STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 601/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada en el recurso 172/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria . Siendo parte recurrida EL GOBIERNO DE CANARIAS y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso número 172/2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de don Jose Pedro contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de junio de 2006 que confirmamos por ser ajustado a derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Pedro , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que: "... dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida declarando la necesidad de valorar los terrenos de que se trata destinados a la circunvalación a Arucas como suelo urbanizable, afectados por la expropiación de las obras de Circunvalación de Arucas, 1ª fase tramo: Enlace Cruz Roja-La Goleta. Clave 02-GC-239. En todo caso, con imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, y en el caso del Abogado del Estado verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte contraria, con costas".

Asimismo en su escrito de oposición el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias suplica a la Sala: "... dictar sentencia en la que desestimando los motivos expuestos, declare no haber lugar al recurso".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 2009 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno del recurrente, clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Circunvalación de Arucas 1ª fase, tramo Enlace Cruz Roja-La Goleta". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 20 de junio de 2006 fijó el justiprecio de conformidad con la clasificación urbanística del terreno expropiado. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional pretendiendo básicamente que la valoración se hiciera con arreglo al criterio correspondiente al suelo urbanizable, pues entendía aplicable la doctrina jurisprudencial sobre las expropiaciones destinadas a realizar sistemas generales que contribuyen a crear ciudad; doctrina jurisprudencial que, como es bien sabido, obliga a valorar el suelo no urbanizable con arreglo al criterio del suelo urbanizable, a fin de evitar una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas. La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión del recurrente, por considerar que el proyecto que legitima la expropiación constituye un sistema general supramunicipal y, por consiguiente, no reúne los requisitos exigidos por la arriba mencionada doctrina jurisprudencial a efectos de valoración como si de suelo urbanizable se tratara.

TERCERO

En este caso, igual que en el recurso 212/10 resuelto por sentencia de 18 de enero de 2011 , se aportan como sentencias de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 16 de febrero de 2007 y 18 de julio de 2008 . Todas ellas versan sobre la valoración de terrenos rústicos expropiados para la ejecución de circunvalaciones a poblaciones (Segovia, Las Palmas, Tafira y Madrid) y todas ellas consideraron aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad.

CUARTO

Es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, desde el momento en que ninguna de las sentencias de contraste aportadas se refiere al mismo proyecto que legitima la expropiación examinada en la sentencia impugnada. Ello determina, por sí solo, que no quepa hablar de identidad de hechos en el sentido del art. 96 LJCA y, por consiguiente, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional. No hay que olvidar que, en materia de expropiación forzosa, tanto la naturaleza del proyecto que legitima la operación expropiatoria como la localización y características de los terrenos expropiados resultan cruciales a efectos de la comparación, razón por la cual no cabe identidad fáctica entre expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes. Ello resulta, por lo demás, perfectamente coherente con la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es controlar la correcta aplicación de la jurisprudencia -esto corresponde al recurso de casación común-, sino más modestamente evitar que en casos sustancialmente iguales se llegue a decisiones dispares.

Dicho lo anterior, y una vez justificado por qué este recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, no es ocioso observar que las circunvalaciones de poblaciones no constituyen siempre y necesariamente sistemas generales que crean ciudad. Antes al contrario, esta Sala ha venido reiteradamente señalando que dicha conceptuación -con la obligada consecuencia de calcular el justiprecio según el criterio del suelo urbanizable- depende de las concretas características de cada circunvalación e, incluso, de cada tramo de la misma. De aquí que el hecho de que determinadas circunvalaciones fueran reputadas de sistemas generales que crean ciudad no significa que otras hayan de serlo.

QUINTO

De conformidad con el art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Octavio Juan Herrero Pina , en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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