STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4075
Número de Recurso768/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 768/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA (LA CORUÑA) , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo número 245/2005 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la playa de Aguiño, aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 245/2005 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2004, dictada por el Director General de Costas, por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde, en los términos que en la misma se indican, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.725 metros de longitud que comprende la playa de Aguiño en el término municipal de Riveira (La Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en la representación que ostenta de AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de marzo de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estimando todos los motivos, casando la recurrida y, conforme al artículo 95 : 1.- Que se declare haber lugar al recurso y se revoque la sentencia en el sentido de que se rebaje la zona afectada y propiedad de los recurrentes de 100 a 20 metros como es preceptivo legalmente. 2.- Subsidiariamente que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones formulados por las partes contendientes, para que la Sala de instancia, como diligencias finales, acuerde que se practiquen las pruebas solicitadas por la parte recurrente, y una vez practicadas con los requisitos que la Ley exige, siga su tramitación, dictando en su día, la sentencia que sea procedente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de julio de 2008, ordenándose también, por providencia de 6 de octubre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 19 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 768/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 12 de diciembre de 2007, en su recurso contencioso-administrativo número 245/2005, que desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2004, dictada por el Director General de Costas, por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde, en los términos que en la misma se indican, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.725 metros de longitud que comprende la playa de Aguiño, en el término municipal de Ribeira (A Coruña).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en lo siguiente:

  1. En relación con la extensión de la servidumbre de protección, la sentencia de instancia deja constancia de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) añadiendo que "Debe tomarse en consideración que para que pueda prosperar la pretensión de la demandante sería necesaria una cumplida acreditación de que los terrenos afectados tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 (disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena.3 del Reglamento )".

    Tras reproducir el contenido de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la citada LC y Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), la sentencia de instancia señala:

    "En cuanto a cual fuera el planeamiento vigente a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, resulta (de las alegaciones de las partes y de la Certificación de la Sra. Secretaria aportada como documento 11 del escrito de demanda) que el 13 de Junio de 1984 el Ayuntamiento había aprobado una la delimitación del suelo urbano del Ayuntamiento de Riveira donde estaba consolidada la edificación en un 70%.

    La aprobación de una delimitación de suelo urbano no es suficiente como para considerar que los terrenos afectados (que no consta que coincidan con los objeto de impugnación) puedan considerarse como urbanos a los efectos señalados por la Disposición Transitoria Tercera de la ley de Costas a la que nos acabamos de referir.

    El Abogado del Estado, mediante la superposición de los planos que obran a partir del folio 83 de la Carpeta de la Dirección General de Costas y de los planos 3-4 y 3-5 a escala 1/1000 de fecha Junio de 2003, llega a la conclusión de que no coinciden los terrenos de urbanización consolidada con los que son objeto de impugnación; el Ayuntamiento, por el contrario, y tomando en consideración los mismos planos, en su escrito de conclusiones entiende que sí se produce tal coincidencia de terrenos y que los terrenos impugnados son aquellos en los que existía urbanización consolidada en mas de un 70%. Por ultimo resulta que la prueba pericial propuesta sobre esta coincidencia no ha podido realizarse por renuncia del Perito designado.

    A ello debe añadirse el Informe aportado como documento 7 del escrito de demanda emitido por la Consellería de Política Territorial y Obras Publicas de la Xunta de Galicia según la cual al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , los terrenos "podrían haber sido considerados" como "suelo urbano de núcleo rural" tal como resulta en el plano que se adjunta a dicho informe. Un examen detallado de dicho plano permite señalar como la zona que se considera como "suelo urbano de núcleo rural" es la zona de Arrieros pero no colindante con la línea de deslinde sino mucho mas alejada de la línea de la costa".

  2. Por otra parte, y en segundo lugar la sentencia se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la consideración de los terrenos deslindados como urbanos, señalando al respecto que:

    "La parte recurrente insiste en demostrar que la zona contaba entonces con los servicios necesarios para su consideración como suelo urbano debido el carácter reglado que en nuestro ordenamiento jurídico se atribuye a esta clase de suelo. Siguiendo la estela del artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (complementado en este punto por el artículo 2 de Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ), el artículo 10 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , determina como servicios propios del suelo urbano el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de aguas y el suministro de energía eléctrica. Por lo demás, la norma se completa con una importante precisión: "...debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". Siendo esos los requerimientos establecidos por la normativa urbanística, la parte actora debía haber acreditado que tales características concurrían en el terreno en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, en julio de 1988 ; sin embargo, a juicio de esta Sala dicha acreditación no se ha producido tal como pasamos a exponer.

    Se aportaron junto a la demanda la relación de viviendas que disponen de suministro de agua, suministro eléctrico y sobre el estado de los caminos de la zona; los planos, con indicación de los titulares en cada caso también se aportaron junto al escrito de conclusiones de la parte recurrente.

    Es cierto, no obstante, que los planos incorporados por la parte recurrente no son superponibles a los planos del deslinde y, en todo caso se refieren al lugar de Los Areeiros que no coincide, exactamente, con la línea objeto de deslinde sino que se adentra mucho mas separadamente de la línea de costa.

    Sin embargo es fácil identificar que la zona donde se producen los suministros de agua y luz es la zona mas alejada de la línea propuesta de deslinde y que viene a coincidir, casi exactamente con la marcada en el informe aportado como numero 7 del escrito de demanda por la Xunta de Galicia como aquella en la que se podía considerar que existía suelo urbano de núcleo rural pero que no coincide con la zona objeto de delimitación.

    Por todo ello, no habiéndose acreditado que se trate de suelo urbano y no estando consolidada la urbanización ni disponiendo la zona a delimitar de los servicios correspondientes, no se justifica la impugnación presentada y lo procedente es la integra desestimación de la demanda confirmando la Orden delimitadora del deslinde".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infringir el artículo 60 de la LRJCA y 342.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), así como la jurisprudencia que cita.

    2. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada LRJCA , por infringir la Disposición Transitoria Tercera de la LC, y Disposición Transitoria Novena del RC, así como la jurisprudencia que cita.

    Antes de examinar esos motivos de impugnación hemos de desestimar la inadmisión del propio recurso de casación formulada por el Abogado del Estado pues, sin necesidad de mayores precisiones, no es cierto que con dicho recurso se pretenda únicamente que se realice por este Tribunal una distinta valoración de la prueba a la efectuada por la sentencia de instancia, toda vez que también se alega por la parte recurrente que esa sentencia le ha causado indefensión al no haberse practicado todas las pruebas por ella propuestas y admitidas en su día.

    CUARTO .- Para la resolución de este recurso de casación ha de destacarse, en primer lugar, lo siguiente que resulta de la documentación obrante:

  3. Lo que cuestiona el Ayuntamiento recurrente de la citada Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2004 es la extensión de 100 metros de la servidumbre de protección que se establece en la parte que va "desde los hitos 19 al 40" al considerar que debe reducirse a 20 metros, como se indicaba en el suplico de la demanda, en el que también se solicitaba, subsidiariamente, la anulación de esa Orden para que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión alegada.

  4. Con la demanda la representación del Ayuntamiento acompañó los documentos que consideró oportunos en los que fundaba su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 LRJCA .

  5. En el escrito de proposición de prueba presentado por el Procurador del Ayuntamiento el 5 de septiembre de 2006 se proponía: 1) Documental, referida al expediente administrativo, a los aportados con la demanda y los aportados por dicho Ayuntamiento en fase administrativa y también, en el apartado 3º, que se librara oficio al Director General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia al objeto de que emitiera certificado sobre si la zona comprendida dentro de los hitos 19 a 40 comprendidos dentro de la zona que aprueba el deslinde del tramo de costa de unos 1.725 metros de longitud que comprende la playa de Aguiño, en el término municipal de Riveira, tenía la consideración de suelo urbano de núcleo rural a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 ; y 2) Pericial, para que un perito Arquitecto superior informara, en el tramo objeto de deslinde desde los hitos 19 a 40, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 sobre la dotación de servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y si esos servicios tenían las características adecuadas para la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, así como ---punto II--- si el área estaba en esa fecha consolidada por la edificación en al menos en dos terceras partes de su superficie según la ordenación del Plan General o la norma subsidiaria que para ellos prevea.

  6. Por auto de la Sala de instancia de 6 de septiembre de 2006 se admitió la prueba propuesta por dicho Ayuntamiento, entregándose los despachos a su Procurador para que cuidase de su diligenciamiento. Ese auto fue notificado al citado Procurador, depositándose en el Salón de Procuradores, el 22 de septiembre de 2006. Para la práctica de la prueba documental propuesta en el mencionado apartado 3º en el escrito de la Sala de 6 de septiembre de 2006 dirigido a la Dirección General de Urbanismo de la citada Consellería se concedía un plazo de "quince días" para su práctica y remisión a la Sala, haciéndose también constar que "el presente se libra por conducto de la representación procesal de la parte actora para que cuide de su diligenciamiento" .

  7. Por providencia de la Sala de instancia de 8 de enero de 2007 se requirió al Procurador Sr. Vázquez Guillén para que informara de los medios de prueba que le fueron entregados el citado 22 de septiembre para que cuidase de su diligenciamiento. De la respuesta dada por ese Procurador en su escrito presentado el 22 de enero de 2007 resulta que el oficio librado al Director General de Urbanismo de la mencionada Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda no se presentó hasta el 20 de octubre de 2006 en la Subdelegación del Gobierno de A Coruña. No puede considerarse, por tanto, que el Ayuntamiento recurrente sea ajeno a que no se practicara en el periodo de prueba del proceso esa prueba documental, pues cuando se remitió ese oficio al Director General no podía cumplimentarse dentro de ese periodo, ya que no disponía éste del plazo de "quince días" que, para su práctica y remisión, se había indicado en el escrito de la Sala de 6 de septiembre de 2006, al que antes se ha hecho referencia.

  8. En relación con la prueba pericial propuesta consta en autos que, al haber renunciado el primero de los peritos designados, se nombró a uno nuevo, que también renunció, lo que sucedió con el tercer y cuarto perito nombrado. La devolución del exhorto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Riveira se puso en conocimiento de la parte demandante en virtud de la providencia de 24 de enero de 2007, por la que se concedió a la misma el trámite de conclusiones al haber transcurrido "en exceso el plazo de prueba" , sin perjuicio de lo que pudiera acordarse para mejor proveer. Esa providencia no fue impugnada.

  9. La representación del Ayuntamiento presentó escrito de conclusiones, acompañando los documentos que consideró oportunos, y solicitó que, como "diligencias finales" , se acordase sobre las pruebas admitidas y no practicadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.2 LEC .

  10. Una vez cumplimentado el trámite de conclusiones de la parte demandada, se solicitó por la representación del Ayuntamiento mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2007 que se acordase por la Sala de instancia las "diligencias finales" mencionadas, referidas al apartado 3º de la documental y a la pericial. Contra la providencia de 14 de marzo de 2007 que denegó esa solicitud se interpuesto por dicho Ayuntamiento recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 30 de abril de 2007.

  11. Por la citada sentencia de 12 de diciembre de 2007 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Riveira.

    QUINTO .- Dicho lo anterior, ha de señalarse ahora que el motivo primero de casación invocado por la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , tiene la finalidad de que se anule la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones para que se practiquen las pruebas antes mencionadas; esto es, la documental del apartado 3º y la pericial de su escrito de proposición de prueba.

    El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar ---en relación con la Documental no aportada--- ha de señalarse que no se ha vulnerado el artículo 60 LRJCA, que establece en su número 4 que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien "el plazo será de quince días" para proponer y otro de "treinta días para practicar" , lo que aquí se ha cumplido, pues se han tenido en cuenta las pruebas propuestas y practicadas en ese periodo.

    Las diligencias finales previstas en el artículo 435 LEC , que "podrá el tribunal acordar" ---en el mismo sentido, el artículo 61.2 de la LRJCA admite que el órgano jurisdiccional "podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria", una vez finalizado el periodo de prueba y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia---, están sujetas a la ponderación del órgano jurisdiccional sobre su necesidad y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Auto de 18 de junio de 2007 (Recurso 1885/2005 ) en el que se indica: " En lo que respecta al iter procedimental que con respecto a la prueba admitida pero no practicada se denuncia es necesario poner de manifiesto que, si bien los demandantes en la conclusión tercera de su escrito de 12 de diciembre de 2001 manifestaron que ante la prueba no practicada "se solicitará su práctica para mejor proveer", hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, la ausencia por su parte de protesta al respecto en el momento procedimental oportuno, mediante los pertinentes recursos contra las respectivas declaraciones de conclusión del periodo probatorio y ulterior apertura del trámite de conclusiones, estando concebida esta posibilidad, inter alia, precisamente para permitir una nueva consideración y subsanación judicial del defecto producido en la prueba, con anterioridad a la propia celebración de la fase de conclusiones en cuyo seno se vierte la queja constitucional.

    Al respecto tenemos reiterado que no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa ( STC 243/2000, de 16 de octubre , FJ 4, y 104/2001, de 23 de abril , FJ 4 ). La no utilización de dichos remedios procesales permitieron, como razona el Ministerio público, la conclusión, incontrovertida, de la fase de prueba, así como la efectiva apertura y celebración del trámite de conclusiones, en cuyo seno, y no antes, se manifiesta la intención de solicitar la práctica de la prueba omitida, pero como diligencias para mejor proveer, sujetas a la ponderación jurisdiccional sobre su necesidad pues, como tenemos reiterado, por todas, en la STC 140/1996, de 16 de septiembre , FJ 2 , dichas diligencias "ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales 'podrán acordar' dice literalmente el precepto, ni 'puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba' ( STC 98/87 )".

    Consentidos por la demandante tanto la conclusión del periodo probatorio como la ulterior apertura de la fase de conclusiones, se produce una mutación en la propia naturaleza de las diligencias omitidas, tornándose, de diligencias de prueba, en diligencias para mejor proveer, que, a su vez, transforman la intervención judicial al respecto, tornándola de necesaria, en virtud de su previa admisión, a facultativa, como se deduce de la jurisprudencia expuesta ut supra".

    Sucede, además, que, como antes se ha dicho, la parte recurrente no es ajena al hecho de que la prueba documental de que se trata ---la propuesta en el apartado 3º de su escrito de proposición de prueba--- no se haya practicado en el periodo de prueba del proceso, en el previsto legalmente de treinta días, pues no remitió hasta el 20 de octubre de 2006 ---a través de la Subdelegación del Gobierno de La Coruña--- el oficio que le había sido entregado el 22 de septiembre de 2006 dirigido al Director General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para la emisión de la certificación que se solicitaba, pues cuando se remitió ese oficio al Director General no podía cumplimentarse dentro de ese periodo, ya que no disponía éste del plazo de "quince días" que, para su práctica y remisión, se había indicado en el escrito de la Sala de 6 de septiembre de 2006.

    En este sentido ha de volverse a citar al mencionado ATC de 18 de junio de 2007 en el que también se dice: " aun partiendo a efectos argumentales de una infracción por el órgano jurisdiccional de las normas de procedimiento, por la demandante no se insta temporáneamente su subsanación, concurriendo, así, su actuación negligente en la imposibilidad de subsanación temporánea del defecto mencionado, por lo que es de aplicación nuestra reiterada doctrina que establece que para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; 109/2006, de 3 de abril , FJ 3, o ATC 518/2005, de 19 de diciembre , FJ 3 5 ".

    No está de más añadir a lo dicho que no puede considerarse improcedente que no se admitiera la práctica de esa prueba documental por la Sala de instancia como diligencia final ---por lo que tampoco procede que se ordene ahora su cumplimiento con anulación de la sentencia recurrida, como se pide por la representación del Ayuntamiento---, ya que difícilmente podía emitirse por el mencionado Director General de Urbanismo "el certificado" ---así se pide--- que se solicitaba, al no estar aprobado legalmente por la Administración (como luego se verá) que el suelo litigioso ---el comprendido entre los hitos 19 a 40--- tuviera la consideración de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 .

    SEXTO. - En relación, en segundo lugar, con la Prueba Pericial de que se trata ha de señalarse que no es cierto que al no asumir el cargo el primer perito designado no se hiciera otro nombramiento. Al contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342.2 LEC se hizo un nuevo nombramiento de perito y, al renunciar también éste, fueron nombrados hasta cuatro peritos, como antes se ha dicho. Y la devolución del exhorto por el Juzgado por no haberse podido practicar esa prueba se puso en conocimiento de la parte demandante mediante providencia de la Sala de instancia de 24 de enero de 2007, que no fue impugnada, como antes se ha dicho.

    Sucede, además, que en ningún caso se ha producido una indefensión efectiva al Ayuntamiento recurrente, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 CE , por no haberse practicado esa prueba pericial ---fuera incluso del periodo legal de la práctica de la prueba---, pues ---aparte de reiterarse lo señalado en el fundamento anterior sobre las diligencias finales--- esa prueba pericial no era determinante para la estimación de sus pretensiones.

    En efecto, ha de precisarse que, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas, sólo se considera suelo urbano, a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición Transitoria ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de 20 metros en vez de 100 metros, que se establece con carácter general en el artículo 23 de la Ley --- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

    Así lo ha señalado esta Sala en la reciente STS de 25 de marzo de 2011 (Recurso de casación 1121/2007 ) en la que se indica: " La disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley ---100 metros desde la ribera del mar--- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley". Luego, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley , pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

    Siendo ese el régimen normativo ---legal y reglamentario--- aplicable, constituye un hecho indubitado, asumido por los propios recurrentes, que el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo aplicable en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (Plan General de 1988 ) clasificaba las fincas de referencia como suelo no urbanizable. Pero, a los efectos previstos en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas , no es cierto que la Sala de instancia haya declarado probado que las fincas en cuestión reuniesen en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. La sentencia recurrida se limita a exponer, en su fundamento cuarto, que, por una parte, la prueba pericial de arquitecto practicada en el proceso de instancia cuestiona la suficiencia y adecuación de los servicios urbanísticos presentes en ese lugar en el año 1988; y que, por otra, la prueba documental practicada por iniciativa de los recurrentes "...ha puesto en evidencia la existencia en la zona litigiosa, en la indicada fecha, de los servicios de recogida de basuras, acceso rodado, suministro eléctrico y redes de abastecimiento de agua y de saneamiento". Pero la sentencia no afirma que tales servicios fuesen suficientes o adecuados, ni que los terrenos estuviesen integrados en la malla urbana, y, en definitiva, no afirma que dichos terrenos mereciesen la consideración de urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Y, en cambio, sí destaca la sentencia que, en todo caso, faltaba el segundo de los requisitos para que entre en juego la previsión de la repetida disposición transitoria novena.3 del Reglamento pues no existía un expreso reconocimiento de su carácter urbano por parte de la Administración, ni una resolución judicial que reconociese dicho carácter frente al parecer contrario de la Administración".

    No depende, pues, del informe pericial propuesto por la parte recurrente la aplicación de la excepción de que la zona de servidumbre se limite a 20 metros ---frente a la regla general de 100 metros---, sino del reconocimiento expreso del carácter urbano de los terrenos por parte de la Administración, que en este caso no se ha hecho, pues ---y este dato se nos presenta como determinante--- el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, aprobado por el Ayuntamiento por Acuerdo de 13 de junio de 1984, al que se refiere la demanda, no sirve a estos efectos al haberse declarado "su nulidad" por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en su sentencia de 23 de mayo de 1986 , que fue confirmada por la STS de 14 de junio de 1990 , como se admite por el propio Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, aspecto sobre el que luego se volverá.

    Por todo ello, la falta de la práctica de esa prueba pericial, frente a lo que se alega en el recurso de casación, no ha causado una indefensión efectiva al Ayuntamiento recurrente y tampoco la vulneración que se invoca del artículo 24.2 CE . En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar, como se indica en el mencionado Auto de 18 de junio de 2007 , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que " es doctrina reiterada de este Tribunal, por todas en las SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3 ; 3/2005, de 17 de enero, FJ 5 , o 244/2005, de 10 de octubre , FJ 5 , que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración,.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental".

    Por todo ello, ha de desestimarse el primero de los motivos de impugnación al que se refiere el recurso de casación.

    SÉPTIMO .- En el segundo de los motivos invocados por la parte recurrente se denuncia, como se ha expuesto, que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas de 1988 y la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , así como la jurisprudencia que cita.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    Ya se ha dicho antes que, con carácter general, la franja de servidumbre de protección ---con las limitaciones que comporta establecidas en la citada Ley de Costas--- es de 100 metros de anchura medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en el artículo 23.1 de esa Ley .

    Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley , donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su Disposición final tercera ), operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

    En la Disposición Transitoria Novena.3 del citado Reglamento de la Ley de Costas se establece ---como antes se ha dicho--- que "sólo se considerará como suelo urbano" , a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de 20 metros en vez de 100 metros--- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

    En la sentencia de instancia se señala que para que pueda prosperar la pretensión de la parte demandante sería preciso y necesario una cumplida acreditación ---que no se ha hecho--- " de que los terrenos afectados tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 (disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena.3 del Reglamento )".

    Con ello no se infringe lo regulado en esas Disposiciones Transitorias, que se remiten para la acreditación del suelo urbano ---al que se aplica la mencionada salvedad de la anchura de la servidumbre de protección de "20 metros"--- al que "tenga establecida expresamente esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas" , o, en defecto de esa clasificación, que en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se tratase de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter, como se ha reiterado . No basta la existencia de los mencionados servicios o la citada consolidación, pues es necesario también, como expresamente se establece en esa Disposición Transitoria Novena.3 , que la Administración urbanística competente les hubiere reconocido ese carácter, y así lo ha señalado esta Sala en la antes citada STS de 25 de marzo de 2011 .

    En este caso, el municipio de Riveira contaba con un Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en el año 1966, como se indica en la STS de 14 de junio de 1990 , a la que antes se ha hecho referencia. No consta ---y nada se ha dicho al respecto por el Ayuntamiento y menos acreditado--- que los terrenos litigiosos estuvieran clasificados en ese Plan como urbanos o de reserva urbana. La representación municipal ha señalado que esos terrenos fueron clasificados como suelo urbano en virtud del citado Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, aprobado por Acuerdo municipal de 13 de junio de 1984, pero ese Acuerdo no sirve para considerar acreditada esa clasificación al haberse declarado "su nulidad" por la sentencia de 23 de mayo de 1986 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , que fue confirmada por la STS de 14 de junio de 1990 , como antes se ha dicho.

    Ha de señalarse asimismo que con la sentencia de instancia no se infringe la STS de 17 de noviembre de 2003 , que se cita por la parte recurrente, pues en ella se examina un supuesto sustancialmente distinto, como se indica en la ya citada sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 , en la que se señala, al tratar este tema y con referencia a esa sentencia de 2003: " en aquel caso no había sido objeto de impugnación el acto de aprobación de un deslinde sino la orden de paralización de una obra. Además, los terrenos objeto de aquella controversia carecían de clasificación urbanística, al estar situados en un municipio sin planeamiento general en aquella fecha; y ello hacía que resultase de aplicación una norma distinta como es la previsión contenida en la disposición transitoria séptima.3 del Reglamento de Costas ... ".

    Tampoco se vulnera con la sentencia de instancias lo señalado en las otras sentencias del Tribunal Supremo que se citan por la parte recurrente de 17 de abril y 25 de julio, ambas de 2002, que no se refieren a deslindes del dominio público marítimo- terrestre, que es el supuesto aquí examinado, sino a impugnaciones de planes urbanísticos.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 768/2008, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de diciembre de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 245/2005 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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