STS 447/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución447/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), por D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Hilario Mendoza Bullón, contra la Sentencia dictada, el día 4 de marzo de 2008, en el rollo de apelación nº 61/2008 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de los Caballeros, en el procedimiento ordinario nº 250/2006. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Estanislao , en calidad de parte recurrida; el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Bruno , en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de los Caballero, interpuso demanda de juicio ordinario, D. Estanislao contra D. Bruno sobre acción declarativa de dominio y de la acción de cancelación de asientos registrales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte en su día Sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

Primero, que se declare que la finca urbana sita en Jerez de los Caballeros, c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , integrada por las fincas registrales números NUM001 y NUM002 deI Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros (cuyas Notas Simples Informativas acompañamos como DOCUMENTOS NÚMEROS 2 y 3), pertenece como propietario único y exclusivo a don Estanislao .

Segundo que, subsidiariamente, para el caso de estimar que el DEMANDANTE no es el propietario único de la antedicha finca, se declare que la misma pertenece en copropiedad romana o por cuotas a don Estanislao y a sus hijos, doña Hortensia , don Severiano y don Jose Enrique .

Tercero, que se declare que el título que exhibe el demandado, don Bruno , es ineficaz para justificar y fundar su alegado derecho de copropiedad sobre la finca objeto de la presente Iitis.

Cuarto, que se proceda a cancelar todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de asientos practicados a favor del demandado, don Bruno , en el Registro de la Propiedad sobre el ante citado bien inmueble, objeto de la presente litis

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Bruno los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:

OPONIENDOSE a la misma, acogiendo, en primer término:

  1. La concurrencia de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA del actor, y para el supuesto de que no se estimara existente,

  2. El DEFECTO PROCESAL EN LA PROPOSICIÓN DE LA DEMANDA, igualmente argumentado, con causación de indefensión para D. Bruno y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Interesando, en todo supuesto, la INTEGRA DESESTIMACION de la demanda, que contestada queda por medio del presente escrito, para tras la tramitación de rigor dictar sentencia ajustada a los pedimentos de la presente contestación, a fin de que, con íntegra desestimación la demanda interpuesta, se absuelva de la pretensión de la demanda D. Bruno , ante la inexistencia de derecho alguno por parte de D. Estanislao y de sus hijos allanados a su demanda), sobre la mitad indivisa del inmueble (o conjunto de inmuebles) propiedad del demandado, sito en Jerez de los Caballeros, c/ DIRECCION000 n° NUM000 , a los que se refiere la cláusula novena del testamento de Dª Alejandra (allí identificados como nums. NUM003 y NUM004 de la referida calle), conocidos y referidos por las partes como " CASA000 ", sin que pueda prosperar la acción declarativa de dominio instada por la parte actora ni, por ende, la acción de cancelación de asientos registrales, ya sea:

  4. por la inexistencia de sustitución fideicomisaría en relación al referido inmueble, más sin derecho alguno sobre el mismo por parte del actor, D. Estanislao , o de sus hijos, y haberse consolidado en su día los derechos dominicales respecto del precipitado inmueble a favor de D. Severiano , padre por adopción plena del demandado y del que, éste último, resultó ser legítimo heredero.

  5. sustitución fideicomisaria que, en todo otro caso, resultaría inválida y sin efecto por superar los límites de indisposición mediante enajenación legalmente establecidos (781 y 785, 2º del Código Civil) y en todo otro supuesto,

  6. si se considerara existente y efectiva una sustitución fideicomisaria testamentariamente establecida, procede la desestimación de la demanda por concurrir plenamente en D. Bruno todas aquellas circunstancias previstas por la voluntad de la testadora y disposiciones legales de aplicación, para constituirle en heredero del bien inmueble (o conjunto de inmuebles, o " CASA000 ") de que se trata, todo ello con cuantas consecuencias y efectos legales sean derivados, e imposición de costas al actor".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros dictó Sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: 1.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perez-Monte Gil en nombre y representación de don Estanislao , absolviendo a don Bruno de todas las pretensiones que se fomulaban contra él. 2.- La presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada frente al actor, a los demandados y a los intervinientes don Severiano , doña Hortensia y don Jose Enrique . 3.- Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".

El Procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil, en nombre y representación de D. Estanislao , presentó escrito solicitando aclaración de Sentencia, dictándose con fecha 8 de octubre de 2007, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Ha lugar aclarar la Sentencia número 88/2007, de veinte de septiembre , en relación al fallo, que ha de entenderse en el sentido siguiente: Cuando la sentencia dictada sea firme, adquirirá efecto de cosa juzgada no solo en relación al demandante y al demandado, sino también en relación a los intervinientes en el proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Estanislao . Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia, con fecha 4 de marzo de 2008 , con el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Estanislao contra la sentencia de fecha 20-9-07 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Jerez de los Caballero , en los autos nº 233/06, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y ESTIMANDO la demanda deducida por el indicado recurrente contra Bruno . debemos declarar y declaramos:

  1. - Que la finca urbana situada en Jerez de los Caballero, en DIRECCION000 , nº NUM000 , integrada por las fincas registrales números NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad pertenece como propietarios y por partes iguales al actor D. Estanislao , en una mitad, y a sus hijos Dª Hortensia , D. Severiano y D. Jose Enrique , en su otra mitad.

  2. - Que el título que exhibe el demandado, D. Bruno , es ineficaz para justificar y fundar su alegado derecho de copropiedad sobre la finca objeto de la litis.

  3. - Que se proceda a cancelar todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de asientos practicados a favor del demandado, D. Bruno , en el Registro de la Propiedad sobre el antedicho bien inmueble, objeto de la presente litis.

No se efectúa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por D. Bruno , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de Instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales D. Hilario Bueno Felipe lo interpuso ante dicha Sala, articulándo el recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 469.1, apartado 3º de la LEC , por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sin citar en concreto ninguna infracción legal.

Segundo.- Al amparo del art. 469. 1.4º de la LEC , se invoca la infracción del art. 24 de la CE en relación con los arts. 14 y 39.2 de la CE .

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 781 del Código Civil .

Segundo.- Al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 784 del Código Civil .

Tercero.- Al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 108 del Código Civil .

Cuarto.- Al amparo del ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC 2000 , se formula de manera subsidiaria respecto de los anteriores y en el mismo se alega la infracción del art. 675 del Código Civil , en relación con los arts. 785.1º y 3.1 del Código Civil

Por resolución de fecha 2 de junio de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Estanislao , en calidad de parte recurrida; el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Bruno , en calidad de parte recurrente.

Admitido el recurso por Auto de fecha 10 de noviembre de 2009, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Estanislao , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de junio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. El origen de este recurso se encuentra en un litigio sobre interpretación de una cláusula testamentaria, en la que se estableció una sustitución fideicomisaria sobre una finca de la testadora. Los fiduciarios eran dos de sus hijos, y se establecía que al morir, la finca "pasará a los hijos de dichos hijos, nietos de la testadora, y si alguno de ambos falleciere sin hijos pasará la finca entera a los del otro". Uno de los legatarios tenía tres hijos; el otro falleció sin hijos naturales, pero con un hijo adoptivo, sobrino suyo. El legatario sobreviviente demandó al hijo adoptivo del premuerto y pidió que se declarara que era heredero único de la finca legada y subsidiariamente para el caso de que se considerara que no lo era, que le pertenecía en copropiedad romana juntamente con sus tres hijos y que el título exhibido por el hijo adoptivo de su hermano, no era eficaz para fundar su derecho.

  2. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción único de Jerez de los Caballeros desestimó la demanda, en sentencia de 20 septiembre 2007 .

  3. Apelada la sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2ª, en sentencia de 4 marzo 2008 , estimó el recurso y con él la demanda en su integridad.

  4. La parte demandada presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, admitidos por auto de esta Sala de 11 noviembre 2009 .

  5. La parte recurrida, en su escrito de oposición a los recursos, alegó como óbice de admisibilidad, que la cuantía del procedimiento no excedía de 150.000€.

SEGUNDO

El demandante fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 152.420,95€, valor catastral de la finca objeto de la litis. Sin embargo, en la contestación a la demanda, la parte demandada, ahora recurrente, no se mostró conforme con dicha cantidad porque lo que se reclamaba no era la totalidad de la finca, sino únicamente la mitad, que es la que correspondería al hijo del legatario premuerto y, por tanto, propuso que la cuantía debía ser fijada en la suma de 75.210.47€.

En el acto de Audiencia previa las partes acordaron que "[...] la cuantía de la demanda es la œ de la CASA000 , no la totalidad. Existe por tt. (sic) acuerdo en la Q. [cuantía] que es la de la contestación a la demanda", es decir, 75.210.47€.

TERCERO

Las partes acordaron en su día limitar el objeto de la demanda a la mitad de la finca gravada de fideicomiso. Por ello hay que concluir que la cuantía de la controversia que accedió a la segunda instancia no alcanza la exigida por el artículo 477.2.2.ª LEC para acceder a la casación, lo que supone la imposibilidad de formular dichos recursos. Por tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 477,2, 2ª , que se convierte en este momento procesal en causa de desestimación y que es apreciable de oficio ( SSTS 254/2011, de 8 abril ; 240/2010, de 8 abril ; 101/2010, de 4 marzo y 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882/1996 ). No obsta que en su día los recursos fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia, a la vista, si procede, de las causas que puedan impedir la admisión alegadas por la parte recurrida en el escrito de oposición ( SSTS 254/2011, de 8 abril y las allí citadas).

CUARTO

Por todo ello concurre una causa de inadmisión, que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación y que determina la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las argumentaciones vertidas en los recursos por infracción procesal (D.Final, 16, 1, 2ª LEC) y de casación.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2ª, de 4 marzo 2008, dictada en el rollo de apelación nº 61/2008 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que queda confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • ATS, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...por oposición a la jurisprudencia del TS recogida en SSTS de 1 de febrero de 1995 , 10 de junio de 2002 , 27 de junio de 2011 , 20 de junio de 2011 , 6 de marzo de 2013 , sobre el consentimiento tácito, en especial con referencia al plazo establecido para reaccionar judicialmente, al entend......
  • SAP Madrid 70/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...doctrina ( SSTS de 29 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 23 de julio de 2007, 8 de mayo de 2008, 3 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2011 ). Sobre ello incide la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, que, con cita de la de 22 de marzo de 2013, proclama que......
  • SAP A Coruña 184/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...2011 (resolución 769/2011, en el recurso 1201/2010), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4260/2011, recurso 1071/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2011 (Roj: STS 2643/2011, recurso 199/2007)......
  • SAP A Coruña 163/2012, 2 de Abril de 2012
    • España
    • 2 Abril 2012
    ...2011 (resolución 769/2011, en el recurso 1201/2010), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4260/2011, recurso 1071/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2011 (Roj: STS 2643/2011, recurso 199/2007)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR