STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4398
Número de Recurso5354/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5354/2007 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, siendo parte recurrida D. Esteban y D. Jeronimo , representados por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, promovido contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo número 87/2004 , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa y del Programa de Actuación Urbanística Municipal y sus Textos Refundidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 87/2004 , promovido por D. Esteban y D. Jeronimo y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, el AYUNTAMIENTO DE TERRASA y las entidades mercantiles "VELA S. A.", "PROMOCIONES CAN POAL S. L." y "CAN CASANOVES S. L." , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa y del Programa de Actuación Urbanística Municipal y sus Textos Refundidos.

SEGUNDO

Dicha Sala dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Esteban y D. Jeronimo contra las resoluciones del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 4 de julio y 31 de octubre de 2.003 (DOGC. de 12-12-03), dando su conformidad y aprobando definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y Programa de Actuación Urbanística municipales de Terrassa, acuerdos e instrumentos que ANULAMOS en cuanto consideren y delimiten los terrenos propiedad de la actora como suelo urbano no consolidado, al merecer tales terrenos la consideración a sus efectos de suelo urbano consolidado. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y del AYUNTAMIENTO DE TERRASA , se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la GENERALIDAD DE CATALUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 20 de diciembre de 2007, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se "case dicha Sentencia y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia" .

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 15 de enero de 2008 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Terrasa y por Providencia de 6 de junio de 2008 fue admitido el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 19 de septiembre de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de D. Esteban y D. Jeronimo en escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2008 en el que, tras exponer los razonamientos que cree oportunos, solicita "se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso y se resuelva declarando ajustada a derecho la sentencia recurrida en casación" .

SEXTO

Por Providencia de fecha 19 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 24 de julio de 2007, en su recurso contencioso- administrativo 87/2004 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por D. Esteban y D. Jeronimo contra Resolución del Consejero de Política Territorial y Obres Públicas de 31 de octubre de 2003, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA por la que se da conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa y al Texto Refundido del Programa de Actuación Urbanística Municipal de Terrasa.

SEGUNDO .- En ese recurso la actora cuestionó el planeamiento impugnado únicamente respecto a la clasificación urbanística prevista por el Plan impugnado para dos parcelas propiedad de los demandantes, que se categorizan como suelo urbano no consolidado formando parte del polígono PA-PON 002, para lo cual alegó, en esencia, que tales parcelas ya eran suelo urbano consolidado y solar con arreglo al Plan General anterior de 1983, por lo que invocó la aplicación del régimen previsto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), referido al suelo urbano consolidado, y la regulación contenida en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña (articulo 24 a 31), pretendiendo (1 ) su categorización como suelo urbano consolidado y (2) la declaración de que la alineación a vial de la edificación y restantes parámetros edificatorios que corresponden a tal suelo son los que tiene el suelo del resto de la manzana.

La Sala de instancia, tras declarar que la normativa legal aplicable era la contenida en la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, por aplicación de su Disposición Transitoria Tercera , en su redacción originaria, y no en la modificación introducida en la reforma operada por Ley 10/2004, de 24 de diciembre , desestimó el recurso en cuanto a la última pretensión sobre condiciones concretas de ordenación de las parcelas litigiosas, por entender que no "corresponde a esta Sala efectuar determinaciones en orden a concretas calificaciones de suelo y sus parámetros urbanísticos" y estimó la primera pretensión, declarando que la categorización que corresponde a los terrenos es la de suelo urbano consolidado, conclusión a la que llegó en base a las siguientes consideraciones:

  1. ) Que la normativa aplicable por razones temporales era la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su primitiva redacción, y en concreto su articulo 31 , que definía el suelo urbano no consolidado únicamente por el criterio de exclusión, ---esto es, como aquel al que no correspondía la categorización de urbano consolidado---, no siendo aplicable, por razones temporales, la reforma realizada en ese precepto por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , que introdujo una nueva categoría de suelo urbano no consolidado, consistente en habilitar al Plan General para descategorizar suelo urbano consolidado en no consolidado mediante su inclusión en sectores o polígonos de actuación para realizar operaciones de transformación urbana, o bien cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, por lo que, según indica en el Fundamento de Derecho Tercero , "el planeamiento aquí impugnado carecía de competencia para establecer subclasificaciones de suelo y, en consecuencia, para delimitar polígonos o sectores de suelo urbano no consolidado, como efectivamente se ha hecho en el caso y se desprende de su misma normativa y planimetría" ; falta de competencia que es reiterada en el Fundamento de Derecho Quinto, al señalar que "El plan de ordenación urbanística municipal aquí impugnado atribuyó a tales terrenos la condición de suelo urbano no consolidado, careciendo tal plan de competencia para ello, cuando tal facultad únicamente vino atribuida, concurriendo los requisitos establecidos, a partir de la introducción de un segundo párrafo producida en el artículo 31 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , en los términos antes señalados, por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , modificación inaplicable temporalmente al caso de autos" .

  2. ) Respecto a las características físicas de los terrenos en cuanto a la existencia de las necesarias redes de servicios, el cumplimiento de deberes urbanísticos y la acreditación de la consideración de solar de los terrenos, en el Fundamento de Derecho Cuarto el Tribunal a quo valora la prueba pericial aportada por los actores, así como el conjunto de prueba incorporada a los Autos, en especial el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 12 de mayo de 2006 en el que indica que las fincas litigiosas estaban urbanizadas de acuerdo con las determinaciones del anterior Plan General de 1983 y cumpliendo las condiciones del artículo 26.1 de la Ley 2/2002 sobre servicios urbanísticos básicos, por lo que podían solicitar y obtener licencia de acuerdo con la normativa de ese Plan, y sin que para ejercer el derecho a edificar tuvieran que cumplir "ningún deber de cesión de suelo con destino a viales, para regularizar alineaciones o completar la red viaria" .

  3. ) En base a ello, en el Fundamento de Derecho Quinto, el Tribunal a quo concluye que los terrenos litigiosos, a la "entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , merecían la consideración de suelo urbano y de solar, atendidas en ambos casos las exigencias contenidas en el entonces aplicable Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística" , a lo que añade que los terrenos, por ello, "debieron ser considerados como suelo urbano consolidado por reunir, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, que se produjo el día 21 de junio de 2.002 , los requisitos enumerados en sus artículos 26.1, 29 y 30 , siempre atendido el régimen a que se refiere su disposición transitoria primera , así como el informe pericial y la prueba documental antes citados, y, desde luego, la consolidada doctrina jurisprudencial de la denominada fuerza normativa de lo fáctico, que defiende que la realidad no puede ser desconocida por el que crea la norma ni por el que la aplica, de tal forma que los terrenos urbanos deben ser considerados atendiendo a su misma situación, al constituir una realidad física sustraída a la esfera voluntarista de la Administración" .

TERCERO .- Contra esa sentencia la GENERALIDAD DE CATALUÑA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero : Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), basado en la infracción de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el 24.1 de la Constitución, por incongruencia interna y falta de motivación.

En el desarrollo del motivo alega que la sentencia es incoherente y contradictoria "porque, a la vez que reconoce y admite que el POUM delimitó un polígono de actuación en el que incluía las fincas de los recurrentes como se desprende de su propia normativa y planimetría, ---último párrafo del fundamento jurídico tercero--- y también acepta explícitamente y aplica al presente caso la Ley 2/2002, de 13 de marzo, en concreto los artículos 26.1, 29 y 30 , concluye que el suelo incluido en el ámbito del polígono de actuación (PA-PON002) es de suelo urbano consolidado" . Por ello, alega que si se acepta que el Plan impugnado incluye los terrenos litigiosos en un polígono de actuación para la ejecución de una actuación transformadora de la ciudad ---lo que implicará la realización de operaciones integrales de urbanización, la asignación de unas nuevas edificabilidades y la obligación de equidistribución y de cesión de los terrenos destinados a sistemas---, es ilógico y absurdo que se les atribuye la condición de suelo urbano consolidado, pues con ello se sigue que los suelos urbanos incluidos en unidades de actuación previstas en planes aprobados con anterioridad a la Ley 2/2002 tendrían la consideración de suelo urbano no consolidado por disposición de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley y las unidades delimitadas con posterioridad a esa Ley serían suelo urbano consolidado.

También alega dentro de este motivo, la falta de motivación de la sentencia porque no explica de manera suficiente por qué para la determinación de la categorización de suelo urbano toma en consideración la situación fáctica y jurídica de los terrenos al momento de la entrada en vigor de la Ley 2/200 y en cuanto a su afirmación de que los terrenos son susceptibles de obtención de licencia cuando esto era así con arreglo al planeamiento anterior, pero no en el impugnado.

Motivo segundo : al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A., basado en la infracción de los artículos 12 y 14 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y jurisprudencia aplicable, con vulneración del artículo 47 de la Constitución que dispone que la comunidad ha de participar de las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

En el desarrollo del motivo aduce que con arreglo a la Ley 2/2002 los terrenos no merecen la categorización de suelo urbano consolidado o de solar, porque están incluidos en un polígono de actuación para la realización de operaciones de renovación urbana, que se ejecutará por el sistema de cooperación, con reparcelación y que implicará la cesión de terrenos destinados a calles o vías con el fin de regularizar alineaciones o completar la red viaria, por lo que se infringe el artículo 12 al impedir el ejercicio de derechos y deberes de acuerdo con la legislación de urbanismo de Cataluña, con arreglo a la cual, los terreno no son suelo urbano consolidado.

De igual forma, se infringe el artículo 14.2 al impedir la sentencia aplicar el régimen urbanístico previsto en ese precepto para el suelo urbano no consolidado, pues de la misma forma que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1998 consideraba como suelo urbano no consolidado las actuaciones pendientes de aprobar su equidistribución a la entrada en vigor de esa norma, con más razón lo serán las que se delimiten con posterioridad, resultando infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita que admiten la existencia de suelo urbano no consolidado para la realización de actuaciones de renovación urbana, por lo que de mantenerse la categoría de suelo consolidado para los terrenos que forman el polígono PA-PON002 supone lesión del artículo 47 de la Constitución que se produce al hacer suyas los propietarios las plusvalías generadas por la actuación urbanística y que la comunidad, que es quien las genera, no participe en las mismas.

Motivo tercero : al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A., basado en la infracción del artículo 2 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en cuanto al legítimo ejercicio del "ius variandi" que detenta la Administración planificadora.

En el desarrollo del motivo, se aduce que las infracciones normativas se produce porque la actuación urbanística impugnada tiene por objeto resolver la confluencia y continuidad entre dos ejes viario decisivos, por lo que prevé una actuación de renovación urbana, explicada en Memoria y que merece la consideración de racional, proporcional y coherente, resultando que la sentencia, al concluir el carácter de suelo urbano consolido por el Plan de 1983 niega a la Administración la potestad discrecional que resulta consustancial en el planeamiento urbanístico, negando al planificador la realización de actuaciones de renovación urbana, condenando al inmovilismo los instrumentos de planeamiento, lo que infringe el artículo 2 y el carácter dinámico de la potestad de planificación, que no queda vinculada por ordenaciones anteriores, estando habilitado el planeamiento, por aplicación del artículo 2 , y en contra de lo declarado por la sentencia, para la delimitación del polígono de ejecución como medio para llevar a cabo la actuación de renovación urbana prevista en la Memoria del Plan.

CUARTO .- El motivo primero , en que se reprocha a la sentencia ser incongruencia interna y falta de motivación, no puede ser acogido.

La congruencia interna como requisito de las sentencias impone que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, de forma que el fallo no resulte explicado en sus fundamentos o sea incoherente o contradictorio con ellos, lo que no ocurre en este caso, ya que la parte dispositiva de la sentencia no puede resultar sorprendente ni inexplicable, en relación con los fundamentos que le anteceden, ni resultar incompatible o contradictorio con los mismos .

Según el desarrollo del motivo, la recurrente aprecia irracionalidad porque a la vez que acepta que el Plan impugnado incluye los terrenos en un polígono de actuación ---lo que implicará la ejecución de operaciones de transformación urbanística--- también reconoce en los terrenos su condición de suelo urbano consolidado, lo que es absurdo al tratase de categorías contradictorias.

Tal contradicción, sin embargo, no existe. Esa era, precisamente, la cuestión nuclear del proceso de instancia: la (1) posibilidad de que los terrenos, atendiendo a sus características físicas resultantes de su urbanización y edificación, merecían la condición de suelo urbano consolidado, por lo que su régimen jurídico sería el previsto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), y no resultando, por ello, ajustada a derecho la inclusión en un polígono de actuación que implicaba el sometimiento al régimen jurídico previsto en el epígrafe 2 del mismo artículo 14 ---tesis sostenida por la parte demandante---, o, (2 ) por el contrario, la Administración estaba habilitada para incluir tales terrenos, con independencia de sus características, en un polígono de actuación para someterlo a actuaciones de renovación urbana, según la tesis de la Administración plasmada en el Plan.

Esta controversia es resulta por la Sala de instancia, como hemos visto, aplicando la regulación contenida en la normativa autonómica para la categorización del suelo urbano consolidado y no consolidado vigente al momento de aprobarse el planeamiento, que era la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en su primitiva redacción, cuyo articulo 31 únicamente contenía una clase de suelo urbano no consolidado ---aquel que no correspondía a la categorización de urbano consolidado--- negando la aplicación al caso, por razones temporales, de la habilitación contenida en la reforma del artículo 31 por obra de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , y que introdujo una nueva categoría de suelo urbano no consolidado, habilitando al planeamiento general para recategorizar suelo urbano consolidado en no consolidado mediante su inclusión en sectores o polígonos para su transformación urbana, que es lo que hizo el plan impugnado.

Por ello, no siendo aplicable al caso, ratio temporis , esa nueva categoría de suelo urbano no consolidado, la Sala de instancia examina si con arreglo a la Ley 2/2002 los terrenos reunían la condición de suelo urbano consolidado, pues únicamente en caso negativo estaría justificada la categorización como urbano no consolidado, llegando a la conclusión de que los terrenos, al momento de la aprobación del Plan impugnado eran suelo urbano consolidado, estimando en consecuencia el recurso.

Tampoco la sentencia resulta contradictoria con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2002. Tal Disposición establecía el régimen aplicable, en cuanto a la categorización del suelo urbano como consolidado o no, en tanto en cuanto se producía la adaptación del planeamiento general a esa Ley y la solución prevista en esa Transitoria ---que los suelos urbanos incluidos en polígonos o unidades de actuación en planes no adaptados y los terrenos que debían terrenos para calles o vías tendrían la consideración de suelo urbano no consolidado---, no resulta incoherente con la sentencia, pues, sin perjuicio de que tal Disposición no era de aplicación al caso, lo que el Tribunal a quo declara es que los Planes que se aprueban con posterioridad a esa Ley deben adaptar su contenido a los dictados de la misma, entre ellos, a las normas sobre categorización de suelo urbano consolidado y no consolidado, normativa que, se insiste, no permitía al momento de su aprobación, la descategorización por la inclusión en polígonos de actuación.

Por ello, el discurrir lógico-jurídico del razonamiento del Tribunal a quo es perfectamente lógico y coherente con el fallo.

La segunda tacha que se contiene en este motivo, la falta de motivación de la sentencia ---que se fundamenta en que no explica por qué para la determinación de la categorización de suelo urbano toma en consideración la situación fáctica y jurídica de los terrenos al momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 , y en cuanto a su afirmación de que los terrenos son susceptibles de obtención de licencia cuando esto era así con arreglo al planeamiento anterior, pero no en el impugnado---. tampoco puede acogerse.

El hecho de que la sentencia examine la ordenación prevista para los terrenos en el Plan General anterior de 1983 es exclusivamente a efectos de determinar qué categoría de suelo urbano le correspondería a los terrenos de entre las previstas en la Ley 2/2002, que introdujo por primera vez en la legislación autonómica catalana la distinción entresuelo urbano consolidado y no consolidado, y, en ese examen, concluye que: 1) Con arreglo al Plan anterior los terrenos no estaban incluidos en ningún sector o unidad de actuación, ni tampoco se preveía la cesión de suelo destinado a viario, bien por regularización de alineaciones o para completar la red viaria, con carácter previo a la obtención de licencia y que las dos fincas tenían señaladas alineaciones, siendo de aplicación la Clave A-3, por lo que los propietarios podían solicitar y obtener licencia; y 2) Las características físicas de los terrenos, rodeados de calles, ubicados en trama urbana, edificados y dotados de todas las redes de urbanización, merecían, con arreglo a la Ley 2/2002 , la consideración de suelo urbano consolidado.

Por ello, no puede sostenerse con seriedad que la sentencia tiene déficit en su motivación, pues ésta resulta evidente y la Sala exterioriza las razones, de forma lógica y coherente, por las que el Tribunal a quo estimó parcialmente el recurso en este punto, razones que podrán compartirse o no, resultar acertadas ---que lo son--- o equivocadas, con independencia de que no satisfagan los intereses legítimos de la parte recurrente, pero, desde luego, no puede reprocharse la sentencia que lesione el derecho a la tutela judicial por falta de motivación, pues ésta existe.

QUINTO . - Dada la estrecha relación entre los motivos segundo y tercero, su examen se efectuará de forma conjunta, pudiendo anticipar que no pueden ser acogidos por las siguientes razones.

El fondo de la controversia pasa por determinar si, a la vista de las características de los terrenos litigiosos al momento de aprobarse el Plan impugnado, merecían la categorización ---por aplicación de los dictados previstos en la Ley autonómica catalana 2/2002 --- de urbano consolidado, con la consecuencia subsiguiente de que su régimen jurídico sería el previsto, con el carácter de básico, en el epígrafe 14.1 de la LRSV, y la posibilidad de que el Plan General pueda incluir suelos consolidados en un polígono de actuación con la finalidad de someterlos a actuaciones de transformación urbanística, siendo entonces aplicable el régimen el previsto en el epígrafe 2 del artículo 14 , lo que implica las cargas de urbanizar, ceder y equidistribuir.

Pues bien, sobre este particular, partiendo de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, según se indica en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2001 --- STC 164/2001---, y de 27 de febrero de 2002 ---STC 54/2992---, si bien, en esta última, con la precisión de que tales criterios se establecerán "en los límites de la realidad" , esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con motivo de categorizaciones de suelo urbano consolidado y no consolidado previstas en normas autonómicas, en las que hemos declarado que los criterios de categorización que establezca el legislador autonómico han de ser interpretados en términos compatibles con la normativa básica estatal y que tal categorización debe hacerse siempre en los límites de la realidad.

Así, en la sentencia de 23 de septiembre de 2008, (casación 4731/2004 ), hemos declarado (Asunto Guanarteme), a propósito del artículo 51.1.a) de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias , que el artículo 14.1.a) de la LRSV "incluye en el concepto de suelo urbano los terrenos que cuenten con los servicios que allí se enumeran o que estén consolidados por la edificación "en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística", inciso este último que no sólo alude a un determinado rango normativo sino también a una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregada a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Tales postulados de la legislación básica y de la doctrina jurisprudencial resultarían vulnerados si el artículo 51.1.a/ de la Ley canaria se interpretase como pretenden los recurrentes, pues ello equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación ---sobre ninguno de estos aspectos se ha suscitado controversia--- habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.

Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar. En efecto, de aceptarse la solución que propugnan los recurrentes ---que es la plasmada en el planeamiento anulado en la sentencia recurrida--- los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa (...)".

Estos mismos razonamientos se contienen en la STS de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ) y en la STS de 26 de marzo de 2010 (casación 1382/2006 ) en la que, haciendo referencia a la existencia de dos líneas jurisprudenciales sobre la posibilidad de incluir suelo urbano consolidado en actuaciones sistemáticas, advertimos la existencia de una línea mayoritaria, y finalmente única, de jurisprudencia en el sentido de que " aunque es posible actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, sin embargo no puede exigirse a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos ( sentencias 10 de mayo de 2000 todas dictadas en los recursos de casación nº 5289/1995 , 5290/1995 , 5291/1995 , 7533/1995 ). Se añade en estas sentencias que ello no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que se impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas, pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2 - e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar", según su artículo 14-1 . (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado)" .

Acorde con esta doctrina jurisprudencial declaramos en esa misma sentencia de 26 de marzo de 2010 que "no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas. Cuanto acabamos de señalar no significa, obviamente, que tales operaciones integrales no puedan ser realizadas, que pueden y deben acometerse cuando así lo demande el interés público, significa sólo que concurren los límites expuestos a una aplicación sucesiva e interminable de los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 ".

Finalmente, en la más reciente de 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007), en la que la controversia se centraba en la legalidad de que el Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Siero (Asturias) incluyera en una unidad de actuación suelos que merecían la categorización de urbano consolidado, procedimos a la estimación del recurso de casación porque " la circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para los terrenos una determinada transformación urbanística no puede ser considerada razón bastante para que, desconociendo la realidad de la parcela y los servicios y dotaciones con que esta cuenta, se le asigne la consideración de suelo urbano no consolidado, con la consiguiente sujeción a un régimen de deberes que no se corresponde con aquellas circunstancias físicas concurrentes".

SEXTO .- Se debe advertir, por otra parte, que en el caso de Autos, y esta es la razón de decidir de la Sala de instancia, la normativa aplicable por razones temporales al momento de aprobaron del Plan ---Resoluciones de 4 de julio y 31 de octubre de 2003--- era la prevista en la redacción primitiva de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que, insistimos y volvemos a repetir, en su artículo 31 sólo preveía una única categoría de suelo urbano no consolidado: el que no era suelo urbano consolidado, no resultando aplicable la segunda categoría de suelo urbano no consolidado, introducida por la posterior Ley 10/2004, de 24 de diciembre , que definió esta nueva categoría del siguiente modo: " el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a operaciones de transformación urbanística incorporándolo en sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación ".

Por ello, están condenados a decaer todos los esfuerzos argumentales de la recurrente sobre la posibilidad de que el Plan impugnado pudiera descategorizar el suelo urbano consolidado en no consolidado, por mor de su inclusión en un polígono para su transformación urbanística, pues tal posibilidad no estaba amparada por la normativa entonces vigente, artículo 31 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , al que el Plan General, por el principio de jerarquía normativa, debía adaptarse.

Yerra por tanto la recurrente en sus consideraciones sobre la potestad del ius variandi y de que su ámbito territorial también incluye el suelo urbano consolidado por la necesidad de adaptar su ordenación, incluyendo la asignación de nuevos usos, zonificaciones y trazados viarios, a las necesidades que en cada momento el interés general demanda, evitando la petrificación de ordenaciones obsoletas, pues esa potestad, y con ese alcance, no es la cuestión que se debatió en los Autos, sino sí, la ordenación finalmente aprobada para los terrenos litigiosos ---a la vista del rango reglamentario de los Planes de Urbanismo y del principio de jerarquía normativa, en virtud del cual, la clasificación y categorización de suelo en ellos prevista debe ajustarse a los parámetros previstos en la Ley---, se ajustaba a los dictados de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , conclusión que no puede ser sino negativa, como concluye la Sala de instancia, pues, en ese momento, el Plan General no estaba habilitado para operar descategorizaciones de suelo urbano consolidado.

Por las mismas razones que se recogen en las sentencias indicadas en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe apreciar la infracción del principio previsto en el articulo 47 de la Constitución sobre participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, pues, precisamente, la categorización del suelo como consolidado es consecuencia del cumplimiento previo por la propiedad de los deberes urbanísticos previstos en la norma aplicable en su momento; deberes y cargas urbanísticas por medio de los cuales se materializa la participación de la comunidad en tales plusvalías.

SEPTIMO. - Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5354/2007, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 87/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1237/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...tal clasificación ( STS, Sala Tercera Sección Sexta 12 julio 2011, Sala Tercera Sección Quinta 16.06.2011); pero, como indica STS de 31 de mayo de 2011, la consideración como urbanos de unos terrenos como urbanos en el planeamiento anterior, permite suponer que ya en su día habían cumplido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR