STS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 4771/2010, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1469/2006 , seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de octubre de 2006, que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.656.683 "CUATRO", para amparar servicios en las clases 38 y 41 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 23 de noviembre de 2005. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1469/2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SOGECABLE SA, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de octubre de 2.006 que revoca, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 23 de noviembre de 2.005.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 25 de junio de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de septiembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe éste en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia estimando los motivos formulados y casando la sentencia recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando completamente la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la solicitud de registro de marca nº. 2.656.683 CUATRO, en las clases 38 y 41, con motivo de la estimación del recurso de alzada formulado por Galatzo Films, S.A., procedimiento a la concesión total de dicho registro de marca.

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CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2011, se tuvo por personado en calidad de recurrida a la Administración del Estado, a la vista del escrito obrante al folio 56 de las actuaciones y se acuerda entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 17 de junio de 2011, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2011, se une el escrito del Sr. Abogado del Estado y se mantiene el señalamiento que venía efectuado para el día 29 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpone contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil Sogecable, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de octubre de 2006, que acuerda la denegación de la marca nacional número 2.656.683 "CUATRO" (denominativa), para amparar servicios en las clases 38 y 41 del Nomenclátor Internacional de Marcas, manteniendo la concesión de la marca para productos de la clase 16, al estimar el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil GALATZO FILMS, S.A. contra la precedente resolución de 23 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que se producen los factores de riesgo que alega la Oficina en las clases 38 y 41 para oponerse a la marca pues, como señalan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 y 27 de junio de 2007 , la comparación de signos debe realizarse con una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes y resulta evidente que las marcas enfrentadas en su conjunto son iguales en el término y la utilización de la numeración 4 en letra no determina una mayor diferenciación ya que cabe la asociación analógica entre y CUATRO por lo que sus diferencias no son fácilmente apreciables.

En el caso de autos, además, sucede que siendo la recurrente titular de la marca CUATRO si se aceptara la inscripción de la marca solicitada la marca prioritaria dejaría de tener una sustantividad propia pues la notoriedad de aquella implicaría que el consumidor asociara las marcas como una mera expresión provincial de la suya y ello debe entenderse contrario al espíritu de la Ley marcaria. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado .

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Previamente, la Sala de instancia deja constancia de los singulares antecedentes marcarios que considera que son relevantes para la decisión del proceso:

[...] La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

a) Con fecha 10 de junio de 2.005 la mercantil recurrente presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.656.683 CUATRO en la clase 16 para "Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés"; clase 38 para "telecomunicaciones, en especial servicios de emisión de programas por televisión y radio"; y, clase 41 para "educación; formación, esparcimiento; actividades deportivas y culturales; y, en especial, servicios de producción y montaje de programas de radio y televisión, producción de películas (films)".

b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición de las marcas:

- M 1618303 LA 4 en la clase 38 para "telecomunicaciones, en especial servicios de emisión de programas por televisión y radio".

- M 1628836 LA (mixta) en la clase 38 para "telecomunicaciones, en especial servicios de emisión de programas por televisión y radio".

- M 1628837 LA4 (mixta) en la clase 38 para "telecomunicaciones, en especial servicios de emisión de programas por televisión y radio".

- M 1642144RNE.4 (mixta) en la clase 38 para "telecomunicaciones, en especial servicios de emisión de programas por televisión y radio".

- M 1968511 CANAL 4 TV TELEVISION INSULAR DE MALLORCA (mixta) en la clase 41 para "servicios de producción y grabación de programas de cine y televisión".

- M 2028319 4 CANAL TV TELEVISIO DE LES BALEARS (mixta) en la clase 41 para "servicios de producción y grabación de programas de cine y televisión".

- M 2030024 4 CANAL TV SA NOSTRA TELEVISIO (mixta) en la clase 41 para "servicios de producción y grabación de programas de cine y televisión".

- M 2127379 CANAL 4 SA NOSTRA TELEVISIO (mixta) en la clase 41 para "servicios de producción y grabación de programas de cine y televisión".

- M 2156234 CANAL 4 TV SA NOSTRA TELEVISIO (mixta) en la clase 38 para "servicios de difusión de programas de televisión, emisiones televisadas, servicios de comunicaciones a través de redes mundiales de informática".

- M 2277315 CANAL 4 SA NOSTRA TELEVISIO (mixta) en la clase 38 para "servicios de difusión de programas de televisión, emisiones televisadas, servicios de comunicaciones a través de redes mundiales de informática".

- R 0255803 CANAL 4 TV TELEVISIO DE LES BALEARS (mixto) su establecimiento dedicado a un canal de televisión.

- R 0255824 CANAL 4 TV SA NOSTRA TELEVISIO (mixto) su establecimiento dedicado a un canal de televisión.

- R 0259993 CANAL 4 SA NOSTRA TELEVISIO (mixto) su establecimiento dedicado a un canal de televisión.

c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso en fecha 2 de noviembre de 2005.

d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 12 de julio de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca en las clases solicitadas. Dicha resolución es recurrida en alzada por una de las oponentes con el resultado ya expresado manteniendo la concesión en la clase 16 .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A. se articula en la formulación de tres motivos de casación, fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer motivo de casación, por infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia aplicable, se denuncia que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia formulada sobre la falta de valor obstativo de las marcas intermedias, al no tomar en consideración que es titular de la marca número 2.063.287 "CUATRO", en la clase 38, que es prioritaria, respecto de todas las marcas oponentes de la clase 38, causantes de la denegación de la marca solicitada.

En la exposición del segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas , y de la jurisprudencia que lo interpreta, se reprocha a la sentencia recurrida que no tenga en cuenta la jurisprudencia que declara la inapropiabilidad en exclusiva de las marcas compuestas por números y letras del alfabeto.

Se arguye, en el desarrollo argumental de este motivo de casación, que una vez que ha sido aceptada la distintividad intrínseca de la marca "CUATRO", cuando se solicitó bajo el número 2.063.287, como ahora bajo el número 2.656.683, sin que nunca haya sido señalada ninguna objeción, respecto de su distintividad suficiente y sin que se haya considerado obstáculo para el registro de otras marcas posteriores que incluyen el elemento "4" para servicios idénticos o similares por parte de terceros, la única cuestión a dirimir es si la marca solicitada "CUATRO" es confundible para los consumidores con los conjuntos gráficos denominativos en que consisten las marcas contrarias.

El tercer motivo de casación, por infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia que lo interpreta, imputa a la sentencia recurrida que no aplique la doctrina jurisprudencial que sostiene la necesidad de comparar las marcas confrontadas desde una visión de conjunto, lo que evidencia, en el presente caso, que los signos en pugna son perfectamente compatibles, sin que sean susceptibles de inducir al público a ningún tipo de error o perplejidad.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación: la alegación de infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia aplicable.

Los tres motivos de casación articulados, que, debido a la conexión argumental que se aprecia en su desarrollo, enjuiciamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, ya que el pronunciamiento concerniente a la declaración de incompatibilidad de las marcas en pugna se fundamenta en la apreciación de la existencia de suficientes similitudes denominativas y fonéticas entre los signos enfrentados "CUATRO" y "CANAL 4 TV, TELEVISIÓN INSULAR DE MALLORCA" y "4 CANAL TV., SA NOCHE TELECINCO", debido al escaso grado de distintividad de la marca solicitada, y a que en su composición se incluye exclusivamente el número "4", en letra, sin la adición de ningún elemento gráfico, que genera riesgo de asociación en el público al identificar idénticos servicios relacionados con los servicios de telecomunicaciones y producción de programas de televisión, tomando, por tanto, en consideración criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia y el buen sentido, que esta Sala del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estiman adecuados para determinar si la convivencia entre marcas genera entre los consumidores riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no considera que el razonamiento de la Sala de instancia, en el extremo que concierne a la declaración de que la marca nacional aspirante número 2.656.683 "CUATRO" (denominativa), que designa servicios de las clases 38 (telecomunicaciones, en especial servicios de emisión de programas por televisión y radio) y 41 (educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales, y, en especial, servicios de producción y montaje de programas de radio y televisión, producción de películas [films]), no puede acceder al registro, al no distinguirse de las marcas nacionales oponentes número 1.968.511 "CANAL 4 Televisión insular de Mallorca", en clase 41, número 2.028.319 "4 CANAL TV televisió de les Balears", número 2.030.024 "4 CANAL TV Sa Nostra Televisió", número 2.127.239 "CANA 4 TV Sa nostra Televisió", en clase 41, número 2.155.234 "CANAL 4 Sa Nostra Televisió", y número 2.277.315 "CANAL 4 TV Sa Nostra Televisió", en clase 38, sea ilógica, en cuanto aprecia que todas ellas están compuestas por el elemento denominativo "CUATRO", que capta la atención del público de forma prevalente, y designan servicios idénticos en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios de producción y montaje de programas de radio y televisión.

Por ello, rechazamos que la Sala de instancia, en relación con la aplicación de la prohibición de registro del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , se haya apartado de los criterios jurisprudenciales que hemos estimado adecuados para efectuar el análisis y estudio comparativo entre las marcas en conflicto, al apreciar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas por la impresión visual que producen en los usuarios que son destinatarios de los servicios de telecomunicaciones y de televisión.

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, por lo que no puede eludir, como hemos argumentado, en el examen del riesgo de confundibilidad, la similitud de los elementos denominativos y fonéticos existente, apreciables desde una visión de conjunto sintética, por la inclusión común del término "4", que no se compensa por el grado de coincidencia de los ámbitos aplicativos en lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones y servicios de producción de programas de radio y televisión reivindicados en las clases 38 y 41.

A estos efectos, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distintividad de las marcas, expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible .

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En particular, debe significarse, que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que, en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

Asimismo, el criterio de la Sala sentenciadora se revela congruente con la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003 (RC 9489/1997 ) en la que hemos declarado, en relación con las marcas configuradas por letras del alfabeto y números, el carácter no reivindicable en exclusiva de dichos signos por ser de dominio público, condicionando su acceso al registro cuando tengan carácter distintivo individualizador, en los siguientes términos:

Es doctrina de esta Sala, sentencia de 10 de abril de 2003 , que las letras como los números, son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva, y por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia, no puede impedir a otros que las usen en sus propias marcas diferentes de las del primero, pues por ser éstas (las letras) de dominio común cualquiera tiene derecho a usarlas, siempre que contengan suficientes elementos diferenciativos que eviten toda confusión entre ellas .

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Por ello, constatamos que la sentencia recurrida no incurre en error jurídico en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, en materia de comparación de marcas que incorporan números o letras del alfabeto, ha matizado que, a los efectos de realizar el juicio de riesgo de confundibilidad, "lo relevante es su caprichosa escritura y disposición - STS de 21 de enero de 1993 y 10 de diciembre de 1993 -, puesto que no hay duda de que la marca solicitada número 2.656.683 "CUATRO" (denominativa), que ampara servicios en las clases 38 y 41, carece de elementos que la singularicen, y no presenta suficientes diferencias, analizados el elemento denominativo y el tipo de letras utilizado, con las marcas nacionales obstaculizadoras, que incluyen como signo más distintivo el número "4".

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación, sin que la circunstancia de ser titular de la marca número 2.063.287 "CUATRO", que ampara servicios de un programa de televisión, en clase 38, pueda eludir la eficacia obstaculizadora de la marca anterior número 1.968.511 "CANAL 4 TV Televisión Insular Mallorca", que, en clase 41, designa idénticos servicios de producción y grabación de programas de cine y televisión.

Se constata, asimismo, que el Tribunal de instancia ha basado su decisión en la aplicación del principio de especialidad, cuyo enunciado se desprende del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de similitud denominativa y fonética entre los signos confrontados no permite compensar la relación de los servicios de telecomunicaciones y de producción de programas de televisión designados en las clases 38 y 41.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos .».

Por ello, la sentencia recurrida, que determina la incompatibilidad de las marcas confrontadas, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesto que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados.

La sentencia de la Sala de instancia se revela, asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto.

Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos .

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La sentencia recurrida, al declarar la incompatibilidad de las marcas en conflicto, es coherente con la directriz jurisprudencial formulada en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999 , con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001 ) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico expresado por la Sala de instancia, que la marca nacional aspirante número 2.656.683 "CUATRO" (denominativa), que distingue servicios de las clases 38 y 41, es incompatible con las marcas nacionales número 1.968.511 "CANAL 4 Televisión insular de Mallorca", en clase 41, número 2.028.319 "4 CANAL TV televisió de les Balears", número 2.030.024 "4 CANAL TV Sa Nostra Televisió", número 2.127.239 "CANA 4 TV Sa nostra Televisió", en clase 41, número 2.155.234 "CANAL 4 Sa Nostra Televisió", y número 2.277.315 "CANAL 4 TV Sa Nostra Televisió", que amparan servicios similares en las clases 38 y 41, al no ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para no inducir a confusión al público, y a que se deduce que la convivencia de los signos en el mercado genera dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1469/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1469/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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