STS 255/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1905/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Grupo Oleron Internacional, S.L., representada por el procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 883/05, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario n.º 1282/03 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche . Son parte recurrida la entidad Liberty Insurance Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., que ha comparecido mediante la procuradora Dª Adela Cano Lantero, y la entidad Calzados Andantes, S.L., que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche dictó sentencia de 21 de enero de 2005 en el juicio ordinario n.º 1282/03 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Brufal en nombre y representación de Grupo Olerón Internacional S.L., contra la entidad aseguradora Liberty Seguros, y contra Calzados Andantes S.L., debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 238.538,87 €, y al codemandado Calzados Andantes S.L., además y en exclusiva, la suma de 4.687,83 € euros, más intereses legales con forme al fundamento de derecho noveno de la presente y sin especial pronunciamiento en materia de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero.- La resolución de la cuestión litigiosa planteada depende de la concreta determinación de las naturaleza de las acciones que se ejercitan y de si las partidas cuya indemnización se reclaman, resultan amparadas por el soporte jurídico que se despliega y exhibe en apoyo de las mismas, habida cuenta de la existencia de una compleja relación en el aseguramiento de las naves industriales siniestradas y de la indemnización previa por la entidad aseguradora de unas ciertas cantidades, en cumplimiento de un acta de conformidad pericial realizada conforme a las disposiciones del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

»Así, en la propia demanda, en su hecho tercero, in fine, se establece que la indemnización percibida con anterioridad, no incluyó la totalidad de los daños sufridos por la mercantil Grupo Olerón Internacional S.L., y ello como consecuencia de los límites derivados de la aplicación literal del contrato de daños suscrito entre ella misma y la compañía Liberty Seguros. Y añade en el Hecho Cuarto que los daños totales sufridos por la actora fueron superiores a los indemnizados y que dichos daños fueron efectivos y, por tanto, son daños indemnizables por vía de responsabilidad civil y de forma solidaria por el causante del siniestro, la mercantil Calzados Andantes S.L. y por su compañía aseguradora Liberty Seguros. Este es el objeto de la presente reclamación judicial. Añade, por último, en la fundamentación jurídica que la pretensión de autos es la clásica de responsabilidad civil derivada acto ilícito, cuya base positiva genérica se halla en el art. 1902 del Código Civil .

»La conclusión es clara. La acción que se ejercita es la acción que se regula y prevé en el art. 1902 del Código Civil , la acción por responsabilidad extracontractual, con responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, existencia de un contrato de seguro entre aquella persona respecto de la cual se declare la existencia de responsabilidad civil y la entidad aseguradora, en virtud del cual ésta se obligue a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercera los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, ex art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

»Y no podría haber sido de otra modo ya que, a la vista de las indemnizaciones ya satisfechas y de los documentos acreditativos de dichos pagos, las reclamaciones que podrían tener apoyo contractual directo en las pólizas de seguro suscritas entre las partes ya han quedado plenamente satisfechas.

»Segundo. Una vez determinada la naturaleza de la acción ejercitada, es preciso preceder al estudio de la concurrencia o no, en la conducta del demandado, Calzados Andantes S.L., de los presupuestos que nuestro Tribunal Supremo exige para la aplicación de la responsabilidad aquiliana que establece el art. 1902 del Código Civil :

»1. Existencia acción u omisión ilícita, es decir un acto humano voluntario.

»2. La producción de un daño.

»3. Nexo o relación de causalidad entre el obrar humano culpable o negligente que omite la diligencia debida y el daño.

»4. La culpabilidad debe entenderse como atribución de la conducta dañosa al sujeto por suponer una infracción de las reglas de diligencia, cuidado o atención o precaución y puede producirse por dolo o culpa.

»Para la determinación de la concurrencia o no de dichos presupuestos, hemos de partir de la base de la causa del siniestro, causa que, en principio, aparece recogida, en el acta de peritación realizada al amparo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y en la cual intervinieran las partes implicadas en este litigio, de forma que, en dicho documento y conforme al contenido del mismo, las partes convienen en la determinación de la causa del siniestro, incluida Calzados Andantes S.L., que interviene en dicha acta de peritación al ser la actora beneficiaria en su póliza de seguro, de forma que en el acta de peritación se trata de ventilar la totalidad de la relación en la que la actora haya de ser indemnizada por la aseguradora demandada, por puras razones de economía, aunque, en puridad hubieron de realizarse dos actas, una por cada póliza, puesto que el beneficiario, en sí mismo, no es parte en el contrato de seguro y el art. 38 alude a un procedimiento de liquidación extrajudicial del daño producido y determinación de la indemnización a percibir, entre partes.

»En todo caso, partiendo de la base de que la causa del siniestro aparece recogida, en principio, en dicha acta, es preciso el análisis de lo que en la misma se recoge. En efecto, en ella se señala que ante la existencia de dos informes contradictorios, el elaborado por la policía judicial y el elaborado por D. Desiderio , se inclinan a tomar en mayor consideración este último, señalando expresamente que entendemos más correcto ubicar el foco primario en el cuadro principal de distribución de energía eléctrica, en el que, además, tal como resalta el Sr. Desiderio y puede apreciarse en las facturas correspondientes a la electrificación de dicha nave para adaptarla a las necesidades de Calzados Andantes S.L. (...) existen errores de dimensionamiento, tanto de la sección de algunos cables, como de algunos elementos de protección, que justificarían, al menos sobre el papel, la producción de un sobrecalentamiento de los cables sin la actuación del magnetotérmico correspondiente, por sobredimensionado de su sensibilidad, lo que podría ser, en definitiva, la causa primaria y efectiva del incendio.

»No es menos cierto, sin embargo, que las manifestaciones contenidas en el acta de peritación de referencia, ni en ninguna otra, vinculan a los Tribunales, a los efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad civil, ya que solo vienen vinculados por la Ley y la jurisprudencia, y por el contenido de los contratos que se ponen en juego en el procedimiento, por lo que el debate acerca de si los peritos contemplaron la existencia de responsabilidad civil o no en el acta, deviene irrelevante. Es por ello que ha de ponerse en relación el acta de peritación con los informes periciales obrantes en autos, los cuales, en sí mismos, no han sido objeto de análisis y contradicción en el seno de este procedimiento.

»Así ambos informes periciales coinciden en señalar que se trata de un incendio de carácter accidental. Así, el informe policial señala que la única fuente o foco de calor con capacidad suficiente para producir el fuego, la encontramos en la energía generada por el cortocircuito que se originó en el cable eléctrico que transcurría por la zona media del referido paramento (paramento lateral situado en la fachada sur).

»No obstante, los peritos que han depuesto en el acto del juicio, como se ha apuntado anteriormente, convienen en que la causa del siniestro, si bien de origen eléctrico, se recoge, con mayor precisión en el informe del Sr. Desiderio . Es de destacar que los peritos actuantes, si bien se remiten al informe del Sr. Desiderio , llegan a unas conclusiones a las que éste, sin embargo, no llega. En efecto, éste establece, en sus conclusiones, página 17 de su informe, que el origen del incendio se sitúa en el cuadro eléctrico general situado en la parte derecha de la entrada principal, al principio de la nave 2. Existe un foco secundario junto a las cajas de derivación situadas en la pared del fondo de esta nave 2. Añade que la causa del siniestro se encuentra en una fuente de calor eléctrica debida a un fallo en la instalación eléctrica por sobreintensidad.

»Esta conclusión no es la misma que la apuntada en el acta pericial puesto que precisan los peritos que la causa del fallo eléctrico se encuentra en errores de dimensionamiento de los cables eléctricos y una inadecuada previsión de los magnetotérmicos, cuando, en realidad, el Sr. Desiderio hace un breve reseña a la instalación eléctrica, en el apartado 6 de su informe, poniendo de manifiesto una serie de irregularidades en la misma pero, desde luego no concluye que la sobreintensidad haya sido causada por dichos errores o irregularidades.

»En todo caso, partiendo de esta insuficiente determinación en la causa concreta del siniestro, sí es procedente, para arrojar luz a la cuestión jurídica que se plantea, traer a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, en relación al art. 1563 del Código Civil , que cita, la sentencia de 13 de junio de 1998, en la cual se establece lo siguiente:

»Dice la sentencia de esta Sala de 9 noviembre 1993 , citada en la de 6 mayo 1994 , que «Partiendo del hecho plenamente probado, que en ningún momento ha sido cuestionado, de que el incendio se produjo en el interior del local comercial del que es arrendataria la codemandada entidad comercial "Sociedad Anónima de Flocados" y en que ésta venía desarrollando la actividad industrial de estampación y flotación de tejidos y soportes, el motivo ha de ser estimado no sólo con base en el principio de inversión de carga de la prueba que, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual y salvo supuestos excepcionales, viene proclamando la actual orientación jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que el demandado autor del daño es el que debe acreditar que ha actuado con la diligencia y cuidado que requieren las circunstancias de tiempo y lugar en el caso concreto, sino también porque cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 marzo 1971 , 24 septiembre 1983 y 7 junio 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias de 26 marzo 1928 , 30 junio 1952 y 10 marzo 1971 ).

»Es decir, la norma especial que se contiene en dicho precepto establece una presunción iuris tantum de culpabilidad en la producción del daño en el arrendatario, que puede ser objeto de prueba en contrario, prueba que, en el presente caso no se ha aportado.

»La particularidad del caso que nos ocupa radica en la producción de daños, no sólo en el inmueble arrendado, sino también en otro colindante, propiedad de la entidad actora y de los materiales contenidos en el interior.

»Resulta extraño a las reglas de la lógica y del propio sentido común, tratar de discernir entre responsabilidad en la producción del daño en relación a los bienes arrendados y en relación a los no arrendados, cuando la causa de producción del daño a unos y otros es la misma, de tal forma que, en definitiva, aun cuando no se haya acreditado, sin lugar a dudas, la causa exacta de la sobreintensidad que provoca el incendio, ha de entenderse que existe responsabilidad en la mercantil demandada, por una parte, en base a la operatividad del precepto mencionado y, por otra parte, en base a la operatividad de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, considerando que la mercantil demandada lleva a cabo una actividad industrial que depende del suministro eléctrico, cuya utilización genera un riesgo, materializado, en este caso, en un daño, sin que, operada la inversión de la carga de la prueba que dicha doctrina impone, se haya logrado acreditar que la mercantil demandada realizara todos los actos necesarios para evitar el daño, arreglando su conducta a las normas de cuidado y diligencia debidas, máxime cuando consta que se procedió a la reforma de la instalación eléctrica a instancias suyas para adecuarla a sus necesidades, lo que ha de implicar la completa revisión de la misma, incluso con eliminación de aquellos elementos que fueran inadecuados para la actividad industrial realizada.

»No es admisible la tesis de la posible responsabilidad de la actora en la producción del daño por entender que el cuadro eléctrico en que parece haberse generado el incendio era de su titularidad y ello porque se establece en el contrato de arrendamiento que las reformas que se lleven a cabo quedarán en propiedad del arrendador, ha de entenderse, a la finalización del contrato, pero su uso, cuidado y mantenimiento corresponde al arrendatario y, por otra parte, como se ha dicho no se ha logrado individualizar si la causa del siniestro se encuentra en una pieza o elemento ya existente o en uno de los aportados por cuenta del arrendatario.

»En definitiva, es preciso concluir que existe responsabilidad civil de la mercantil Calzados Andantes S.L., conforme a todo lo expuesto.

»Tercero. Una vez determinada la existencia de responsabilidad en la producción del siniestro imputable a Calzados Andantes S.L., es preciso determinar si dicha responsabilidad civil es objeto de cobertura por parte de su aseguradora, Liberty Seguros.

»A este respecto, la póliza de seguros suscrita entre las partes, en sus condiciones particulares, establece expresamente que se considera incluida la responsabilidad civil de explotación, con una suma asegurada máxima de 450.000 €. A su vez, el condicionado general de dicha póliza define la responsabilidad civil derivada de la explotación, señalando que se garantiza el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado, (...), por daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos ocasionados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven de la actividad asegurada, de tal manera que, en principio, a la vista de la anteriormente determinada responsabilidad del asegurado, existe responsabilidad de la entidad aseguradora, sin perjuicio de que, a la hora de estudiar las distintas partidas indemnizatorias que se reclaman, sea procedente o no la aplicación de alguna de las exclusiones pactadas en el condicionado de la póliza, cuestión esta que se determinará más adelante, en relación a cada una de dichas partidas.

»Cuarto. Como se acaba de apuntar, aun admitiendo la existencia de responsabilidad civil en las entidades demandadas, es preciso analizar las distintas partidas indemnizatorias reclamadas por la parte actora para determinar su procedencia o no.

»Así, la demanda, que se corresponde con el informe pericial del Sr. Mariano que realiza un estudio más amplio, contempla cuatro partidas:

»Pérdidas no indemnizadas en existencias.

»Pérdidas no indemnizadas en instalaciones.

»Pérdida de alquileres.

»Lucro cesante.

»Por lo que se refiere a la primera de dichas partidas, se valora en la suma de 230.806,78 €, que el perito extrae de la diferencia entre los daños a existencias a valor de coste y daños indemnizados.

»Como ya se apuntó más arriba, las valoraciones y acuerdos a que lleguen los peritos en acta de peritación no son vinculantes para los Tribunales, que solo lo están a las leyes, jurisprudencia y al contenido de los contratos que entren en juego dentro de la cuestión litigiosa. En este punto, puesto que lo que se está reclamando no es sino una indemnización por daños y perjuicios derivados de acto ilícito, es pacífica la jurisprudencia que exige que el daño resulte plenamente acreditado, en cuanto a su existencia y valoración. Ha de tenerse en consideración, en este sentido que, en el informe pericial complementario realizado por D. Silvio , aportado por la aseguradora demandada como documento n.º 14 de su contestación a la demanda se admite expresamente que la valoración de las existencias destruidas en el incendio y que se encontraban almacenadas en la nave n.º 3, propiedad de la actora y ocupada por ella misma, ascendía a la suma de 624.661,30 € y que el importe diferencial que ahora se reclama no se indemnizó por considerar que la aseguradora Calzados Andantes S.L., no era civilmente responsable. Es decir, existe acuerdo entre las partes, plasmado en distintos informes periciales en la valoración de las existencias de la actora que resultaron dañadas, de forma que sólo existe diferencia en cuanto a la procedencia de la indemnización. Una vez determinada la circunstancia de que sí existe responsabilidad civil en la mercantil demandada, se llega a la evidente conclusión de la procedencia de la indemnización.

»Quinto. La segunda de las partidas es la relativa a pérdidas no indemnizadas en instalaciones, la cual, a su vez, se desglosa en diversas partidas, y en este sentido parte el informe pericial de un error de base, que no es otro que implicar en los cálculos, por una parte las dos pólizas de aseguramiento concertadas entre Grupo Olerón y Liberty Seguros, por una parte y Calzados Andantes S.L. y Liberty Seguros, por otra, y los conceptos que las mismas se manejan en cuanto a daños a valor de reposición, etc., e incluye, de forma errónea en dicha peritación el importe que se ha dejado de indemnizar con cargo a la póliza concertada por Grupo Olerón, porque, como bien dice en el propio informe, si no fueron indemnizadas con cargo a dicha póliza es por la literalidad de los contratos suscritos. En efecto, una vez determinada la existencia de responsabilidad civil y ejercitada por la actora la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cuestión se centra en determinar la existencia y realidad de los mencionados daños y perjuicios.

»Esta partida se desglosa, como se ha dicho en otras, del siguiente modo:

»A) Diferencia entre el valor de reposición y el valor real de los edificios. EI importe reclamado se extrae por diferencia entre los daños al continente a valor de reposición y daños al continente a valor real y como se señala expresamente en el informe pericial que sirve de base a la pretensión indemnizatoria se han utilizado conceptos propios de la póliza, cuando la cuestión en sumamente sencilla y se concreta en que no se ha acreditado, en el presente litigio el valor de los daños que se reclama, puesto que, como se apuntó, los cálculos realizados en acta de peritación no son vinculantes. En todo caso, sí se podría considerar como vinculante para las propias partes en el sentido de que no han impugnado el acta de peritación y han dado por buenas las indemnizaciones establecidas en ella, de forma que resulta contrario a la doctrina de los actos propios exigir ahora una indemnización sin que se acrediten debidamente los daños producidos en el continente. En efecto, a diferencia de los daños a existencias, en que se determina un valor real y efectivo de los daños en que convienen las partes, en el capítulo de daños al continente se distingue entre daños a valor real y daños a valor de reposición como mecanismo de determinación de la tasación de los daños contractualmente pactada. Sin embargo, estando en presencia de procedimiento judicial ha de acreditarse cumplidamente la realidad del daño y su valoración y, en lo que a esta partida se refiere, ha de entenderse que no se ha acreditado ese importe, o mejor dicho, que ese importe no haya sido ya objeto de la indemnización correspondiente, excediendo de ésta.

»B) Gastos no incluidos. AI igual que en la partida anterior, no se acredita la realidad y existencia de dichos gastos, calculando por pura hipótesis de gastos que se consideraran procedentes, pero que, como se admite en la propia pericial, carecen de justificación.

»C) Valor de salvamento de las edificaciones. Se determina expresamente que dicho valor resulta de la lectura del acta pericial. No se acredita la existencia del mencionado daño o perjuicio y a la vista de la descripción que se contiene en la pericial de dicho concepto más bien parece ser un concepto contractual, por diferencia de determinadas valoraciones que un concepto propio de daño o perjuicio, a los efectos del art. 1902 del Código Civil .

»D) Instalaciones propiedad de la actora, propias del contenido ubicadas en los edificios ocupados por Calzados Andantes, en concreto, instalación eléctrica de fuerza, instalación de aire comprimido, humectadores, 2 consolas bomba de calor, una de suelo y otra de pared, un conjunto de consola de pared y 3 unidades de ventilación helicoidales. Contractualmente se define el continente como conjunto de construcciones, incluido cimentaciones y sus instalaciones fijas, tales como agua, gas, electricidad, calefacción, refrigeración y otras propias del edificio o local. Atendida a la descripción de las instalaciones descritas, aun admitiendo su existencia, que, por otra parte no se ha acreditado, aunque tampoco cuestionado de contrario, hemos de considerarlas incluidas dentro del concepto de continente y, teniendo en cuenta que dicha partida ya ha sido objeto de indemnización, ha de considerarse incluidas estas partidas que ahora se reclaman, dentro de la indemnización ya percibida en concepto de daños al continente, salvo prueba en contrario que no se ha aportado.

»Por tanto, todos los importes de esta segunda partida, se consideran improcedentes.

»Sexto. La siguiente de las partidas cuya indemnización se reclama es la relativa a pérdida de alquileres. En este caso, efectivamente, la destrucción de las naves implica una pérdida de alquileres, radicando el problema en la determinación de su importe, que depende, esencialmente, de la determinación de los meses de pérdida. Así, la actora contempla un período de 12 meses, en tanto que la aseguradora demandada los cifra en tres meses.

»Se señala en el informe pericial como causa de contemplación del mencionado período la imposibilidad de proceder a la reconstrucción de los inmuebles ante la falta de liquidez, pérdida de líneas de crédito y presión financiera derivada del incumplimiento de compromisos financieros con los bancos, de tal manera que, en realidad se contempla un plazo de reconstrucción de tres meses desde la fecha en que la actora recibe la indemnización por parte de Liberty Seguros. Así se expresa en la página 5 del informe, bajo la rúbrica período de incidencia. Conviene la parte demandada en que el período de tiempo necesario para la reconstrucción será de tres meses, como se señala en la página 3 del informe complementario aportado como documento 14 por la entidad aseguradora.

»Sin embargo, la fecha que se hace constar en los finiquitos de la indemnización percibida por Grupo Olerón de la entidad aseguradora es de junio de 2002, no constando fecha en otros dos recibos de finiquito, no 31 de diciembre de 2002, como, de forma completamente arbitraria, hace constar el perito a efectos de cálculo.

»Es cierto que se aporta una serie de documentación acreditativa de que la actora es deudora a diversas entidades bancarias y a una mercantil. Sin embargo, no se acredita, en forma o manera alguna que esas dificultades financieras tengan su origen en el siniestro de referencia, por lo que ha de entenderse que el período de reconstrucción, ha de fijarse en tres meses, puesto que así lo convienen ambos peritos, y no se ha acreditado la imposibilidad de la actora de iniciar dicha reconstrucción, por lo que el importe a indemnizar en concepto de pérdida de alquileres asciende a la suma de 4.687,83 €.

»Esta partida indemnizatoria sólo podrá ser exigida a la mercantil Calzados Andantes, ya que, de conformidad con el condicionado general de la póliza suscrita, quedan excluidas de la cobertura las reclamaciones por daños ocasionados a edificios, locales o instalaciones que el asegurado ocupe como usuario o arrendatario (Garantía J.1, responsabilidad civil derivada de la explotación, exclusión c).

»Séptimo. La última de las partidas indemnizatorias es la relativa al lucro cesante, partida que, a su vez se determina por el perito, teniendo en consideración diversos elementos:

Disminución del margen bruto.

Gastos extraordinarios de publicidad.

»Como se ha dicho anteriormente en relación a otras partidas, es doctrina jurisprudencial pacífica la que establece que el lucro cesante, al igual que el daño emergente, para ser susceptible de indemnización, ha de ser debidamente probado, en su canto a su existencia y en cuanto a su valoración. Así, los cálculos realizados por el perito son puramente teóricos y se basan en las cuentas de la entidad actora de ejercicios anteriores y supone la existencia de un volumen de ventas igual al de dichos ejercicios. Sin embargo, no se acredita, en forma alguna que hayan dejado de cumplir pedidos o de suministrar mercancías a sus clientes. No se ha acreditado que las existencia que se tenían en stock en el almacén siniestrado estuvieran ya vendidas y hubieran de generar una ganancia dejada de obtener, que es lo que se indemniza en concepto de lucro cesante, al igual que tampoco se acredita la existencia de una paralización de la actividad.

»No obstante, a la vista del importe de las mercaderías o existencias siniestradas, ha de considerarse evidente que se produjo una cierta ganancia dejada de obtener a consecuencia del siniestro, como algo incuestionable. EI problema radica en la determinación de su importe, y para ello, es preciso, nuevamente tener en consideración el documento n.º 14 de la contestación a la demanda que supone la existencia de acuerdo en los peritos en lo relativo al importe de la disminución del margen bruto, que ha de cifrarse en la suma de 147.664,01 €, puesto que el documento de la demandada señala una cifra superior incluso. De dicha suma habrá de deducirse el importe correspondiente a gastos fijos y, a diferencia de lo que hace el perito de la actora deberán computarse los gastos fijos del total de la producción, es decir, el 22,26% de 628.624,97 €, según cálculo del propio perito, es decir, 139.931,92 €, por lo que el lucro cesante por este concepto, asciende a la suma de 7.732,09 €.

»Finalmente, dentro del lucro cesante se incluye una partida de gastos publicitarios para recuperar el volumen de ventas. En relación a este punto carece de todo soporte probatorio la realización de la mencionada campaña, aportándose un simple presupuesto, que además se envía, no a la actora, sino a solicitud del propio perito, como consta en su propio informe pericial, por copia de fax, en el que se destaca la falta de información de las necesidades reales, por lo que ha de entenderse que no se ha acreditado la existencia de lucro cesante por este concepto.

»En definitiva, la partida de lucro cesante asciende a la suma de 7.732,09 €.

»Entiende la entidad aseguradora que esta partida estaría excluida de la cobertura de la póliza, al considerarlo incluido dentro de las reclamaciones por pérdidas económicas que no sean consecuencia directa de un daño material garantizado por la póliza (Garantía J.1, responsabilidad civil derivada de la explotación, exclusión i). Sin embargo, la ganancia dejada de obtener como consecuencia de los daños materiales producidos por circunstancias determinantes de la responsabilidad civil de la codemandada asegurada ha de tener la consideración de consecuencia directa de ese daño material, y por lo tanto, no puede considerarse excluida de la cobertura, por lo que existe responsabilidad de ambas entidades demandadas.

»Octavo. En definitiva, a la vista de todo lo anterior, el importe total indemnizatorio asciende a la suma de 243.226,70 €. La responsabilidad que se establece, es de carácter solidario, en virtud del contrato de seguro suscrito entre Calzados Andantes S.L. y Liberty Seguros, si bien esta responsabilidad solidaria sólo alcanza a la suma de 238.538,87 €, ya que, como ha quedado apuntado, el importe de 4.687,83 € correspondiente a pérdida de alquileres es de responsabilidad exclusiva de Calzados Andantes S.L.

»Noveno. Por lo que a los intereses se refiere, teniendo en cuenta que la norma establecida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene la naturaleza de norma penal o sancionadora, tendente a castigar la voluntad contraria de la aseguradora al pago de la indemnización, y que es aplicable en caso de mora del asegurador, mora que concurre cuando no se produce el pago o afianzamiento en la forma establecida en el propio art. 20 o en la Disposición adicional de la Ley 30/95 , según redacción dada al mismo por la Disposición final 13.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»En el caso que nos ocupa, consta la existencia de un procedimiento extrajudicial de liquidación del importe indemnizatorio conforme al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , con pago por la aseguradora de la cantidad que allí se estableció, por lo que tenía perfecto conocimiento de la existencia del siniestro y de sus causas, negando, en todo momento la existencia de responsabilidad civil en su asegurado y, por tanto, con evidente reticencia al pago de las cantidades que pudieran ser procedentes por tal concepto, reticencia al pago que justifica la imposición del interés moratorio del art. 20 mencionado, el cual, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, será del 20% anual, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, respecto de las sumas cuyo pago sea exigido a dicha entidad.

»Por lo que se refiere a Calzados Andantes S.L., de acuerdo con lo establecido en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil y habiéndose constituido en mora la mercantil demandada a raíz de la interpelación judicial, procede la imposición de los intereses legales a que alude el art. 1108 del Código Civil a contar desde la fecha interposición de la demanda.

»Décimo. Por lo que a las costas se refiere, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que estamos en presencia de una sentencia estimatoria parcial, atendidos los argumentos esgrimidos por todas las partes y sin que concurran elementos que permitan afirmar la existencia de temeridad o mala fe en ninguna de las partes, es por lo que no procede hacer pronunciamiento específico alguno en esta materia»

TERCERO

La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 26 de marzo de 2007, en el rollo de apelación n.º 883/05 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación legal de la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación legal de la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de fecha 21 de enero 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando que la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." no vendrá obligada a satisfacer el interés por mora previsto en el art. 20 LCS , debiendo abonar únicamente los intereses legales correspondientes que se hayan podido devengar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos. En cuanto a las costas generadas en esta alzada, no procede hacer expresa condena de las causadas como consecuencia de la interposición del recurso formulado por la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", procediendo imponer a la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." las causadas como consecuencia del recurso de impugnación por ella interpuesto».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El presente litigio parte de la acción ejercitada por la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." contra la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil.

La mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." era propietaria de unas instalaciones ubicadas en el término municipal de Elche, calle Partida Algorós, polígono 1, n.º 19, que estaban conformadas por tres naves colindantes. Las naves 1 y 2 estaban arrendadas a la mercantil "Calzados Andantes, S.L." (que las dedicaba a la fabricación de calzado) y la nave 3 era utilizada como almacén por la propietaria, la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.".

»Tanto la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." como la mercantil "Calzados Andantes, S.L." tenían suscrito contrato de seguro con la mercantil demandada, "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

»Con fecha 22 de marzo de 2002 se declaró un incendio, cuyo punto de origen se situó en una de las naves alquiladas a la mercantil "Calzados Andantes, S.L.".

»Como consecuencia del citado incendio, la ahora actora-apelada, la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.", sufrió daños materiales, tanto en el conjunto de las naves de su propiedad (la utilizada por ella, nave 3, y las dos arrendadas a la mercantil "Calzados Andantes, S.L.", naves 1 y 2), como en el contenido de la nave 3 por ella utilizada. La mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." indemnizó a la citada mercantil con un total de 640.215,46 €.

»La demanda que motiva el presente pleito, planteada por la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.", tiene por objeto reclamar un exceso de daños (por cuantía total de 497.118,77 €) que no fueron cubiertos por la póliza de seguro por ellas suscrita, tanto materiales, como de lucro cesante y como de pérdida de alquileres, y que reclama como indemnizables por vía de responsabilidad civil y de forma solidaria, a la mercantil "Calzados Andantes, S.L." como responsable del siniestro y a su compañía aseguradora: la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

»La sentencia que ahora es impugnada estima parcialmente la demanda, condenando a la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a indemnizar a la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.", solidariamente con la otra codemandada, en la suma de 238.538,87 €, más los intereses legales de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho noveno.

»Recurso formulado por la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."

»Segundo. Error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 6.2, 1156 y 1816 del Código Civil , del art. 38 LCS y de la jurisprudencia en torno a la renuncia de derechos y teoría de los actos propios.

»Fundamenta la recurrente su pretensión en que, con anterioridad al presente litigio la recurrente ya había indemnizado a la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.", por lo que ésta carecía de acción para efectuar la reclamación que ejercita en el presente procedimiento. Esta interpretación no puede ser compartida pues, si bien es cierto que la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." recibió indemnización lo fue, como claramente se desprende del acta de peritación de común acuerdo convenida, en la suma de 522.920,47 €, como titular de la póliza n.º 17.346.793 suscrita entre dicha mercantil y la mercantil aseguradora demandada; y en la suma de 117.294,99 €, como beneficiaria de la póliza n.º 17.376.281 suscrita entre la mercantil arrendataria de las naves 1 y 2 (mercantil "Calzados Andantes, S.L.") y la mercantil aseguradora demandada, con la precisión de que la indemnización en base a esta segunda póliza quedó limitada exclusivamente a los daños causados en los edificios (naves 1 y 2) propiedad de la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." como consecuencia del incendio, naves, que como ya ha quedado expuesto, venían siendo utilizadas, en virtud de contrato de arrendamiento, por la mercantil "Calzados Andantes, S.L.". Que la indemnización satisfecha a la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." en virtud de esta segunda póliza lo fue únicamente por los daños causados en las naves, se desprende claramente de los propios finiquitos aportados en autos (folios 49 y 50) donde se dice: "...como beneficiario que figura en la póliza para el continente...", y que no hacen más que recoger lo señalado al efecto en el punto 2.5 del acta de peritación firmada de común acuerdo por las partes.

»Dado que la acción ejercitada por la actora en el presente procedimiento es, como claramente queda señalado en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil , es evidente que, ni la acción que ahora se ejercita es aquella acción contractual que se hubiera podido ejercitar de no haber satisfecho la aseguradora (tras el acuerdo previsto en el art. 38 LCS y reflejado en el acta de peritación aportada en autos) los daños por materialización del riesgo asegurado conforme al contrato de seguro suscrito entre la actora y la demandada, ni tampoco los daños que ahora se reclaman son los cubiertos por las indemnizaciones ya percibidas en virtud de la condición de beneficiaria, insistimos, únicamente respecto al continente, en la póliza suscrita entre la mercantil "Calzados Andantes, S.L." y la mercantil aseguradora demandada, pues así se puede deducir del informe pericial complementario realizado por D. Silvio (aportado por la propia aseguradora demandada como documento n.º 14 de su contestación a la demanda), donde se precisa que la valoración de la existencias destruidas en el incendio y que se encontraban almacenadas en la nave 3, propiedad de la actora y ocupada por ella misma, ascendía a las suma de 624.661,30 € y que el importe diferencial que ahora se reclama no se indemnizó por considerar que la mercantil "Calzados Andantes, S.L." no era civilmente responsable del siniestro.

»Tercero.- Falta de legitimación pasiva "ad causam", con infracción de los arts. 1, 73 y 76 LCS , así como del art. 1091 CC , así como de determinadas cláusulas del contrato de seguro suscrito por las partes.

»Mediante este motivo pretende la apelante inducir al confusionismo, para ello alude a que la acción ejercitada por la actora lo es, pese al criterio mantenido en la resolución recurrida (y con el que este Tribunal ha mostrado su total acuerdo), tanto contractual como extracontractual. Fundamenta tal afirmación en el hecho de que son reclamadas partidas que en modo alguno podrían ser reclamables si la acción ejercitada fuera únicamente la extracontractual. Sin cometer el error de entrar a discutir cada una de las partidas reclamadas, lo cual consta ampliamente explicado en la resolución impugnada, lo cierto es que es la sentencia que se recurre únicamente se reconocen como indemnizables en base a la acción ejercitada los conceptos de pérdidas en existencias (y siempre limitadas a las que no han sido ya objeto de indemnización en base al contrato directamente suscrito entre la mercantil actora y la mercantil aseguradora) y de lucro cesante; partidas cuya indemnización en base a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada están más que justificadas, remitiéndonos a estos efectos a los fundamentos de derecho cuarto y séptimo, respectivamente, de la resolución recurrida.

»Conviene precisar no obstante la vaguedad del recurrente cuando trata de justificar la improcedencia de estas dos partidas cuya indemnización se acuerda en la resolución recurrida. Comienza afirmando que no son partidas que puedan ser incluidas bajo la denominada "responsabilidad civil de explotación", lo cual este Tribunal en modo alguno comparte, pues qué partida sino es la de "existencias" puede ser objeto principal de la explotación de una empresa (en similar situación se encontrarían las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la imposibilidad de dedicar tiempo y recursos a dicha actividad generadora de "existencias"); para terminar señalando que dichas partidas no son indemnizables, pues ya en su día fue firmado el correspondiente acta de conformidad, tesis esta para cuya insostenibilidad e inadmisibilidad nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

»Por último en modo alguno es compartida la interpretación realizada por la recurrente en lo que respecta a los conceptos empleados en los contratos de seguros para identificar a las posibles partes implicadas o afectadas por dichos contratos. Asegurado es la persona que quiere ponerse a cubierto de un riesgo a cambio del pago de la prima, y beneficiario es el tercero designado por el contratante titular del interés asegurado. En el caso que nos ocupa es claro que la mercantil que ocupa la posición de asegurado en la póliza n.º 17.376.281 es "Calzados Andantes, S.L." pues es la que, a cambio del pago de la prima pretende ponerse a cubierto de un riesgo, mientras que la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." es el tercero designado por la mercantil "Calzados Andantes, S.L." y que, como tal tercero, adquiere derechos propios (receptor de la prestación del asegurador) derivados directamente del contrato, pero sin que ello implique, a pesar de que ambas condiciones puedan concurrir en la misma persona, equiparar los conceptos de asegurado y beneficiario.

»Para que proceda reclamación contra el propietario de un local en arrendamiento habrá que demostrarse previamente su responsabilidad en los hechos generadores de los daños, mientras ello no sea así, el arrendador está exento de responsabilidad. Resulta pues inoportuno cuanto menos, que a través de un artificioso silogismo "propietario local -propietario continente- beneficiario" se pretenda crear una imaginaria responsabilidad en unos hechos (responsabilidad que, en su caso, debería haber sido objeto de otro procedimiento), para así intentar justificar la improcedencia de indemnización de los daños causados por la materialización del riesgo asegurado. El hecho de que el propietario del continente asegurado figure en la póliza de seguro, voluntariamente suscrita por la mercantil aseguradora, como beneficiario, no exime sin más, como pretende el recurrente, del derecho a la indemnización que proceda en el supuesto de que se materialice el riesgo asegurado. Por otra parte no ha de olvidarse que las indemnizaciones reconocidas en la resolución que se recurre no corresponden al continente sino al contenido, y recordar, una vez más, que la acción ejercitada en el presente procedimiento no lo es de responsabilidad civil contractual, la cual ya fue debidamente satisfecha, sino de responsabilidad civil extracontractual.

»Cuarto. Subsidiariamente, infracción por aplicación indebida del art. 20.4 LCS, inaplicando incorrectamente el punto 8º del mismo precepto.

»El incendio se produjo con fecha 22 de marzo de 2002. Con fecha 7 y 28 de junio de ese mismo año son entregadas un total de 340.000 € en concepto de pagos a cuenta y con fecha 25 de noviembre, también del año 2002, reunidas las tres partes (la mercantil aseguradora y las dos mercantiles aseguradas), acuerdan una indemnización total a cargo de la aseguradora por importe de 640.215,46 €, satisfaciéndose por la aseguradora la cantidad que restaba por pagar.

»Como ya se ha venido señalando reiteradamente, el presente procedimiento tiene por objeto reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, responsabilidad civil que, en el presente caso, incendio de naves dedicadas a fabricación y almacenaje de calzado, originaba, debido a la dificultad de determinación del origen del incendio, serias dudas sobre la causa última del mismo y, por lo tanto de la persona física o jurídica responsable. De hecho este mismo Tribunal ha dictado recientemente, concretamente con fecha 2 de octubre de 2006, sentencia en el procedimiento de responsabilidad civil iniciado por la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra las mercantiles "Juan Mar, S.L." y la mercantil "Zurich, compañía de seguros", en cuyo fundamento de derecho tercero se puede leer: "Así pues, si bien es cierto que los simples datos de que los bomberos se encontraran con la puerta de la nave abierta y el candado roto, no constituyen por sí solos indicios suficientes para sustentar la posibilidad de un incendio provocado, también es cierto que, dado el contenido y análisis practicado de los informes periciales de que se dispone, tampoco existe base suficiente, como así se expresa en la resolución recurrida, para negar toda posibilidad de que el incendio tuviera un origen intencionado. En consecuencia con todo lo cual, este Tribunal entiende que no existen datos suficientes que permitan determinar que el origen del incendio fue accidental, entendiendo por tal un malfuncionamiento de la instalación eléctrica". Ante tales datos; considerando además que si bien la acción de responsabilidad civil extracontractual ahora ejercitada es independiente de las indemnizaciones en su día recibidas por la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." como consecuencia de la responsabilidad civil contractual derivada de las pólizas de seguros suscritas por ella y por la mercantil "Calzados Andantes" respectivamente, sin embargo, dado que todas las indemnizaciones derivan de un mismo siniestro, y habiendo quedado plenamente acreditado que la voluntad de la mercantil demandada fue atender debida y temporáneamente al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que de tal siniestro pudieran derivar, como así ha quedado reflejado en el párrafo segundo de este mismo fundamento de derecho; y considerando la redacción de la regla 8ª del art. 20 LCS : "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", ha de concluirse que, a juicio de esta Sala, en el supuesto contemplado en el presente procedimiento existía causa justificada que impide sea aplicado el interés por mora previsto en el precitado art. 20 LCS .

»Procede en consecuencia estimar el motivo alegado y acordar que la mercantil demandada-apelante no vendrá obligada a satisfacer el interés por mora previsto en el art. 20 LCS , debiendo abonar únicamente, en aplicación de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , los intereses legales correspondientes que se hayan podido devengar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

»Quinto. Habiendo sido estimado el motivo anterior queda vacío de contenido el motivo alegado con carácter subsidiario en la alegación cuarta del recurso de apelación.

»Impugnación formulada por la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.".

»Sexto. Se limita el recurso a contradecir la resolución recurrida en cuanto a que, ni ha sido objeto de indemnización la partida "Instalaciones propiedad de la actora", ni ha sido concedido el total reclamado por la actora en la partida "Alquileres". Dado que la determinación de las causas de la denegación y limitación, respectivamente, aparece debidamente justificada en los fundamentos quinto y sexto de la resolución recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

»Costas.

»Séptimo. De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición del recurso formulado por la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", procediendo imponer a la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso por ella interpuesto»

QUINTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la entidad Grupo Oleron Internacional, S.L. al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC por ser su cuantía superior al límite legal.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Por infracción, en concepto de interpretación errónea, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil : Inaplicación del principio de indemnidad o restitutio in integrum

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La estimación de la acción que se formuló en la demanda, dirigida a la indemnización de los daños derivados de un siniestro - incendio- exigía la prueba de dichos daños a fin de obtener su íntegro resarcimiento.

La sentencia recurrida no indemniza por todos lo daños acreditados e incluso reconocidos.

Las partidas reclamadas por daños materiales se basan en la prueba irrefutable de su reconocimiento por las demandadas en acta pericial de conformidad -de fecha 22 de noviembre de 2002 y firmada por los peritos de ambas compañías con el visto bueno de estas- en la que expresan estar de acuerdo, al menos, con dos de las partidas de daños luego reclamadas judicialmente. En concreto, la pérdida en existencias y la pérdida en instalaciones. Se podrá someter a valoración probatoria las otras dos partidas exigidas, correspondientes a pérdida de alquileres y lucro cesante, pero no las anteriores.

Aunque el acta de conformidad se refiere tanto a la pérdida en existencias como en instalaciones, la AP solo indemniza la partida de existencias, y niega la segunda por falta de acreditación, lo que no es adecuado al constar su reconocimiento expreso. En consecuencia, procede someter a revisión la sentencia en cuanto a la exclusión de la partida correspondiente a instalaciones por importe de 38 757,78 euros.

Por lo que respecta a la reclamación por pérdida de alquileres (18 210,49 euros) y lucro cesante (209 343,99 euros), la primera cantidad se reclamaba al haber dejado la actora de percibir las rentas que le pagaba la arrendataria Calzados Andantes, S.L, que ocupaba el local siniestrado. Aunque la actora reclamaba el importe de 12 meses, la AP acogió la postura de la demanda y concedió únicamente las rentas de 3 meses, por entender que la cantidad recibida de su propio seguro era suficiente para la reconstrucción, destino al que prioritariamente debía destinarse dicha cantidad. Carece de lógica que la primera indemnización se destine a dicha reconstrucción habida cuenta de los graves perjuicios derivados del siniestro (destrucción del inmueble, desaparición del negocio, etc). Además, la sentencia toma como día inicial para ese plazo de tres meses el del siniestro (22 de marzo de 2002), obviando que, como la reconstrucción no podría iniciarse hasta que percibiese la primera indemnización parcial, el momento de su percepción sería en todo caso el día inicial del cómputo, lo que situaría en el mes de octubre de 2002 la fecha hasta la que tendría derecho a percibir indemnización por rentas dejadas de cobrar.

En cuanto al lucro cesante, se trata de un concepto incluido en el artículo 1106 CC (ganancia dejada de obtener). La AP no considera aplicables dichos preceptos. La cantidad que se reclama parte de una estimación pericial (dictamen acompañado como documento n.º 9 de la demanda). Con remisión a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda se vuelve a interesar una indemnización por dicho concepto, careciendo la sentencia recurrida de la menor motivación al respecto para su denegación (se limita contener una remisión íntegra a la resolución de primera instancia).

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Por infracción, en concepto de interpretación errónea de la norma aplicable, contenida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

.

La AP aprecia voluntad de cumplimiento en la aseguradora, a los efectos de exonerarla de intereses de demora por entender que estuvo amparada en causa justificada para no pagar. La sentencia se apoya en los pagos a cuenta realizados por la compañía de seguros demandada, a cuenta de la propia póliza de responsabilidad civil contractual de la actora con su aseguradora. De esta forma, la sentencia recurrida incurre en el error de base de confundir la responsabilidad contractual y la extracontractual, ya que los pagos a cuenta no fueron realizados nunca en este último concepto, sino en cumplimiento de la propia póliza que tenía suscrita la actora con su aseguradora, que también era Liberty Seguros. No puede olvidarse que la reclamación efectuada a Liberty fue por responsabilidad civil extracontractual de su asegurada, la entidad Calzados Andantes, S.L. Lo relevante es que jamás la aseguradora demandada mostró intención de pagar, consignar u ofrecer cantidad alguna por la responsabilidad extracontractual que se le reclamaba.

Es por ello que cabe calificar su conducta de contraria al cumplimiento, por los siguientes hechos:

-Pese a ser desde un principio conocedora del siniestro gracias a los continuos requerimientos, hizo caso omiso a la intimación del acreedor para que pagara.

-Si se tiene en cuenta el acta de conformidad, en que admitió la existencia de determinados daños (existencias e instalaciones) que debían ser indemnizadas por vía de responsabilidad civil extracontractual, su renuencia a pagar la cantidad reclamada por tales partidas es demostrativa de su mala fe.

-Además, ni siquiera tras dictarse sentencia en primera instancia, en la que se condenó al pago de 238 538,87 euros, procedió la demandada a pagar o consignar cantidad alguna.

El supuesto tomado en cuenta por la AP para apreciar la concurrencia de causa justificada no encaja en ninguno de los admitidos por la jurisprudencia.

Cita y extracta la STS de 10 de diciembre de 2004, RC n.º 3500/1998 .

Por otra parte, y en cuanto al día inicial del cómputo, ha de estarse a la fecha del siniestro y no a la fecha de la sentencia de primera instancia. Tiene dicho la jurisprudencia que la sentencia no tiene valor constitutivo de un derecho sino que solo declara el que ya tenía el perjudicado en el momento del siniestro, y esto, aún cuando la cantidad reconocida en sentencia fuera menor a la reclamada.

Cita y extracta la STS de 10 de diciembre de 2004, RC n.º 3500/1998 .

Cuando lo que se discute en el proceso no es el derecho a la indemnización sino la cuantía exacta de esta, no cabe apreciar causa justificada. Así lo tiene dicho la jurisprudencia.

Cita y extracta las SSTS de 22 de abril de 2003 y 10 de abril de 2003 .

De mantenerse el fallo recurrido, se crearía una situación favorable a la demandada, que habría conseguido demorar el pago de la indemnización durante 3 años sin pagar intereses por su retraso, vulnerándose así el sentido y finalidad del artículo 20.4º LCS .

Cita y extracta la STS de 20 de diciembre de 2002 .

Cita y extracta el AAP de Madrid, Sección 12ª, de 17 de mayo de 2005.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, estimando íntegramente la demanda formulada por la mi representada contra Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Calzados Andantes, S.L., condenándola a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil ciento ochenta y ocho euros con setenta y siete céntimos (497188,77 €), con los intereses moratorios del artículo 20.4º para la Cía aseguradora, computados desde la fecha del siniestro, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a la Ley sobre costas de las anteriores instancias y con declaración especial respecto de las del presente recurso, imponiéndolas a la contraparte si se opusiera al mismo».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 21 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Liberty Insurance Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., se formulan, en resumen, las alegaciones siguientes:

-En cuanto al motivo primero:

Es improcedente la reclamación de 497 118,77 euros.

  1. La suma de 38 757,51 euros, que se reclama por pérdidas en instalaciones, es improcedente porque la jurisprudencia exige para su indemnización que las pérdidas sean reales y demostrables, que sean evaluables económicamente y que sean consecuencia directa de la acción u omisión causante del daño antijurídico, y en el presente caso, no se cumple la primera condición al no haberse acreditado los daños en las instalaciones, ni siquiera la existencia de tales instalaciones. Hubiera sido posible hacerlo con facturas, que no aportó la actora, lo que pone en duda la preexistencia de las instalaciones y su valor, así como el supuesto daño. Los gastos consecuencia de supuestos daños en instalaciones no son más que hipótesis.

    Las pérdidas no indemnizadas en instalaciones fue una partida que no correspondía percibir a la actora, ya que se trataba de las instalaciones donde se produjo el incendio, incluyendo el cuadro eléctrico, cuya titularidad de la actora no está acreditada, y que, de estarlo, podría derivar en su propia responsabilidad por el incendio. Y tampoco cabía indemnizar a la arrendataria por tal concepto ya que la póliza expresamente excluía los daños a instalaciones ocupadas por el asegurado como arrendatario.

    En consecuencia, no se ha podido acreditar ningún daño o perjuicio sobre ninguna instalación titularidad del Grupo Oleron, ni tan siquiera la existencia de estas instalaciones. Y aunque fuera así, tampoco cabría su indemnización, en primer lugar, porque se encuentran excluidos los daños a locales o instalaciones que el asegurado ocupe como arrendatario, y porque también se encuentran excluidas las reclamaciones por pérdidas económicas que no sean consecuencia directa de un daño material o corporal garantizado por la póliza.

  2. También es improcedente la reclamación de 18 210,49 euros por pérdidas en alquileres, ya que, de esta pretensión fue absuelta Liberty, y la recurrente no pide en ningún momento que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de condenar también a Liberty sino, únicamente, que se incremente la suma por aquel concepto. El principio de congruencia impide la condena de Liberty en esta sede.

  3. Improcedente es también la suma reclamada de 209 343,99 euros, por lucro cesante, ya que la recurrente se conformó y no recurrió la sentencia del Juzgado que solo condenó por dicho concepto a la suma de 7 732,09 euros.

    El principio de congruencia impide dar más ahora. En todo caso, la póliza excluía las reclamaciones por pérdidas económicas que no fueran consecuencia directa de un daño material garantizado por la póliza.

    -En cuanto al motivo segundo.

    Es improcedente la pretensión de que se impongan los intereses de demora desde el siniestro ya que la recurrida estaba amparada por causa justificada.

    Cita y extracta la STS de 19 de mayo de 2008 .

    La apreciación de dicha justificación ha de partir de que la AP declara como probada la dificultad en la determinación del origen y causa del siniestro, y por tanto, de la persona responsable. En todo caso, no puede obviarse:

  4. que la aseguradora abonó 640 215,46 euros en concepto de indemnización total por los daños sufridos a consecuencia del incendio en las instalaciones de Calzados Andantes, que se propagó a la asegurada.

  5. que la cantidad concedida finalmente fue inferior a la suma judicialmente solicitada (497118,77 euros).

  6. que, en todo caso, el procedimiento ha sido necesario para dilucidar la existencia de cobertura.

    En cuanto al día inicial del cómputo, ha de estarse al canon de razonabilidad para su fijación, que apunta a fijar el día inicial en la fecha de la sentencia de primera instancia toda vez que la recurrida redujo a menos de la mitad la indemnización.

    Cita y extracta la STS de 19 de mayo de 2008 .

    Cita y extracta las SSAP de Alicante, de 19 de junio de 2003 y 14 de abril de 200 [..].

    Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] acuerde confirmar íntegramente la sentencia que se recurre por la mercantil Grupo Oleron Internacional, S.L., en consideración a los dos motivos de oposición al recurso de casación contenidos en el presente escrito, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas del presente procedimiento».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AAP, auto de la Audiencia Provincial

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, fundamento de Derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 22 de marzo de 2002 se declaró un incendio en una nave propiedad del Grupo Olerón Internacional, S.L, que en ese tiempo estaba arrendada a la sociedad Calzados Andantes, S.L. El fuego se extendió a otras dos naves colindantes propiedad del Grupo, una de las cuales, también estaba arrendada a la citada empresa zapatera.

  2. En el momento del ocurrir el siniestro ambas entidades tenían suscrito contrato de seguro con la aseguradora Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, siendo objeto del seguro de la propietaria, según póliza n.º NUM000 , los daños en sus bienes, y el de la arrendataria, póliza n.º NUM001 , la responsabilidad civil de dicha asegurada derivada de los riesgos de explotación de su negocio.

  3. El incendio ocasionó daños materiales en las tres naves, y daños en el contenido de la única nave (nave 3) que la propietaria utilizaba como almacén.

  4. La aseguradora indemnizó a la propietaria con la suma de 640 215,46 euros. De esa cantidad, 520 920,47 euros lo fueron con cargo a su propia póliza de seguros, y el resto, 117 294,99 euros, con cargo al seguro de responsabilidad civil suscrito por la arrendataria de las naves 1 y 2, con la precisión de que esta última indemnización quedaba limitada a los daños ocasionados en los edificios o continente.

  5. La empresa propietaria de las naves siniestradas demandó solidariamente a la arrendataria y a su aseguradora, reclamándoles una indemnización por culpa extracontractual por importe de 497 118,77 euros, comprensiva de los restantes daños -materiales, lucro cesante y pérdida de alquileres- no comprendidos o que excedían de los ya indemnizados.

  6. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las dos demandadas a indemnizar a la actora con la suma de 238 538,87 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial en el caso de Calzados Andantes, S.L. y más los del artículo 20 LCS , en el caso de la aseguradora, al tipo del 20% por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro. Entre sus razonamientos, cabe destacar lo siguiente: a) la acción promovida en este pleito no había sido antes atendida, por ser la directa de perjudicado contra la aseguradora que cubre la responsabilidad civil extracontractual del causante del daño (artículo 73 LCS ); b) la arrendataria es responsable del siniestro debido a que su causa estuvo en una sobre-intensidad en el cuadro eléctrico de una de las naves arrendadas, cuyo mantenimiento estaba a cargo de la arrendataria, sin que acreditara, como le incumbía, que hubiera adoptado las necesarias medidas de precaución dirigidas a evitar el daño; c) el seguro de responsabilidad civil suscrito por la arrendataria cubría la responsabilidad civil por la explotación; d) en la demanda se solicita indemnización por pérdidas no indemnizadas en existencias e instalaciones, por pérdida de alquileres y por lucro cesante, e) se declara procedente la íntegra indemnización de las pérdidas en existencias de la nave 3, cuya valoración no era objeto de discusión; la pérdida de alquileres, aunque con el límite de tres meses (tiempo suficiente para la reconstrucción), y la ganancia dejada de percibir, en suma de 7 732, 09 euros, por ser consecuencia directa del daño material asegurado; por el contrario, se declara no haber lugar a indemnizar las pérdidas en instalaciones, al no constar debidamente acreditadas; f) la aseguradora resulta merecedora del recargo por mora por su reticencia al pago y su negativa a asumir su responsabilidad pese a ser conocedora desde un principio del siniestro y de las causas que lo originaron.

  7. La AP estimó parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora y rechazó íntegramente la impugnación de la demandante, con el resultado de revocar la sentencia apelada en el único punto de no imponer recargo por mora a la compañía de seguros. Justifica esta decisión por la concurrencia de causa justificada consistente en la necesidad de agotar el procedimiento judicial para dilucidar las dudas existentes al respecto del origen o causa del siniestro y su cobertura, dada la presencia de indicios que no permitían, a priori, descartar su carácter intencionado. Las demás pretensiones fueron rechazadas; las deducidas por la aseguradora, porque según la AP, no cabe confundir la indemnización percibida por la actora con cargo al seguro propio (esto es, como asegurada), ni la reducida cantidad percibida como beneficiaria del seguro de responsabilidad civil de su arrendataria -que únicamente comprendía los daños causados a los edificios arrendados (naves 1 y 2)- con la indemnización que se reclamaba en la demanda, en la misma condición de perjudicada, pero por daños no satisfechos, e igualmente susceptibles de ser indemnizados con cargo al referido seguro de responsabilidad civil de la arrendataria; la pretensión impugnatoria de la demandante, limitada a que se indemnizara la partida "instalaciones propiedad de la actora" y a que se concediera el total reclamado en concepto de "alquileres", por las razones dadas por el Juzgado para su denegación y limitación, respectivamente.

  8. La entidad demandante formula recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , por razón de la cuantía, con objeto de impugnar el pronunciamiento relativo a los intereses de demora.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Por infracción, en concepto de interpretación errónea, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil : Inaplicación del principio de indemnidad o restitutio in integrum

.

En síntesis, considera la recurrente que la AP no ha indemnizado todos los perjuicios ocasionados por el incendio, pese a constar acreditados, e incluso, reconocidos por la aseguradora demandada. Centra su discrepancia en las partidas por pérdida en instalaciones, por pérdida de alquileres y por lucro cesante; en el primer caso, por haber sido rechazada, y en el caso de las dos últimas, por concederse en cuantía inferior a la reclamada, sustentando esencialmente su argumentación en una incorrecta valoración de la prueba pericial y en una defectuosa motivación de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las cuestiones procesales no constituyen el objeto del recurso de casación.

  1. El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas. Según tiene dicho de manera constante la jurisprudencia ( SSTS de 12 de julio de 2010, RC n.º 1849/2006 , 28 de julio de 2010, RC n.º 1688/2006 , 4 de noviembre de 2010, RC n.º 2051/2006 y 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ), estas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación. Por esta razón, esta Sala rechaza la posibilidad de plantear mediante el recurso de casación cuestiones procesales, entre ellas, los temas relativos al juicio de hecho y a los posibles errores cometidos por la AP en la valoración de la prueba, y declara inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que, directa o indirectamente, cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, dado que la casación no es una tercera instancia y tiene por específica función contrastar la correcta aplicación de la norma sustantiva a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba.

    El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no-admisión del recurso por interposición defectuosa, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC ( AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 33/2009 y 6 de octubre de 2009, RC n.º 851/2008 ) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 ; 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; 11 de diciembre de 2008; RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 ).

  2. Esta doctrina determina la desestimación del primer motivo porque la pretensión de la parte recurrente de obtener una indemnización superior, comprensiva de partidas que no fueron resarcidas (daños en instalaciones propiedad de la actora) o que lo fueron en cuantía inferior a la solicitada (pérdida de alquileres), se sustenta en una valoración propia de la prueba aportada, especialmente de la pericial (acta pericial de conformidad firmada por los peritos de ambas compañías y pericial sobre el lucro cesante), y, por ende, en unas conclusiones atinentes al juicio de hecho que se sitúan al margen de las que alcanzó la AP. Incluso, al hilo de lo anterior, se pone directamente en cuestión la motivación de la sentencia recurrida por el mero hecho de remitirse a la valoración contenida en los razonamientos de la de primera instancia, lo que, además de ser también una cuestión de inequívoco carácter adjetivo ajena a la casación, no demuestra que la AP haya incurrido en ninguna incorrección habida cuenta que esta Sala, asumiendo la jurisprudencia constitucional, admite expresamente la motivación por remisión a los razonamientos de la sentencia apelada.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Por infracción, en concepto de interpretación errónea de la norma aplicable, contenida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

.

En este motivo se defiende la inexistencia de causa justificada para no imponer intereses de demora a la aseguradora, dado que, a juicio de la recurrente, no mostró intención alguna de pagar pese a ser conocedora desde un principio del siniestro y de sus causas, sirviéndose del pleito únicamente para concretar la cuantía. También reclama que, de prosperar esta pretensión, el devengo comience con el siniestro y no con sentencia de primera instancia, de la que se dice que tuvo un valor meramente declarativo de un derecho anterior.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Existencia de causa justificada para la no imposición de intereses de demora.

  1. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , y 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, por ser a quien corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Y es criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ).

    En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación.

  2. La aplicación de anterior doctrina determina la desestimación del motivo.

    La sentencia recurrida declara justificado el incumplimiento de la aseguradora por las serias dudas existentes en relación con la causa del incendio, ante la dificultad de concretar el origen del mismo, lo que, según entiende, se tradujo en la necesidad de agotar la vía judicial para dilucidar cuestiones directamente relacionadas con la cobertura del siniestro.

    Estas razones se ajustan a la doctrina expuesta, pues, aunque la acción promovida en este pleito no fuera la acción directa del asegurado contra su asegurador, derivada del contrato de seguro, sino la directa del perjudicado contra el asegurador del responsable civil, para la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual, la cual es inmune a las excepciones que pudiera oponer el asegurador frente a su asegurado, lo verdaderamente relevante para considerar justificado el retraso de la aseguradora es que fue necesario agotar la vía judicial para conocer los presupuestos constitutivos del derecho del perjudicado, en particular, que la causa concreta del siniestro nada tenía que ver con la conducta del propietario de las naves y sí con la actuación negligente de la asegurada de responsabilidad civil, por reformar y no realizar un adecuado mantenimiento de la instalación eléctrica. Es decir, que dadas las contradicciones puestas de manifiesto por los informes periciales, solo cuando se agotó la vía judicial pudo conocerse el origen del fuego, y, asimismo, que la causa del mismo tenía que ver con la conducta de la arrendataria, presupuesto indispensable para que se abriera la posibilidad de que la dueña reclamara contra aquella por vía de responsabilidad civil extracontractual al objeto del resarcimiento de los daños que no habían sido anteriormente resarcidos por vía contractual, con cargo a su propio seguro.

    En atención a lo expuesto, al no imponerse el recargo del artículo 20.8º LCS , queda vacío de contenido el argumento subsidiario atinente al momento de su devengo.

SEXTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de ambos motivos conlleva la del recurso, con imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 LEC y 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 1905/2007, interpuesto por la representación procesal de Grupo Oleron Internacional S.L. contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 883/05, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario nº 1282/03, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación legal de la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación legal de la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de fecha 21 de enero 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando que la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." no vendrá obligada a satisfacer el interés por mora previsto en el art. 20 LCS , debiendo abonar únicamente los intereses legales correspondientes que se hayan podido devengar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos. En cuanto a las costas generadas en esta alzada, no procede hacer expresa condena de las causadas como consecuencia de la interposición del recurso formulado por la mercantil "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", procediendo imponer a la mercantil "Grupo Olerón Internacional, S.L." las causadas como consecuencia del recurso de impugnación por ella interpuesto».

  2. No haber lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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