STS 399/2011, 1 de Junio de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:4322
Número de Recurso1023/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2011
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario y de casación interpuestos por Accragem Limited y otras, representadas por el Procurador de los Tribunales don Angel Ansorena Huidobro y Andalusian Realty, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Torres Ojeda y , contra la Sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil seis, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en representación de Andalusian Realty, SL. y la Procurador de los Tribunales doña Mª Rosa Vidal Gil, en representación de Accragem Limited y otras, en calidad de recurrentes. Son parte recurrida Pradomarina, SL. y Resolute América, SL, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Ortíz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado por el Juzgado Decano de Málaga el cuatro de febrero de dos mil tres, el Procurador de los Tribunales don Angel Ansorena Huidobro, obrando en representación de Accragem Limited, Accrahall Limited, Ancapark Limited, Candygold Limited, Capesave Limited, Cashcharm Limited, Centork Limited, Cometstone Limited, Crossrealm Limited, Cartbuy Limited, Davinex Limited, Dicehome Limited, Divinehome Limited, Doveprime Limited, Drillroute Limited, Duskyquote Limited, Dutycharm Limited, Dutyprime Limited, Editskill Limited, Exacthill Limited, Fineset Limited, Gracecomp Limited, Gracemarket Limited, Gracestone Limited, Graphicbyte Limited, Halecharm Limited, Halevend Limited, Imagegrid Limited, Junearch Limited, Laceform Limited, Lacekirk Limited, Lawaid Limited, Machgold Limited, Marcrange llmited, Midmark 2 Limited, Mintsign Limited, Mossbyte Limited, Neroworld Limited, Neutrosound Limited, Omnirange Limited, Palmtronic Limited, Pentarange Limited, Polyvox Limited, Portheath Limited, Primobond Limited, Printarch Limited, Prizehaven Limited, Prizesale Limited, Prizetape Limited, Quintbuy Limited, Ramdawn Limited, Rootsave Limited, Sheerhome Limited, Talentminster Limited, Teampost Limited, Thermarace Limited, Thrillworth Limited, Tomafleet Limited, Transman Limited, Tutoredge Limited, Tyerpoint Limited, Typocraft Limited, Typolodge Limited, Vistabrook Limited, Winghome Limited, Wingrise Limited, Wingwork Limited, Zerohead Limited, Zetashield Limited, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Fernando , Pradomarina, SL, Resolute América, SL. También señaló a Andalusian Realty, SL, pero a los solos efectos de le fueran comunicada la demanda.

En dicho escrito, la representación de las demandantes alegó, en resumen y en lo que interesa a la decisión del litigio, que, en un juicio ordinario de mayor cuantía tramitado anteriormente, con el número 390/90, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, las sociedades aquí demandantes, como compradoras de apartamentos de una urbanización, pretendieron la condena de la promotora de la construcción, Marina del Sol, SA, don Fernando y los técnicos directores de la obra, don Norberto y don Jose Ángel , a abonarles el coste de la reparación de los defectos constructivos aparecidos en los bienes de que las actoras eran titulares. Que dicha pretensión de condena fue estimada, en parte, por el Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia de treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, la cual fue, en lo sustancial, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Málaga de diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Que, en el mencionado proceso, se despachó ejecución para satisfacer el crédito reconocido a las demandantes, de modo que, por providencia de tres de octubre de dos mil, se embargaron bienes, entre ellos, los de Pradomarina, SL, que no había sido demandada. Que el veinticinco de septiembre de dos mil uno se subastaron las fincas registrales números 41156, 30934, 4431 y 3434, propiedad de Pradomarina, SL, y, por auto de veinticinco de septiembre de dos mil uno, se aprobó el remate sobre las mismas a favor de su cesionaria, Andalusian Realty, SL. Que, por escrito registrado el uno de abril de dos mil dos, Pradomarina, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, que declarase la nulidad de los embargos de sus fincas y las consiguientes subastas, por no haber sido condenada en la sentencia y ser la titular de los bienes objeto de la ejecución, si bien dicha pretensión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, por auto de doce de abril de dos mil dos.

Añadió la representación de las sociedades demandantes que Pradomarina, SL también se opuso a la ejecución, por escrito registrado por el Juzgado de Primera Instancia el mismo uno de abril de dos mil dos, y que la pretensión fue ahora estimada por el propio Juzgado, que, por auto de veintitrés de abril de dos mil dos, dejó sin efecto el de veintiuno de enero de dos mil dos, por el que había despachado ejecución, así como los embargos y las actuaciones ejecutivas subsiguientes, incluidas las inscripciones registrales a favor de Andalusian Realty, SL. Que, apelada dicha resolución, el recurso resultó desestimado por la Audiencia Provincial de Málaga, por auto de cuatro de junio de dos mil cuatro . Que Pradomarina, SL, que tenía patrimonio suficiente para saldar la deuda, era una sociedad fraudulenta, constituida por doña Alicia , casada con don Leandro , y por Riveroa Investments Limited, de nacionalidad gibraltareña, bajo la que se ocultaba el repetido don Fernando . Que, además, Pradomarina, SL, por escrituras de cinco de abril y ocho de mayo de dos mil dos, había aportado las fincas objeto de ejecución, a la sociedad Resolute América, SL, a cambio de sus participaciones sociales.

Consideró la representación de las demandantes que estaba justificado aplicar la técnica del levantamiento del velo, como había hecho un árbitro en laudo protocolizado el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, recaído en un litigio entre una sociedad llamada Club La Costa PLC, Pradomarina, SL y otras sociedades, el cual fue recurrido de nulidad sin éxito.

Insistió la representación procesal de las demandantes en que la familia del codemandado señor Fernando simulaba contratos para eludir responsabilidades, así como en que Pradomarina, SL había quedado sin capacidad económica, razón por la que las aportaciones efectuadas por ella, a favor de Resolute América, SL, también constituían un fraude.

En el suplico de la demanda interesó la representación de las demandantes del Juzgado de Primera Instancia competente una " sentencia por la que: 1º. Se declare que Pradomarina, SL y don Fernando responden personal, indistinta, solidaria y principalmente de las obligaciones contraídas y que les sean exigibles a cada uno de ellos.- 2º. Declare, que la aportación de la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Mijas, a la entidad Resolute América, SL, otorgada ante el Notario de Fuengirola don Emilio Esteban-Hanza Navarro el día cinco de abril de dos mil dos con el número 727 de protocolo; es un negocio jurídico absolutamente simulado y consiguientemente radicalmente nulo; y, subsidiariamente, se declare que fue celebrado un fraude de acreedores y por Consecuencia quede rescindido o revocado.- 3º. Declare, que la aportación de la finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad n°2 de Málaga, a la entidad Resolute América, SL, otorgada ante el Notario de Málaga don Andrés Navas para el protocolo de don Alfonso Casasola el día ocho de mayo de dos mil dos con el n° 2.533 de protocolo; es un negocio jurídico absolutamente simulado y consiguientemente radicalmente y, subsidiariamente, se declare que fue celebrado en fraude de acreedores y por consecuencia quede rescindido o revocado.- 4°. Declare, que la aportación de la finca del Registro de la Propiedad de Mijas con la siguiente descripción, Urbana: Suerte de tierra sita al termino de Mijas, procedente del lote sexto de los Cortijo de la Cruz y doña Eva , de una superficie de cinco mil novecientos veinticuatro metros y veintidós decímetros cuadrados, que linda: por el Norte, con conducción de Río Verde; al Sur, y Oeste, con Urbanización Marina del Sol; y al Este, con terrenos de Pradomarina, S.L., ante del Excmo. Sr. don José Muñoz Cobos y García de Paredes, Conde DIRECCION000 . Está destinada a ser parte de los viales y zonas libes del sector de plenamiento UE-C-14 del PGOU de Mijas. Libre de cargas. Valor: noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho euros con veintidós céntimos (99.998,22 €), a la entidad Resolute América, SL, otorgada ante el Notario de Málaga don Andrés Navas para el protocolo de don Alfonso Casasola el día ocho de mayo de dos mil dos con el n° 2524 de protocolo; es un negocio jurídico absolutamente simulado y consiguientemente radicalmente nulo; y, subsidiariamente se declare que fue celebrado en fraude de acreedores y por consecuencia quede rescindido o revocado.- 5°. Declare, que la aportación de las siguientes fincas del Registro de la Propiedad n°2 de Mijas, n° 4.431; 3.434-A; 41.156 y 30.934, a la entidad Resolute América, SL, otorgada ante el Notario de Málaga don Andrés Navas para el protocolo de don Alfonso Casasola el día ocho de mayo de dos mil dos con el n° 2525 de protocolo; son negocios jurídicos absolutamente simulados y por consiguiente radicalmente nulos y, subsidiariamente, se declare que fueron celebrados en fraude de acreedores y por consecuencia queden rescindidos o revocados.- 6° Se ordene la cancelación de las inscripciones causadas por los negocios jurídicos nulos o rescindidos, excepto la de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad n°2 de Málaga, para el solo supuesto de que estuviese inscrita a favor de tercero hipotecario.- 7°. En todo caso, se declare expresamente que las codemandadas han actuado de mala fe, condenándolas solidaria y principalmente al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, que la admitió a trámite, con el número 133/03 , conforme a las reglas del juicio ordinario.

Los demandados fueron emplazados y, de ellos, se personaron en las actuaciones Pradomarina, SL y Resolute América, SL, respectivamente, representadas por los Procuradores de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y don José Domingo Corpas.

También se personó Andalusian Realty, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Torres Ojeda, invocando su condición de interviniente adhesiva simple, en cuanto parte de una relación jurídica dependiente o conexa a la debatida entre demandantes y demandados, condición con la fue admitida como parte por el Juzgado de Primera Instancia, por providencia de veinte de junio de dos mil tres.

No se personó don Fernando , que fue declarado en rebeldía procesal.

Pradomarina, SL y Resolute América, SL contestaron la demanda. Andalusian Realty, SL formuló su adhesión a la misma.

  1. En su escrito de contestación, Pradomarina, SL negó los hechos en que se basaba la demanda, interesando " una sentencia que desestime las pretensiones deducidas en el "petitum" del/os escritos de demanda en lo referencia a Pradomarina, SL, con imposición de costas de adverso".

  2. En su escrito de contestación, Resolute América, SL igualmente, tras negar los hechos alegados por las demandantes, interesó " una sentencia que desestime las pretensiones las pretensiones deducidas en el "petitum" del/os escrito/s de demanda/s en lo referencia a Resolute América, SL, con imposición de costas de adverso".

  3. Andalusian Realty, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia que tuviera " por formulado escrito de adhesión a la demanda rectora del presente procedimiento... declare: a) Que el acto de aportación de las fincas números 4.431; 3.434-A; 41.156 y 30.934 del Registro de la Propiedad nº. 2 de Mijas, efectuado por la entidad Pradomarina, SL mediante escritura otorgada ante el Notario de Málaga, don Andres Navas, el ocho de mayo de dos mil dos, para el protocolo del Notario Sr. Casasola Tobía, y con el nº. 2525, del mismo, para la ampliación del capital social de la entidad América Esolute SL, es nulo de pleno derecho, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1261-2 y 3 y 1.275 del Código Civil .- b) Subsidiariamente, se declare que dicha aportación se realizó con infracción de lo dispuesto en el art. 1.291-4 , en perjuicio de mi mandante, y en consecuencia, se proceda a decretar su rescisión.- c) En ambos casos, se proceda a ordenar la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en favor de la entidad América Resolute, SL.- d) todo ello, con expresa imposición de costas, ex art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días trece de abril y veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Angel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de Accragem Limited y otras, y la demanda de intervención adhesiva promovida por el Procurador don Pablo Torres Ojeda, en nombre y representación de Andalusian Realty, Sociedad Limitada, contra don Fernando , entidad Pradomarina, Sociedad Limitada y entidad Resolute América, Sociedad Limitada, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1°) Liberar a don Fernando , entidad Pradomarina, Sociedad Limitada y entidad Resolute América, Sociedad Limitada de los pedimentos formulados en su contra. 2°) Dejar sin efectos las medidas cautelares acordadas en la pieza separada 134/03. 3°) Imponer a los demandantes tanto principales como por intervención adhesiva, las costas devengadas a los demandados".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga de dieciséis de marzo de dos mil cinco fue recurrida en apelación por la representación de las demandantes y de Andalusian Realty, SL.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se turnaron a su Sección Sexta, que tramitó el recurso y dictó sentencia, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Accragem Limited y otras mercantiles más, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Huidobro, y por Andalusian Realty S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Ojeda, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en procedimiento ordinario número 133 de 2003 , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las apelantes ".

QUINTO

Las representaciones procesales de las sociedades demandantes y de Andalusian Realty, SL prepararon, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de veintitrés de noviembre de dos mil seis , recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Por providencia de diecinueve de abril de dos mil siete, dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de septiembre de dos mil nueve , decidió: " 1º.- Admitir los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, respectivamente por las representaciones procesales de Accragem Limited y otras y de Andalusian Realty, SL contra la Sentencia dictada, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Málaga - Sección Sexta - en el rollo de apelación nº 359/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 133/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº Quince de Málaga .- 2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de las sociedades demandantes, se compone de cuatro motivos, en los que las recurrentes, con fundamento en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 405, apartado 2, en relación con el apartado 1 del artículo 428, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Andalusian Realty, SL se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con fundamento en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, por razón de incongruencia omisiva y por error patente.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 217 y 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Accragem Limited y las demás sociedades demandantes se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las recurrentes denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 6, ordinal cuarto, y, apartado 2, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 7, apartado 1, del Código Civil y de la jurisprudencia sobre los actos propios.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Andalusian Realty, SL se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 609 del Código Civil, 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

La infracción por defecto de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1261, apartado 2, del Código Civil .

También invocó la recurrente como motivos de casación, los que componían el recurso extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Ortíz Alfonso, en representación de Resolute América, SL y Pradomarina, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

UNDECIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades demandantes, titulares de derechos de crédito contra don Fernando - y otros -, como había declarado el Tribunal competente en una sentencia firme anterior, alegaron - en la demanda rectora del proceso del que derivan los recursos extraordinarios que hemos de decidir - que dicho deudor se había servido de una sociedad, denominada Pradomarina, SL, como instrumento para eludir, mediante el reconocimiento de su personalidad, la responsabilidad patrimonial que le había sido impuesta en el precedente proceso.

Y, en consecuencia, pretendieron que, con superación de la tradicional separación entre el patrimonio del socio y de las sociedades de capital, se hiciera extensiva a Pradomarina, SL la obligación a cuyo cumplimiento forzoso, en el anterior proceso, había sido condenado don Fernando .

Y, ello supuesto, también pretendieron que se declarasen simuladas o, subsidiariamente, realizadas en fraude de sus créditos, las posteriores aportaciones de cuatro fincas efectuadas por quien era su titular, Pradomarina, SL, al capital de otra sociedad, denominada Resolute América, SL.

Son demandantes - y ahora recurrentes - las titulares de los créditos contra don Fernando ; y demandados dicho deudor, Pradomarina, SL y Resolute América, SL.

Es útil indicar, para situar en su contexto el conflicto de intereses a que se refieren los recursos extraordinarios, que la sentencia recurrida tiene su precedente, además de en aquella otra que, en el anterior proceso antes mencionado, había condenado a don Fernando a satisfacer los créditos de las demandantes, con causa en la deficiente ejecución de unas obras, en la anulación de la ejecución del referido título judicial, porque había llegado al embargo y subasta de cuatro fincas que no eran del deudor, sino de Pradomarina, SL, la cual no había sido demandada, y, al fin, a la adjudicación de los inmuebles a Andalusian Realty, SA - la cual se personó en el proceso en que recayó la sentencia recurrida, como interviniente adhesiva simple, en apoyo de los planteamientos de las actoras, de los que depende la validez de su anulado derecho dominical -.

En las dos instancias ha sido desestimada la demanda, pues los Tribunales de una y otra entendieron que no se había demostrado la concurrencia de ninguno de los casos en los que la jurisprudencia permite desconocer la personalidad jurídica, por esconderse, tras su velo o pantalla, una actuación fraudulenta.

Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación las demandantes y la interviniente voluntaria.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LAS DEMANDANTES.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, las sociedades demandantes denuncian la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dichas sociedades habían invocado, en apoyo de sus pretensiones, la regla " adversus factum suum quis venire non potest ", para poner de relieve la importancia y significación del comportamiento de los demandados, don Fernando y Pradomarina, SL, el cual calificaron como de omisión y aquietamiento ante las argumentaciones favorables a la aplicación de la técnica conocida como del " levantamiento del velo ", que contenía un laudo arbitral anteriormente pronunciado en un litigio en el que uno y otra habían sido parte, así como en la sentencia desestimatoria de la acción de anulación de dicho laudo.

Afirman que el Tribunal de apelación no había dado, realmente, respuesta a su referido planteamiento.

No mencionan las recurrentes cual es el ordinal del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que apoyan su recurso ni el apartado del artículo 218 de la misma Ley que, según ellas, ha sido infringido en la sentencia recurrida, pero parece evidente que lo que denuncian es un defecto de motivación - sobre el mencionado aforismo, en relación con el específico comportamiento de los demandados que habían identificado en sus escritos de alegaciones - y, por tal, la infracción de una de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  1. En numerosas ocasiones - así, en la sentencia 271/2011, de 11 de abril - hemos puesto de manifiesto que el requisito de la motivación - efectivamente, una de las manifestaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española - no se cumple sólo cuando el Tribunal da una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones o planteamientos de las partes. Antes bien, hemos reconocido la posibilidad de que sea suficiente una motivación no exhaustiva.

    Esa doctrina, que depende de la entidad de la omisión producida, cobra especial sentido en el caso a que se refiere el recurso, en el que las ahora recurrentes, en lugar de alejar del ámbito de la regla " contra factum proprium venire quis non potest " aquellas cuestiones cuyo adecuado tratamiento se obtiene, específicamente, en otra sede, pretenden que el aforismo se aplique para determinar los efectos que, en otro proceso, han de producir las meras argumentaciones que dieron soporte a las resoluciones arbitral y judicial precedentes.

    Una omisión que, como la denunciada, se proyecta sobre lo que debería haber sido la explicación del rechazo de un intento de tratar con aquella regla la cuestión de la eficacia positiva de la cosa juzgada que pudiera corresponder a las argumentaciones jurídicas que dieron soporte a un laudo y una sentencia, no puede implicar infracción de los artículos 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24, apartado 1 , de la Constitución Española.

  2. Con todo, la desestimación del motivo que examinamos ha de ser la consecuencia del incumplimiento por las recurrentes de la carga que les imponía el apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que - como recuerda la sentencia 333/2011, de 9 de mayo , y las que en ella se citan - la omisión que se atribuye a la recurrida pudo ser subsanada con la petición de complemento que posibilita el artículo 215, apartado 2, de aquella Ley .

    Es cierto que la interviniente adhesiva - no las demandantes y ahora recurrentes - se sirvió del mencionado trámite, dando lugar al auto de la Audiencia Provincial de siete de febrero de dos mil siete. Pero lo hizo con otros fines, no con el de subsanar el defecto de motivación a que se refiere el motivo.

    Por ello, lo procedente en esta fase de decisión es desestimarlo.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, las demandantes - sin indicar tampoco el ordinal del apartado 1 del artículo 469 en que se apoyan - señalan como norma infringida la del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de las presunciones judiciales.

Afirman que los hechos que habían quedado probados en el proceso - la creación por don Fernando y determinados parientes de " un grupo y entramado societario para eludir las responsabilidades civiles " y, en concreto, la constitución de Pradomarina, SL, por una nuera del deudor y " una sociedad gibraltareña opaca "... - constituían base suficiente, por la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, para inferir , como hecho presunto, el alegado abuso de personalidad jurídica en que se basaba su demanda y la procedencia de mantener unidas la responsabilidad patrimonial de la persona física deudora y la jurídica supuestamente creada para salvar su patrimonio.

CUARTO

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.

Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esa doctrina, también aplicable a las presunciones judiciales - que, según la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no constituyen un propio medio de prueba, sino un método para la fijación de determinados hechos - conduce a la desestimación del motivo, que no consta se hubiera planteado por la vía procesal que, como se ha indicado, era la adecuada.

Por otro lado, la jurisprudencia había declarado que no es revisable en casación la decisión de no aplicar una presunción judicial - sentencias 1150/2006, de 6 de noviembre , 56/2007, de 25 de enero , y 208/2007, de 22 de febrero -. Hoy, al no constituir un medio de prueba, la pretensión de que se aplique una determinada presunción constituye un intento de obtener una nueva valoración de los medios de prueba de los hechos base o indicios. Lo que no cabe, como ha quedado dicho.

QUINTO

Tampoco merecen alcanzar éxito los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal de las sociedades demandantes.

  1. En el tercero denuncian la infracción de los artículos 405, apartado 2, y 428, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Afirman que los demandados, al contestar su demanda y fijar los hechos en la audiencia previa al juicio, no presentaron como controvertidos aquellos en que se basaba su afirmación de que don Fernando se había servido de Pradomarina, SL para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

    El motivo se desestima.

    En primer término, porque las recurrentes prescinden de que el demandado don Fernando fue declarado en rebeldía, así como de los efectos, en cuanto a la identificación de los hechos controvertidos, que a tal situación vincula la norma del apartado 2 del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Y, en segundo lugar, porque el escrito de contestación de Pradomarina, SL es expresión de su oposición constante a que se la haga responder de las deudas de don Fernando , en aplicación del pretendido " levantamiento del velo ", que no constituye una fenómeno natural perceptible por los sentidos, sino una técnica jurídica.

  2. En el motivo cuarto las recurrentes afirman que es contrario al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, al reconocimiento de un efecto positivo a la cosa juzgada, que el Tribunal de apelación se hubiera considerado desvinculado de ciertas afirmaciones contenidas en un precedente laudo - que, como se ha repetido, resolvió un litigio planteado entre los aquí demandados y unos terceros - y en la sentencia que desestimó la acción de anulación del mismo, las cuales, entienden, dan completo apoyo a sus pretensiones.

    Se desestima, porque la negativa de la Audiencia Provincial a quedar vinculada por aquellas argumentaciones no tiene el alcance que le dan las recurrentes, dado que su " ratio ", expresada en la sentencia recurrida, no es otra que el nulo reflejo de aquellas en la parte dispositiva del laudo.

    Conclusión que se muestra acertada, ya que algunas de las mencionadas afirmaciones están contenidas en los antecedentes de la decisión arbitral, como alegaciones de las partes, y las que aparecen en los fundamentos de derecho - concretamente en el tercero - no tienen reflejo directo sobre el fallo, que, además, está referido a otras relaciones distintas de las existentes entre las aquí demandantes y demandados, en las que se localizan los créditos de que aquellas son titulares contra don Fernando y pretenden hacer efectivos contra el patrimonio de Pradomarina, SL.

    Por su parte, en la sentencia que desestimó la acción de anulación del laudo tan sólo se reproduce, con el propósito de identificar los antecedentes, la afirmación del árbitro sobre la condición de dicho señor como el verdadero sujeto jurídico de las relaciones litigiosas objeto de la decisión.

  3. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA.

SEXTO

El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Andalusian Realty, SL, señala como norma infringida la del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española.

Como se expuso, la citada recurrente había adquirido, como cesionaria del remate, las fincas embargadas a Pradomarina, SL en la ejecución de la sentencia que, en el anterior proceso, había declarado los créditos de las demandantes contra don Fernando - y otros -.

Según la sentencia recurrida, dicha adquisición fue anulada por el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba la ejecución de la sentencia que ha sido mencionada, al estimar la pretensión deducida por Pradomarina, SL - como tercera respecto del proceso declarativo - de que se anularan los embargos constituidos sobre sus bienes, así como la subasta y la inscripción registral del dominio a favor de la aquí recurrente, cesionaria del remate.

Pues bien, afirma en este motivo Andalusian Realty, SL que el Tribunal de apelación había incurrido en incongruencia omisiva o en error patente, al no haber entendido que el auto - de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno - por el que se aprobó, a su favor, el remate en la subasta de las cuatro fincas de Pradomarina, SL, no había sido declarado nulo.

SÉPTIMO

El motivo se desestima, en primer término, porque la Audiencia Provincial no dejó de pronunciarse sobre el alcance de la nulidad de la ejecución respecto de la subasta, de modo que carece de justificación afirmar que incurrió en incongruencia por omisión.

Y, en segundo término, porque ningún error tuvo dicho Tribunal al interpretar el auto - de veintitrés de abril de dos mil dos - por el que el Juzgado de Primera Instancia anuló los trámites ejecutivos por extralimitación objetiva y para desafectar de la ejecución bienes de un tercero, dado que su parte dispositiva contiene la expresa declaración, no de la nulidad del auto de veinticinco de septiembre de dos mil uno - por el que, como se ha dicho, fue aprobado el remate a favor de Andalusian Realty, SL -, pero sí de los embargos y la subsiguiente subasta de las fincas de Pradomarina, SL, que fueron su precedente, así como del reflejo registral de la titularidad obtenida incorrectamente por la ahora recurrente, que fue el efecto de la referida resolución.

Decisión que, además, se apoyó en unos contundentes argumentos jurídicos los cuales, coincidentes con las alegaciones efectuadas por la titular de los bienes, no dejan duda sobre cuál es el sentido jurídicamente relevante de la resolución tan interesadamente interpretada por la ahora recurrente.

OCTAVO

En el segundo de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, Andalusian Realty, SL, señala como normas infringidas las de los artículos 217 y 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, pese al enunciado elegido por la recurrente - con supuesto apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, lo que afirma en este motivo - con reiteración de lo planteado en el anterior - es que el Tribunal de apelación no había valorado debidamente los documentos por ella aportados que, entiende, demostraban la verdad de sus alegaciones de que el auto de aprobación del remate, del que derivaba su derecho, no había sido declarado nulo por el Juzgado de Primera Instancia encargado de la ejecución de la anterior sentencia que condenó a don Fernando a satisfacer los créditos de las demandantes.

NOVENO

El motivo se desestima por las razones expuestas al examinar el anterior, relativas a la interpretación del auto del Juzgado de Primera Instancia de veintitrés de abril de dos mil dos. Y, además, por las razones de técnica casacional que siguen:

  1. Los errores en la valoración de la prueba - como expusimos antes y señala, entre otras muchas, la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicho precepto está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -, de modo que no permite fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba.

    Y tal inadecuación del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar errores en la valoración de la prueba no se evita con la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la misma Ley .

    Dicho precepto, pese a que proclama la necesidad de que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, en ningún caso constituye instrumento adecuado para el planteamiento de una cuestión probatoria - salvo que sea para acusar una falta de motivación de la valoración de la prueba o la realidad de una mera apariencia de motivación, al respecto, que la vicie de arbitrariedad -.

    La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la valoración de la prueba.

  2. El problema de la carga de la prueba surge frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, dado que, en ese caso y por la prohibición del " non liquet ", se hace necesario identificar a aquella sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta de prueba.

    Por ello mismo, las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, por no haberse considerado probados unos hechos que estaban necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién según ellas, sean generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - sentencia 376/2010, de 14 de junio , entre otras muchas -.

    Se sigue de ello la improcedencia y el consiguiente fracaso de denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que aquellas no contienen criterios o máximas sobre tal materia.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE LAS DEMANDANTES.

DÉCIMO

En el primero de los motivos de su recurso de casación las demandantes afirman producida la violación de los artículos 6, apartado 4, y 7 del Código Civil .

Alegan dichas recurrentes que, en un anterior proceso, había sido condenado don Fernando a satisfacer sus créditos causados por una deficiente ejecución de las obras de que eran titulares y que dicho deudor, sirviéndose como testaferros de determinados parientes y de una sociedad gibraltareña, constituyó Pradomarina, SL con el fin de aportar a la misma valiosos inmuebles y de eludir la inmediata exigencia de sus responsabilidades.

Insisten en que concurren en el caso los presupuestos que justifican extender a una sociedad la responsabilidad de una persona física, mediante la técnica de tratar adecuadamente el fraude de ley - artículo 6, apartado 4, del Código Civil -, de limitar el ejercicio de los derechos subjetivos mediante el estándar de la buena fe - artículo 7, apartado 1, del Código Civil - o de dar eficacia a la interdicción del abuso de derecho - artículo 7, apartado 2, del Código Civil - y, al fin, de descubrir y disciplinar la realidad oculta bajo la personalidad jurídica.

UNDECIMO

Es cierto, como recuerdan las sentencias 628/2005, de 29 de julio , y 869/2006, de 14 de abril , entre otras muchas, que, en ocasiones, la jurisprudencia ha evitado sancionar determinadas consecuencias que quedarían amparadas gracias a una concepción hermética de la personalidad de las sociedades, mediante el recurso a la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984 , en el substrato de las mismas, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien utilizar como camino del fraude - artículo 6, apartado 4, del Código Civil -, con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en su interior cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia - artículo 7, apartado 2, del Código Civil - en daño ajeno o de los derechos de los demás - artículo 10 de la Constitución Española - o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial.

Sin embargo, el recurso ocasional a esa técnica no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades y, por ello, la necesidad de una cumplida prueba de que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o extracontractuales.

Pues bien, en las dos instancias se ha negado la concurrencia de esos presupuestos y, ante tal negativa, los argumentos en contra de las recurrentes no valen más que como ejemplo del defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

DUODECIMO

En el segundo y último de los motivos de su recurso de casación, las demandantes denuncian la infracción del artículo 7, apartado 1, del Código Civil , que proclama la necesidad de ejercitar los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe.

Como se expuso antes, las recurrentes ponen en relación dicho principio con la regla de inadmisibilidad de una pretensión contraria a los actos propios - que la mejor doctrina sitúa en el ámbito de las limitaciones impuestas por la buena fe al ejercicio de los derechos subjetivos - y afirman en este motivo que los demandados - don Fernando y Pradomarina, SL - habían mantenido la apariencia de unidad en la gestión de sus negocios y no habían reaccionado a las afirmaciones del árbitro en el laudo antes mencionado, por lo que debería ser considerada inadmisible, por contradictoria la negación de que uno se había servido de la otra para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

DECIMOTERCERO

El motivo se desestima, pues, por un lado, significa un intento de tratar la eficacia positiva de la cosa juzgada, prescindiendo de sus normas específicas - como se expuso al dar respuesta al correspondiente motivo del recurso extraordinario por infracción procesal -.

Y, por otro lado, porque las recurrentes, al afirmar, como primera premisa del motivo, la realidad de una apariencia que ha sido negada en la instancia, ante la mera exteriorización de la dualidad de personalidades y, por ello, de centros de imputación de consecuencias jurídicas, no hacen otra cosa que incurrir en una petición de principio, ya que afirman lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, para extraer consecuencias de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado declarada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA.

DECIMOCUARTO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, acusa Andalusian Realty, SL la infracción del artículo 609 del Código Civil , así como de los artículos 594 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirma la recurrente que, puesto que el auto que aprobó el remate a su favor no había sido anulado, seguía siendo la propietaria de las fincas de Pradomarina, SL que había adquirido en la subasta.

Al margen de los defectos de técnica casacional de que el enunciado del motivo es expresión, el fracaso del mismo es consecuencia de que, en él, la recurrente vuelve a incurrir en una petición de principio, al extraer consecuencias de una premisa falsa según lo declarado en la instancia, en relación con la nulidad del auto que se dice válido.

DECIMOQUINTO

La desestimación del anterior motivo provoca, por la misma razón, la del segundo y tercero, en los que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1261, apartados 2 y 3, y 1275 del Código Civil .

Alega que, siendo ella la dueña de las fincas subastadas - por no haber sido anulado el auto de aprobación del remate y su cesión -, la aportación de las mismas, efectuada por Pradomarina, SL a favor de Resolute América, SL, no fue válida, al carecer de objeto y de causa lícita.

DECIMOSEXTO

En el cuarto y último motivo del recurso de casación señala Andalusian Realty, SL como norma infringida la del artículo 1291, ordinal cuarto, del Código Civil .

El motivo se desestima, pues sobre la cuestión planteada en él no se pronunció la Audiencia Provincial, de modo que constituye una cuestión planteada "per saltum" , lo que viene vedado por reiterada doctrina de esta Sala - sentencias 1388/2006, de 26 de diciembre, 396/2009, de 9 de junio, 445/2009, de 23 de junio, entre otras muchas -.

DECIMOSEPTIMO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, por Accragem Limited y otras y Andalusian Realty, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga .

Las costas de los recursos quedan a cargo de las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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