, como acabamos de ver, consideró que esa causa económica podía considerarse "unida a una causa de producción si se prefiere", el TSJ aborda también la posible existencia de esa "causa de producción". Y lo hace en estos términos: "Tampoco se aduce en la comunicación escrita la existencia de causas productivas para justificar el despido del actor, no obstante lo cual el Juez ‹a quo› aprecia la existencia de las mismas debido al cierre del local por el desahucio del mismo de la empresa demandada. Conclusión que no puede hacer suya la Sala...". Y es a partir de ahí cuando el TSJ introduce una argumentación, por vía de ejemplo, para rechazar el que el desahucio del local, por sí solo, justifique la causa objetiva de despido. Y dice que, de aceptarse eso, "bastaría que la empresa demandada dejase voluntariamente de pagar el precio del alquiler al propietario del local arrendado para extinguir los contratos de trabajo de sus empleados con la indemnización reducida establecida en el artículo 53.1,b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al margen de cual sea su situación económica y de que existan o no dificultades que impidan su buen funcionamiento, lo que se aparta por completo de la regulación legal del despido por causas objetivas establecidas en el referido artículo 52 .c)". Es claro que el TSJ no afirma que en el caso se haya dejado de pagar voluntariamente la renta sino que se plantea simplemente la hipótesis extrema de que si eso ocurriera no cabría hablar de circunstancia objetiva externa, pese a haber desahucio y que, por lo tanto, el simple desahucio, producido por la razón que sea, no puede considerarse por sí solo causa objetiva de despido, si no se acreditan o bien causas económicas o bien dificultades de funcionamiento (que es el denominador común de las causas técnicas, organizativas o de producción) que son las que justifican el despido. Y el TSJ concluye diciendo que dichas circunstancias no se han acreditado porque "no consta ni se ha alegado siquiera en la comunicación empresarial extintiva de la relación laboral del actor que dicho desahucio obedezca a una situación de crisis económica que le impida hacer frente al precio del alquiler o responda a circunstancias ajenas a la voluntad de la patronal demandada y que además le impidan continuar con su actividad productiva en otro local, por lo que no cabe apreciar la existencia de causas económicas o productivas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo del demandante...". Una vez más, lo importante es que no se haya acreditado, a juicio del TSJ, la situación económica negativa -que hubiera podido provocar no pagar la renta de ese local y el consiguiente desahucio, aunque éste no sea el caso, o la renta de un local nuevo- ni tampoco se acredite la imposibilidad de continuar la actividad productiva en otro local.

CUARTO

En definitiva, la razón por la que el TSJ decide que el despido debe ser declarado improcedente es que el mero desahucio del local de negocio no puede considerarse causa objetiva suficiente para la extinción si no se acredita una situación económica negativa y/o la imposibilidad de continuar la actividad productiva en otro local. Y ese argumento vale para cualquier tipo de desahucio sea por expiración del término sea por falta de pago de la renta. De las alusiones que se hacen a la falta de pago de la renta -seguramente innecesarias y poco afortunadas en cuanto pueden inducir a confusión- no se desprende con claridad que el TSJ piense, lo que sería un error, que ese es el caso de autos. Pero lo que sí es claro es que, aunque así fuera, esa circunstancia no habría sido la exclusivamente determinante de la decisión del TSJ, que se ha fundamentado en una argumentación mucho más compleja, por lo que no se dan los requisitos necesarios para poder apreciar error judicial, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala IV, que ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93 ), 16-5-97 (rec. 1047/95 ), 14-5-98 (rec. 1349/97 ), 20-5-98 (rec. 1186/97 ), 9-12-98 (rec. 3383/97 ), 21-12-98 (rec. 5162/97 ), 13-7-99 (rec. 2276/97 ), 20-12-99 (rec. 5071/98 ), 8-3-00 (rec. 3204/98 ) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras - que: "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales" . A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

Así pues, la declaración de inexistencia de error judicial a que se refiere el artículo 292 de la LOPJ determina igualmente la declaración de inexistencia de efectos indemnizatorios por tal causa.

QUINTO

La demanda de error judicial no se dirige contra el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina dictado por esta Sala IV el 10/11/2009 pues, en caso de haberlo hecho, la competencia para resolver la demanda de error judicial no sería nuestra sino de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo tanto, no procede hacer consideración alguna sobre las alegaciones contenidas en la demanda de error judicial referidas a dicho Auto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por la representación de Dª Araceli , supuestamente cometido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de marzo de 2007, rec. de suplicación nº 132/2007 , que resolvió el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 6 de octubre de 2006 , recaída en autos núm. 629/06. Con imposición de costas a la parte promovente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STS 884/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador ......
  • STS 875/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador ......
  • STS 1013/2018, 4 de Diciembre de 2018
    • España
    • 4 Diciembre 2018
    ...patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador ......
  • STS 1025/2018, 5 de Diciembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Diciembre 2018
    ...patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ) . En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...ratio decidendi, por lo que quedan al margen los argumentos obiter, a mayor abundamiento o de refuerzo (SSTS de 22 de junio de 2010 y 7 de junio de 2011). En consecuencia, no puede ser objeto del recurso la legalidad del traslado del menor con fundamento en una pretendida vulneración del or......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR