STS 397/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2011
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2009 en el rollo de apelación nº 21/2008 , por la referida Audiencia y Sección que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, en los autos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores nº 1561/2006. Ante esta Sala comparecen el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la "Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía", en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Norberto , en calidad de parte recurrida. Es parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, la Procuradora Dª Marta Díaz Martínez en nombre y representación de D. Norberto , presentó escrito inicial de oposición a la resolución administrativa de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 3 de noviembre de 2006, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...y previa reclamación de testimonio del expediente administrativo se emplace a esta parte para la presentación de la correspondiente demanda".

Admitida a trámite la oposición y reclamado testimonio del expediente administrativo y recibido el mismo se acordó emplazar a la actora para que presente la demanda, la que se interpuso por la Procuradora Dª Marta Díaz Martínez, en nombre y representación de D. Norberto , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las medidas de protección adoptadas sobre la menor".

El Fiscal presentó escrito contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...solicito del Juzgado se tenga por contestada la demanda".

El Letrado de la Junta de Andalucía, presentó escrito contestando la demanda y alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la celebración de la oportuna Vista, la que se celebró con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería dictó Sentencia, con fecha 29 de junio de 2007 , y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Díaz Martínez en nombre y representación de D. Norberto , a la resolución dictada por la Delegación Provincial para La Igualdad y Bienestar Social en fecha 3 de Noviembre de 2.006, DEBO APROBAR Y APRUEBO la propuesta de acogimiento familiar preadoptivo de la menor Antonieta , formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía respecto a dicha menor.

Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Norberto . Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2009 , con el siguiente fallo: " Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Norberto a la sentencia dictada el día 29 de Junio de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Almería , debemos de revocar y revocamos el fallo de la misma, que dejamos sin efecto, así como la Resolución dictada por la Delegación Provincial para la Igualdad y el Bienestar de la Junta de Andalucía, de fecha 3 de Noviembre de 2006 a que se refiere el mismo se refiere (sic).

Considerando que lo mejor para la menor Antonieta , es el regreso a su familia biológica, y con objeto de intentar la reintegración gradual entre la menor y su padre biológico, a fin de causarle el menor impacto psicológico se establecerá el régimen de visitas a Antonieta del actor y la familia paterna que se muestre mas acorde a tal finalidad, que deberá llevarse a cabo en el Centro que se determine, con la asistencia técnica, de toda índole, que se muestre necesaria, estableciéndose por la Administración las medidas que se muestren pertinentes a tal finalidad, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

No efectuamos expresa condena en las costas procesales causadas en la alzada".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por el Letrado de la Junta de Andalucia, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte interpuso el recurso Extraordinario por Infracción Procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

1.1 Al amparo del art. 469.1 LEC , existencia de indefensión y consiguiente nulidad en la tramitación del recurso al no notificarse la providencia de 6 de febrero de 2009 en la sede del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

1.2 Al amparo del art. 469.1.3º LEC , existencia de infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al suponer indefensión por vulneración de lo dispuesto en el art. 319 LEC .

1.3 Al amparo del art. 469.1.3º LEC , existencia de infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al suponer indefensión por vulneración de lo dispuesto en el art. 348. LEC .

El recurso de casación se interpone articulándose en los siguientes motivos:

2.1 Al amparo del art. 477.1.3º por existir interés casacional al ser la sentencia recurrida contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedimiento tramitado en función de la materia, no de la cuantía.

2.2 Al amparo del art. 477.1.3º por existir interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos u cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se recurre en casación. Procedimiento tramitado en función de la materia, no de la cuantía.

Por resolución de fecha 23 de junio de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la "Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía", en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Norberto , en calidad de parte recurrida. Es parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal.

Admitido el recurso por auto de fecha 23 de marzo de 2010 y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.ª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Norberto , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Asimismo el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso extraordinario por Infracción Procesal apoyando los dos motivos del recurso de casación, interesando se case la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Antonieta nació el 17 de octubre de 2002. Tiene un hermano nacido en 1999, que desde 2002 se encuentra en situación declarada de desamparo. La niña fue inscrita como hija de Dª Maite y de D. Balbino . Su padre biológico era en realidad D. Norberto , quien interpuso una demanda para reclamar la filiación de Antonieta , que fue declarada por sentencia del Juzgado nº 2 de Berja, de 10 mayo 2005 . El padre legal, D. Balbino , falleció antes de la demanda.

  2. En 2003, la Junta de Andalucía comprobó que Antonieta se encontraba en situación de abandono. Su madre fue declarada no idónea para su cuidado. En aquel momento, la madre de D. Norberto se interesó por la niña y se inició un acogimiento en familia extensa, porque la abuela y la tía, madre y hermana respectivamente de su padre, se hicieron cargo de la niña. Para poder proceder a este acogimiento, la Administración aconsejó a la familia extensa que se procediera a la acción de reconocimiento de la paternidad, cosa que el padre biológico hizo.

  3. Después de la sentencia, D. Norberto aprovechó algunos permisos penitenciarios para visitar a su hija; según los informes del expediente, la relación era buena. El 7 julio 2005 se inició el expediente de acogimiento familiar con la tía de Antonieta , que se otorgó el 24 noviembre 2005, con efectos desde el 22 diciembre 2005. Sin embargo, el 13 marzo 2006, es decir tres meses después, comparecieron los abuelos paternos ante el servicio de Protección y pusieron en su conocimiento que su hija Mª Luisa sufría una depresión post-parto y que estando ellos imposibilitados por la edad y diversas dolencias, solicitaban que dicho Servicio acogiera temporalmente a la niña. A continuación se declaró la no idoneidad de la tía Mª Luisa y se suspendió de forma cautelar el régimen de visitas con la familia biológica. El 25 agosto 2006 se dictó resolución provisional de acogimiento preadoptivo con terceras personas, que fue recurrido y confirmado por la resolución de 3 noviembre 2006.

  4. El padre se puso en contacto con el servicio manifestando que había salido de prisión y que pensaba hacerse cargo de su hija. A pesar de ello, el 3 noviembre 2006 se constituyó el acogimiento definitivo de la niña.

  5. El padre ha sido toxicómano, ha estado en prisión hasta el 23 mayo 2006. Se encuentra en tratamiento de deshabituación, tiene pareja estable; se dedica a la venta ambulante en mercadillos, percibiendo una remuneración suficiente. D. Norberto se opuso a la resolución que arbitró la medida de acogimiento.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Almería, de 29 junio 2007 , desestimó la oposición a la medida de acogimiento. Argumentó que: a) aplicando el principio del interés del menor, se consideraba "suficientemente justificada" la resolución adoptada, porque la niña "no fue acogida debidamente en el seno de la familia del actor, ya que los propios informes de seguimiento reflejan el incumplimiento por parte de tal familia, y del padre de la menor de los requisitos mínimos necesarios para ostentar el cuidado de la misma" ; b) el inicio del expediente de acogimiento se notificó al padre en el mes de agosto de 2005; éste no formuló ninguna alegación y solo compareció en el expediente al cabo de tres años; c) el padre impugnante no había mostrado ningún interés por conocer la situación en que se encontraba la niña, puesto que incluso cuando gozaba de permisos en su situación penitenciaria, no constaba que hubiera visitado a la hija, ya que desde el ingreso de Antonieta en el centro público en 8 octubre 2003, hasta el mes de julio de 2006, el padre no se había preocupado por ella, a pesar de saber que era su padre en virtud de la sentencia que así lo reconocía.

  7. D. Norberto presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial, sección 2ª de Almería, de 23 febrero 2009 , estimó el recurso del padre. El informe emitido por el Equipo Psicosocial en alzada, vino a concluir que, teniendo en cuenta el interés de la menor, el padre tenía las capacidades para cuidar de ella, aun cuando al valorar las consecuencias del posible retorno de la menor con su padre biológico, consideró que dados los lazos de afectividad creados con la familia preadoptiva, era más beneficioso para la niña permanecer con la misma. A pesar de ello, la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la propia iniciativa en la reclamación de la paternidad demostraba un interés hacia la menor, concluyó: "no consideramos que Norberto se encuentre en situación de privación de la patria potestad que justifique el mantenimiento de la Resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 3 noviembre 2006, por lo que, dejando sin efecto la propuesta de acogimiento familiar preadoptivo respecto de Antonieta , estimamos que lo mejor para la misma será volver a su familia biológica, si bien y a fin de causarle el menor impacto psicológico, deberá llevarse a cabo en el Centro que se determine, con objeto de intentar la reintegración gradual entre la menor y su padre biológico, llevándose a cabo el régimen de visitas, tanto del actor como de la familia paterna, con asistencia técnica de toda índole, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, adoptándose por la Administración las medidas que se muestren pertinentes a tal fin".

  8. La Junta de Andalucía presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por esta Sala por el auto de 23 marzo 2010 .

Figuran las alegaciones del padre recurrido, que se oponen a los motivos y argumentos de la Consejería recurrente.

Figura el informe del Ministerio Fiscal que impugna los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y apoya los dos del recurso de casación.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Primer motivo . Existencia de indefensión y consiguiente nulidad en la tramitación del recurso al no notificarse la providencia de 6 febrero 2009 en la sede del Gabinete jurídico de la Junta de Andalucía. Y ello de conformidad con los Arts. 11.3 y Disposición adicional 4ª de la ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas, Art. 45 de la Ley 9/2007, de 27 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y de los Arts. 12.2 y 49.1 del Decreto 450/2000, de 26 diciembre. Se dio traslado a las partes del informe Psicosocial, sin que debido a la nulidad de la Providencia, se haya podido evacuar informe por la parte recurrente por no haber tenido conocimiento del mismo, al tratarse de la última actuación efectuada antes de dictar sentencia.

El motivo no se estima .

Es cierto que el informe del equipo piscosocial sobre la conveniencia de que Antonieta no volviera con la familia biológica, no fue comunicado a la Delegación recurrente en el lugar que se establece en las leyes que se alegan como infringidas. Sin embargo, esta falta de comunicación en la sede del Gabinete Jurídico de la providencia de 6 febrero 2009, por la que se daba traslado a las partes del informe del gabinete Psicosocial, no constituye un defecto que produzca de forma absoluta dicha falta de comunicación, puesto que la notificación existió y, además, no produjo indefensión, porque al ser dicho informe favorable a la parte recurrida en apelación, la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar social ahora recurrente, poco debía añadir al contenido del mismo. Recordemos que el informe finalizaba no recomendando la reintegración de la menor con su familia biológica.

Cosa distinta es que la sentencia recurrida lo haya valorado de forma contraria a los intereses de la parte, pero este es un tema que no nos corresponde examinar en este momento.

TERCERO

Se van a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, ambos referidos a la valoración de la prueba.

El Segundo motivo denuncia la vulneración del Art. 319 LEC . La infracción se ha cometido en la valoración de los documentos públicos contenidos en el expediente administrativo de la presente litis, en el momento de redactar la sentencia. Relata los diferentes trámites realizados para ponerse en contacto con la madre y después con el padre y la familia biológica, sin haber tenido ningún éxito, porque la niña no ha tenido nunca contacto con el padre a lo largo de sus cuatro años de edad, ya que el padre no ha manifestado ninguna intención de tener contacto con la menor; estas relaciones se han producido solo con la familia paterna, que fue declarada no idónea. Solo consta el informe de los servicios Psicosociales, no existe otra prueba documental y de ahí que deba deducirse que no se ha valorado adecuadamente el informe de referencia, porque: a) no se ha probado que la Administración haya dejado de valorar el interés del padre; b) el padre no realizó alegaciones a la resolución de acogimiento preadoptivo; c) se cumplió lo dispuesto en el Art. 172.4 CC ; d) interés de la familia extensa no significa que deba equipararse a interés del progenitor.

El Tercer motivo. Denuncia la vulneración de lo dispuesto en el Art. 348 LEC . Se consideran valorados de forma errónea los dictámenes periciales solicitados por la propia Audiencia Provincial: el informe de 4 febrero 2009 considera más beneficioso para la menor que se mantenga viviendo con los acogedores y asegura que ya que no tiene vínculos con el padre biológico, la resolución de la medida de acogimiento preadoptivo podría perjudicarla, en cuanto a la pérdida de seguridad y confianza en sí misma. El auto 77/2008, de 15 julio, en que se revocaba la medida de acogimiento en familia extensa, llegaba a la misma conclusión. Todos los informes mantienen el acogimiento y el auto de 15 julio 2008 deja sentados unos antecedentes de hecho que posibilitan la actuación administrativa posterior.

Ambos motivos se desestiman.

El motivo segundo plantea un problema de interpretación de los documentos que constan en el expediente administrativo, relativos a lo sucedido en las relaciones entre la menor Antonieta y su familia biológica. Por tanto, la infracción se refiere al párrafo 2 del Art. 319 LEC , que se remite a lo que digan las leyes que regulen la materia para la determinación de la fuerza probatoria de los documentos públicos administrativos. Añade dicho Art. 319.2 LEC que "en defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado". Esta norma debe completarse con el Art. 752.2 LEC , que establece que en los procesos sobre menores, el Tribunal no está vinculado "a las disposiciones de esta ley en materia de fuerza probatoria [...] de los documentos públicos[...]". Dada esta excepción se debe aplicar, en consecuencia, lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, concretada para simplificar, en la STS 428/2010, de 23 junio , recogiendo la doctrina de la Sala dice que "Los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan( STS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009 , RC n.º 1309/2005 ) y no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara( STS de 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005 ). La expresión «prueba plena» no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica( STS 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 )". En consecuencia, el Tribunal debía valorar el contenido del expediente administrativo, documento público, teniendo en cuenta, las demás pruebas como los informes de los servicios Psicosociales pedidos en la segunda instancia, porque al tratarse de un procedimiento sobre menores, no estaba vinculado por el contenido del propio expediente administrativo.

En segundo lugar y respecto a la valoración de la prueba de peritos, debe recordarse aquí que el Art. 348 LEC establece que debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que solo si el juez actúa arbitrariamente, podrá impugnarse el resultado de su valoración.

  1. RECURSO DE CASACION

CUARTO

Motivo primero . Amparado en Art. 477.1,3 LEC por interés casacional al ser contraria la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo. Aporta la recurrente dos sentencias con las que se contradice la sentencia recurrida, de 12 julio 2004 y 23 mayo 2005 . El interés superior del menor no puede ser interpretado solamente desde el punto de vista de la familia biológica, sino que el eje debe situarse en el propio interés. Son claramente palpables las consecuencias de inestabilidad para la niña, tal como consta en los informes técnicos.

El motivo se estima.

A pesar de referirse al interés del menor como regla prioritaria para atribuir la guarda y custodia, la sentencia recurrida pone de relieve que en el Convenio de Derechos del Niño se le reconoce un derecho a ser educado en su propia familia. El argumento no puede aceptarse, porque el derecho se establece en el Art. 9 de la Convención para evitar casos en que los padres son separados de sus hijos en situaciones de guerra, dictaduras u otras en las que las circunstancias puedan llevar a estas separaciones. Hay que tener en cuenta que el propio Art. 9 contiene a continuación una excepción: "[...]excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño" y considera como casos en que debe ser tenida en cuenta esta opción aquellos en que "el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres[...]". Por tanto, el derecho a ser educado en la propia familia no tiene reconocido el carácter absoluto, ya que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas.

La aplicación del principio del interés del menor en los casos de acogimiento, habiendo familia biológica, ha sido ya aplicado por esta Sala y existe ya doctrina jurisprudencial dictada por la sentencia 565/2009, de 31 de julio que, después de argumentar que "las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural", sienta la siguiente doctrina: "[...]para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica, no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentra teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".

Esta doctrina debe aplicarse al presente recurso y debe completarse con la establecida en la STS 384/2005, de 23 mayo , alegada como infringida y que coincide con la doctrina ya expresada.

QUINTO

Aplicando al caso objeto de litigio la doctrina dictada por la Sala en la STS 565/2009, de 31 de julio , debe concluirse que: a) los hechos establecidos en la sentencia de 1ª instancia y en la de Apelación coinciden, puesto que se trata de hechos recogidos en el expediente administrativo relativo a las relaciones de la menor Antonieta con su familia biológica; b) En la apelación figura un informe técnico relativo a la conveniencia de mantener o no el acogimiento, al que hace referencia expresa la sentencia recurrida; c) En lo que difieren ambas sentencias es en la valoración de los hechos, aunque las dificultades de retorno de la menor con la familia biológica son evidentes, como puede deducirse del esfuerzo que la propia sentencia recurrida efectúa para lograr una integración de la menor sin que ello le ocasione trastornos psíquicos irreparables.

Por tanto y teniendo en cuenta que como dice la STS 384/2005 de 23 de mayo , "la determinación del mayor beneficio del menor ("favor filii"), independiente de que los hechos que lleven a este extremo deban mantenerse, al tratarse de una valoración (como «concepto jurídico indeterminado» que es) de una calificación jurídica, puede ser objeto, partiendo de ellos, de una revisión conceptual en casación", deben examinarse los hechos en relación a la protección de dicho interés:

  1. La niña Antonieta ha carecido de relaciones con su familia biológica casi desde su nacimiento, puesto que se han toma decisiones por la Administración competente para evitar el desamparo de la menor.

  2. El corto periodo de tiempo durante el que Antonieta estuvo conviviendo con su familia biológica, demostró la imposibilidad de estas relaciones, puesto que los abuelos paternos y la tía, hermana del padre, que era la persona acogedora, no fueron capaces por sus circunstancias personales, de hacerse cargo de la menor en condiciones que evitaran un nuevo desamparo.

  3. La acción de paternidad interpuesta por el padre biológico no fue iniciativa suya, sino a sugerencia de la Administración protectora para facilitar el acogimiento en familia extensa, que luego se demostró ineficaz.

  4. El padre recurrido no mostró a lo largo de una serie de años interés por relacionarse con su hija: la visitó solo en dos ocasiones y ni tan solo se personó en el expediente relativo al acogimiento de la niña en familia externa, a pesar de haberle sido comunicado debidamente.

  5. El informe del equipo Psicosocial que obra en segunda instancia, concluye que es perjudicial sacar a la niña del entorno en el que ahora vive, con la familia de acogida, puesto que su hermano materno vive en la misma población y debería seguirse un complejo procedimiento, de dudoso éxito, para integrar a la niña en la familia biológica, lo que demuestra que ello no es lo que resulta más conveniente para proteger el superior interés de la menor.

SEXTO

El acogimiento del primer motivo del recurso de casación exime del examen del segundo motivo, puesto que ya existe doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala relativa al caso objeto del litigio en la STS 565/2009, de 31 julio , que la presente sentencia aplica.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Delegación Provincial de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Almería, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2ª, de 23 febrero 2009 , determina la de su recurso.

La estimación del primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de la Delegación Provincial de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Almería, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2ª, de 23 febrero 2009 , determina la de su recurso.

En consecuencia de lo anterior, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, de 29 junio 2007 , que desestimó la oposición de D. Norberto contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de fecha 3 noviembre 2006, y aprobaba la propuesta de acogimiento familiar de la menor Antonieta en familia externa.

OCTAVO

Teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la representación procesal de Delegación Provincial de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Almería tiene como finalidad la protección de la menor Antonieta , que está bajo su tutela y teniendo también en cuenta que se ha estimado el recurso de casación, esta Sala acuerda no imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No se imponen las del recurso de casación.

No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Delegación Provincial de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2ª, de 23 febrero 2009, dictada en el rollo de apelación 21/2008 .

  2. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2ª, de 23 febrero 2009, dictada en el rollo de apelación 21/2008 .

  3. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  4. En su lugar se repone íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, de 29 junio 2007 , cuyo Fallo dice: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Díaz Martínez en nombre y representación procesal de D. Norberto , a la resolución dictada por la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en fecha 3 de Noviembre de 2.006, DEBO APROBAR Y APRUEBO la propuesta de acogimiento familiar preadoptivo de la menor Antonieta , formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía respecto a dicha menor.

    Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

  5. No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes litigantes.

  6. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

  7. No se hace especial imposición de las costas del recurso de apelación

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .-Encarnacion Roca Trias .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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15 artículos doctrinales
  • Cuando la pena accesoria de inhabilitación especial requiere relación directa con el delito cometido: el contenido del art. 56.1.3 del Código penal
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 112, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...los dos progenitores hay que resolver urgentemente sobre su acogimiento o guarda de hecho si bien sea de forma provisional. (vid. STS de 13 de junio de 2011), al mismo tiempo que el juez civil inicia los trámites para la constitución de la tutela, pues al tener conocimiento de hecho de la e......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2013
    • España
    • Especialidades en derecho de familia
    • 5 Mayo 2014
    ...ser interpretado solamente desde el punto de vista de la familia biológica, sino que el eje debe situarse en el propio interés ( STS 13 de junio 2011 ), y ello exige que no se haga prevalecer el interés de la madre biológica, simplemente conectado con la acción de paternidad ejercitada en s......
  • La protección del interés superior del menor en los procesos de mediación
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 25, Marzo 2021
    • 1 Marzo 2021
    ...ha puesto a su disposición. 2º Tal como se afirma en la doctrina sentada en la sentencia 565/2009 (RJ 2009, 4581), seguida por las SSTS 397/2011, de 13 junio (RJ 2011, 4526) y 84/2011, de 21 febrero (RJ 2011, 2362) , el interés del menor es preferente en estos casos. 3º No puede considerars......
  • «El interés superior del menor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo»
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 768, Julio 2018
    • 1 Julio 2018
    ...el concepto jurídico indeterminado consiste en una valoración que puede ser objeto de revisión conceptual, como es el caso de la STS de 13 de junio de 2011 (STS 4911/2011), que en su FD 5.º destacó «por tanto, y teniendo en cuenta que como dice la STS 384/2005, de 23 de mayo (STS 3272/2005)......
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